TÍTULO VIII – RESOLUCIONES JUDICIALES
Capítulo I – Proveídos, Providencias, Autos y Sentencias
Artículo 987. Las resoluciones judiciales pueden ser:
Proveídos: Aquellos de mero obedecimiento previstos de manera expresa por la ley que se ejecutorían instantáneamente.
Providencias: Cuando se limitan a disponer sobre el trámite de la actuación.
Autos: Cuando deciden una cuestión incidental o accesoria del proceso. Sentencias: Cuando deciden las pretensiones o las excepciones en los procesos ordinarios y sumarios y las excepciones en los procesos ejecutivos, cualquiera que fuere la instancia en que se dicten y las que resuelven los Recursos de Casación y Revisión.
Artículo 988. De los autos y sentencias se dejarán copias autenticadas por el secretario, las cuales serán foliadas y empastadas anualmente.
Artículo 989. Las resoluciones judiciales indicarán la denominación del correspondiente juzgado o tribunal, firmadas en el lugar y en la fecha en que se pronuncien, expresados en letras y concluirán con la firma del juez o los magistrados y del secretario.
Los autos serán motivados y expresarán los fundamentos jurídicos pertinentes con cita de las disposiciones legales aplicables al caso. Las providencias indicarán el trámite que se ordena, el plazo que se fija para él y sólo llevarán media firma.
Artículo 990. Las sentencias se dictarán de conformidad con las reglas siguientes:
- Se expresará sucintamente la pretensión formulada y los puntos materia de la controversia;
- En párrafos separados se hará una relación de los hechos que han sido comprobados, que hubieren sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse. Se hará referencia a las pruebas que obran en el expediente y que hayan servido de base al juez para estimar probados tales hechos;
- Enseguida, se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes y se citarán las disposiciones legales o doctrinas que se consideren aplicables al caso; y
- Se indicará que se dictan administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Los tribunales sólo podrán transcribir lo esencial del texto de la demanda y de la contestación. Cuando la resolución fuere dictada en segunda instancia, en casación o en revisión, no se insertará en ella la que es objeto de recurso, pero deberá hacerse un extracto sustancial y conciso de la decisión impugnada.
La infracción de cualesquiera de estas reglas, sólo dará motivo a sanciones disciplinarias en contra del respectivo funcionario.
Artículo 991. La sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda o con posterioridad en los casos expresamente contemplados y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.
Si se hubieren formulado diversas peticiones se hará la correspondiente declaración respecto a cada una de ellas.
Artículo 992. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo de las pretensiones objeto del proceso ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente.
Artículo 993. Cuando en una resolución que ponga fin al proceso se decreten medidas que por su naturaleza no son definitivas o irrevocables, tales medidas podrán ser alteradas con posterioridad, siguiendo los trámites establecidos en este Código.
Artículo 994. Si el juez encuentra probada una excepción, podrá abstenerse de estudiar las restantes.
El silencio del juez no impide que el superior estudie y falle las demás excepciones, si encuentra infundada la que el inferior consideró probada, aunque el excepcionante no haya apelado de la sentencia.
La sentencia o auto que declare probada una excepción de carácter temporal, no impide que se promueva nuevamente el proceso cuando desaparezca la causa que dio lugar a su reconocimiento.
Artículo 995. Las resoluciones judiciales se ejecutorían por el solo transcurso del tiempo.
Una resolución queda ejecutoriada o firme cuando no admite dentro del mismo proceso ningún recurso, ya porque no proceda o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal.
Se reputa ejecutoriada una resolución cuando la apelación se concede en el efecto devolutivo, para el solo propósito de que continúe la tramitación en el proceso y sin perjuicio de lo que decida el superior. Cuando exista retención de bienes o se trate de una medida que pueda causar perjuicios irreparables, no se cumplirá el auto en este aspecto.
En el caso de revocatoria, quedará sin efecto lo hecho en virtud de la resolución revocada.
La resolución sujeta a consulta no quedará firme mientras no se ejecutoríe la respectiva resolución del superior que la examine.
Capítulo II – Liquidación de Condena en Abstracto
Artículo 996. Cuando hubiera condena en frutos, intereses o daños y perjuicios, se determinará en la sentencia la cantidad líquida si fuere posible y cuando no apareciere demostrada la cuantía, la condena se hará en forma abstracta y se fijarán las bases para la liquidación.
La parte favorecida, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia podrá pedir el cumplimiento del fallo, presentará una liquidación
motivada y especificada, de la cual se dará traslado a la contraparte por el término de cinco días.
Si la liquidación no fuere objetada, el juez podrá dictar auto aprobatorio de ella, si fuere impugnada, se abrirá a pruebas por el término de cinco días para aducirlas y hasta de veinte para practicarlas. Vencido el término probatorio, el juez fallará.
