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PARTE II PROCESOS

TÍTULO XII – PROCESOS DE CONOCIMIENTO

Capítulo Preliminar – Disposiciones Comunes

Artículo 1227. Son comunes en los procesos de conocimiento, las siguientes disposiciones:

  1. La gestión y la actuación se regirán por lo dispuesto en este Libro, con sujeción a las modificaciones que se establecen;
  2. No se podrá dictar sentencia si el juez observa que existe alguna causal de nulidad. En ese caso deberá proceder al trámite que corresponda o a declarar la nulidad si fuere insaneable;
  3. Tratándose de procesos que afecten bienes inmuebles o muebles susceptibles de registro, el juez ordenará que, antes de correrse traslado al demandado, se inscriba provisionalmente la demanda. Procede la inscripción provisional de la demanda en el Registro Público, cuando el objeto de ésta sea el reconocimiento y el ejercicio de un derecho real sobre un inmueble o mueble susceptible de registro, siempre que el demandante no haya renunciado o no haya querido ejercer en el momento esta facultad. El juez, por medio de un oficio, hará saber al registrador lo siguiente: el nombre de las partes, la identidad del bien, su ubicación y linderos.
  4. Esta inscripción no pone el bien fuera de comercio, pero afectará a terceros adquirientes. No obstante, el juez ordenará la cancelación de la inscripción provisional, si el demandante desistiera de esta medida o fuere vencido en primera instancia y no preste caución equivalente a la caución de secuestro que correspondería, dentro de los cinco días siguientes de la resolución dictada.
  5. Cuando la demanda se refiere sólo a parte o cuota parte de una finca, la inscripción provisional únicamente afectará a dicha parte o cuota parte;
  6. Siempre habrá traslado de la demanda, pero en los términos en que para cada clase de proceso se señale;
  7. Es admisible la reconvención y las excepciones en los términos y casos expresamente previstos;
  8. Cuando se notifica personalmente la demanda y el demandado se abstiene de contestarla, se tendrá tal conducta como indicio en su contra y podrá el Juez, a su prudente juicio, proferir sentencia sin abrir el proceso a pruebas, si las que se acompañaron con la demanda dan base para ello.
  9. Si el demandado se abstuviere de corregir la contestación de la demanda en el término que señala el juez, tal conducta puede ser apreciada como un indicio en su contra, según las circunstancias del caso. En este supuesto el proceso se abrirá a pruebas;
  10. Cuando la sentencia afecte el estado civil de las personas o a las personas jurídicas o derechos reales sobre bienes inmuebles o muebles susceptibles de registro, se enviará copia de tal resolución a la oficina encargada del respectivo registro;
  11. La sentencia de segunda instancia se notificará por edicto y quedará ejecutoriada en todo caso, tres días después de haber sido notificada, salvo que dentro de este término se pida aclaración de los puntos oscuros de la parte resolutiva o que se solicite ampliación o modificación respecto de frutos, réditos, perjuicios o costas o en cuanto a error aritmético o se interponga recurso de casación;
  12. Cuando en el proceso de que conoce el tribunal, deba ser oído el Ministerio Público, después del trámite del alegato en cada instancia se dará vista al respectivo agente para que emita concepto, lo que deberá hacerse dentro del término de cinco días a partir de la remisión del expediente por el juez. La respectiva resolución será un proveído de mero obedecimiento;
  13. Las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada, salvo las excepciones previstas expresamente en la ley y sin perjuicio del Recurso de Revisión.

No obstante, cuando una sentencia resuelva respecto a cuestiones susceptibles de ser alteradas o modificadas de acuerdo con la ley substancial, o contuviere declaraciones o prestaciones accesorias igualmente susceptible de modificación, éstas pueden tramitarse como incidente si el expediente se encontrare en el juzgado respectivo.

Capitulo I – Proceso Ordinario

Sección 1ª – Normas Generales

Artículo 1228. Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a trámites especiales en este Código. No obstante que el Código permita trámite especial, el demandante podrá escoger la vía ordinaria.

Artículo 1229. Cuando la única defensa del demandado sea la cosa juzgada, el juez podrá, a petición del demandado, imprimirle el trámite propio del incidente.

Artículo 1230. Siempre que la ley se refiera a procesos ordinarios de menor cuantía, para los efectos del procedimiento, se entenderá que alude a los procesos de que conocen los Jueces Municipales en primera instancia y siempre que se refiera a procesos ordinarios de mayor cuantía, para los mismos efectos, se entenderá que alude a los procesos de que conocen en primera instancia los Jueces de Circuito.

