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TÍTULO VI – INCIDENCIAS

Capítulo I – Disposiciones Generales sobre Incidentes

Artículo 697. Son incidentes las controversias o cuestiones accidentales que la ley dispone que se debatan en el curso de los procesos y que requieren decisión especial.

Artículo 698. Toda cuestión accesoria de un proceso, que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de este capítulo si no tuviese señalada por la ley una tramitación especial.

Artículo 699. Desde la notificación de la resolución que ordena el traslado de la demanda, hasta la iniciación del trámite de alegatos, las partes pueden promover los incidentes que a bien tengan, a menos que se funden en hechos sobrevinientes, caso en el cual podrán ser promovidos después.

En los procesos en que no existan período de alegatos, las partes pueden promover incidentes dentro de los dos días siguientes al vencimiento del último trámite.

La limitación a que se refiere este Artículo no regirá en los casos de medidas cautelares o provisionales en las cuales se podrán presentar los incidentes aún antes de notificarse la demanda.

Las cuestiones accesorias que surjan en el incidente se resolverán conjuntamente con éste, sin recurso alguno. Sin embargo, el superior podrá, al conocer de la apelación del auto que decide el incidente, examinar lo resuelto respecto a las cuestiones accesorias.

Artículo 700. Si el incidente naciere de hechos anteriores al proceso o coexistentes con su iniciación, deberá promoverlo la parte, a más tardar, dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término para contestar la demanda.

Si en relación con los hechos a que se refiere el inciso anterior se promoviere después algún incidente, será rechazado de plano por el juez, salvo de que se tratare de un vicio que anule el proceso o de una circunstancia esencial para la tramitación del mismo. En estos casos el juez ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.

Artículo 701. Todo incidente que se origine de un hecho que acontezca durante el proceso, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.

Si en el proceso constare que el hecho ha llegado a conocimiento de la parte y ésta hubiere practicado con posterioridad una gestión, el incidente promovido después será rechazado de plano, salvo que se tratare de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el párrafo segundo del Artículo anterior, caso en el cual se ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.

También rechazará el juez de plano el incidente que se refiere a puntos ya resueltos en otro o cuando se está tramitando otro por la misma causa o cuando, a pesar de fundamentarse con una distinta, éste haya podido alegarse en el anterior.

Artículo 702. Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez. Los que se promuevan después serán rechazados de plano.

Los incidentes promovidos simultáneamente se sustanciarán en un solo cuaderno.

Artículo 703. Los incidentes no interrumpen el curso del proceso ni ninguno de sus términos, salvo que su resultado pueda influir en la decisión, caso en el cual el término para dictar sentencia no comenzará a contarse sino desde que el incidente sea resuelto.

Los incidentes cuyos resultados no influyen en la decisión, que no estuvieron fallados al tiempo de dictarse sentencia, serán declarados desiertos.

Artículo 704. Todo incidente se correrá en traslado a la contraparte por tres días y si hubiere pruebas que practicar, se concederá para ello un término de ocho días.

Contestado el traslado, cuando el punto sea de puro derecho o terminado el término por el cual se abrió a pruebas el incidente, el juez lo decidirá dentro del tercer día.

Cuando se pidan pruebas en un incidente, el actor deberá aducirlas en el mismo escrito en que lo promueva y la contraparte, en la contestación al traslado.

Las notificaciones de incidentes se surtirán mediante edicto.

Artículo 705. Si lo que se discute en el incidente puede afectar el fondo de la controversia, el juez podrá ejercer las facultades de decretar la práctica de pruebas de oficio, en el propio incidente o en el momento de fallar el proceso principal, según estime conveniente.

Artículo 706. La parte que hubiere promovido y perdido dos incidentes en un mismo proceso, no podrá promover ningún otro sin que previamente consigne la cantidad que el Juez fije, desde cincuenta balboas (B/.50.00) hasta quinientos balboas (B/.500.00), la cual se aplicará por vía de multa a favor de la contraparte si el que promueve el nuevo incidente lo perdiere.

Artículo 707. Salvo disposición expresa, los incidentes en los procesos sumarios regirán los términos que fije el juez, el cual adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento especial.