El auto en que el juez decide sobre la liquidación o la regule es apelable en el efecto suspensivo y la segunda instancia será tramitada con arreglo a lo dispuesto para la apelación de autos. El juez decretará pruebas de oficio cuando, aplicando los principios de la lógica y de la experiencia, encuentra que la liquidación presentada o las pruebas aportadas, no reflejen fielmente la realidad, aún en los casos en que la liquidación no haya sido objetada.
Artículo 997. El auto del Tribunal Superior, que decide sobre la liquidación de perjuicios, admite el recurso de Casación.
Artículo 998. El derecho a formular la liquidación dentro del mismo proceso se extingue a los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del reingreso del expediente al tribunal de primera instancia, en caso de recurso.
Vencido el término de seis meses caducará el derecho reconocido en abstracto y el juez a quien se le presente cualquier petición, derecho o liquidación las rechazará de plano.
Capítulo III – Aclaraciones y Correcciones de las Resoluciones
Artículo 999. La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término.
También puede el juez que dictó una sentencia aclarar las frases obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los términos fijados en la primera parte de este Artículo.
Toda decisión judicial, sea de la clase que fuere, en que se haya incurrido, en su parte resolutiva, en un error pura y manifiestamente aritmético o de escritura o de cita, es corregible y reformable en cualquier tiempo por el juez respectivo, de oficio o a solicitud de parte, pero sólo en cuanto al error cometido.
Artículo 1000. Los recursos que se hayan interpuesto o se interpongan contra la sentencia, se entenderán interpuestos también contra las adiciones, modificaciones y aclaraciones a que se refieren los Artículos anteriores, a menos que el recurrente exprese lo contrario o que les sean favorables. Además, contra dichas adiciones, modificaciones y aclaraciones se pueden interponer los mismos recursos que contra la sentencia; y al efecto se notificarán en la misma forma que ésta a las partes.
Capítulo IV – Notificaciones y Citaciones
Artículo 1001. Las notificaciones a las partes deberán hacerse siempre por medio de edicto, salvo en los casos que más adelante se expresan. El edicto contendrá la expresión del proceso en el que ha de hacerse la notificación, la fecha y la parte resolutiva de la providencia, auto o sentencia que deba notificarse.
El edicto será fijado al día siguiente de dictada la resolución por el juez y su fijación durará cinco días.
Este edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación y desfijación, y la notificación surtirá efectos legales desde la fecha y hora en la que fuera desfijado.
Los edictos llevarán una numeración continua y con copia de cada uno de ellos se formará un cuaderno que se conservará en secretaría.
Artículo 1002. Se notificarán personalmente:
- Las resoluciones que corran en traslado la demanda, la demanda corregida, la demanda de reconvención, la demanda de coparte y, en general, la primera resolución que deba notificarse en todo proceso a la parte contraria a la proponente;
- La sentencia de primera instancia;
- La resolución en que se decrete apremio corporal o sanción pecuniaria;
- La resolución que deba notificarse a los agentes del Ministerio Público o a cualquier otro servidor público por razón de sus funciones; y
- Las resoluciones a que aluden los Artículos 499, 552, 567, 604, 607, 608, 609, 610, 646, 747, 769, 865, 1358, 1363, 1367, 1375, 1377, 1397, 1398, 1437, 1439, 1641, 1653, 1802, 1914 y 1929, así como las demás que expresamente señale la ley.
En el caso de los demandados o terceros, la notificación personal podrá surtirse también con sus representantes o apoderados.
Artículo 1003. Las resoluciones dictadas en segunda instancia se notificarán por edicto, salvo aquéllas que dispone la ley notificar personalmente. Si se hubiere de hacer la notificación, dos meses después de haber ingresado el proceso al despacho del magistrado sustanciador para fallar, se entregará copia de la resolución que se va a notificar a la persona que se encuentra en la oficina, habitación o lugar designado por el apoderado y, de no encontrarse persona alguna en dicha dirección se remitirá copia de la resolución por correo recomendado a la dirección postal dada por el apoderado y a falta de ella, a su dirección o a entrega general. Luego del informe de la entrega de las copias o del informe sobre la remisión de éstas por correo, se fijará un edicto por el término de cinco días, de conformidad con el Artículo 1001 y quedará hecha la notificación desde su desfijación.
La falta de remisión de la copia del edicto no anula ni invalida la notificación, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que puedan imponerse al secretario por esta omisión.
Artículo 1004. Las notificaciones personales se practicarán haciendo saber la resolución del juez a aquellos a quienes deba ser notificada, por medio de una diligencia en que se expresará en letras, el lugar, hora, día, mes y año de la notificación, todo lo que firmarán, el notificado o un testigo por él, si no pudiere o no quisiere firmar y el secretario, expresando éste debajo de su firma, su cargo. En todo caso de notificación personal se dará copia de la resolución que se notifique.
Los secretarios podrán encomendar a un empleado del tribunal y bajo su responsabilidad, las notificaciones personales que ellos no puedan practicar por sí mismos, autenticándolas en la forma indicada en el Artículo anterior. Las citaciones serán hechas por el empleado que designe el secretario o por los interesados autorizados por el secretario, quienes podrán pedir el auxilio de la Fuerza Pública en caso necesario.