Los procesos de mayor cuantía serán tramitados como se dispone en la Sección 7ª. de este Capítulo, los de menor cuantía seguirán la tramitación que los corresponda según su clasificación, atendiendo a lo dispuesto en las Secciones 2ª a 6ª del presente Capítulo.

Sección 2ª – Procesos Ordinarios de Menor Cuantía

Artículo 1231. Los procesos ordinarios de menor cuantía se dividen, para los efectos del procedimiento en dos grupos, a saber:

  1. Los que tienen un valor que excede de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) sin pasar de mil balboas (B/.1,000.00); y
  2. Los que tienen un valor que excede de mil balboas (B/.1,000.00) y no pasa de cinco mil balboas (B/.5,000.00).

Artículo 1232. El que demande a otro ante un tribunal municipal, por cosa distinta de una cantidad de dinero, expresará en cuánto estima su pretensión, y el tribunal, en vista de sus explicaciones y de las averiguaciones que haga, si lo tiene a bien, determinará el grupo a que pertenece la demanda.

Artículo 1233. Si al tribunal le pareciere que el valor de la demanda es menor de cinco mil balboas (B/.5,000.00), dispondrá que se siga la tramitación del segundo grupo, mientras el demandado no objete la competencia. Si la objetare, se procederá como dispone el Artículo 663 de este Código.

Artículo 1234. De las demandas correspondientes a los dos grupos conocen los Jueces Municipales.

Sección 3ª – Proceso Ordinario por valores que Exceden de Doscientos Cincuenta Balboas sin pasar de Mil Balboas

Artículo 1235. En los procesos ordinarios cuya cuantía exceda de doscientos balboas (B/.250.00) y no sea superior a mil balboas (B/.1,000.00), el tribunal hará comparecer a las partes, quienes pueden hacerse asistir de abogado, oirá sus razones y procurará avenirlas amigablemente. Si no se consigue, examinará los testigos y los documentos que las partes presenten escuchará sus alegaciones sus cintas. El juez de la misma audiencia decidirá lo que correspondan y la decisión se le notificará a las partes, sin perjuicios de ejercer la potestad que le confiere el Artículo 793 de este Código.

Si el juez lo estima necesario, decretará un receso por dos días para la preparar la resolución que corresponda, notificará su decisión por edicto.

Artículo 1236. Contra la decisión que se dicte en estos juicios no hay más recurso que el de reconsideración el cual se interpondrá dentro del término de dos días y será decidido por el mismo tribunal dentro de los dos días siguientes.

Artículo 1237. Si las partes manifestaren que no pueden presentar en el acto sus testigos o sus documentos, se les exigirá que indique de una vez todo lo que tengan que presentar, y qué hechos van a probar con ellos, y si le pareciere conveniente hacer lo que las partes pidan, concederá para ello un término que no exceda de ocho días.

Artículo 1238. Si las pruebas que indicaren las partes hubieren de practicarse en otro lugar, se concederá para ello el término indispensable.

Artículo 1239. En estos juicios, las partes deben hacer todos sus reclamos y ejercitar todos sus derechos en la audiencia de contestación de la demanda. El juez, a su prudente juicio, resolverá sobre ellos allí mismo o los aplazará para considerarlos en la sentencia; pero si se trata de impedimentos y recusaciones, se llamará al que deba resolver sobre ellos para que lo haga inmediatamente y siga el negocio su curso.

Artículo 1240. Si la parte demandante no compareciere el día y hora señalados para oírla, y antes de la audiencia no presentaré excusa atendible, indemnizará a la parte demandada los perjuicios si ésta los pidiere, caso en el cual el juez lo regulará. Esta condena se hará a tiempo de decidir lo principal.

Artículo 1241. Si el demandado no compareciere, después de ser citado, con expresión del objeto de citación no hubiera manifestado oportunamente tener impedimento atendible, puede el demandante pedir al juez que lo oiga, practique la prueba presentada y el juez decidirá lo que corresponda.

Sección 4ª – Proceso ordinario por valores que Excedan en Mil Balboas sin pasar de Cinco Mil Balboas

Artículo 1242. En los procesos ordinarios cuyo valor pase de mil balboas (B/.1,000.00) y no exceda de cinco mil balboas (B/.5,000.00), la demanda debe proponerse por escrito mediante abogado y el juez correrá traslado de ella al demandado para que la conteste dentro del término de cinco días.

