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TÍTULO X – MEDIOS EXCEPCIONALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO

Capítulo I – Transacción

Artículo 1082. En cualquier estado del proceso, inclusive durante el trámite del Recurso de Casación y dentro de las condiciones establecidas en el Código Civil, podrán las partes transigir la litis.

Para que la transacción produzca sus efectos en el proceso, se acompañará a la respectiva solicitud el documento que la contenga o se hará constar en memorial dirigido al Juez que conoce del asunto.

En ambos casos el escrito será presentado personalmente, salvo que la firma de las partes en el respectivo memorial haya sido autenticada ante juez o ante notario.

Puede también celebrase la transacción mediante acta judicial ante el juez del conocimiento.

Si la transacción requiere licencia o autorización judicial, el mismo juez que conoce del proceso podrá resolver la solicitud como incidente.

Artículo 1083. Los representantes judiciales del Estado, de los municipios y de cualquiera otra institución descentralizada, autónoma o semiautónoma, no podrán transigir sin autorización expresa del Consejo de Gabinete, del Consejo Municipal o del organismo o corporación que deba darla según la ley.

Artículo 1084. Cuando el proceso en que intervenga el Estado o cualquiera de las entidades a que se refiere el Artículo anterior, lo hubiere ordenado promover la ley, un acuerdo municipal o una resolución de la directiva de una institución autónoma o descentralizada, para que se pueda transigir, se requiere que un acto de igual naturaleza autorice la transacción.

Artículo 1085. Si la transacción versare sólo sobre determinados puntos o tan sólo con relación a determinadas personas, podrá continuarse el proceso en el mismo expediente, con relación a cuanto no ha sido materia de transacción. La

resolución que se dicte en caso de transacción parcial sólo afectará los derechos determinados por la transacción.

Esta disposición no se extiende al caso en que el fallo deba ser uniforme en relación con los distintos demandantes, caso en el cual la transacción no será válida si todos no la hacen de consono.

Artículo 1086. La transacción aprobada judicialmente tiene fuerza ejecutiva, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1613 de este Código. La resolución que aprueba una transacción termina la litis y hace tránsito a cosa juzgada, en cuanto a los puntos objeto de la misma.

Capítulo II – Desistimiento

Artículo 1087. Toda persona que haya entablado una demanda, promovido un incidente o interpuesto un recurso, puede desistir expresa o tácitamente.

El desistimiento, una vez presentado al juez, es irrevocable.

El demandado puede también desistir de la oposición a la demanda, caso en el cual se hace responsable a tenor de la misma, conforme a derecho.

Todo desistimiento se entiende hecho simplemente y sin condición. Si el desistimiento es condicional, han de aceptarlo todas las partes expresamente por medio de memorial.

Artículo 1088. El desistimiento tácito sólo se verifica en los casos expresamente previstos en este Código.

Artículo 1089. El desistimiento debe presentarse por escrito ante el juez que conoce del proceso o incidente o que concedió el recurso o ante el superior, según el despacho donde se encuentre el expediente. El escrito debe ser presentado personalmente al secretario del juzgado respectivo o estar autenticado por juez o notario.

Artículo 1090. Para que el desistimiento sea válido, ha de verificarse por persona capaz.

Artículo 1091. Los que representen a personas que no tienen la libre administración de sus bienes, no pueden desistir sino en el caso de que el juez respectivo conceda licencia para ello por considerar que el desistimiento es notoriamente ventajoso para dicha persona.

Artículo 1092. Los representantes del Estado, de los municipios y de cualquiera otra institución descentralizada, autónoma o semiautónoma, no pueden desistir de los procesos o de las pretensiones que hayan entablado o ejercitado o de la oposición a la demanda que contra dichas entidades se haya entablado o ejecutado, sin autorización del Consejo de Gabinete, del Consejo Municipal, o del organismo o corporación que deba darla según la Ley.

Artículo 1093. Se aplicará al desistimiento lo dispuesto en el Artículo 1085.

Artículo 1094. En cualquier estado del proceso, anterior a la sentencia de primera instancia, el demandante puede desistir de éste, manifestándolo por escrito al juez del conocimiento. Si se desistiere del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad al demandado, a quien se dará traslado por el término de tres días, notificándole por edicto y bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. El demandado podrá allanarse u oponerse al desistimiento en la respectiva diligencia de notificación o dentro del término de traslado. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite del proceso. Igualmente se requerirá el consentimiento del demandado si se le hubiere secuestrado bienes o se hubiere efectuado cualquier otra medida cautelar sobre éstos, aunque no se hubiere notificado la demanda.

El desistimiento del proceso no afecta los derechos del demandante ni impide nueva interposición de la demanda por la misma vía o por otra vía.

Artículo 1095. En la misma oportunidad y forma a que se refiere el Artículo anterior, el demandante podrá desistir de la pretensión. No se requerirá conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo.