Artículo 708. Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo de plano sin más trámite.

Artículo 709. Si se presenta al proceso una petición a la cual corresponda, a juicio del Juez, el trámite de incidente, se ordenará su corrección, que deberá hacerse dentro del término de dos días.

Artículo 710. El escrito en que se interpone un incidente no requiere formalidad especial. Bastará con que se indique lo que se pide, los hechos en que se funda y las pruebas que se acompañan o aducen.

En caso de que las pruebas obren en el expediente principal basta con que el incidentista las mencione, sin necesidad de que sean aportadas en el cuaderno de incidente. No obstante ello, el juez debe tomar en cuenta cualquier prueba que repose en el expediente principal aunque no haya sido identificada o mencionada por las partes.

Artículo 711. De cada incidente que se promueva en el curso de un proceso, el secretario dejará constancia en el expediente principal y se formará un cuaderno separado, el cual, decidido aquél, se agregará al expediente principal.

Artículo 712. En los incidentes sólo habrá lugar al Recurso de Apelación, que procederá respecto de la resolución que los decide o las que impiden su tramitación.

Tales resoluciones admiten el recurso de apelación en los casos en que lo admita la sentencia que se dicte en el expediente principal.

Capítulo II – Conflictos de Competencia

Artículo 713. El tribunal al cual se dirija una demanda para cuyo conocimiento no sea competente, dictará a continuación un auto, de carácter irrecurrible, en que se expresará:

  1. Las razones en virtud de las cuales se abstiene de conocer del proceso, con cita de las disposiciones legales correspondientes; y
  2. El tribunal al cual compete el conocimiento.

La designación a que se refiere el ordinal 2 anterior se hará también cuando la resolución se dicte en virtud de un incidente de nulidad por incompetencia, aunque no lo pida el incidentista.

Artículo 714. Dictado el auto a que se refiere el Artículo anterior será notificado al demandante y la demanda se enviará al juez designado, el cual la acogerá sin más formalidad, si estuviese conforme con lo resuelto.

Si el juez designado como competente rehusare también avocar el conocimiento del proceso, lo expresará así por medio de una resolución con cita de las respectivas disposiciones legales, y remitirá de inmediato el expediente al superior para que dirima el conflicto. El auto que decida el conflicto es irrecurrible, se notificará por edicto y una vez desfijado este último el expediente se enviará sin mayor trámite al juez designado como competente.

Artículo 715. El superior decidirá los conflictos de competencia con vista de lo actuado. Sin embargo, los funcionarios respectivos y las partes afectadas podrán suministrar al superior, sin que medie tramitación alguna, antes de que este decida, los elementos de convicción que consideren convenientes.

Artículo 716. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su superior jerárquico.

Artículo 717. Salvo que se trate de competencia improrrogable, el incidente de incompetencia será interpuesto antes de la contestación de la demanda o conjuntamente con ésta. La interposición del incidente no suspende la tramitación del proceso, pero en ningún caso el juez podrá dictar sentencia hasta tanto se ejecutoríe la resolución que decida el incidente.

La resolución que decide el incidente admite únicamente el recurso de apelación, que se concederá en el efecto devolutivo.

Artículo 718. En ningún caso la declaratoria de incompetencia afectará la validez de las medidas cautelares o provisionales practicadas, la interrupción de la prescripción, ni el trámite de la demanda o de la contestación, en su caso.

Artículo 719. No procederán manifestaciones de impedimentos ni recusaciones ni incidencias de ninguna otra naturaleza en los conflictos de competencia o en los respectivos incidentes.

Capítulo III – Acumulación de Procesos

Artículo 720. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia.

Se considerará parte legítima para solicitar la acumulación todo el que hubiese sido admitido como parte litigante en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.

Si los procesos se encontraren en un mismo tribunal, el juez podrá de oficio ordenar la acumulación.