Artículo 1243. Contestada la demanda, el juez en todos los casos citará a las partes. Si la demandada negare los hechos o propusiere excepciones o demanda de reconvención, señalará el juez día y hora dentro de los tres días siguientes al recibo de la contestación y procurará avenirlas amigablemente. Si no lo consigue, fijará los hechos que hay que comprobar tanto de la demanda principal como de las excepciones o la reconvención, dará traslado al actor por el plazo de cinco días y abrirá el juicio a pruebas dando un término de cinco días para aducirlas y otro de veinte para practicarlas.

Artículo 1244. Las pruebas pueden pedirse de palabra o por escrito y si hubieren de practicarse en país extranjero, se concederá término suficiente para ello.

Artículo 1245. Si no hay que practicar pruebas o si se ha vencido el término probatorio, el juez ordenará, en una misma providencia, al actor que presente su alegato dentro de dos días y al demandado dentro de los dos días subsiguientes y, evacuados estos trámites en debida forma o en rebeldía, decidirá el asunto dentro de seis días.

Artículo 1246. Los medios de impugnación se regirán por las reglas generales.

Artículo 1247. Si alguna de las partes no compareciere en el día y hora señalados para la conferencia de avenimiento, se procederá en la forma prescrita por los Artículos 1240 y 1241 de este Código.

Artículo 1248. Las partes pueden constituir apoderado, verbalmente o por escrito.

Artículo 1249. Las partes pueden apelar de la sentencia dentro de los dos días siguientes a su notificación. Y si no fuere el caso de practicar pruebas, la apelación debe sustentarse ante el juez de primera instancia dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso. Si dejare de hacerlo, el recurso se declarará desierto. Si sustentare el recurso, se concederá a la otra parte un término igual para que alegue, vencido el cual se remitirán los autos al superior para que decida el recurso.

Artículo 1250. En materia de prueba, para la segunda instancia, regirá lo dispuesto en el Artículo 1275 de este Código.

Artículo 1251. Los incidentes que puedan ocurrir en estos juicios se sustanciarán en la forma indicada en el Título VI de este Libro, pero reduciendo los términos según el prudente arbitrio del juez, sin que en ningún caso sean inferiores a dos días. La apelación contra los autos en que se deciden los incidentes se concederá conjuntamente con la sentencia principal, excepto en los casos contemplados en el Artículo 703 de este Código

Sección 5ª – Disposiciones Comunes a los Juicios de Menor Cuantía

Artículo 1252. En los procesos civiles de cuantía menor de cinco mil balboas (B/.5,000.00) y la prueba testimonial y la de perito deben necesariamente practicarse en presencia del juez de la causa, so pena de nulidad, la cual le acarreará al juez el pago de todos los gastos para la reposición de lo anulado y de los perjuicios ocasionados a las partes, fijados entre cien balboas (B/.100.00) y quinientos balboas (B/.500.00), según la cuantía del negocio. Estas sanciones debe aplicarlas el superior a petición de parte, al momento de fallar la apelación de la sentencia. Los peritos deben ser examinados, repreguntados y tachados de la misma manera que los testigos.

Artículo 1253. Si por la naturaleza del juicio hubiere lugar al saneamiento, el y tribunal, sin necesidad de prueba previa, ordenará la respectiva citación, en la audiencia, de las partes para la contestación de la demanda, y aplazará dicha audiencia para otro día, lo cual hará saber al que cita al saneamiento.

Artículo 1254. Lo dispuesto respecto a la competencia es sin perjuicio de os preceptos contenidos en leyes especiales.

Sección 6ª – Procesos Ordinarios de Mayor Cuantía

Artículo 1255. Presentada, admitida y notificada la demanda, se surtirá el traslado de ella por el término de diez días para su contestación.

Artículo 1256. En el auto admisorio que corre traslado de la demanda se apercibirá a la parte demandada que la no contestación se tomará como un indicio en su contra y, en tal caso, el proceso seguirá en los estrados del tribunal.

Artículo 1257. El demandado puede, si tiene algún derecho que hacer valer contra uno o varios de los demandantes, promover contra éste o éstos demanda de reconvención, siempre que sea de competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria. Sin embargo, podrá reconvenirse sin consideración a la cuantía y al factor territorial.

Artículo 1258. La demanda de reconvención puede hacerse en el mismo libelo de contestación, pero con la debida separación; o en escrito separado de la misma, caso en el cual deberá presentarse dentro del término de contestación de la demanda, y deberá contener, en ambos casos, los mismos requisitos de toda demanda. Si no se propusiere en la forma anterior, el demandado no podrá hacer valer cualquier derecho contra el demandante, sino por vía aparte.

