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TÍTULO XI – MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y CONSULTA

Capítulo I – Normas Generales

Artículo 1119. Las resoluciones judiciales sólo podrán ser impugnadas por los medios y trámites previstos en este Código, a efectos de que el propio juez que ha dictado una resolución o el respectivo superior enmiende el agravio que estime se ha inferido.

Las resoluciones dictadas en procedimientos cautelares son igualmente recurribles, con arreglo a las disposiciones de este Título. En este caso, el recurso no suspende la medida cautelar, mientras no se ejecutoríe la resolución que lo decida favorablemente.

Los recursos pueden ser interpuestos por la parte agraviada, por el tercero agraviado o por el respectivo agente del Ministerio Público en los casos en que por disposición de la ley interviene.

Cualquiera de las partes está legitimada para impugnar una resolución aunque lo dispositivo le sea favorable y pueda sufrir un perjuicio substancial o procesal o justifique interés legítimo en la impugnación.

Artículo 1120. El que expresa o tácitamente se allane a una resolución no podrá impugnarla. Entiéndese allanamiento tácito la ejecución de un acto, sin reserva alguna, que de modo concluyente sea incompatible con la voluntad de recurrir.

Artículo 1121. Cuando en la interposición o sustentación de un recurso se incurra en error respecto a su denominación o en cuanto a la determinación de la resolución que se impugne, se concederá o se admitirá dicho recurso, si del

mismo se deduce su propósito y se cumplen las disposiciones pertinentes de este Código.

Artículo 1122. Se establecen los siguientes recursos:

  1. Reconsideración;
  2. Apelación;
  3. De Hecho;
  4. Casación; y
  5. Revisión.

Algunas resoluciones tienen un grado de competencia denominado de consulta.

Artículo 1123. Sin perjuicio de lo anterior, los autos y sentencias de segunda instancia dentro del término de ejecutoria admiten aclaración cuando la parte resolutiva sea contradictoria o ambigua, siempre y cuando se trate de autos y sentencias de única instancia.

Artículo 1124. También puede el tribunal que dictó una sentencia de primera instancia aclarar las fases oscuras o de doble sentido, lo cual puede hacer dentro de los tres días siguientes a su notificación, de oficio o a solicitud de parte.

Artículo 1125. El recurrente puede, en cualquier momento antes de que se haya decidido el recurso, desistir de él. Si hubiere interpuesto varios recursos en contra de una resolución, sólo se tramitará y decidirá el recurso que queda subsistente.

Artículo 1126. Cuando una resolución revista una forma que no le corresponda, se admitirán contra ella los recursos que procedan conforme a su naturaleza.

No es impugnable una resolución que deba dictarse mediante proveído que no admite recurso, aunque se adopte con la forma de una resolución recurrible.

Artículo 1127. Todos los recursos concedidos en este Código serán admitidos para los casos en que se decida aplicar las leyes extranjeras, por remisión de la ley nacional.

Artículo 1128. La resolución que decreta pruebas de oficio no admite recurso alguno.

Capítulo II – Reconsideración

Artículo 1129. El Recurso de Reconsideración tiene por objeto que el juez revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución.

Sólo son reconsiderables las providencias, autos y sentencias que no admiten apelación; el recurso deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la respectiva resolución.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el juez para revocar de oficio cualquier providencia o auto, dentro del término de dos días.

Los autos que resuelven un recurso de reconsideración no son susceptibles de reconsideración, salvo que contengan en su parte resolutiva puntos nuevos no decididos o en el caso contemplado en la parte final del Artículo 1640.

Los autos expedidos por un tribunal colegiado que se limiten a confirmar una providencia o auto de primera instancia o una resolución del sustanciador no admiten reconsideración. Sí la admiten, en cambio, las resoluciones que revoquen, reformen, decreten prestaciones o hagan declaraciones nuevas no discutidas por las partes, salvo que se trate de resoluciones contra las cuales se admite Recurso de Casación.

Artículo 1130. La interposición del recurso se efectuará mediante escrito en el cual se expresarán las razones o motivos de la impugnación.

Toda reconsideración se surte sin sustanciación; pero la parte opositora puede alegar por escrito en contra del recurso de reconsideración dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término señalado en el párrafo segundo del Artículo 1129. El recurso se decidirá sin más trámite, por lo actuado, y la decisión se notificará inmediatamente por edicto, y no admite medio de impugnación alguno.

Capítulo III – Apelación

Artículo 1131. El Recurso de Apelación tiene por objeto que el superior examine la decisión dictada por el juez de primera instancia y la revoque o reforme.

Son apelables, además de las sentencias, las siguientes resoluciones dictadas en primera instancia:

  1. El auto que niegue o decrete medidas cautelares;
  2. El auto que ordene la transformación del proceso, con arreglo al Artículo 1616;
  3. El auto que rechace la demanda, que resuelva sobre la representación de las partes y la intervención de sus sucesores o de terceros;
  4. El auto que niega la apertura del proceso a pruebas;
  5. El auto que resuelva sobre nulidades procesales o que imposibilite la tramitación de la instancia o del proceso o que entrañe la extinción de la instancia, del proceso o de la pretensión;
  6. El auto que decida un incidente;
  7. El auto que resuelva sobre la liquidación de condena en abstracto;
  8. Cualquier auto que, por su naturaleza, cuando fuere expedido por el resto de la Sala del Tribunal Superior, sea susceptible del Recurso de Casación; y
  9. Las demás expresamente establecidas en la ley.

Artículo 1132. La parte que se creyere agraviada tiene derecho de apelar en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes a la notificación, si fuere sentencia y dos días si fuera auto.

La apelación puede ser promovida por la propia parte aunque la ley exija apoderado, siempre que se trate de sentencia o de auto que decida el fondo del proceso y que ello se haga dentro del término correspondiente. Cualquier

gestión subsiguiente, distinta de la mera promoción del recurso, deberá hacerse por apoderado.

Artículo 1133. El derecho de apelar se extiende a todos aquellos a quienes aproveche o perjudique una sentencia o auto. La apelación debe interponerse antes de que esté ejecutoriada la sentencia o auto respectivo, por medio de memorial, en el acto de la notificación personal o cuando la notificación se haya hecho por edicto, en diligencia especial que firmarán la parte y el secretario.