Los secretarios tienen obligación de notificar personalmente las resoluciones que deban hacerse saber en otra forma, si las partes lo solicitan siempre que no se haya efectuado la notificación de la respectiva resolución. Puede asimismo hacerse la notificación personal aún después de fijado el edicto y antes de su desfijación.
Los secretarios y empleados sólo podrán hacer estas notificaciones dentro de la circunscripción donde tiene competencia el juez por cuya cuenta obren.
Artículo 1005. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia podrá, mediante acuerdo, crear y organizar centros especializados que colaboren con los tribunales, en la práctica de notificaciones, citaciones y demás servicios comunes, para el mejor funcionamiento de la administración de justicia. Igualmente, en ejercicio de esta facultad, podrá crear centros para la solución alternativa de conflictos, los cuales se regirán por el Decreto Ley N° 5 de 1999, sobre arbitraje de la conciliación y de la mediación.
Artículo 1006. Las providencias y medidas que se dicten o adopten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no haya concurrido una de las partes.
Artículo 1007. Cuando una parte tenga constituído apoderado en el proceso, se harán a éste las notificaciones respectivas, a no ser que la ley disponga que se hagan a la parte misma.
Cuando tuviere varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos.
Los secretarios estarán asimismo obligados, cualquiera que sea el apoderado que solicite un expediente para su examen, a notificarle las resoluciones de todos los procesos que estén pendientes de notificación personal en los cuales actúe dicho apoderado.
Artículo 1008. Las partes y sus apoderados tienen la obligación en todo tiempo de poner en conocimiento del juez de la causa cuál es su oficina, casa de habitación o lugar en que ejerzan en horas hábiles del día, su industria o profesión u otro lugar que designe para recibir notificaciones personales. Esta designación la hará el demandante desde que se inicia el proceso, sea en el escrito de la demanda principal o en el que proponga alguna acción accesoria prejudicial o cautelar; y el demandado, en el primer escrito que dirija al tribunal, sea contestación de traslado o no, o en la primera prevención, intimación o notificación que se le haga.
Las señas domiciliarias del apoderado se darán en el poder o al tiempo de presentarlo.
Tanto el apoderado principal como el sustituto, al ejercer el poder, deberán señalar oficina en el lugar sede del juzgado, para los fines de las notificaciones personales que deban hacérseles y para los indicados en el Artículo siguiente, así como su dirección postal.
Si el apoderado omite señalar el lugar en donde deban hacérsele las notificaciones personales en la sede del juzgado, se le harán todas las notificaciones por medio de edicto mientras dure la omisión. El secretario dejará constancia de esto en el expediente. La resolución que se dicte es irrecurrible.
Artículo 1009. Si el apoderado que hubiere de ser notificado personalmente no fuere hallado en la oficina, habitación o, en su defecto, el edificio o lugar designado por él en horas hábiles, se fijará en la puerta de entrada de dicho local el edicto relativo a la resolución que debe notificarse y se dejará constancia de dicha fijación en el expediente. Los documentos que sea preciso entregar en el acto, serán entregados a la persona que esté en dicha oficina, quien deberá identificarse ante el funcionario que lo requiera. Cinco días después de tal fijación, queda hecha la notificación y ella surte efectos como si hubiere sido hecha personalmente.
En caso de que no se pueda entrar a la oficina, el edicto se fijará en la puerta y los documentos que fuere preciso entregar en el acto de notificación serán puestos a disposición de la parte en la secretaría del tribunal, circunstancia que se hará constar en el edicto y en el expediente.
Igual procedimiento se seguirá en caso de que la persona que se encuentre en la oficina rehúse colaborar en la diligencia.
Artículo 1010. Las citaciones a las partes se harán por medio de notificaciones con arreglo a este Capítulo. Las de testigos, peritos y auxiliares del Órgano Judicial, así como en los demás casos expresamente previstos en la ley, lo serán por telegrama, correo recomendado, ordenes, boletas u otros medios semejantes, según las circunstancias; y si así lo solicitare la parte interesada, podrán hacerse, en casos de urgencia, por teléfono, dejando el secretario el respectivo informe.
Artículo 1011. Si el demandado se hallare fuera del distrito en que tenga su sede el juez del conocimiento, en el territorio de la República, se le notificará el traslado de la demanda por medio de exhorto o despacho enviado al Juez de Circuito o Municipal, según donde se encuentre el demandado, remitiéndole copia de ella y de los documentos que con la misma se hubieren presentado, requiriéndolo para que comparezca a estar a derecho en el proceso y a contestar la demanda en el término de veinte días.
Artículo 1012. Si el demandado estuviere en el extranjero y fuere de domicilio o residencia conocido, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados o convenios ratificados por la República, será notificado por medio de exhorto o carta rogatoria que se dirigirá por conducto del Órgano Ejecutivo y de los agentes diplomáticos o consulares de Panamá o de una nación amiga, en observación de las prescripciones del derecho internacional.
