TÍTULO IX – EXPENSAS Y COSTAS
CAPÍTULO I – Expensas
Artículo 1051. Ningún funcionario o servidor del Órgano Judicial podrá exigir derechos ni cobrar ni recibir suma alguna por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones, salvo lo dispuesto en los Artículos siguientes.
Artículo 1052. Las copias que se expidan a solicitud de parte o persona interesada no causarán tasa, pero el solicitante sufragará los gastos que ello ocasione. Tampoco causará tasa o tributo alguno la autenticación.
Artículo 1053. La infracción de cualquiera de los Artículos anteriores será sancionada sumariamente por el respectivo superior con multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00), según el caso y con suspensión y destitución en caso de reincidencia, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Las personas a quienes se cobren sumas de dinero no autorizadas por la ley, deberán elevar su queja al jefe del despacho o al superior respectivo con la prueba correspondiente, para la imposición de las sanciones a que alude este Artículo.
Artículo 1054. A los testigos por su asistencia a una inspección judicial o a la práctica de inventarios extrajudiciales u otras diligencias que tengan que celebrarse con su intervención, se les reconocerá cinco balboas (B/.5.00) por la primera hora y dos balboas cincuenta centésimos (B/.2.50) por cada una de las horas siguientes.
Artículo 1055. A las personas que intervengan en los procesos como peritos, sin ser servidores públicos obligados a hacerlo por razón de su empleo, se les pagará los honorarios que equitativamente fije el juez según la naturaleza del negocio, la importancia del dictamen, las dificultades, el tiempo de duración del trabajo y las demás circunstancias que sea necesario considerar para la fijación de los honorarios.
Los peritos que intervengan en los procesos de sucesión tendrán derecho a percibir honorarios conforme se establece en el Código Fiscal.
Artículo 1056. La Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia revisará periódicamente los derechos, honorarios, tasas y aranceles establecidas en este Capítulo, con facultad para variarlos de acuerdo al lugar en donde se encuentre la sede del tribunal.
Artículo 1057. A los depositarios judiciales se les pagará:
- Cuando el depósito consista en metales, joyas, piedras preciosas, dinero de curso legal, monedas extranjeras o que no estén en circulación, bonos o títulos al portador y documentos de crédito, el medio por ciento del avalúo. Esta disposición no es aplicable al Banco Nacional cuando actúe como depositario. Los depósitos de valores siempre deben hacerse en el Banco Nacional;
- Cuando el depósito consista en bienes de cualquier clase que no necesiten administración propiamente dicha ni cuidados asiduos, el uno por ciento del avalúo;
- Cuando el depósito consista en casas u otros edificios, el diez por ciento (10%) de los arrendamientos que produzcan si estuvieren arrendados y si no lo estuvieren, la misma cantidad sobre el arrendamiento que debieran producir, a juicio de perito designado por el juez; y
- Cuando el depósito consista en establecimientos comerciales, fábricas, vehículos, hacienda, ganado y otros bienes no especificados aquí, lo que el juez estime justo previo dictamen de peritos nombrados por él, atendiendo la importancia del depósito, al tiempo de su duración, al trabajo del depositario, al producto de los bienes y demás circunstancias que la naturaleza del depósito indique.
Artículo 1057-A. Para proceder en los delitos financieros a que se refieren los Artículos 393-E, 393-F y 393-G del Código Penal, se requiere querella de la parte ofendida, quien deberá presentar indicio del hecho, sin lo cual no será admitida la querella.
Cuando ante el Ministerio Público se presente querella por la supuesta comisión de alguno de los delitos financieros a que se refiere el párrafo anterior, éste solicitará a la Comisión Nacional de Valores o a la Superintendencia de Bancos, según corresponda, un informe técnico que será rendido en un término no mayor de dos meses.
Asimismo, cuando en el ejercicio de las atribuciones que le son propias, la Comisión Nacional de Valores tenga conocimiento de hechos y circunstancias que pudieran configurar alguno de los delitos financieros señalados en este Artículo, adelantará las investigaciones y las medidas de protección pertinentes y remitirá el expediente incoado al Ministerio Público en un término no mayor de dos meses.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 45 de 4 de junio de 2003, Publicada en la Gaceta Oficial N° 24.818 de 9 de junio de 2003.
Artículo 1058. Los honorarios expresados en los cuatro Artículos anteriores serán pagados por la parte que los hubiera causado o por aquélla en cuyo favor se hubiera prestado el servicio inmediatamente que se devenguen, salvo siempre el derecho contra el que fuere condenado en costas.
Artículo 1059. En cualquier caso en que de oficio se ordene la práctica de una prueba los gastos correspondientes, correrán por cuenta de ambas partes, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en cuanto a costas.
Artículo 1060. El juez deberá moderar los honorarios de los peritos, partidores, depositarios, defensores ausentes, intérpretes, si le parecieren excesivos según la naturaleza y clase de las diligencias practicadas y del negocio. Puede también conceder aumentos de honorarios cuando el desempeño del encargo requiera conocimientos especiales o presente dificultades o peligros que lo hagan especialmente gravoso.