Artículo 1134. Si el apelante que no era parte en el proceso, no obtiene la revocatoria o reforma de la sentencia o auto apelado y sólo se surte el recurso interpuesto por él, será condenado en costas a favor de la parte que se haya opuesto al Recurso de Apelación.

Artículo 1135. Las partes o cualesquiera de ellas, pueden pedir que el apelante en el caso del Artículo anterior afiance las costas a que pueda ser condenado. Si no se presta la fianza dentro del término que se fije, el cual no podrá ser menor de cinco días ni mayor de quince, se declarará desierto el recurso y en cuanto a él ejecutoriada la resolución apelada.

Artículo 1136. La resolución que niega la concesión del Recurso de Apelación o entraña su negativa, o lo conceda en un efecto distinto al que corresponda, sólo admite Recurso de Hecho. El propio funcionario podrá, no obstante, revocarla de oficio, dentro del término de dos días.

La resolución que concede el Recurso de Apelación no admite recurso alguno; pero es susceptible de revocación de oficio. El superior deberá, al momento de decidir el recurso, examinar la cuestión.

No obstante lo anterior y si se tratare de casos en que la ley establezca expresamente sustentación ante el superior, éste deberá, en la misma resolución que inicia la tramitación de la segunda instancia, examinar si la apelación ha sido concedida con arreglo a la ley.

Artículo 1137. Interpuesto en tiempo el Recurso de Apelación, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso, que corren sin necesidad de providencia, el recurrente deberá sustentarlo. Vencido dicho término, el opositor contará con cinco días para formalizar su réplica, siempre que estuviere notificado de la resolución impugnada.
  2. Si el opositor se notifica con posterioridad a la sustentación del Recurso de Apelación, el término para formalizar su réplica se contará a partir del día siguiente de la notificación.
  3. El apelante, si así lo desea, podrá sustentar el recurso en el mismo escrito en que lo promueve, en cuyo caso el término para el opositor comenzará a correr, sin necesidad de providencia, al día siguiente de la presentación del Recurso de Apelación;
  4. Una vez surtido el trámite antes descrito, el tribunal resolverá sobre la concesión de la apelación y, en caso de que fuere procedente, ordenará que el secretario notifique a las partes la providencia que concede el recurso y remitirá enseguida el expediente al Superior. Si el apelante no sustentare su recurso, el juez lo declarará desierto, con imposición de costas;
  5. Si el apelante, al interponer el Recurso de Apelación, anunciare la presentación de pruebas en la segunda instancia, deberá aducirlas o acompañarlas dentro de los cinco días siguientes, los cuales correrán igualmente sin necesidad de providencia. Vencido dicho término, si el opositor hubiere sido notificado de la resolución impugnada contará con cinco días para presentar sus contrapruebas. Dentro de los tres días siguientes al cumplimiento del trámite antes descrito, las partes podrán formular las objeciones que estimen convenientes para que sean consideradas por el superior. Si el apelante no aduce o presenta sus pruebas oportunamente, el término para sustentar el Recurso de Apelación correrá a partir del día siguiente sin necesidad de providencia, y se seguirá, en cuanto al opositor, lo dispuesto en el numeral 1 de este Artículo;
  6. Si el apelante hace uso de facultad descrita en el numeral anterior, el tribunal ordenará que el secretario notifique a las partes la providencia que concede el recurso y remitirá enseguida el expediente al superior;
  7. Una vez recibida la actuación, el superior decidirá sobre la admisibilidad y práctica de las pruebas aducidas y le imprimirá el trámite que corresponda según el tipo de proceso de que se trate, tomando como regla lo establecido para el proceso ordinario.

Cumplida la fase probatoria, el superior dictará una providencia en la que concederá los cinco primeros días a la parte apelante para que sustente su recurso y los cinco siguientes días para el opositor.

Artículo 1138. Las apelaciones podrán concederse en los siguientes efectos:

  1. En el suspensivo, caso en el cual la competencia del inferior se suspenderá desde que se ejecutoríe la resolución que la concede hasta que se dicte el de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
  2. Sin embargo, el juez podrá conocer de todo lo que se refiera a secuestro y conservación de bienes, siempre que la apelación no verse sobre alguna de estas cuestiones;
  3. En el devolutivo, caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada ni el curso del proceso; y
  4. En el diferido, caso en el cual se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella.

Artículo 1139. Salvo expresamente lo establecido para casos especiales, las apelaciones se concederán:

  1. En el efecto suspensivo, cuando se trate de sentencias o autos que pongan término a procesos de conocimiento;
  2. En el efecto diferido, cuando se trate de resoluciones que ordene la entrega de una suma de dinero, de un bien, la ejecución de un acto, el levantamiento o la sustitución de una garantía o medida cautelar. Cuando según la ley deban concederse en el efecto diferido, el recurrente podrá pedir que se otorgue en el devolutivo;
  3. El devolutivo, cuando se trate de cualquier otro auto o resolución que ordene, decida o imprima tramitación;
  4. En el efecto que designe el juez, en casos de procesos no contenciosos.

Artículo 1140. En el caso de concederse una apelación en el efecto devolutivo se remitirá al superior el expediente original, dejando en el Tribunal Inferior copias de las piezas conducentes del proceso, a fin de continuar la tramitación del mismo. Estas copias deberán compulsarse dentro del término que el tribunal designe y que no podrá exceder, en ningún caso, de seis días.

El inferior continuará la actuación al principio de una hoja separada de las copias que se hubieren compulsado. Decidida la apelación por el superior, la actuación del Tribunal Inferior será agregada al expediente sin las respectivas copias, y con todas éstas se formará un cuaderno aparte.

Si la apelación se concediere en el efecto diferido, el Juez ordenará la remisión de las copias que estime procedentes, pudiendo las partes además, indicar las que consideren deben acompañarse, lo que se hará a su costo.

Artículo 1141. No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, se prescindirá de la copia de parte de los autos si el expediente debiera elevarse al superior por algún otro recurso en el efecto suspensivo, caso en el cual serán decididos todos a la vez.