En este caso, se dará traslado al demandado para que conteste la demanda en un término de cuarenta días, con apercibimiento de la ley.
El demandante tendrá la facultad para hacer que se cite al demandado a comparecer a estar a derecho en el proceso por medio de edicto emplazatorio, que permanecerá fijado veinte días, siempre que el exhorto o la carta rogatoria se demorase para su diligenciamiento más de cuatro meses desde la fecha en que se envió, o que regresase con la indicación de que no es viable o que no se puede practicar. En estos casos, el edicto deberá publicarse por cinco días consecutivos en un periódico de amplia circulación nacional, con el apercibimiento de que si no comparece el demandado transcurridos veinte días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con el que se seguirá el proceso.
Artículo 1013. Si el demandado estuviere en el extranjero y se desconociera su domicilio o residencia, podrá el demandante hacer que se cite al demandado para que comparezca a estar a derecho en el proceso, por medio de edicto emplazatorio que permanecerá fijado veinte días, el cual deberá publicarse por cinco días consecutivos en un periódico de amplia circulación nacional, con el apercibimiento de que si no comparece transcurridos cuarenta días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con el que se seguirá el proceso.
La manifestación de que desconoce el paradero del demandado la hará el demandante o su apoderado, según las prescripciones establecidas en el Artículo 1016, cuyas garantías procesales a favor del demandado ausente también se aplicarán en este caso.
Artículo 1014. Las formalidades de que tratan los Artículos anteriores para la notificación de la demanda y para la práctica de cualquier otra diligencia que deba surtirse en el extranjero, no serán aplicables respecto de las naciones con quienes se haya acordado un procedimiento distinto.
Artículo 1015. Las notificaciones personales y las citaciones se podrán hacer entre las seis de la mañana y las diez de la noche incluso en días inhábiles.
Artículo 1016. Cuando la parte demandante manifestare no conocer el paradero del demandado o de alguno de ellos, si fueren varios, lo hará saber al tribunal y solicitará su emplazamiento por edicto.
La manifestación de que desconoce el paradero del demandado la hará el demandante personalmente y se tendrá por hecha bajo la gravedad del juramento, y podrá expresarla de cualquiera de las siguientes maneras:
- En el memorial por medio del cual se otorga el poder;
- En diligencia que se extenderá ante el secretario del tribunal o de un oficial mayor del mismo despacho, en la cual el demandante comparecerá personalmente;
- Por medio de memorial que será firmado personalmente por el demandante y que refrendará su apoderado para su presentación personal.
Cuando el demandante se encontrare ausente o no pudiese por otra causa hacer la manifestación correspondiente sobre el paradero del demandado, su apoderado en el proceso podrá hacerla, asumiendo las responsabilidades consiguientes.
Cualquiera que sea la forma que se siga, en el documento respectivo deberá expresarse con claridad la manifestación del demandante en el sentido de que desconoce el paradero del demandado.
Si el demandado se presentare antes de terminado el proceso, podrá promover incidente de nulidad, presentando prueba de que el demandante sí conocía su paradero al momento de la presentación de la demanda, en cuyo caso se decretará la nulidad y se enviará copia de lo conducente al Ministerio Público para efectos de que promueva la acción penal a que haya lugar.
Si el proceso se encuentra terminado, el demandado podrá pedir su nulidad en proceso sumario aparte o mediante Recurso de Revisión, donde deberá probar la circunstancia a que se refiere el inciso anterior. Esta acción prescribirá en el curso de un año, a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Si el demandado comparece al proceso y no pide, dentro de los dos días siguientes, su anulación, el proceso quedará saneado.
También habrá lugar a la anulación del proceso si, habiéndose emplazado al demandado, se prueba que el apoderado del demandante conocía su paradero, aunque éste no haya hecho el juramento, sino su poderdante.
Cumplidos los requisitos para el emplazamiento, se fijará un edicto por el término de diez días y se publicará copia de él en un periódico de circulación nacional durante cinco días. Si a pesar de este llamamiento no compareciese el demandado, transcurridos diez días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con el que se seguirá el proceso.
Cuando el domicilio del demandado aparezca indicado en la demanda o en el poder y no fuere hallado en el lugar designado, se hará constar por el tribunal tal circunstancia en el proceso y se procederá a su emplazamiento en la forma indicada en el párrafo anterior, siempre que el demandante o su apoderado manifieste bajo juramento que desconoce el paradero del demandado.
Artículo 1017. Cuando la parte demandada sea una persona jurídica cuyo domicilio aparezca inscrito en el Registro Público y no fuere hallada en el lugar designado, se hará constar por el funcionario del tribunal tal circunstancia en el proceso, y se procederá a su emplazamiento. En el caso de que se localice el lugar designado y no sea posible hacer la notificación por cualquier circunstancia al representante legal, se extenderá una nota informativa en el acto, que se entregará a un empleado que se encuentre en el lugar para que el representante legal comparezca al tribunal en el término de tres días, con apercibimiento de que si no comparece se le emplazará por edicto, siendo de su cargo los gastos del emplazamiento en todo caso.