Dicho desistimiento conlleva la renuncia de los derechos de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepta el desistimiento producirá los mismos efectos que aquella sentencia. En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas.

La extinción de la pretensión por virtud del desistimiento puede ser invocada por medio de incidente de previo y especial pronunciamiento, o como excepción en el proceso.

Artículo 1096. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división o venta de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades y otros análogos, el desistimiento del proceso o de la pretensión requerirá el consentimiento de ambas partes. El auto que admite el desistimiento en tales casos, no tiene fuerza de cosa juzgada.

Artículo 1097. Si se desiste de la demanda principal, la de reconvención sigue adelante, cualquiera que sea su cuantía y conoce de ella el mismo juez; pero si entre las dos hubiere tal relación que no sea razonable separar la una de la otra, el desistimiento necesariamente debe comprender a ambas. Este punto lo decidirá el juez con audiencia de las partes, tramitando el asunto en la misma pieza del expediente.

Artículo 1098. El desistimiento de un recurso deja ejecutoriado, en cuanto al que desiste, la resolución respectiva, en lo que es objeto de dicho recurso. Cuando el expediente haya sido enviado por correo, o por otro medio, a otro tribunal y no se encontrare en el lugar de la sede del juez del conocimiento, éste podrá solicitar su devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento.

Artículo 1099. El desistimiento sólo perjudica a quien lo hace y el que desiste en todo caso debe pagar las costas, salvo convenio en contrario.

Si son dos o más demandantes o los demandados y sólo uno desistiere, éste sólo pagara la parte de costas que proporcionalmente le correspondan y esto en el caso de que el que continúe el proceso sea condenado a ellas.

Artículo 1100. El desistimiento expreso ha de ser admitido por el juez, y el tácito ha de ser declarado.

Artículo 1101. Si no se ha llevado a efecto una medida cautelar sobre los bienes del demandado, el demandante puede retirar su demanda antes de que haya sido notificada, sin que ello implique desistimiento. El retiro no afecta los derechos del demandante ni impide nueva presentación de la demanda en cualquier tiempo.

Artículo 1102. No pueden desistir:

  1. Los incapaces por sí o por sus representantes legales, salvo que el juez los autorice con conocimiento de causa, la cual podrá ser obtenida en trámite incidental dentro del mismo proceso;
  2. Los curadores ad lítem y los defensores de ausentes;
  3. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello;
  4. Los agentes del Ministerio Público ni los representantes del Estado.

Capítulo III – Caducidad de la Instancia

Artículo 1103. Cuando el proceso se encuentre paralizado por más de tres meses, el juez, de oficio o a solicitud de parte, decretará la caducidad de la instancia. El término se contará desde la notificación del último acto, diligencia o gestión y no correrá mientras el proceso hubiere estado suspendido por acuerdo de las partes o por disposición legal o judicial.

Interrumpe el término de la caducidad cualquier gestión relacionada con el curso del expediente principal o el trámite de un incidente que influya en el curso del proceso, así como el tiempo que demore el expediente en el despacho del juez para resolver o decidir cualquier gestión.

El impulso del proceso por uno de los litisconsorte beneficia a los restantes.

Artículo 1104. En firme el auto que declara la caducidad, se hará cesar el embargo, que hubiere y se cancelarán por mandato del tribunal las inscripciones que por razón del proceso o del embargo existieron en la oficina del registro.

El desembargo no tendrá lugar si la caducidad se decreta en un proceso ejecutivo en que haya tercería coadyuvante.

Artículo 1105. La caducidad de la instancia cuando se decreta por primera vez no entraña la extinción del derecho a formular la pretensión. Pero sin consentimiento del demandado no podrá ejercitarse demanda y formular la misma pretensión antes de vencido un año, contado a partir de la ejecutoria del auto que decretó la caducidad.

Artículo 1106. Si por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión ocurrieren las circunstancias mencionadas en el Artículo 1103 se declarará extinguido el derecho pretendido.

Todo lo relacionado con la declaratoria de extinción se tramitará por la vía de incidente de previo y especial pronunciamiento o como excepción en el proceso.

Artículo 1107. Lo dispuesto en los Artículos precedentes no tendrá aplicación en los procesos en que sea parte el Estado, un municipio, una institución autónoma, semiautónoma o descentralizada o cualquiera persona que esté bajo patria potestad, tutela o curatela o una corporación o fundación de beneficio público. Pero la parte demandada podrá solicitar del juez que conmine con multas sucesivas de cinco balboas (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00), a los representantes de las entidades o personas antes nombradas para que hagan las gestiones necesarias a fin de que cese la paralización del curso del proceso.

Artículo 1108. La caducidad de la instancia sólo procederá en los procesos ordinarios y sumarios de carácter patrimonial.

No tendrá aplicación la caducidad de la instancia en los procesos de sucesión, de concurso, de división de bienes comunes y, en general, en los procesos no contenciosos.