Artículo 1259. Vencido el término del traslado de la demanda principal a todos los demandados, el juez resolverá sobre la admisión de la reconvención, en la misma forma como examinó la demanda principal. Si la admite correrá traslado de ella al reconvenido por el término y en la forma establecida para la demanda principal y en lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.

El curso de la demanda principal queda en suspenso mientras se surte el traslado de la reconvención.

Artículo 1260. Si hubiera varios demandados, y alguno de ellos deseare ejercer una pretensión en contra de otro o de otros de los demandados que se origine de la misma relación jurídica o de los mismos hechos que son objeto del proceso, el demandado reclamante podrá hacer valer sus derechos mediante presentación del respectivo libelo.

El derecho que se confiere en el inciso anterior deberá ejercitarse presentando el correspondiente libelo antes de la apertura del negocio a pruebas.

Presentado oportunamente el escrito de la nueva demanda se dará traslado al demandado por el término de cinco días, y a partir de este momento todos los trámites serán comunes.

En la sentencia, cuando fuere pertinente, el juez se pronunciará sobre las pretensiones aducidas con base en el derecho de demandar a la coparte, consagrado en este Artículo.

Artículo 1261. Siempre que no hubiere reconvención o excepción de compensación y el demandado, en su contestación, reconociere deber alguna suma líquida de dinero u otra obligación, o se allanare a una de las pretensiones, el juez dictará una resolución mediante la cual ordenará el

cumplimiento de la obligación reconocida y el proceso continuará por el resto de lo demandado.

Artículo 1262. Si esta resolución fuere apelada, se mantendrá en suspenso el recurso para que éste se surta con el de la sentencia. Si no lo fuere, el demandado efectuará el pago con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 1036. De no pagar, se seguirá el procedimiento de ejecución de resoluciones, pero en cuaderno separado.

Artículo 1263. Si el demandado pagare lo que reconoce adeudar en la forma y términos indicados en este Artículo, quedará exonerado de las costas o intereses correspondientes a lo pagado y su conducta puede ser apreciada por el juez como un indicio de acuerdo con las circunstancias del proceso.

Artículo 1264. El demandado puede también, al contestar la demanda, consignar lo que crea deber para su entrega inmediata al demandante. La consignación libera al demandado de responsabilidad ulterior por el importe de las sumas o cosa consignada.

Artículo 1265. Una vez surtido el traslado de la demanda o de la reconvención en su caso, el proceso quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia, quince días después de cumplido lo anterior en cuatro periodos así:

  1. El primero, de cinco días improrrogables para que éstas propongan en uno o varios escritos todas las pruebas que estimen convenientes;
  2. El segundo, de tres días improrrogables, que comenzará a correr el día hábil siguiente en que se vence el anterior, para presentar contrapruebas;
  3. El tercero, de tres días improrrogables, para objetar las pruebas o contrapruebas, que corre sin que se haya de dictar providencia; y
  4. El cuarto, de ocho hasta treinta días, también improrrogables, para evacuar todas las pruebas que hubiesen propuesto las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 806, 809 y 811.

Artículo 1266. Todo lo que en este Código se dice de las pruebas, se dice de las contrapruebas, las cuales podrán ser objetadas y declaradas inadmisibles si no tienen el carácter de tales.

Artículo 1267. En el tercer periodo, la parte opositora a la que presenta pruebas y contrapruebas puede, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término anterior, formular las objeciones y observaciones que estime procedentes en contra de las presentadas por la contraparte.

El traslado se surte sin providencia alguna. El juzgador deberá resolver las objeciones a las pruebas y contrapruebas en el término de treinta días, a partir del día siguiente del vencimiento. El solo transcurso del término sin que el juez se haya pronunciado, hará que se tengan por negadas las objeciones. En este caso, el juez admitirá inmediatamente las pruebas y contrapruebas propuestas, salvo que se encuentren en los supuestos contemplados en el Artículo 783.

La resolución que decide la admisión o rechazo es irrecurrible.

Artículo 1268. Si las partes estuvieren conformes con los hechos, pero no en el derecho, el juez dispondrá en la misma providencia:

  1. Que se de traslado de la contestación al demandante; y
  2. Que las partes presenten sus alegatos dentro del término y en el orden que establece el Artículo 1269. Cuando no sea admisible la confesión respecto de los hechos de la demanda, se abrirá el proceso a pruebas.

Artículo 1269. Vencido el término de práctica de pruebas, el demandante tendrá cinco días para presentar su alegato de conclusión y el demandado los cinco días siguientes para presentar el suyo. El término en cuestión corre sin necesidad de dictar providencia alguna.