El procedimiento establecido en este Artículo, es aplicable solamente en los casos en que deba citarse a alguna persona que no ha comparecido en el proceso para hacerle una notificación personal, sin que sea aplicable lo dispuesto en el Artículo 1009.
Artículo 1018. Cuando haya varias personas interesadas en un proceso y sean notificadas personalmente, o emplazadas por edicto de conformidad con lo dispuesto en los precedentes Artículos, se seguirá el proceso con los que comparezcan y se seguirá en estrados con los que no lo hagan, si han sido notificados personalmente; o se les nombrará un defensor para los que lo hayan sido por medio de edicto emplazatorio.
Si alguno de los interesados se presentare durante el proceso, se le admitirá como parte en el estado en que se encuentre la causa, sin alterar su curso; y le perjudicará o aprovechará lo actuado hasta entonces.
Artículo 1019. Los defensores que se nombren en los casos expresados en los Artículos anteriores están obligados a oponerse a las pretensiones de la parte contraria a sus defendidos, negando lo pedido, los hechos y el derecho invocado por aquella y son responsables para con sus representados en los mismos términos que los apoderados. El defendido quedará obligado a pagar el valor de la defensa y también los gastos que el demandante suministre al defensor para la secuela del proceso.
El demandante está obligado a dar al defensor lo necesario para dichos gastos y si no lo hiciere se suspenderá el curso del proceso. Si por este motivo la suspensión se prolongara por un mes o más, se decretará la caducidad de la instancia.
Artículo 1020. En todo caso en que la parte excuse una notificación personal manifiestamente, o no quiera o no sepa firmar, el funcionario respectivo hará constar tal situación, lo que se tendrá por notificación para todos los efectos legales.
Artículo 1021. Si la persona a quien debe notificarse una resolución se refiere a dicha resolución en escrito suyo o en otra forma se manifiesta sabedora o enterada de ella por cualquier medio escrito, o hace gestión con relación a la misma, dicha manifestación o gestión surtirá desde entonces, para la persona que la hace, los efectos de una notificación personal.
El apoderado que deseara examinar un expediente y tuviera pendiente alguna notificación personal que directamente le atañe a él mismo, deberá previamente notificarse de la respectiva resolución. En este caso, el secretario le requerirá que se notifique y si no lo hiciere dejará constancia de ello, en el expediente, con expresión de la resolución pendiente de notificación y procederá a hacerla por edicto en los estrados del tribunal.
El mismo procedimiento se seguirá en cualquier caso en que el apoderado rehuya una notificación personal sobre la cual le haya hecho requerimiento el secretario.
Artículo 1022. Ninguna resolución judicial puede comenzar a surtir efecto antes de haberse notificado legalmente a las partes.
Se exceptúan las resoluciones que por disposición especial de la ley deban cumplirse de inmediato, sin audiencia de la parte, como las que se decretan en procedimiento de secuestro, la de suspensión de términos y otras similares, expresamente previstas en este Código, las cuales serán notificadas después de cumplidas.
Artículo 1023. Siempre que una persona figure en un proceso como representante de varias, se considera como una sola para el efecto de las notificaciones y demás diligencias semejantes.
Artículo 1024. En el acto de la notificación no se admitirá al notificado otra manifestación que la de apelación, casación, allanamiento, desistimiento, la
ratificación de lo actuado, la renuncia de trámites y términos u otro acto de igual naturaleza. Puede también hacerse nombramiento de vocero, depositario, perito, testigo actuario, administrador o de cualquier otro cargo y la aceptación o no de esas designaciones.
Artículo 1025. Las partes o sus apoderados pueden constituir de palabra o por escrito, voceros para los actos que deban surtirse verbalmente o para diligencias específicas. Si por escrito los constituyen, lo harán por medio de un memorial que pueden presentar los mismos voceros.
Artículo 1026. Lo dispuesto en este Capítulo es sin perjuicio de lo que en procedimientos especiales se disponga expresamente sobre el modo de hacer las notificaciones.
Artículo 1027. Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en este Código son nulas, e incurrirá el secretario que las haga o tolere en una multa de cinco balboas (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00) que le impondrá el juez del conocimiento con la sola constancia de la notificación ilegalmente hecha, y será responsable de los daños y perjuicios que con ello haya causado. Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El secretario no quedará relevado de su responsabilidad.
La petición de nulidad se tramitará por la vía de incidente.
Capítulo V – Efectos de las Sentencias
Sección 1ª – Cosa Juzgada
Artículo 1028. La sentencia ejecutoriada que en proceso contencioso decide la pretensión tiene fuerza de cosa juzgada en otro proceso cuando entre la nueva demanda y la anteriormente fallada hubiere:
- Identidad jurídica de las partes;
- Identidad de la cosa u objeto; y
- Identidad de la causa o razón de pedir.
Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean los causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior, o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por lo que establece la indivisibilidad de las prestaciones, entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.
Artículo 1029. No hacen tránsito a cosa juzgada las resoluciones que decidan cuestiones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, cuando así lo establezca la ley expresamente.
Artículo 1030. Producen efecto de cosa juzgada contra terceros, las sentencias dictadas:
- En los procesos relativos al estado civil de las personas y las referentes a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias;
- En los proceso seguidos por acción popular; y
- En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, caso en el cual surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
Artículo 1031. No producen cosa juzgada:
- Las sentencias que se dicten en procesos no contenciosos;
- Los autos que se dicten en procesos ejecutivos y las sentencias que decidan los incidentes de excepciones en estos procesos; y
- Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar al reconocimiento.
Sección 2ª – Efectos en otro Proceso
Artículo 1032. Cuando el juez pueda resolver una petición, practicar una diligencia o tomar alguna medida que resultaría incompatible con otra resolución, acuerdo o acto ya adoptado o practicado y del que tenga constancia en su despacho, o de los cuales tenga conocimiento por publicación de carácter oficial debe negar la solicitud o abstenerse de practicar la diligencia, o de realizar el acto. Al efecto hará llegar previamente al respectivo expediente el mencionado acuerdo, resolución o acto.
La resolución correspondiente admitirá recurso de apelación y podrá ser revocada de oficio, dentro del término previsto en este Código. La parte afectada podrá asimismo impugnar la decisión por la vía de incidente si tuviere hechos que probar.
Artículo 1033. El juez podrá, en virtud de lo expresado en el Artículo anterior tomar cualesquiera de las siguientes medidas:
- Cuando los bienes objeto de secuestro se encuentren depositados, negar o abstenerse de practicar otro secuestro sobre el mismo bien. Exceptúanse los casos de cosa embargada o depositada anteriormente;
- Cuando se haya dictado auto de declaratoria de herederos en un proceso de sucesión o declarado la presunción de muerte en el respectivo proceso, abstenerse de citar o emplazar por edicto al causante o al presunto muerto en cualquier proceso que contra él se instaure;
- Cuando se haya declarado la incapacidad o la interdicción de una persona, o la liquidación, concurso o quiebra de una sociedad, abstenerse de ordenar su notificación y en caso de haberse hecho ésta, ponerla en conocimiento del respectivo representante, liquidador o curador, para los efectos del Artículo 747 de este Código;
- Cuando dentro de los tres años anteriores al proceso se haya removido un depositario o administrador, por razón de abuso del cargo, falta de rendición de cuentas o actos irregulares, abstenerse de nombrarlo nuevamente en otro proceso y en caso de que se advierta tal circunstancia después de efectuado el nombramiento, proceder a revocarlo;
- Cuando se haya tramitado un proceso no contencioso y se haya negado la petición, tomará en cuenta las constancias de éste en el proceso que se encuentra en tramitación, siempre que se trate de la misma parte y de la misma pretensión;
- Cuando en un proceso se haya declarado una nulidad que incida en otro proceso, deberá poner tal circunstancia en conocimiento de las partes o de sus representantes, a efecto de que la parte legitimada pueda, dentro del término respectivo, ejercer los derechos que reconoce el Artículo 745 de este Código; y
- Cualquier otra medida análoga.
Artículo 1034. Cuando quiera que un Juez de Circuito dicte una resolución en ejercicio de esta facultad y ésta se encuentre ejecutoriada, se enviará de inmediato copia de ella a todos los Juzgados de Circuito en el mismo circuito y cuando lo hiciere un Juez Municipal se enviará a todos los Juzgados Municipales de la respectiva circunscripción judicial.
Capítulo VI – Ejecución de Resoluciones Judiciales
Sección 1ª – Disposiciones Preliminares
Artículo 1035. Toda resolución ejecutoriada debe cumplirse y podrá exigirse su ejecución, a menos que en ella se haya fijado plazo o condición para su cumplimiento, caso en el cual, será indispensable que ésta o aquél se haya cumplido.
También podrá exigirse la ejecución de toda resolución ejecutoriada, aunque esté pendiente algún proceso intentado para obtener su invalidación; pero si se tratare de una resolución que haya sido invalidada, podrá oponerse la invalidación correspondiente al intentarse su ejecución.
Artículo 1036. La suma líquida que deba pagarse en virtud de una sentencia o auto final, se cubrirá dentro de los seis días siguientes al de la ejecutoria de dicho auto o sentencia y la que provenga de liquidación u operación posterior, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria de la resolución que las aprueba.
Cuando el expediente hubiera sido enviado a un Tribunal Superior en virtud de cualquier recurso, el término de seis días se contará desde la notificación de la providencia que pone en conocimiento de las partes el reingreso del expediente al tribunal de primera instancia.
Si la obligación es de entregar alguna cosa o ejecutar algún hecho y la respectiva resolución no señala término para ello, se cumplirá dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria, en todo de acuerdo con lo que se expresa en este Artículo.