Artículo 1061. Siempre que el depositario tenga que hacer gastos para la conservación o administración de la cosa secuestrada o embargada, se le abonarán dichos gastos cuando solicite su reembolso.
Cuando los gastos fueren mayor de quinientos balboas (B/.500.00), el depositario pedirá autorización para hacerlos y que su monto sea adelantado.
Artículo 1062. Todas las cuentas por honorarios deben ser visadas por el juez que conoce del caso y contener mención expresa de la fecha de la resolución que fijó el monto de dichos honorarios. Con estos requisitos, prestan mérito ejecutivo.
Artículo 1063. Cuando quien debe pagar emolumentos demore más de seis días sin cubrirlos, el acreedor dará cuenta de ello al juez para que se tome nota en el expediente respectivo.
Artículo 1064. Si una parte abona lo que otra debe pagar por razón de gastos se anotará así en el expediente para que aquélla pueda pedir inmediatamente su reembolso a quien corresponda.
Si la gestión fuere hecha por ambas partes, el gasto que ocasione la práctica de la diligencia será pagado por las dos, por partes iguales y asimismo si la diligencia fuere ordenada por el juez en interés de la justicia. La proporción en que ambas deben contribuir para ese objeto será determinada por el juez atendiendo el interés que cada una de ellas tenga en el asunto.
Artículo 1065. El acreedor puede reclamar el pago a cualquiera de los deudores y de éstos el que pague tendrá derecho a repetir contra los demás obligados, por la parte a que cada una corresponda proporcionalmente en la obligación.
Cuando una parte esté integrada por varias personas, todas están obligadas a contribuir a prorrata al pago de los gastos comunes, si no se trataré de una obligación solidaria.
Artículo 1066. Cuando deban practicarse diligencias fuera de la población donde se encuentre el juzgado o a distancia considerable de éste dentro de la misma población, los funcionarios, empleados y demás personas que deban intervenir en ellas tienen derecho a que la parte interesada les suministre vehículos para el traslado y, cuando fuere necesario, alimentación y alojamiento además del transporte, salvo el derecho contra el que fuere condenado en costas.
Artículo 1067. La resolución que señale, regule o determine los honorarios de los auxiliares del juzgador será apelable en el efecto diferido.
Capítulo II – Costas
Artículo 1068. Son nulos los convenios de las partes, anteriores al proceso, respecto a las costas que hayan de imponerse.
Artículo 1069. Se entiende por costas los gastos que se hacen por los litigantes en el curso del proceso, para la conveniente y acertada defensa de sus derechos y comprenden:
- El trabajo invertido por el litigante o por su apoderado en la secuela del proceso;
- El trabajo en derecho, bien por la parte o por su apoderado, ya sea verbal, ya sea por escrito;
- Los gastos que ocasionan la práctica de ciertas diligencias, como honorarios de peritos y secuestros, indemnización a los testigos por el tiempo que pierden y otros semejantes;
- El valor de los certificados y copias que se aduzcan como pruebas; y
- Cualquier otro gasto que, a juicio del juez, sea necesario para la secuela del proceso, pero nunca se computarán como costas las condenaciones pecuniarias que se hagan a una parte en virtud de apremio, o por desacato, ni el exceso de gastos que por impericia, negligencia o mala fe, hagan las partes, sus apoderados o defensores.
Artículo 1070. Cuando haya condenación en costas, se tasarán las de los ordinales 1, 2 y 5 del Artículo anterior por el juez de la instancia donde se
hayan causado, y las de los ordinales 3 y 4 por el secretario de la primera instancia.
Artículo 1071. En toda sentencia o auto se condenará en costas a la parte contra la cual se pronuncie, salvo que a juicio del juez haya actuado con evidente buena fe, sobre lo cual se motivará expresamente en la resolución. En ese caso de evidente buena fe, el juez podrá condenar sólo a los gastos del proceso.
No podrá estimarse que hay buena fe, entre otros casos, cuando el proceso se sigue sin que el demandado comparezca al proceso habiendo sido notificado personalmente; cuando haya habido necesidad de promover ejecución en contra del deudor para la satisfacción del crédito; cuando el vencido hubiere negado pretensiones evidentes de la demanda o de la contrademanda, que el proceso indique que debió aceptarlas al contestar aquellas; cuando la parte hubiere aducido documentos falsos o testigos falsos; cuando no se rindiere ninguna prueba para acreditar los hechos de la demanda o las excepciones interpuestas o cuando se advierta ejercicio abusivo del derecho de gestión.
Artículo 1072. También habrá lugar a imperativa imposición de costas cuando se interponga un recurso por una sola de las partes y la resolución respectiva sea substancialmente mantenida o confirmada, cualquiera que sea su clase y naturaleza. Lo mismo es aplicable al que desiste, deja caducar la instancia o se le declara desierto cualquier recurso.