Artículo 1142. Si el superior para decidir estima necesario examinar todo el expediente o alguna parte de él, podrá pedirlo. El inferior remitirá el expediente, compulsando previamente copia de lo que sea preciso para la continuación del proceso en la primera instancia, si lo considera necesario.

Artículo 1143. Cuando haya varios autos apelados, deben resolverse los recursos en una sola resolución, salvo que, a juicio del juez, existan motivos justificados para dictar varias.

Artículo 1144. Decidido el recurso de apelación, la resolución respectiva se notificará por edicto y transcurrido el término legal para que se considere ejecutoriada la resolución, se devolverá sin demora el expediente al Tribunal Inferior.

Artículo 1145. La resolución que decide una apelación no requiere para su ejecutoria que el inferior dicte providencia de simple obedecimiento. La notificación hecha en el Tribunal Superior basta para ello.

Pero si al decidirse el recurso, el Tribunal Superior dispone que el inferior ejecute o haga ejecutar determinados actos o diligencias, el inferior, dentro de los dos días siguientes al recibo del expediente, dictará providencia en que fijará el día y la hora en que las partes o el tribunal deban ejecutar dichos actos o diligencias.

Artículo 1146. Si la resolución contra la cual se concedió la apelación en el efecto devolutivo es revocada por el superior, quedarán sin efecto los actos procesales que dependan necesariamente de dicha resolución.

Artículo 1147. Las providencias o autos que dicte un juez o magistrado en un tribunal colegiado sólo admiten recurso de apelación y de hecho ante la Sala.

No obstante, el propio funcionario podrá revocarlos de oficio, dentro de los dos días siguientes.

Artículo 1148. La apelación se entiende interpuesta sólo en lo desfavorable al apelante y el superior no podrá enmendar o revocar la resolución apelada en la parte que no es objeto del recurso, a no ser que, en virtud de esta reforma, sea indispensable hacer a esta parte modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con la otra.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o exista prevista la consulta para la que no apeló el superior resolverá sin limitaciones.

Artículo 1149. Asimismo, podrá el superior y aunque afecte adversamente al apelante, en la resolución que decide un Recurso de Apelación interpuesto en contra de otra que le pone término a un proceso de conocimiento, adicionar la resolución objeto del recurso, siempre que en ella se haya omitido hacer una declaración que ordene la ley que se haga o que no se haya pronunciado sobre una pretensión o excepción y siempre que la parte opositora en el respectivo escrito solicite motivadamente la adición en referencia.

Artículo 1150. Cuando se tramiten apelaciones en contra de sentencias, no podrá admitirse al demandante nuevas pretensiones, salvo que se trate de reclamaciones de intereses, frutos devengados con posterioridad, daños y perjuicios supervinientes, cánones de arrendamientos, nuevas cuotas de la obligación, u otra prestación superviniente, que fuere accesoria o complementaria de la pedida en la primera instancia.

Estas prestaciones se solicitarán y tramitarán mediante incidente, que podrán interponerse hasta antes de que se ejecutoríe la segunda instancia.

Capítulo IV – Saneamiento en la Apelación y en la Consulta

Artículo 1151. Una vez que el expediente llegue en apelación o en consulta ante el Tribunal Superior, éste examinará los procedimientos y si encontrara que se ha omitido alguna formalidad o trámite o se ha incurrido en alguna causal de nulidad que haya causado efectiva indefensión a las partes o se han violado normas imperativas de competencia, decretará la nulidad de las actuaciones y ordenará que se reasuma el curso normal del proceso. En caso de que sea absolutamente indispensable devolverá el expediente al juez del conocimiento, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que imponga si hubiere mérito.

Se considerarán como formalidades indispensables para fallar, entre otras, la omisión del traslado de la demanda, en los procesos que requiere este trámite, la falta de notificación del auto ejecutivo, la omisión de la apertura del proceso o incidente a pruebas, en los casos en que esté indicado este requisito o el no haberse practicado estas pruebas, sin culpa del proponente.

Capitulo V – Recurso de Hecho

Artículo 1152. La parte que intente interponer el recurso de hecho pedirá al juez que negó la apelación o la concesión del recurso de casación, antes de vencerse los dos días siguientes al día en que se notificó o se tuvo por

notificada la negativa, copia de la resolución, su notificación, si la hay, la apelación, su negativa y las demás piezas que estime conveniente.

Las copias se expedirán forzosamente, debidamente certificadas por el secretario del juez, y no causarán derecho alguno.

En caso de que el juez no expida las copias en el término de seis días, el recurrente podrá concurrir ante el superior presentando copia del memorial en que las solicitó con nota de su presentación.

Artículo 1153. El Recurso de Hecho no suspende la ejecución de la resolución sobre la que versa, ni el procedimiento del inferior, pero el superior puede, en cualquier momento, ordenar la suspensión del procedimiento en atención a las circunstancias. En este caso, lo comunicará telegráficamente si estuviera en distinto lugar y mediante oficio si estuviera en el mismo, para cumplimiento inmediato. Su decisión es irrecurrible.

Artículo 1154. Tan pronto las copias estén listas, el secretario del juzgado expedirá y mantendrá fijado en la secretaría del juzgado por tres días un certificado en el que se dejará constancia que las copias se hallan a disposición del recurrente. El recurrente deberá retirar dichas copias durante el expresado término de tres días y al efecto el secretario dejará constancia en la respectiva certificación respecto a la fecha de entrega. Dentro de los tres días siguientes a la entrega el interesado debe concurrir con ellas al superior del funcionario que negó el recurso o la consulta, con un escrito de fundamentación.

Si el interesado residiere en lugar distinto, tendrá además el término de la distancia, que no será inferior a dos días.

El superior señalará un término que no exceda de tres días para que las partes puedan presentar alegatos escritos.

El superior decidirá dentro de tres días si admite o no el recurso; pero antes hará complementar la copia, si fuere deficiente. La resolución del superior no es susceptible de recurso alguno.

Artículo 1155. Cuando sea un tribunal colegiado el que conoce del recurso, además del término establecido en el último párrafo del Artículo anterior tendrán los magistrados para lectura del proceso el término que les conceden las disposiciones comunes.