Artículo 1037. Cuando el poseedor vencido tenga reclamaciones que hacer por expensas o mejoras en las fincas que deba restituir, el vencedor asegurará el pago de ellas a satisfacción del juez. El avalúo de tales expensas o mejoras,
con el único fin de señalar la caución y para calificar las seguridades ofrecidas, se sustanciará como incidente.
Tal poseedor promoverá el proceso correspondiente dentro de los seis días siguientes al de la constitución de la garantía, y sino lo hiciere, se cancelará la garantía dada por el vencedor.
Sección 2ª – Ejecución
Artículo 1038. Toda resolución judicial ejecutoriada es, para los efectos de su ejecución, un mandamiento ejecutivo. Si al cumplirse el primer término señalado en el Artículo 1036 la parte condenada no ha hecho el pago, la parte favorecida podrá denunciarle bienes ante el juez de la causa para que sean embargados y rematados en el mismo proceso siguiéndose en todo lo demás la tramitación de los procesos ejecutivos.
El embargo de bienes se decretará sin oír al deudor y no le será notificado mientras no hayan sido debidamente asegurados, ya sea inscribiendo el embargo en el respectivo Registro Público o depositándolos con las formalidades legales.
En estas ejecuciones la parte condenada sólo podrá oponer la alegación de que la resolución ha sido invalidada o cumplida.
Artículo 1039. Si la ejecución de la sentencia no se pidiere dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva resolución o de la notificación del reingreso del expediente al juez de primera instancia, en caso de que haya subido al conocimiento de otro tribunal, el favorecido deberá entablar proceso ejecutivo por separado para hacer valer sus derechos.
Artículo 1040. Si no fuere el caso de denunciar bienes para obtener la ejecución del hecho o la entrega de la cosa mueble o inmueble que fue objeto de la demanda, el juez dispondrá que mediante el uso de la Fuerza Pública, si fuere necesario, se ejecute el hecho o se entregue la cosa. La parte favorecida pagará los gastos que se ocasionen y, aprobada la cuenta por el juez, ésta prestará mérito ejecutivo para el efecto de repetir contra el deudor por dichos gastos.
Cuando la sentencia condene a la entrega de un inmueble, el mismo juez procederá a ejecutarla poniendo a la parte vencedora en posesión material del inmueble, sin necesidad de otro procedimiento especial o proceso.
Artículo 1041. En caso de que la resolución contuviera condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliere con lo ordenado dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costo o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios causados, a elección del acreedor.
Cuando el obligado a ejecutar alguna cosa, la hiciere de modo distinto al que se fijó en la resolución, se procederá a la destrucción de lo hecho, si las circunstancias lo justifican y al debido cumplimiento de aquélla y serán de su cargo todos los gastos y los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.
La determinación del monto de los perjuicios se tramitará ante el mismo juez con arreglo al Artículo 996 o por la vía del proceso sumario a elección de la parte acreedora.
Artículo 1042. Si una resolución contuviera condenación al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 1043. Cuando se trate del cumplimiento de una resolución en que se ordene la enajenación o el traspaso de un bien inmueble o mueble susceptible de inscripción o la constitución de un gravamen cualquiera sobre bienes de esta naturaleza, el juez que conozca de la ejecución procederá a embargar el bien o bienes correspondientes y, en la misma resolución le señalará un término prudencial de seis días para el otorgamiento de la escritura o el instrumento; y si no lo hiciere dentro del término señalado, el juez ordenará a un notario que extienda la escritura respectiva y la firmará en su carácter de juez junto con el secretario.
La escritura así extendida, en la cual se insertará la resolución antedicha, surtirá todos los efectos legales como si hubiera sido otorgada por el obligado en persona.
Los gastos que ocasione el otorgamiento de la escritura y su inscripción serán cubiertos por el ejecutante y se tendrán en cuenta para cobrarlos al demandado como costas del proceso.
Si la resolución revocare o afectare derechos reales sobre bienes inmuebles o muebles susceptibles de inscripción, la parte interesada hará inscribir copia de ella en el respectivo Registro.
Artículo 1044. Si en la sentencia se tratare de la constitución de una servidumbre u otra cosa semejante, el juez dispondrá que por peritos se determine lo que debe hacerse para la cumplida ejecución de lo dispuesto. El juez examinará el dictamen pericial y lo aprobará, le hará las modificaciones que crea convenientes para que la sentencia sea debidamente cumplida, se ordenará que sea hecha por los peritos, y enseguida se ejecutará lo dispuesto.
Artículo 1045. Si el auto o sentencia condenare a no hacer alguna cosa, en la misma resolución se prevendrá a la parte obligada que se abstenga de hacer aquello que se le prohíbe, con apercibimiento de que si desobedece se deshará lo hecho y quedará sujeta a la indemnización correspondiente de daños y perjuicios, sin perjuicio de la pena a que se haga acreedor por el desacato.