Artículo 721. Pueden acumularse dos o más procesos:

  1. Cuando las pretensiones sean distintas, pero provengan de la misma causa de pedir o versen sobre el mismo objeto aunque las partes sean diferentes;
  2. Cuando las pretensiones sean idénticas, aunque alguna de las partes sea diferente;
  3. Cuando se sigan dos o más ejecuciones en las cuales se persigan unos mismos bienes; y
  4. Cuando la resolución que haya de dictarse en el proceso deba producir los efectos de la cosa juzgada en otro.

La acumulación se podrá pedir en los procesos ordinarios antes de que el expediente ingrese al despacho para fallar y si se tratare de procesos ejecutivos, antes del pago de la obligación.

Artículo 722. Si los procesos estuvieren pendientes ante jueces de igual jerarquía, el más reciente se acumulará al más antiguo; pero en el caso contrario, la acumulación se hará al que estuviera sometido al conocimiento del superior.

Artículo 723. Cuando se acumulen dos o más procesos quedará suspendido automáticamente el curso del que esté más próximo a su terminación hasta cuando los otros se hallen en el mismo estado, salvo el caso de medidas cautelares o provisionales.

Artículo 724. Todo ejecutante puede oponerse a que se acumule la ejecución intentada por él, renunciando al derecho de ser cubierto con el valor de los bienes que se persiguen en otra u otras ejecuciones.

Artículo 725. La acumulación deberá ser solicitada mediante memorial al juez a quien corresponda continuar conociendo de conformidad con los Artículos 721 y 722 y deberá contener:

  1. El juzgado donde se hallen los procesos que deben acumularse;
  2. La pretensión que en cada una de ellos se formule;
  3. Las personas que en ella sean interesadas;
  4. El objeto de cada uno de los procesos; y
  5. Las causales en que se apoye la solicitud de acumulación conforme a la ley.

Artículo 726. Pedida la acumulación, si la solicitud estuviere en debida forma, el juez dará traslado por tres días a la otra parte para que exponga lo que estime conveniente sobre ella. Al mismo tiempo se dirigirá al juez que

conociera de los otros procesos pidiéndole su remisión. Expirado el término del traslado, haya o no respuesta de la parte respectiva y con vista de los expedientes recibidos, resolverá el juez si hay lugar o no a la acumulación. No obstante, por la sola vista de la solicitud de acumulación y sin actuación alguna, podrá el juez negarla, si estimare que no se apoya en causa legal.

El auto de acumulación se notificará mediante edicto a todos los que sean parte en los procesos acumulados y de las resoluciones que nieguen o decreten la acumulación, se concederá la apelación en el efecto devolutivo.

Artículo 727. El juez al cual se pide el proceso debe enviarlo sin demora y poner el hecho en conocimiento de las partes. Por este hecho quedará suspendido el curso de la causa y la competencia del tribunal hasta que se le devuelva el proceso, si no se hubiere decretado la acumulación.

Artículo 728. Decretada una acumulación no procederán las solicitudes de nuevas acumulaciones de procesos promovidos posteriormente.

Artículo 729. Cuando se deniegue una acumulación en que para sustanciar la solicitud haya habido necesidad de pedir expedientes a otro tribunal será condenado en costas el que la solicitó y además al pago de una indemnización de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a favor de las partes que hayan sido perjudicadas.

Artículo 730. Si en el proceso ejecutivo al cual se acumulan otras ejecuciones no se hubiere verificado embargo de bienes y en los acumulados sí, se aplicará la regla del Artículo 724 a no ser que las partes convengan en dar el embargo por subsistente. Efectuada la acumulación, sigue su curso legal el proceso ejecutivo al cual se han acumulado los demás, todos los cuales tendrán el carácter de tercerías coadyuvantes.

Artículo 731. Son efectos de la acumulación que los procesos acumulados se sustancien conjuntamente y se fallen en una sentencia y que cese la competencia parcial de los jueces en cada una de las causas de que conocían.

Capítulo IV – Nulidades

Artículo 732. Los actos procesales no podrán anularse por causas distintas de las consagradas taxativamente en la ley y el juez rechazará de plano el incidente que no se funde en tales causales.