Artículo 1156. Para admitir un Recurso de Hecho se necesita que la respectiva resolución sea recurrible, que el recurso se haya interpuesto oportunamente y lo haya negado expresa o tácitamente el juez, que la copia se pida y retire en los términos señalados y se ocurra con ella ante el superior en la debida oportunidad.

Artículo 1157. Cuando se admita el recurso se dispondrá que el inferior suspenda todo procedimiento y envíe el expediente o la parte respectiva del mismo.

Artículo 1158. El inferior elevará el expediente al superior y éste, luego que lo reciba, sustanciará y decidirá el recurso que admitió.

Artículo 1159. Hay también lugar al Recurso de Hecho cuando se omita la consulta de una resolución que deba hacerse y en este caso puede interponerse en cualquier tiempo.

Artículo 1160. Si se concede una apelación en un efecto distinto al que corresponda, la parte puede recurrir de hecho en la forma indicada y puede también, al llegar el expediente al superior, presentar un memorial ante dicho superior para que la apelación se conceda en el efecto debido y si tuviere razón, se la admitirá y se dispondrá lo conveniente para que la admisión surta sus efectos.

Artículo 1161. Si la resolución niega el recurso, se avisará al inferior a efecto de que conste en el expediente; pero si acoge el recurso u ordena que se surta en un efecto distinto a aquel en que se dio, el superior avisará de inmediato al inferior por la vía más expedita y tan pronto llegue el expediente le agregará la actuación.

Capitulo VI – Recurso de Casación

Sección 1ª – Fines

Artículo 1162. El Recurso de Casación tiene por objeto principal enmendar los agravios inferidos a las partes en las resoluciones judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada que, aún sin esa circunstancia, pueden causar perjuicios irreparables o graves por razón de la naturaleza de las respectivas resoluciones.

También tiene por objeto el Recurso de Casación procurar la exacta observación de las leyes por parte de los tribunales y uniformar la jurisprudencia nacional. En consecuencia, tres decisiones uniformes de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable y los jueces podrán aplicarla a los casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe de doctrina cuando juzgue erróneas las decisiones anteriores.

Sección 2ª – Resoluciones Susceptibles del Recurso

Artículo 1163. Para que el Recurso de Casación pueda ser interpuesto es indispensable que concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que la resolución contra la cual se interpone, se funde o haya debido fundarse en preceptos jurídicos que rijan o hayan regido en la República; y
  2. Que la resolución verse sobre intereses particulares, siempre que la cuantía del proceso respectivo no sea menor de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), o que verse sobre intereses nacionales, municipales o de instituciones autónomas o semiautónomas, o sobre hechos relativos al estado civil de las personas o que haya sido dictada en proceso de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, o en proceso de oposición a título de dominio sin atenerse, en estos casos, a la cuantía.

En caso de que no se haya fijado la cuantía en la demanda, pero hubiere suficientes elementos para determinarla, se admitirá el recurso si excediese de la suma antes prevista.

Artículo 1164. El Recurso de Casación tendrá lugar contra las resoluciones de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Justicia en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de sentencias en procesos de conocimiento o que deciden excepciones en procesos ejecutivos;
  2. Cuando se trate de autos que pongan término a un proceso o que por cualquier causa extingan o entrañen la extinción de la pretensión o imposibiliten la continuación del proceso;
  3. Cuando se trate de autos que nieguen mandamiento de pago, o decidan tercerías excluyentes o coadyuvantes, prelación de crédito, o aprueben o imprueben remates;
  4. Cuando se trate de autos que decidan oposiciones o levantamientos o exclusiones, en procedimientos cautelares;
  5. Cuando se trate de los autos que, por cualquier causa, pongan fin a la ejecución de sentencia;
  6. Cuando se trate de autos sobre declaratorias de herederos o adjudicación de bienes hereditarios;
  7. Cuando se trate de autos que ordenen, nieguen o aprueben o imprueben la partición de bienes hereditarios o la división de bienes comunes;
  8. Cuando se trate de resoluciones que confirmen, modifiquen o revoquen las que aprueben o imprueben las liquidaciones de perjuicios, de conformidad con el Artículo 996 de este Código; y
  9. Cuando proceda Recurso de Casación en contra de autos que deciden procesos no contenciosos, en cuyo caso también podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

Artículo 1165. Procede igualmente el Recurso de Casación contra las sentencias o autos proferidos en primera instancia por los Jueces de Circuito, cuando las partes estén de acuerdo en prescindir de la segunda instancia y así lo manifiesten en escrito dentro del término de su ejecutoria, siempre que el asunto sea de aquellos, que admiten el recurso conforme a los Artículos 1163 y 1164. En este caso el recurso sólo podrá fundarse en casación en el fondo.

Artículo 1166. Habrá lugar a Recurso de Casación en la forma, contra los laudos dictados por árbitros o arbitradores en los siguientes casos:

  1. Cuando se ha dictado la sentencia fuera del plazo señalado en el compromiso;
  2. Cuando se han resuelto puntos no sometidos a su decisión;
  3. Cuando se hayan infringido las reglas fundamentales de actuación establecidas en la ley o acordadas por las partes en el instrumento de compromiso.

El recurso de casación contra la sentencia de árbitros o arbitradores, cuando proceda, se anunciará ante el Tribunal Superior en el término que señala el Artículo 1173.

Artículo 1167. El recurso de casación es de dos especies: de fondo y de forma. Es de casación en el fondo, en los casos del Artículo 1169. Es de casación en la forma, en los del Artículo 1170.

Artículo 1168. Si contra una misma resolución se interpusieren conjuntamente Recursos de Casación en la forma y en el fondo, se resolverá previamente el primero y en caso de invalidarse la resolución, se tendrá como no interpuesto el segundo recurso. Si se declarase sin lugar el recurso en cuanto a la forma, se entrará a conocer el de fondo, sin nuevo trámite.