Artículo 1270. En caso de que el demandante presente su alegato de conclusión sin esperar a que se inicien los cinco días posteriores al vencimiento del término probatorio, sea porque no haya pruebas que practicar o porque las partes hayan renunciado a las mismas, el juez dictará entonces providencia concediendo cinco días al demandado para que presente el suyo.

Artículo 1271. Transcurrido el término para alegar, no se admitirán escritos de ningún género, salvo lo dispuesto acerca de aquellos incidentes y peticiones en virtud de disposición expresa de la ley, que puedan promoverse y hacerse en cualquier estado del proceso.

Artículo 1272. Presentados los alegatos o vencido el término para alegar, el juez dictará sentencia dentro del término legal correspondiente.

En caso de apelación contra la sentencia se observará lo dispuesto en la sección siguiente.

Sección 7ª – Segunda Instancia

Artículo 1273. Siempre que se interponga apelación contra la sentencia, cualquiera de las partes podrá pedir que el proceso se abra a pruebas en la segunda instancia.

La anterior solicitud podrá hacerse en la diligencia o acto de notificación o mediante memorial presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación.

La parte que haya pedido término probatorio para la segunda instancia, no podrá renunciarlo sin consentimiento de la otra.

Artículo 1274. Recibido el expediente por el superior, si alguna de las partes hubiere aducido pruebas, se procederá a su correspondiente calificación de admisibilidad y en lo demás se seguirá el trámite correspondiente.

Artículo 1275. En la segunda instancia solo se podrán proponer las siguientes pruebas:

  1. Las que tengan el carácter de contrapruebas;
  2. Las pruebas que habiendo sido aducidas en primera instancia no hubieren sido practicadas, si quien las adujo presenta escrito al juez, a más tardar a la hora señalada para dicho fin, en el cual exprese la imposibilidad para hacerlo y los motivos que mediaron para ello, o las dejadas de practicar por el tribunal sin culpa del proponente o aquéllas que no hubieran sido admitidas en la primera instancia;
  3. Documentos públicos, los cuales deberán presentarse durante el término para aducir pruebas; y
  4. Informes.

Artículo 1276. Las contrapruebas que se presenten en la segunda instancia deben referirse a las nuevas pruebas de dicha instancia.

Artículo 1277. Si al primer día del período para aducir pruebas, el demandado no ha comparecido al proceso o se encuentra representado por un defensor nombrado por el tribunal, las limitaciones a que se refieren los Artículos anteriores no serán aplicables, como tampoco en los supuestos permitidos en este Código, cuando se trate de probar respecto a hechos nuevos que surjan con posterioridad al vencimiento del término para proponer nuevas pruebas en la segunda instancia.

Artículo 1278. Vencido el término probatorio, el Tribunal Superior ordenará, mediante resolución, que las partes presenten su alegato dentro del término de diez días; los primeros cinco días para el apelante y los cinco siguientes para el opositor.

Artículo 1279. Cuando ambas partes hubieren apelado en cuanto a lo principal de la resolución, deberá alegar primero el demandante.

Artículo 1280. Puesto el proceso en estado de dictar sentencia y antes de dictar ésta el tribunal de segunda instancia deberá decretar la recepción de cualquier documento público que estime necesario para esclarecer los hechos controvertidos o aquellas pruebas que sean necesarias para aclarar puntos oscuros o para aclarar puntos dudosos.

La respectiva resolución es irrecurrible.

Capítulo II – Proceso Oral

Sección 1ª – Normas Generales

Artículo 1281. Se tramitarán mediante proceso oral las siguientes causas:

  1. Las acciones civiles relativas a la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, cuya cuantía exceda los cinco mil balboas (B/.5,000.00);
  2. Las atinentes a la impugnación de actos o decisiones de asambleas generales o de juntas directivas, de sociedades o cualquier entidad privada cuando con ello se contravenga la ley, el pacto social o los estatutos; y
  3. Las que surjan en relación con los procesos de reposición o anulación de títulos comerciales o bonos del Estado.

Artículo 1282. Las partes pueden, en convenio que conste en documento auténtico, sujetarse al proceso oral para resolver sus controversias de cualquier naturaleza.

Artículo 1283. También podrá una de las partes proponer en el escrito de demanda o de contestación, la adopción del procedimiento oral. La otra parte podrá adherirse a dicha solicitud dentro del término de traslado, caso en el cual el juez, de inmediato, señalará fecha para audiencia, la que se notificará por edicto, y se seguirán en adelante los trámites del proceso oral.