La nulidad de un acto no entraña la de los actos precedentes o posteriores que sean independientes de él.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 696, las otras irregularidades en el proceso, que la ley no erija en motivo de nulidad, se tendrán por saneadas si no se reclaman oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.

Artículo 733. Son causales de nulidad comunes a todos los procesos:

  1. La de distinta jurisdicción, la cual es absoluta y puede ser alegada por cualquiera de las partes como incidente, en el mismo proceso o mediante
  2. recurso de revisión. El juez la declarará de oficio en el momento en que la advierta;
  3. La falta de competencia;
  4. La ilegitimidad de la personería;
  5. El no haberse notificado al demandado la providencia que acoge la demanda y ordena su traslado en aquellos procesos que exigen este trámite;
  6. La falta de notificación o emplazamiento de las personas que deban ser citadas como parte aunque no sean determinadas o de aquellas que hayan de suceder en el proceso o cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordene expresamente;
  7. La falta de citación al Ministerio Público en los casos expresamente determinados por la ley;
  8. La suplantación de la persona del demandante o del demandado; y,
  9. No abrir el proceso o incidente a prueba en los procesos de conocimiento, o no señalar audiencia en los casos en que la ley exija este trámite.

Artículo 734. La falta de competencia no produce nulidad en los siguientes casos:

  1. Si la competencia es prorrogable y las partes la prorrogan expresa o tácitamente, con arreglo a lo dispuesto en el Libro I de este Código;
  2. Si ha habido reclamación y se ha declarado sin lugar;
  3. Si consiste en haberse declarado indebidamente legal o ilegal algún motivo de impedimento o causal de recusación;
  4. Si consiste en haber actuado en el proceso un magistrado o juez declarado impedido o separado del asunto por recusación si las partes han continuado el proceso ante otro que tenga competencia sin reclamar la anulación de lo indebidamente actuado;
  5. Si se funda en haber actuado como juez o magistrado una persona que no reunía los requisitos o condiciones para desempeñar el cargo; y
  6. Si la causa consiste en que se haya hecho o dejado de hacer algún reparto.

Artículo 735. La ilegitimidad de la personería del representante de una de las partes no es causal de nulidad en los casos siguientes:

  1. Cuando exista en el expediente poder legal, aunque no haya sido expresamente admitido;
  2. Cuando no exista poder legal, pero la parte interesada claramente acepte lo hecho sin personería;
  3. Cuando aparezca claramente en el expediente que el interesado ha consentido en que represente sus derechos el que oficiosamente ha asumido su representación; y
  4. Cuando se haya declarado la legitimidad de la personería que se impugna.

Artículo 736. La falta de capacidad legal para comparecer en procesos no produce nulidad cuando el representante legítimo del incapaz convalida expresa o tácitamente lo hecho por su representado, sujeto a que el juez lo apruebe si ello conviene a los intereses del incapaz. Por el hecho de la invalidación el representante del incapaz se hace responsable de los perjuicios que a éste le puedan sobrevenir. Tampoco produce nulidad cuando habiendo sido alegada la causal, ha sido declarada no probada.

Artículo 737. La falta de notificación de la demanda no produce nulidad en los siguientes casos:

  1. Cuando se haya hecho alguna gestión en el proceso, sin solicitar la declaratoria de nulidad; y
  2. Cuando se ha solicitado esa declaratoria y ha sido denegada.

Artículo 738. Se produce también nulidad en los siguientes casos:

  1. En los procesos ejecutivos, cuando no se ha notificado personalmente el auto ejecutivo al ejecutado, a su apoderado o al defensor nombrado por el juez cuando fuere el caso; y
  2. Hay nulidad del remate cuando no se han cumplido los requisitos ordenados por la ley o por haberse celebrado éste encontrándose suspendido el proceso por ministerio de la ley.

Para que proceda la declaratoria de nulidad del remate, es indispensable que la causa o el vicio se alegue antes de la ejecutoria del auto que aprueba el remate, aplicando en este caso lo dispuesto en el Artículo 755.

Artículo 739. En el proceso de concurso de acreedores es causal de nulidad el no haberse notificado la resolución en que se declara formado el concurso en la forma y según los términos que prescribe la ley.