En los procesos ejecutivos sólo se decretará el desembargo de los bienes o el levantamiento del secuestro, los cuales no podrán secuestrarse o embargarse en el mismo proceso antes de un año.

Artículo 1109. La caducidad no opera de pleno derecho. Si el juez no ha declarado la caducidad, ni la parte interesada la ha solicitado y mediare gestión o actuación posterior, precluirá la oportunidad de declararla.

Artículo 1110. La declaratoria de caducidad impondrá costas al demandante, en proporción al estado en que se halle el proceso.

Artículo 1111. Cuando el recurrente en la segunda instancia, por apelación de la resolución final dictada en la primera, abandonare el proceso por más de tres meses, el juez, a petición del opositor, declarará caducada la instancia y ejecutoriado el auto o la sentencia objeto del recurso.

Artículo 1112. Se decretará igualmente la caducidad si la demanda no es notificada en el término de tres meses y exista anotación preventiva de la demanda en el Registro Público o se haya practicado suspensión de operaciones o cualquier otra medida cautelar.

Cuando existan varios demandados, si la demanda no es notificada a alguno de los demandados la caducidad se decretará a favor de todos los demandados.

Artículo 1113. Dará lugar a caducidad extraordinaria la paralización del proceso por dos años o más, sin que hubiere mediado gestión escrita de parte. La resolución respectiva será notificada por edicto y no admitirá recurso, salvo

el de reconsideración. Será obligación del secretario recibir escritos que, en cualquier etapa del proceso, presente la parte instando a la actuación.

En los procesos en curso en que se haya producido la causal durante el año anterior, los interesados tendrán un término de tres meses, contado a partir de la vigencia de esta Ley, para presentar por escrito la gestión que impida que se decrete la caducidad.

Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o correccional que corresponda.

Artículo 1114. El auto que decrete la caducidad es apelable en el efecto suspensivo; el auto que niegue la solicitud de caducidad es apelable en el efecto devolutivo. Si la resolución del superior mantiene la negativa, impondrá costas al peticionario, cuya cuantía será proporcional a la del proceso, a la importancia del asunto y al grado de temeridad del peticionario.

Capítulo IV – Allanamiento a la Pretensión

Artículo 1115. El demandado podrá allanarse a la pretensión del demandante en cualquier estado del proceso anterior al fallo.

El juez fallará conforme a la pretensión, salvo que se trate de casos en que la ley ordene la actuación de oficio, en cuyo caso el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso.

Artículo 1116. No tendrá valor el allanamiento:

  1. Cuando el demandado no tenga capacidad de disposición;
  2. Cuando el asunto en sí mismo no sea susceptible de disposición de las partes;
  3. Cuando   el demandado   sea una    entidad de derecho público     y su representante no tenga la debida autorización;
  4. Cuando los hechos no puedan probarse por confesión;
  5. Cuando el allanamiento se haga por medio de apoderado y éste carezca de facultad para ello;
  6. Cuando la resolución que deba dictarse produzca efectos respecto de terceros;
  7. Cuando la cuestión planteada haya de resolverse uniformemente para todos los demandados y sólo algunos de ellos se hayan prestado al allanamiento. Cuando el allanamiento ocurra en un proceso de divorcio en el cual los hechos puedan probarse por confesión, el juez sólo dictará sentencia cuando hayan transcurrido dos meses desde la contestación de la demanda; y
  8. Cuando la resolución que deba dictarse produzca efectos respecto de terceros o cuando sea hecho por defensor de ausente.

Artículo 1117. El demandado que reconociere en su contestación deber alguna suma líquida de dinero u otra obligación o se allanare a una de las pretensiones o si hubiere transacción parcial, debe consignar la suma que crea deber. Si el demandado no consignare la suma u obligación que reconoce adeudar, el juez de inmediato dictará una resolución mediante la cual ordenará el cumplimiento de la obligación reconocida y el proceso continuará por el resto de lo demandado.

Si esta resolución fuere apelada, se mantendrá en suspenso el recurso para que éste se surta con el de la sentencia. Si no lo fuere, el demandado efectuará el pago dentro de los seis días siguientes, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 1036. De lo contrario, se seguirá el procedimiento de ejecución de resoluciones, pero en cuaderno separado.

Si el demandado pagare lo que reconoce adeudar en la forma y términos antes indicados, quedará exonerado de las costas correspondientes a lo pagado y su conducta puede ser apreciada por el juez como un indicio de acuerdo con las circunstancias del proceso.

En caso de que se trate de una obligación o prestación indivisible o de que se haya invocado compensación o de que exista reconvención, no se seguirá el procedimiento establecido en este Artículo.

Lo dispuesto en este Artículo es aplicable en caso de transacción parcial.

Artículo 1118. Queda entendido que las pretensiones allanadas se tramitarán de oficio en cuanto a su ejecución en cuaderno separado e independiente del proceso principal rigiéndose la tramitación del proceso ejecutivo.