Artículo 1284. El término para el traslado de la demanda es diez días; surtido éste, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan en audiencia pública. No obstante, a petición de la parte, puede ordenar que la audiencia oral se efectúe privadamente por razones de seguridad, moralidad, decoro u orden público.

Artículo 1285. Las partes podrán, hasta tres días antes de la audiencia, solicitar al juez que cite a los testigos, especificando el lugar de su residencia u oficina, caso en el cual el juez empleará las medidas compulsorias necesarias.

Artículo 1286. La audiencia se celebrará el día y hora señalados con la intervención de las partes que concurran. Iniciada la audiencia, el juez procurará avenir a las partes. Si una propusiese arreglo y fuese aceptado por la otra, el avenimiento se hará constar en el acta firmada por los participantes y el juez.

Si el arreglo fuese parcial, el juez continuará con el proceso y la audiencia únicamente en la parte que no hubiere arreglo. De igual forma, el juez procederá a la celebración de la audiencia si no hubiere avenimiento, de la forma siguiente:

  1. El juez comenzará por solicitar al demandante que presente sus pruebas. Una vez hecho esto, el demandado podrá objetarlas y a continuación propondrá sus pruebas. En este último caso, el demandante podrá también objetar las presentadas por el demandado;
  2. El juez podrá rechazar en el acto las pruebas que se encuentren en algunos de los supuestos consagrados en el Artículo 783, y reservará para la sentencia la apreciación de las admitidas;
  3. Concluida la presentación de pruebas, cada parte podrá proponer contrapruebas por una sola vez.
  4. Los testigos deberán estar presentes en el tribunal al momento de examinarse, lo que se hará en el orden que establezca el proponente;
  5. Se examinarán primero los testigos del demandante y a continuación los del demandado, siguiendo las reglas contenidas en la Sección 6ª, Capítulo VII, Título VII del Libro II;
  6. Al terminar la recepción de la prueba testimonial, el juez practicará, acto seguido, las demás pruebas oportunamente presentadas si fuera posible. En caso contrario, señalará de inmediato fecha futura para este propósito;
  7. Culminada la fase probatoria, las partes procederán a formular sus alegaciones verbales;
  8. Concluida la audiencia, las partes podrán presentar dentro de los tres días siguientes, un resumen escrito de sus alegaciones.

Artículo 1287. En los procesos orales sobre estado civil o sobre relaciones de familia, el juez podrá de oficio o a solicitud de parte adoptar las medidas provisionales que estime convenientes y sin perjuicio de las facultades que este Código otorga para practicar pruebas de oficio, debe solicitar se agreguen al expediente certificados de matrimonio o cualquier otra constancia o anotación del Registro Civil. Puede asimismo requerir concepto de un investigador social de cualquier institución estatal.

Artículo 1288. Los incidentes se decidirán en la sentencia, salvo que el presente Código autorice expresamente un trámite especial o que por su naturaleza puedan o deban resolverse inmediatamente que se formulen. En el primer supuesto, una vez interpuestos, se dará traslado por tres días a la parte contraria; y en el segundo caso, se resolverá de plano y sin recurso alguno.

Artículo 1289. El juez debe estar presente durante la totalidad de la audiencia en trámite. De no hacerlo, el superior jerárquico de oficio o a solicitud de parte o del Ministerio Público le impondrá una multa que no será menor de veinticinco balboas (B/.25.00) ni mayor de cien balboas (B/.100.00).

Artículo 1290. Sólo se permite el aplazamiento de la audiencia por una sola vez y por justo motivo invocado antes de que se inicie la misma. De otro modo la audiencia se celebrará en la fecha que se señale, con cualquiera de las partes que asista.

Artículo 1291. En el proceso oral sólo es apelable la resolución que le ponga fin a la instancia, la que imposibilite su continuación y la que decrete medidas provisionales o cautelares. La apelación de la sentencia se concederá en el efecto suspensivo; la resolución que decrete medidas provisionales o cautelares en el efecto devolutivo y los autos que pongan fin a la instancia o imposibiliten la continuación del proceso, en el efecto diferido.

Artículo 1292. La admisión de los hechos de la demanda y allanamiento en materia de familia no tienen efecto alguno, salvo las excepciones previstas en la ley.

Artículo 1293. En el proceso sobre estado civil y relaciones de familia se notificará al Ministerio Publico, quien podrá ejercer los recursos que la ley establece.