Artículo 740. Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo anterior los casos siguientes:

  1. Cuando todos los acreedores y el deudor han sido citados personalmente; y
  2. Cuando los que no hayan sido citados han comparecido en el proceso, sin alegar esta nulidad.

Artículo 741. La nulidad sólo se decretará cuando la parte que la solicite ha sufrido o puede sufrir perjuicio procesal, salvo que se trate de nulidades insubsanables.

Sin embargo, no puede formular la solicitud de nulidad la parte que ha celebrado el acto sabiendo o debiendo saber, el vicio que le afectaba.

Artículo 742. Las nulidades insubsanables pueden ser solicitadas por cualquiera de las partes.

Artículo 743. Después de anulado un proceso o parte de el, pueden las partes de común acuerdo, y dentro del término de ejecutoria de la respectiva resolución que decreta la nulidad, convalidar lo actuado y el asunto seguirá su curso ordinario, como si no hubiere existido causa alguna de nulidad.

Artículo 744. En el caso del Artículo anterior y en el de competencia prorrogable, los tutores y curadores sólo podrán convalidar con autorización expresa del juez, cuando así convenga a los intereses del incapaz.

Artículo 745. El juez que conozca de un proceso y que antes de dictar una resolución o de fallar observare que se ha incurrido en alguna causal de nulidad que sea convalidable, mandará que ella se ponga en conocimiento de las partes, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación puedan pedir la anulación de lo actuado.

Cuando la causal de nulidad sea observada en un tribunal colegiado y el proceso no estuviere para fallar, le corresponde al sustanciador ponerla en conocimiento de las partes. En el caso contrario, le corresponde al tribunal en pleno, o a la respectiva Sala.

Artículo 746. Si la parte que tiene derecho a pedir la anulación de lo actuado, lo hiciere oportunamente, el tribunal de conocimiento la decretará y retrotraerá el proceso al estado que tenía cuando ocurrió el motivo de la nulidad.

En caso contrario, se dará por convalidada la nulidad y el proceso seguirá su curso.

Artículo 747. En los casos de ilegitimidad de la personería y de falta de capacidad para comparecer en proceso, la resolución respectiva se notificará personalmente al verdadero interesado o a quien legítimamente lo represente, para que pueda hacer uso de sus derechos y si dentro del término correspondiente no se pidiere la anulación del proceso, por el mismo hecho se legitima la personería del que indebidamente ha estado actuando en el proceso o se convalida lo actuado por el incapaz, según el caso.

Artículo 748. Tratándose de nulidad subsanable, no podrá pedir su declaratoria en el proceso quien haya hecho alguna gestión en él con posterioridad al vicio invocado, sin formular oportuna reclamación.

Artículo 749. Una vez se haya admitido a una persona en el proceso, como apoderado de otras, no se podrá rechazar o desestimar escrito, memorial o gestión suya, aunque el juez advierta que carecía de poder, o que éste era insuficiente o defectuoso. En este caso se aplicará el Artículo 747.

Artículo 750. Tienen derecho de pedir la anulación de lo actuado:

  1. En la nulidad por falta de competencia que no haya debido prorrogarse, o que no haya sido prorrogada, cualquiera de las partes;
  2. En la nulidad por ilegitimidad en la personería del representante, cualquiera de las partes;
  3. En la nulidad por falta de notificación de la demanda o del mandamiento de pago, cualquiera de las partes; y
  4. En la nulidad por falta de emplazamiento y citación, en los concursos de acreedores el que no haya sido citado personalmente.

Artículo 751. La nulidad producida por incapacidad para comparecer en proceso puede ser alegada por la contraparte del incapaz y por el representante de éste que se apersone al proceso. En el caso del numeral 2 del Artículo anterior, la parte contraria a la indebidamente representada puede pedir que se ponga la causal en conocimiento de ésta; y si pasare el término de tres días desde la notificación que se le hiciera sin que haya pedido la anulación de lo actuado en nombre de ella, se entenderá que convalida lo actuado y admite expresamente que el que ha venido haciéndolo sin personería suficiente representa sus derechos en el proceso.