Artículo 1169. El Recurso de Casación en el fondo, tiene lugar respecto a las resoluciones de que trata el Artículo 1164 al haberse incurrido en la causal de infracción de normas sustantivas de derecho, por cualquiera de los conceptos siguientes: violación directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma de derecho, error de hecho sobre la existencia de la prueba y de derecho en cuanto a la apreciación de la misma.

En la causal de violación directa y en la de interpretación errónea, no puede invocarse errores de hecho o de derecho en cuanto a la prueba.

Es necesario que la causal haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

Las normas de derecho comprenderán aquellas que provengan de la ley, decreto ley, decreto reglamentario, acuerdo municipal o cualquier otra norma jurídica de alcance nacional o municipal.

Artículo 1170. El Recurso de Casación en la forma tiene lugar en materia civil en los siguientes casos:

  1. Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley o cualquier otro requisito cuya omisión cause nulidad o haberse anulado mediante la sentencia impugnada un proceso sin que hubiesen concurrido los supuestos legales;
  2. Por haber sido dictada la resolución por un tribunal incompetente o integrado en contravención a la ley;
  3. Por haber sido dictada contra resolución que hace tránsito a cosa juzgada;
  4. Por carencia de competencia improrrogable en el tribunal sentenciador;
  5. Por haber sido dictada en apelación ilegalmente concedida o legalmente desierta o desistida;
  6. Por haberse abstenido el juez de conocer asunto de su competencia;
  7. Por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda o con las excepciones del demandado, porque:
    • Se resuelve sobre punto que no ha sido objeto de la controversia;
    • Se dejo de resolver alguno de los puntos que lo hayan sido;Se condene a más de lo pedido;
    • Se omite fallar sobre alguna de las excepciones alegadas, si fuere el caso hacerlo; y
  8. Por contener la decisión en su parte resolutiva, declaraciones o disposiciones ambiguas o contradictorias que subsistan a pesar de haberse pedido en tiempo aclaración de ella.

Artículo 1171. Pueden ser objeto de Recurso de Casación en el fondo aquellas cuestiones que, aunque no hayan sido opuestas ni debatidas en el proceso, el juez está en la obligación de decidir.

Artículo 1172. El Recurso de Casación suspende la ejecución de la resolución impugnada. Sin embargo, el demandante favorecido por una sentencia de segunda instancia, que condena al demandado, podrá obtener un secuestro o cualquier otra medida cautelar que reconozca la ley, sin necesidad de fianza.

Sección 3ª – Anuncio del Recurso y Envío del Expediente a la Corte

Artículo 1173. La parte agraviada, que intente recurrir en casación contra resolución que puede ser impugnada por este medio, deberá manifestarlo así mediante memorial que presentará a la Secretaría del Tribunal Superior respectivo dentro de los tres días siguientes al en que la resolución haya quedado legalmente notificada.

Los agentes del Ministerio Público podrán interponer el recurso en los asuntos en que intervengan por mandato de la ley y en cualquier otro proceso en que proceda, de conformidad con los Artículos 1163, 1164 y 1165 de este Código.

El recurso puede igualmente anunciarse en el acto de la notificación o mediante diligencia secretarial.

Cuando se trate de autos y se hubiere solicitado reconsideración, el recurso se interpondrá contra el primer auto o contra el auto que resuelve el recurso de reconsideración, según interponga o no este último recurso y en este caso, el recurso comprenderá las dos resoluciones.

Artículo 1174. En virtud de la manifestación hecha de acuerdo con los Artículos anteriores y si se trata de resolución que admite el recurso, de acuerdo con los Artículos 1163 y 1164, el tribunal pondrá el expediente a la disposición de la parte que intente recurrir por el término improrrogable de diez días, para que dentro de ellos formalice el recurso. La parte recurrente podrá, dentro del expresado término, retirar el expediente de la Secretaría del tribunal.

Artículo 1175. El recurso será formalizado por medio de escrito que contendrá:

  1. Determinación de la causal o causales que invoque;
  2. Motivos que sirven de fundamento a la causal; y
  3. Citación de las normas de derecho infringidas y explicación de cómo lo han sido.

Si se invocare casación en la forma y casación en el fondo, se expondrá en primer lugar y con la debida separación, pero en el mismo escrito, todo lo relativo a la casación en la forma y a continuación todo lo relativo a la casación en el fondo.

El recurrente podrá corregir, modificar o transformar su recurso, mediante la presentación de un nuevo libelo que sustituya integralmente el anterior, hasta antes que se expida la resolución a que se refiere el Artículo 1179 de este Código.

Artículo 1176. Si transcurriere el término de que trata el Artículo 1174 sin que el recurrente hubiere formalizado el recurso, el juez lo condenará en costas de

cincuenta balboas (B/. 50.00) a quinientos balboas ( B/. 500.00), según la cuantía o la importancia del asunto.

Artículo 1177. Interpuesto oportunamente el recurso y después de examinar si fue formalizado en tiempo, si la resolución es susceptible del recurso por razón de su naturaleza y de la cuantía, el Tribunal Superior ordenará el envío del expediente a la Corte Suprema o, en caso contrario, ordenará su devolución al juzgado de origen.

Artículo 1178. Contra la resolución que niegue la concesión del recurso o que niegue el término de formalización o que de otra manera ordene la devolución del expediente al juzgado de origen, la parte interesada puede recurrir de hecho a la Corte Suprema.

Si la Corte declara inadmisible el Recurso de Hecho condenará al recurrente al pago de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) en concepto de costas.

Sección 4ª – Sustanciación del Recurso

Artículo 1179. Recibido el expediente en la Corte y repartido al Magistrado a quien le corresponda sustanciar el recurso, dicho magistrado mandará fijar el asunto en lista por seis días para que, dentro de los tres primeros, la parte opositora alegue sobre la admisibilidad; y, dentro de los tres días siguientes, el recurrente pueda replicar.

Artículo 1180. Concluido el término de fijación en lista, la Corte decidirá si el recurso ha sido concedido mediante la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Si la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley;
  2. Si el recurso ha sido interpuesto en tiempo;
  3. Si el escrito por medio del cual fue interpuesto reúne todos los requisitos ordenados por el Artículo 1175; y
  4. Si la causal expresada es de las señaladas por la ley.