Artículo 1294. En procesos relacionados con la familia, la sentencia puede ser alterada respecto a pensión alimenticia, guarda y crianza de los menores y circunstancias análogas que, conforme a la ley substancial, son susceptibles de ser modificadas, caso en el cual se regirá por lo dispuesto en el Artículo 1227, ordinal 10.

Sección 2ª – Normas Especiales
  1. Divorcio y separación de cuerpos

Artículo 1295. Estos procesos se sujetarán a las siguientes reglas especiales:

  1. Sólo los cónyuges, podrán demandar el divorcio o la separación y solo ellos serán partes en el proceso. Sin embargo, el proceso de divorcio instaurado puede continuarse, pero sólo para los efectos patrimoniales, por los herederos del cónyuge que muera antes de dictarse sentencia final, con el objeto de que en ésta se declare, si hubiere lugar, que existía la causal o causales que hubieren podido justificar el divorcio.
  2. En este caso, la sentencia del juez, se concretará a reconocer o negar, según las circunstancias, la existencia de la causal o causales alegadas;
  3. Se pueden acumular procesos de nulidad de matrimonio y de divorcio. Si se decreta la nulidad del matrimonio la sentencia se abstendrá de resolver sobre el divorcio;
  4. El demandado en divorcio puede proponer demanda de nulidad de matrimonio, con divorcio o con separación de cuerpos, fundado en las mismas o en distintas causales;
  5. Cuando más de una causal llegue a ser comprobada, el divorcio se decidirá por la más grave, con arreglo al orden en que aparezcan en el Código Civil;
  6. El juez que decreta el divorcio o la separación es competente para hacer cumplir y ejecutar el convenio que se apruebe. La ejecución se realizará de acuerdo con las normas generales de ejecución; y
  7. Cuando en un proceso de divorcio se confiesen los hechos en que se funda la causal o causales respectivas, y la confesión sea admisible, el juez sólo dictará sentencia cuando hayan transcurrido dos meses desde la contestación de la demanda.

Artículo 1296. Las controversias que se susciten sobre la aplicación de las reglas contenidas en el Artículo 118 del Código Civil serán tramitadas como incidentes. Respecto a la aplicación de dichas reglas, el juez procederá según su prudente arbitrio.

2.Reconciliación de los Cónyuges

Artículo   1297.   Cuando los    cónyuges   se   reconciliaren,   lo pondrán   en conocimiento del juez que está conociendo del caso, mediante escrito. Dicho escrito será presentado personalmente por ambos cónyuges al secretario del tribunal respectivo, antes de que se ejecutoríe la sentencia que decrete el divorcio y una vez dictada la respectiva resolución, se archivará el expediente. En casos de separación, el escrito puede presentarse, aún ejecutoriada la sentencia que la decreta.

3.Nulidad de Matrimonio

Artículo 1298. El proceso de nulidad de matrimonio puede ser propuesto por el Ministerio Público y por cualquiera que tenga interés en ello.

Artículo 1299.   Desde que se presente la demanda y durante el curso del proceso cualquiera de los cónyuges podrá pedir que el juez regule la obligación

alimenticia a favor de los cónyuges y de los hijos y que adopte cualquier otra medida provisional que la ley substancial establezca.

Artículo 1300. En ningún caso se admitirá demanda de nulidad de sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, ni recurso extraordinario de revisión, cuando haya transcurrido más de un año después de ejecutoriada la sentencia disolutoria del vínculo y uno de los cónyuges haya contraído nuevo matrimonio.

Artículo 1301. No es admisible la confesión en la nulidad de matrimonio.

Artículo 1302. La pretensión de nulidad relativa de matrimonio prescribirá a los cinco años.

4. Filiación

Artículo 1303. Cuando el proceso de filiación se promueve en interés del menor de edad, se surte ante el Tribunal Tutelar de Menores; cuando lo promueve el mayor de edad se surte ante los Juzgados de Circuito, con arreglo a las disposiciones de esta Sección.

Artículo 1304. El proceso de filiación se sustancia con audiencia del Ministerio Público.

Artículo 1305. Las decisiones pronunciadas, en materia de filiación, por el Tribunal Tutelar de Menores admiten apelación ante el respectivo Tribunal Superior y son susceptibles de casación.

Artículo 1306. Cuando sólo se presente prueba testimonial, debe consistir en número plural de testigos concordantes.