La condena en costas se hará aunque no medie solicitud al respecto ni se hayan causado.
Artículo 1073. Las costas causadas por la intervención del tercero coadyuvante se impondrán siguiendo lo que se decida respecto a la parte principal a que se adhiere a menos de que el juez estime que debe resolverse en forma distinta por la evidente buena fe de la parte vencida.
En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria. Cuando el interés de cada uno de ellos representado en el proceso ofreciere considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés. Si nada se dispone al respecto, se entenderá que deben distribuirse por partes iguales entre ellos.
Artículo 1074. Si la parte favorecida en lo principal de una decisión apelare por no haberse condenado a la otra en las costas y el superior hallare fundada esta pretensión, condenará a la parte contraria en las costas de ambas instancias, las que fijará el juez que decrete la condena.
En el caso de apelación contra alguna sentencia, el superior condenará en las costas de ambas instancias si revocare la sentencia recurrida, salvo que encuentre que haya litigado con evidente buena fe la parte contra la cual se pronuncie, caso en el cual podrá condenar sólo a los gastos del proceso. Las costas de ambas instancias serán valoradas por el Tribunal Superior en cuanto al trabajo en derecho y a las agencias; los gastos los regulará el secretario del juzgado de primera instancia.
Artículo 1075. Si el demandante hubiere pedido más de lo que se le debía, y el demandado tuviera que hacer gastos para defenderse del pago de ese exceso, aquel será condenado al pago de esas costas, a menos que haya procedido por un justo motivo de error, a juicio del juez. En este evento cabe la compensación de costas.
En el Recurso de Reconsideración se condenará siempre en costas al recurrente cuando la respectiva resolución sea mantenida.
Si las partes terminan el proceso por convenio o transacción, las costas se considerarán compensadas, salvo acuerdo en contrario.
Artículo 1076. Si el proceso se anulare por causa imputable a una de las partes o de un funcionario determinado, serán de su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.
Cuando la culpa no sea exclusivamente de un funcionario determinado porque participe de ella alguna de las partes, la condenación en costas se hará sólo a favor de la otra parte y las pagarán por mitad el funcionario y la parte culpados. Si la causa de la nulidad depende de un hecho que no constaba en el expediente, no podrá ser condenado en las costas ningún funcionario; pero si alguna de las partes apareciere responsable de la irregularidad, se le condenará a pagarlas.
Cuando se anule parte de un proceso, de modo que el proceso pueda continuar sobre la parte no anulada, el funcionario que dio lugar a la nulidad no será obligado a pagar los documentos o actuaciones que con sólo reproducirlos o hacer alusión a ellos pueden surtir sus efectos.
Las costas que se causen por mala tramitación de los recursos legales son de cargo de los funcionarios culpables, cuando a juicio del superior hayan procedido con negligencia. Cuando se promueva la tasación de costas a cargo de un funcionario que está conociendo o que ha conocido de un proceso en que ha habido nulidad parcial o total, dicho funcionario estará impedido para conocer en la actuación en que se promueva la tasación.
Artículo 1077. No se condenará en costas a ninguna de las partes:
- En los procesos en que sea parte el Estado, los municipios, las entidades autónomas, semiautónomas o descentralizadas;
- En los procesos que versen sobre estado civil o relaciones de familia; y
- En los procesos no contenciosos.
Artículo 1078. Cuando el Colegio de Abogados o Asociación Forense hayan establecido tarifa, aprobada por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el tribunal tomará dicha tarifa como base para la tasación de las costas de que tratan los ordinales 1 y 2 del Artículo 1069. El juez sólo podrá alterar dicha tarifa hasta en un treinta por ciento (30%) al verificar la tasación, según la cuantía del proceso, la naturaleza y calidad del trabajo realizado y cualquier otra circunstancia especial.
Artículo 1079. El secretario del juzgado de primera instancia, hará liquidación general de todas las costas que se hayan ocasionado en el curso del proceso, salvo las que se hubieren hecho efectivas y las que se estén cobrando en cuaderno separado. El juez examinará esa liquidación y la aprobará o la rectificará si estuviere errada, pero no podrá variar las tasaciones aprobadas
por el superior, salvo en simples yerros aritméticos. La resolución que dicte es apelable en el efecto diferido.
La liquidación de costas hecha por el secretario y aprobada o modificada por el juez, presta mérito ejecutivo y pueden cobrarse por este proceso o bien unirse a la obligación reconocida en la decisión, para hacerlas efectivas bajo una sola ejecución.
Artículo 1080. La parte condenada en costas no será oída en el proceso una vez ejecutoriada la resolución que las imponga. No obstante sus actos en el proceso no se anularán si la parte contraria ha gestionado en el proceso sin reclamar por el hecho de que se le haya oído. Si subsiste la morosidad, no será oída a partir del momento en que reclame la parte favorecida.
Artículo 1081. En los incidentes regirá también lo dispuesto en los Artículos 1069 y 1080 de este Código.