Artículo 1181. Si el recurso adolece de defectos de forma, la Corte ordenará su corrección, señalando al recurrente las deficiencias o defectos. Si el recurrente no lo corrigiere conforme lo ordenado, dentro del término de cinco días, la Corte declarará inadmisible el recurso, con costas de setenta y cinco balboas (B/.75.00) a quinientos cincuenta balboas (B/.550.00), según la cuantía o la importancia del asunto y devolverá el proceso al tribunal del conocimiento.

Artículo 1182. Por razones formales sólo causará la inadmisibilidad del recurso la falta de uno de los requisitos previstos en el Artículo 1175 y que haga ininteligible el recurso.

Artículo 1183. Contra las resoluciones de la Corte sobre corrección o sobre admisibilidad no cabe recurso alguno.

Artículo 1184. Una vez declarado admisible el recurso, no podrá la Corte abstenerse o rehusarse a conocer del fondo del mismo, por defectos o razones formales, o porque el negocio no sea susceptible de recurso.

Artículo 1185. Declarado admisible el recurso, se señalará el día y hora para la audiencia pública, si las partes lo solicitaren dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión que admitiere el recurso; pero si no mediare tal petición, concederá un término de seis días para que las partes aleguen, los tres primeros para el recurrente y los tres siguientes para el opositor.

Artículo 1186. La Corte puede, si lo estima conveniente, ordenar la celebración de audiencia, aunque no lo hayan solicitado las partes.

Artículo 1187. En caso de procesos en que, sin ser parte, intervenga o deba intervenir el Ministerio Público, la Corte ordenará, antes de señalar fecha para audiencia, que se de traslado al Procurador General de la Nación. El traslado se decretará mediante proveído de mero obedecimiento.

Surtido este trámite, el secretario llevará el expediente al despacho del magistrado sustanciador.

Artículo 1188. La Corte Suprema, mediante acuerdo, reglamentará el procedimiento que habrá de regir las audiencias.

Artículo 1189. En caso de que haya audiencia se dará primero la palabra al recurrente y luego al opositor. Cada parte puede hacer uso de la palabra dos veces, por un término no mayor de una hora en la primera ocasión y de media hora en la segunda. En los segundos alegatos las partes se podrán referir sólo a cuestiones planteadas en el primero.

Efectuada la audiencia, se dejará constancia en el expediente de su celebración con mención de los magistrados presentes, de las partes y de sus apoderados, la hora en que comenzó y en que término; la firmarán el magistrado que presidió la audiencia y el secretario respectivo.

Las partes pueden presentar dentro de los tres días siguientes, por escrito, un resumen de sus alegaciones orales y en este caso, el sustanciador podrá prescindir de la incorporación de la versión taquigráfica, si lo estima conveniente.

Artículo 1190. Vencido el trámite de que tratan los Artículos anteriores, el secretario pondrá el expediente a disposición del magistrado sustanciador para que prepare el proyecto correspondiente.

El sustanciador tendrá un término hasta de quince días para la presentación del proyecto y la Corte decidirá dentro de los quince días siguientes de la presentación, la cual será anotada por el secretario.

Artículo 1191. Durante la sustanciación del recurso, no se admitirá más incidente que el de recusación.

Artículo 1192. La Corte, en la decisión que pronuncie, examinará con la debida separación cada una de las causales y sus fundamentos.

Artículo 1193. No podrá alegar las causales de casación, sino la parte que hubiere sido perjudicada con la inobservancia de la ley, salvo en casos en que recurra el Ministerio Público.

Artículo 1194. El Recurso de Casación en cuanto a la forma no será admisible si no se hubiere reclamado la reparación de la falta en la instancia en que se haya cometido y también en la siguiente, si se cometió en la primera, salvo si el reclamante hubiere estado legítimamente impedido para hacerlo o se trataré de un vicio insubsanable o no convalidable.

Si la causa que motiva el recurso ha tenido lugar en la última instancia y no ha habido posibilidad de reclamar contra ella, se admitirá el recurso.

Artículo 1195. La Corte no tomará en cuenta causales de Casación que no hayan sido invocadas en el escrito de formalización del recurso.

Si la Corte encuentra fundada alguna de las causales alegadas, no considerará las restantes; infirmará el fallo acusado y dictará en su lugar la resolución que corresponda. La Corte se halla, en este caso, respecto del fallo de primera instancia, en la misma situación que estaba el Tribunal Superior. La sentencia no admite recurso alguno.

Convertida en Tribunal de instancia, la Corte podrá decretar pruebas de oficio. El fallo contendrá en su parte resolutiva todas las soluciones requeridas por la demanda, cuando en ésta no haya habido acumulación de pretensiones o las acumuladas tengan conexión. Si hubiera habido acumulación y no existe entre las acciones acumuladas conexión tal que el fallo que recaiga a la una afecte a la otra, se decidirá tan solo acerca de la acción sobre la que recayó la decisión que haya dado lugar al recurso.

No obstante, la Corte procederá al estudio sucesivo de otra causal, a pesar de que halle justificada la primera, cuando ésta sólo verse sobre parte de la resolución y se hubiere propuesto otra causal respecto a las demás.

Artículo 1196. Si la Corte no encontrare justificada ninguna causal, declarará que no es el caso de invalidar la resolución materia del recurso y devolverá el expediente al tribunal de su procedencia.

En este caso, el recurrente será condenado al pago de las costas. No habrá lugar a costas cuando el recurrente lo sea el agente del Ministerio Público.

La sentencia de la Corte que niegue la casación una vez surtida la tramitación, no es susceptible de recurso alguno, ni de reforma en cuanto a costas.

Artículo 1197. Si invalidado el fallo, la Corte llegare a las mismas conclusiones a que llegó el inferior, por razones diferentes, dictará el fallo fundándolo en estas razones.

Artículo 1198. Cuando las causales fueren las indicadas en los ordinales 1, 2, 4 y 6 del Artículo 1170, la Corte invalidará la resolución dictada y dispondrá que se devuelva el expediente al tribunal de su origen, determinando el estado en que queda el proceso para que ante dicho tribunal promuevan las partes lo que estimen de lugar. En los demás casos, casará la sentencia o auto y dictará la resolución que haya de reemplazarlos.