Artículo 752. La declaratoria de nulidad de lo actuado en primera o segunda instancia podrá proponerse mediante incidente hasta la fecha en que venza el término de alegatos de la instancia correspondiente.

Artículo 753. Las causas o vicios de nulidad deberán hacerse valer en la forma siguiente:

  1. Cuando se trate de nulidad subsanable, mediante los recursos ordinarios o mediante incidente, según sea el caso; y
  2. Cuando se trate de nulidad insubsanable mediante los recursos ordinarios, por medio de incidente o por medio de simple memorial, instando la actuación de oficio del tribunal.

Artículo 754. La parte indebidamente representada o que no fue legalmente notificada o emplazada, podrá pedir la nulidad mediante recurso de revisión.

La nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no proceda recurso podrá pedirse también en la oportunidad y forma consagrada en el párrafo anterior.

En cualquiera de estos casos, la Corte se limitará a decidir respecto a la nulidad de la actuación, a disponer el trámite que corresponda, y a condenar a favor de la parte que obtuvo la anulación a que la otra le indemnice los perjuicios que hayan sobrevenido por la nulidad, si ésta hubiese dado lugar a ella.

En estos casos la Corte no dictará sentencia de fondo.

Artículo 755. En la nulidad del remate, tanto en el incidente como en el recurso de revisión, el rematante debe ser tenido como parte.

Artículo 756. Podrá alegarse la nulidad como defensa contra la ejecución de la sentencia o como excepción en el proceso ejecutivo correspondiente, únicamente por la parte que estuvo indebidamente representada o no fue legalmente citada o emplazada, siempre que no haya tenido oportunidad para hacer valer la nulidad en el respectivo proceso.

Artículo 757. Las acciones que nacen de las nulidades de que trata este Capítulo, prescriben en un año, siempre que las sentencias pronunciadas o los remates verificados en procesos nulos, no hayan afectado derechos reales de terceros que no litigaron. Si este fuere el caso, las prescripciones de los derechos de esas personas se sujetan a las normas substanciales. El año se cuenta a partir de la ejecutoria de la respectiva resolución.

Artículo 758. La nulidad se decretará cuando sea absolutamente indispensable para evitar indefensión, afectación de derechos de terceros, o para restablecer el curso normal del proceso. No prosperará, si es posible reponer el trámite o subsanar la actuación.

Artículo 759. No es causal de nulidad el no dictarse la sentencia o auto en la forma prevista en la ley.

Capítulo V – Impedimentos y Recusaciones

Sección 1ª – Impedimentos

Artículo 760. Ningún magistrado o juez podrá conocer de un asunto en el cual esté impedido. Son causales de impedimento:

  1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre el juez o su cónyuge, y alguna de las partes;
  2. Tener interés debidamente acreditado en el proceso, el juez o magistrado, su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados expresados en el ordinal anterior;
  3. Ser el juez o magistrado o su cónyuge, adoptante o adoptado de alguna de las partes; o depender económicamente una de las partes del juez o magistrado;
  4. Ser el juez o magistrado, su cónyuge o algún pariente de éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, socio de alguna de las partes;
  5. Haber intervenido el juez o magistrado, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, en el proceso, como juez, agente del Ministerio Público, testigo, apoderado, o asesor, o haber dictaminado por escrito respecto de los hechos que dieron origen al mismo;
  6. Habitar el juez, su cónyuge, sus padres o sus hijos, en casa de alguna de las partes, o comer habitualmente en mesa de dicha parte, o ser arrendatario o arrendador de ella;
  7. Ser el juez o magistrado o sus padres, o su cónyuge o alguno de sus hijos, deudor o acreedor de alguno de las partes;
  8. Ser el juez o magistrado o su cónyuge, curador o tutor de alguna de las partes;
  9. Haber recibido el juez o magistrado, su cónyuge alguno de sus padres o de sus hijos, donaciones o servicios valiosos de alguna de las partes dentro del año anterior al proceso o después de iniciado el mismo, o estar instituido heredero o legatario por alguna de las partes, o estarlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o hermanos;
  10. Haber recibido el juez o magistrado, su cónyuge, alguno de sus padres o de sus hijos, ofensas graves de alguna de las partes dentro de los dos años anteriores a la iniciación del proceso;
  11. Tener alguna de las partes proceso, denuncia o querella pendiente o haberlo tenido dentro de los dos años anteriores, contra el juez o magistrado, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos;
  12. Haber intervenido el juez o magistrado en la formación del acto o del negocio objeto del proceso;
  13. Estar vinculado el juez o magistrado con una de las partes por relaciones jurídicas susceptibles de ser afectadas por la decisión;
  14. Ser el juez o magistrado y alguna de las partes miembros de una misma sociedad secreta;
  15. La enemistad manifiesta entre el juez o magistrado y una de las partes;
  16. Ser el superior cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del inferior cuya resolución tiene que revisar; y
  17. Tener el juez o magistrado pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