Artículo 1046. Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia o a la notificación de la orden de no hacer, el ejecutado la contraviniere, el ejecutante podrá pedir por la vía de incidente que se deshaga lo hecho y solicitar además indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
Recibidas las pruebas el juez practicará de oficio las que estime necesarias para verificar la exactitud de los hechos alegados y ordenará en consecuencia se deshaga lo hecho dentro de un plazo adecuado y decretará la indemnización de daños y perjuicios.
Si el ejecutado no cumpliere, el juez mandará deshacer por su propia cuenta, agregando los gastos en que se incurra a la liquidación de los perjuicios reclamados. La satisfacción de unos y otros se podrá asegurar mediante embargo.
En estos incidentes sólo admite apelación la resolución que los decide, o la que le ponga término al mismo. El superior, al conocer la alzada examinará la actuación y procurará subsanar cualquier vicio o irregularidad de procedimiento.
Sección 3ª – Ejecución contra el Estado
Artículo 1047. Si la sentencia en que se condena a pagar una suma de dinero ha sido dictada contra el Estado, el municipio o cualquier otra entidad descentralizada, autónoma o semiautónoma, el juez enviará copia autenticada de ella al Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, o al representante legal de la entidad de que se trate, para que proceda a darle cumplimiento, si está dentro de sus facultades. Si no lo está, la autoridad a quien haya sido comunicada la sentencia, dará cuenta de ella dentro de los treinta días siguientes al recibo de la comunicación del juzgado, al Consejo de Gabinete o al Consejo Municipal o a la corporación correspondiente, según el caso, para que disponga lo conveniente a fin de que el fallo sea cumplido.
Si transcurrido un año desde la fecha en que se envió la comunicación, no se ha dado cumplimiento a la sentencia, el tribunal solicitará, por conducto del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente de la República, al Alcalde del Distrito o al Presidente de la Corporación de que se trate, que se disponga lo necesario para el cumplimiento de aquélla.
Artículo 1048. Si a pesar de estas gestiones, hubiere transcurrido más de tres años de la ejecutoria de la resolución que decreta la ejecución y no se hubiere satisfecho una obligación líquida, el acreedor podrá solicitar al juez que haga saber al Banco Nacional que debe poner, de la cuenta del Estado o de la institución correspondiente, a la orden del mismo juzgado, una suma equivalente al monto de la ejecución, a lo que debe proveerse dentro del plazo de un mes. Confirmada por el Banco Nacional la disponibilidad de la suma, el juez librará orden de pago a favor del acreedor.
Sección 4ª – Procedimiento Complementario a la Ejecución
Artículo 1049. Cuando la obligación no fuere pagada dentro del término respectivo el ejecutante podrá interrogar al deudor, o solicitar al juez que lo haga, a fin de que, bajo la gravedad del juramento, conteste las preguntas que se le hicieren respecto a sus bienes, derechos, créditos, medios de sustento, ingresos y fuentes de los mismos, lo que haya tenido desde el momento en que se constituyó la obligación reclamada, e informar respecto a las enajenaciones y traspasos efectuados con posterioridad a ella y suministrar cualesquiera otros datos necesarios o conducentes para hacer efectivo el crédito perseguido.
Esta actuación se levantará en cuaderno separado.
En caso de ser incompletas, ambiguas o confusas las respuestas y demás explicaciones, el juez hará o permitirá posteriormente y por una vez más, que se le formulen preguntas al ejecutado.
Dentro de este procedimiento, el ejecutante podrá solicitar la práctica de las diligencias y pruebas que estime conducentes a efecto de determinar los bienes y derechos que correspondan al deudor, conocer los traspasos realizados y si la insolvencia del ejecutado ha sido provocada por él mismo con el propósito de eludir la ejecución.
Dichas diligencias pueden ser suspendidas en caso de que el ejecutado constituya caución suficiente para garantizar el cumplimiento inmediato de la obligación.
Artículo 1050. Si de las pruebas practicadas se establece que el deudor tiene bienes e ingresos que puedan destinarse al pago parcial o total de la obligación, el juez le prevendrá que no puede enajenarlos hasta que se cancele la obligación, decretará de inmediato su embargo, ordenará al ejecutado que los presente al juez o los ponga a su disposición para el depósito judicial y consiguiente remate o entrega.
Si el ejecutado contraviniere alguna orden o prohibición que se le hubiere impartido, el juez librará apremio corporal por desacato.
Si el ejecutado incurriere en falso testimonio, el juez remitirá copia de la actuación al Ministerio Público para los fines pertinentes.
Si de la actuación se deduce que el ejecutado ha traspasado el dominio de bienes de su propiedad a terceros o que ha dispuesto de ellos para quedar en estado de insolvencia, el juez ordenará poner constancia de ello en el expediente y que se remita copia de la actuación al Ministerio Público, con el fin de que se investigue y persiga el delito o delitos correspondientes.
Sin perjuicio de la acción penal, el ejecutante que haya seguido este procedimiento podrá hacer valer sus derechos y hacer las impugnaciones correspondientes por la vía del proceso sumario.