Sección 5ª – Disposiciones Finales

Artículo 1184. La secretaría suministrará gratuitamente a las partes copia de la resolución que ordene la corrección del recurso así como la del fallo de fondo. Respecto a este último, enviará, asimismo, una copia al Tribunal Superior de origen.

Sección 6ª – Casación en Interés de la Ley

Artículo 1200. Cuando las partes no hayan propuesto el recurso dentro del término legal, el Ministerio Público podrá proponer recurso para pedir que se case la sentencia en interés de la ley. En tal caso el fallo de casación no afectará la sentencia impugnada.

El Procurador General de la Nación y los Fiscales de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial pueden ocurrir a la Corte para el efecto de que ejerza la facultad que le confiere este Artículo presentando en cualquier tiempo recurso con arreglo a las formalidades previstas, al cual deben acompañarse en copia auténtica las piezas que estime conducentes.

Artículo 1201. A solicitud del funcionario que intente promover el recurso, los jueces deben expedir dichas copias en papel común sin demora alguna, o autenticar el ejemplar del periódico oficial en que se hayan publicado.

Artículo 1202. Para que la Corte pueda ejercer la atribución que en el Artículo 1200 se le concede, es indispensable que concurran en cada una de las resoluciones las condiciones prescritas en los Artículos 1163 y 1164.

Artículo 1203. Presentado el recurso, la Corte fijará el asunto en lista por diez días, para que cualquiera pueda apersonarse y hacer las alegaciones sobre el fondo que estime conducente.

Este edicto se mantendrá fijado en secretaría por todo el término de lista y copia del mismo se publicará en un diario de circulación nacional.

Capítulo VII – Revisión

Sección 1ª – Casos y Tiempo en que puede Interponerse el Recurso

Artículo 1204. Habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada por un Tribunal Superior o por un Juez de Circuito, cuando se trate de procesos de única instancia o cuando aun existiendo el Recurso de Apelación, éste no se haya surtido por cualquiera de los siguientes motivos:

  1. Si se hubiere fundado en documento o documentos decisivos que sirvieron como pruebas en el proceso respectivo, declarados después falsos por sentencia ejecutoriada dictada con posterioridad a la resolución que se trate de revisar, o que la parte vencida ignoraba que se habían declarado falsos antes de la sentencia;
  2. Si después de pronunciada la sentencia, se encuentren documentos decisivos que la parte no hubiere podido aportar o introducir en proceso, por causa de fuerza mayor o por obra de la parte favorecida;
  3. Si habiéndose dictado en virtud de prueba testimonial, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia;
  4. Si se hubiere obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, o cuando la resolución se haya fundado en un dictamen pericial rendido por soborno o cohecho, en el caso de que estos hechos hayan sido declarados en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada;
  5. Si se hubiere pronunciado contra otra resolución que ha hecho tránsito a autoridad de cosa juzgada, siempre que el recurrente no hubiere podido alegar la excepción en el segundo proceso, por habérsele designado curador ad lítem y que no haya recaído pronunciamiento de casación sobre dicha excepción;
  6. Si se hubiere fundado en decisión recaída en distinta jurisdicción y ésta decisión hubiere sido anulada;
  7. Si existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible del recurso;
  8. Si hubo colusión en el proceso en perjuicio de acreedores de una de las partes o si la resolución se fundó en actos o contratos reales o simulados, celebrados en fraude de acreedores, o hubo colusión entre los apoderados de las partes.
  9. En estos casos, se requiere que tales hechos hayan sido declarados en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada; y
  10. Si una parte afectada con la sentencia no fue legalmente notificada o emplazada en el proceso, siempre que en uno y otro caso no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto hubiere sido debatido en el proceso.

El Recurso de Revisión no es procedente en contra de una resolución que decrete la nulidad de matrimonio o de divorcio, o declare la inexistencia de un matrimonio, si una parte ha contraído nuevo matrimonio en virtud de una resolución que hace tránsito a cosa juzgada.

Artículo 1205. En los casos a que se refiere el ordinal 8 del Artículo anterior podrá pedirse también la revisión de los autos que en proceso ordinario, oral o ejecutivo, ejecuten sentencias, libren mandamientos de pago, decreten embargo, ordenen o aprueben remates.

Para impugnar el auto que aprueba el remate deberá demostrarse que en éste hubo colusión entre la persona que compró el bien y una de las partes, en perjuicio de acreedores.

Artículo 1206. Para interponer el Recurso de Revisión se concede el término de un año, el cual se contará desde el día en que se recobren los documentos o se descubra el fraude o haya sido hecha la declaración de falsedad o se cumplan las condiciones en que debe fundarse.

Artículo 1207. No podrá interponerse el Recurso de Revisión en asuntos civiles en ningún caso, después de transcurridos dos años desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia o auto.

Sección 2ª – Quienes pueden Interponer el Recurso

Artículo 1208. Tienen derecho a interponer el Recurso de Revisión las partes en los respectivos procesos o sus herederos o causahabientes y aquellas personas que pueden ser perjudicadas por la resolución recurrida.

Artículo 1209. El escrito en que se interpone la revisión no requiere formalidades especiales, pero debe expresar:

  1. El nombre y domicilio del recurrente;
  2. El nombre y domicilio de las demás personas que fueron parte en el proceso en que se profirió la resolución, para que con ella se siga el procedimiento de revisión;
  3. La designación de la resolución cuya revisión se solicita;
  4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento; y
  5. La petición de las pruebas de que se pretenda hacer valer.

Con el escrito debe presentarse copia autenticada de la sentencia que sirve de fundamento al recurso, con sus modificaciones.

La Corte deberá, cuando lo advierta, tomar las medidas de saneamiento previstas en el Artículo 696.

Artículo 1210. Cuando la demanda la presente un acreedor, de acuerdo con el ordinal 8 del Artículo 1204, deberá dirigirse contra todas las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de la revisión.