Artículo 761. La causal de impedimento subsiste aún después de la cesación del matrimonio, adopción, tutela o curatela.

Artículo 762. Los jueces no se declararán impedidos en los siguientes casos:

  1. El consagrado en el ordinal 7 del Artículo 760, con relación a los padres, mujer o hijos del juez, si el hecho que sirve de fundamento ha ocurrido después de la iniciación del pleito y sin intervención de la persona del juez y siempre que éste ejerciere las funciones de la judicatura cuando el hecho se verificó;
  2. En el caso de la causal 9, en la parte relativa a la institución de heredero o legatario de alguna de las personas designadas en el mismo número, cuando tal institución consta en testamento de personas que no ha fallecido aún, o cuando, aunque hubiere fallecido, ha sido repudiada o se repudia la herencia o legado;
  3. En el caso de la causal 11, cuando el pleito de que en él se habla se ha promovido después de estar iniciado el proceso a que dice relación el impedido; pero es preciso, además, que el juez a quien el impedimento se refiere, esté ya conociendo de este mismo proceso cuando dicho pleito posterior se promueve. Sin embargo, si el juez demandado ha convenido en los hechos en que se funda la demanda, o si siendo ésta ejecutiva, se halla ejecutoriado el mandamiento de pago, el juez debe manifestar el impedimento.

Artículo 763. Respecto del Estado, los municipios o de una corporación o una sociedad de beneficencia pública, no es causal de impedimento la señalada en el ordinal 7 del Artículo 760, ni las que, siendo personales, sólo pueden referirse a los individuos que componen la persona moral o jurídica.

Artículo 764. Contra los autos calificatorios de impedimento no habrá recurso alguno, pero la parte que no se conforme con la declaración de ilegalidad del impedimento podrá recusar al juez o magistrado que lo manifestó.

Artículo 765. El juez o magistrado en quien concurra alguna de las causales expresadas en el Artículo 749 debe manifestarse impedido para conocer del proceso dentro de los dos días siguientes al ingreso del expediente a su despacho, exponiendo el hecho que constituya la causal.

Recibido el expediente por el juez o tribunal al cual corresponda la calificación, éste decidirá, dentro de los tres días siguientes, si es legal o no el impedimento. En el primer caso, se declarará separado del conocimiento al juez impedido y se proveerá lo conducente a la prosecución del proceso. En el segundo caso, se le devolverá el expediente para que siga conociéndolo.

En los procesos de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia o de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conocerá del impedimento de alguno de sus miembros el resto de los magistrados de la Sala respectiva.

De los impedimentos de los Jueces de Circuito o Municipales conocerá el juez, del mismo ramo, siguiente en numeración. En los Circuitos o Municipios donde solamente haya un juez, conocerá el respectivo suplente.

Sección 2ª – Recusaciones

Artículo 766. Si el funcionario en quien concurre alguna causal de impedimento no la manifestare dentro del término legal, la parte a quien interese su separación puede recusarlo en cualquier estado de la respectiva instancia, hasta dentro de los dos días siguientes al vencimiento del último trámite.

La recusación que no se funde en alguna de las causales expresadas en el Artículo 760 será rechazada de plano.