Artículo 1211. Para que el recurso pueda ser acogido, es indispensable que el interesado deposite en la secretaría de la Corte Suprema de Justicia la cantidad que el magistrado sustanciador fije dentro de un mínimo de cien balboas (B/.100.00) y un máximo de mil balboas (B/.1000.00), según la cuantía y la importancia del caso. Para verificar ese depósito tiene el recurrente el plazo de diez días, contado desde la notificación del auto que fija el monto de la fianza. Si la fianza no fuere constituida dentro de dicho plazo, el recurso se declarará desierto. Esta cantidad será devuelta si el recurso se declara fundado.

La suma consignada también será devuelta si no se admite la demanda. En caso contrario, se tomará de ella lo necesario para atender el pago de las costas y si resultare sobrante se devolverá al recurrente.

Artículo 1212. El Recurso de Revisión puede ser rechazado de plano cuando fuere manifiesta su improcedencia. La resolución respectiva la dictará el sustanciador y es apelable para ante el resto de los magistrados.

Artículo 1213. Interpuesto el recurso, la Corte pedirá al juez respectivo el expediente que dio lugar a la sentencia impugnada y una vez recibido éste, resolverá si es del caso admitirlo.

Sección 3ª – Decisión del Recurso

Artículo 1214. La Corte declarará inadmisible el recurso si no se ha presentado dentro del término legal, si la resolución impugnada no está sujeta a revisión, si la impugnación no se funda en los hechos o motivos a que se refiere el Artículo 1204 o si no se ha hecho el depósito requerido.

Si el recurso es admisible, la Corte mandará citar a cuantos en él hubiesen figurado como partes en el otro proceso, para que, dentro del término de un mes, comparezcan a sostener lo que convenga a sus derechos.

Podrá intervenir en calidad de litisconsorte cualquier otra persona o entidad a quien pueda agraviar, beneficiar o afectar, en cualquier forma, la resolución que se dicte.

Artículo 1215. La citación se hará personalmente a todos los interesados cuya residencia se conozca y por medio de edicto a las demás personas. El edicto se fijará en lugar público de la Secretaría de la Corte por el término de un mes y se publicará copia de él en un diario local de gran circulación, por tres veces consecutivas.

Dicho plazo de un mes comenzará a correr desde el día de la citación si ésta ha sido personal, o desde el día de la última publicación por un periódico de circulación nacional.

Vencido el término de citación, el secretario dejará constancia en el expediente del periódico en que se haya publicado con la indicación de su nombre, número y fecha, para lo cual el demandante debe presentar a dicho funcionario los respectivos ejemplares.

Artículo 1216. Vencido el término de citación se seguirá el proceso con los que hayan comparecido; a los que no comparecieren se les nombrará defensor de ausente, y se citarán para audiencia de acuerdo con las del proceso oral.

Artículo 1217. Cumplidos estos trámites, el secretario llevará el expediente al despacho del magistrado sustanciador para que redacte el proyecto de sentencia dentro de diez días. La Corte fallará dentro de los treinta días siguientes.

Artículo 1218. Si la Corte estimare fundado el recurso, invalidará total o parcialmente la sentencia impugnada, según que los fundamentos del recurso se refieran a uno o varios o a todos los puntos resueltos en la misma, y dictará, en lugar de la sentencia impugnada, la que juzgue conforme a derecho.

Artículo 1219. Cuando el Recurso de Revisión se declare infundado, se condenará al recurrente a costas que se hubieren causado.

Artículo 1220. Ejecutoriada la sentencia, se archivará el proceso y los antecedentes pedidos se devolverán al juzgado de su procedencia, agregándoseles copia auténtica del fallo de la Corte, para los efectos consiguientes.

La demanda de revisión no suspenderá la ejecución de las sentencias que la motive.

Podrá, sin embargo, el juez, en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, previa constancia, ordenar que se suspendan las diligencias de ejecución de la sentencia o que se inscriba la demanda, si versa sobre inmueble o mueble susceptible de registro, con sujeción, en todo caso, a las normas sobre registro público.

El juez señalará la cuantía de la fianza, la cual comprenderá el valor de lo litigado y los daños y perjuicios consiguientes a la ejecución de la resolución, para el caso de que el recurso fuere desestimado.

Artículo 1221. Podrá pedirse la revisión de resolución ejecutoriada pero no ejecutada, y en esta caso no se suspenderá la ejecución. Sin embargo, el juez, en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, que haya constituido caución adicional, podrá ordenar que se suspendan las diligencias de ejecución de la sentencia. La cuantía de la caución adicional que señale el juez comprenderá el valor de lo litigado y los daños y perjuicios consiguientes a la no ejecución de la sentencia para el caso de que el recurso fuere desestimado.

Artículo 1222. Si al interponerse el Recurso de Revisión en los casos de que tratan los Artículos anteriores, la ejecución se tramitare separada del proceso principal, el juez ordenará que la ejecución se agregue al expediente principal.

Artículo 1223. Contra la sentencia que recaiga en el Recurso de Revisión, no procederá recurso alguno.

La invalidación de una resolución, como resultado del recurso de revisión, producirá todos sus efectos legales, salvo los derechos de terceros de buena fe.

Artículo 1224. Admiten asimismo el recurso de revisión aquellos autos que hacen tránsito a cosa juzgada material, con arreglo a las normas que proceden.

Capítulo VIII – Consulta

Artículo 1225. Sin perjuicio de otros casos expresamente establecidos en la ley, las resoluciones dictadas en primera instancia adversas al Estado, los municipios o a cualquier entidad política-administrativa o que contra las mismas liquiden perjuicios, deben ser consultadas con el superior.

Serán consultadas, asimismo, las sentencias que decreten la interdicción o las que aprueben la venta de bienes de incapaces, las que declaren que son vacantes determinados bienes y las que fueren adversas a quienes estuvieron representados por curador ad lítem.

Cuando las sentencias fueren adversas a quienes estuvieron representados por defensor de ausente, la parte afectada o el Ministerio Público podrá interponer recurso de revisión, dentro de los tres años siguientes al momento en que se hubiere producido la causal respectiva.

Las consultas se decidirán sin trámite, salvo que el superior de oficio disponga oír a las partes.

Artículo 1226. La resolución que deba ser consultada no se ejecutoriará mientras se surta la consulta.