La recusación no será procedente si el que la promueve ha hecho alguna gestión en el proceso después de iniciado éste siempre que la causal invocada sea conocida con anterioridad a dicha gestión.

Artículo 767. La facultad de recusar se extingue con el pronunciamiento de la resolución final, aún cuando esté sujeta a recurso.

Artículo 768. No tendrá facultad para recusar a un juez la parte que adquiera créditos contraídos por él, su cónyuge, sus padres o sus hijos.

Artículo 769. La recusación debe proponerse por escrito, debiendo expresarse con toda claridad el hecho o motivo del impedimento y será dirigida a los funcionarios a quienes toca conocer del impedimento correspondiente.

Si la causal alegada se encuentra prevista en la ley, se procederá así:

Los jueces a quienes corresponda conocer del incidente pedirán informes al juez recusado sobre la verdad de los hechos en que se funda la recusación y pondrán a su disposición el escrito respectivo. Evacuado el informe, que deberá serlo dentro de tres días, si en él conviniere el recusado en la verdad de los hechos mencionados, se le declarará separado del conocimiento si configurasen la causal alegada.

En caso contrario, se fijará un término de tres a ocho días para practicar las pruebas aducidas y vencido éste se decidirá dentro de los tres días siguientes si está o no probada la recusación.

El incidente de recusación se surtirá sin intervención de la parte contraria en el proceso.

Artículo 770. El proceso se suspende, sin necesidad de resolución, una vez se requiera al funcionario recusado el informe correspondiente, hasta tanto se decida el incidente, con la salvedad de las diligencias o trámites iniciados.

Artículo 771. Cuando corresponda conocer de un incidente de recusación o de un impedimento a un tribunal colegiado, la sustanciación se hará por un solo magistrado.

La resolución que admite el incidente será dictada por el sustanciador, pero para rechazarlo se requerirá la resolución dictada por todos los magistrados de la Sala respectiva.

Artículo 772. El juez cuyo impedimento o recusación haya sido declarado legal queda definitivamente separado del conocimiento del proceso respectivo. No

podrá intervenir en dicho proceso, aunque posteriormente desaparezca la causal.

Artículo 773. En los incidentes de recusación todas las resoluciones serán irrecurribles.

Artículo 774. Cuando la recusación se funde en alguna de las causales de enemistad o pleito pendiente, la facultad de recusar corresponde únicamente a la parte a quien se refiere la causal.

Artículo 775. En todo caso de recusación, el recusante será condenado en costas a favor de la parte contraria en el proceso, si no hubiere comprobado la verdad de los hechos en que se fundó.

Si la causal alegada tuviere como fundamento un hecho delictuoso que no llegue a comprobarse, la parte que promovió la recusación será condenada además al pago de una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a favor del Tesoro Nacional.

Artículo 776. No están impedidos ni son recusables:

  1. Los jueces a quienes corresponda conocer del impedimento o de la recusación;
  2. Los jueces a quienes corresponda dirimir los conflictos de competencia;
  3. Los jueces a quienes les corresponda decretar o intervenir en las medidas cautelares; y
  4. Los jueces y los funcionarios comisionados.

Artículo 777. Los jueces podrán asimismo declararse impedidos o recusados en las actuaciones posteriores a la sentencia o auto, pero sólo por causas supervinientes y mientras no se haya dictado la resolución final que corresponda.

Esta restricción no se aplica a los jueces que sustituyen a los que dictaron la sentencia o auto en cuestión, de los cuales también podrá invocarse cualquier motivo anterior de recusación.

Artículo 778. Lo dispuesto en este Capítulo sobre impedimentos y recusaciones de los jueces es aplicable también a sus suplentes y a los secretarios.

Del incidente de recusación de un secretario conocerá el superior del juez respectivo, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 769. Si se trata del secretario de una Sala de la Corte Suprema conocerá del impedimento la Sala siguiente. En la actuación no intervendrá el recusado, sino el que deba reemplazarlo en caso de ser admitida la recusación.

Artículo 779. Lo que en este Capítulo se dice de las partes sobre impedimento y recusaciones, se entiende dicho también de los apoderados.