5. Interdicción

Artículo 1307. El proceso de interdicción puede ser promovido:

  1. Por el cónyuge;
  2. Por los parientes del supuesto incapaz que tendrían derecho a sucederle ab instestato;
  3. Por el Ministerio Público, si el incapaz no tiene cónyuge ni parientes o si teniéndolos fueren menores o incapaces; y
  4. Por cualquier persona, cuando se trate de un demente o que pueda causar graves perjuicios o notable incomodidad a los habitantes del lugar. En este caso o cuando lo solicite el Ministerio Público, su cónyuge o sus parientes pueden intervenir en el proceso como litisconsorte.

Artículo 1308. El Ministerio Público en todo caso está obligado a hacerlo:

  1. Cuando se trate de un demente peligroso;
  2. Cuando el incapaz, que no tiene cónyuge ni parientes, posee bienes que pueden sufrir menoscabo por falta de administración adecuada.

Artículo 1309. El supuesto incapaz tendrá en el proceso la calidad de demandado y estará representado por un curador ad lítem que le nombrará el juez. El Ministerio Público será oído en este proceso, aún cuando no actúe con carácter de demandante.

Artículo 1310. Si la demanda se funda en enajenación mental el demandado debe ser interrogado personalmente por el juez, salvo que la persona se encuentre en un hospital o sala psiquiátrica y que tal circunstancia sea comprobada mediante el respectivo certificado.

Artículo 1311. Desde que se inicie un proceso de interdicción se fijará un edicto en que se emplazará a todos los que crean tener derecho a intervenir en él para que se hagan parte, si a bien lo tienen.

Artículo 1312. Los que se hagan parte en virtud de ese emplazamiento serán admitidos en el estado que tenga el proceso, sin suspenderlo ni retrotraerlo.

Artículo 1313. Para que haya lugar a declarar la interdicción del sordomudo es necesaria la prueba plena de que no sabe leer ni escribir. Esa prueba puede consistir en testimonios de personas que hayan conocido y tratado al sordomudo por un período razonable en el caso de que éste se encuentre ausente.

Artículo 1314. El juez del conocimiento en todo caso deberá examinar personalmente al sordomudo para darse cuenta exacta de que realmente lo es y de que no sabe leer ni escribir, pudiendo hacerse acompañar para este efecto, de uno o más facultativos de su confianza.

Artículo 1315. Cuando el proceso tenga por objeto que un demente sea declarado en interdicción y en el lugar del proceso funcionare algún instituto psiquiátrico, el juez a su prudente arbitrio, según las circunstancias del caso y previo dictamen, lo hará ingresar en dicho establecimiento, en observación, por el tiempo que sea indispensable para que los facultativos, preferiblemente alienistas, a quienes se encomiende su cuidado, puedan rendir un informe cierto acerca del estado del paciente, la naturaleza de la demencia o afección mental que padece y si ésta es de tal naturaleza que le impide cuidar de su propia persona y administrar sus bienes.

Artículo 1316. Cuando no sea posible o necesario recluir al supuesto demente en alguno de los establecimientos de que habla el Artículo que precede, el juez lo hará reconocer conforme lo crea conveniente por facultativos, preferiblemente alienistas de su confianza, por tres veces, en tres días distintos, para que éstos dictaminen sobre el estado mental del paciente.

Recibido el informe, el juez tomará todas las medidas de protección personal del incapaz que considere convenientes para asegurar la mejor condición de éste.

Artículo 1317. Además de los dictámenes de que hablan los Artículos anteriores, los cuales constituirán la prueba principal en los procesos de interdicción de dementes, el juez procurará que en el proceso declaren dos o

más testigos que hayan conocido el supuesto demente, por un período razonable, sobre sus antecedentes personales y de familia, desde cuándo padece afección mental, los hechos de donde ésta pueda deducirse y si esa anormalidad es permanente o intermitente.

Artículo 1318. Los facultativos consignarán en su informe las siguientes circunstancias con la mayor precisión posible:

  1. Manifestaciones características del estado actual del paciente;
  2. Etiología, diagnosis y prognosis de la enfermedad, indicando sus consecuencias en el comportamiento social del afectado y, en especial, en su capacidad para administrar sus bienes y disponer de ello;
  3. Tratamiento conveniente para obtener la mejor condición futura del enfermo.

Artículo 1319. Cuando el demente esté recluido en un instituto psiquiátrico en lugar de los dictámenes de que trata el Artículo 1315, el juez solicitará del director de dicho establecimiento, informe pormenorizado acerca del estado del paciente.

Artículo 1320. Cuando el demente hubiere estado recluido durante un período no menor de seis meses, en un instituto psiquiátrico que tenga carácter oficial, bastará el informe del director de dicho establecimiento sobre el estado mental del paciente para que la interdicción pueda ser decretada, si a juicio del juez procede.

Artículo 1321. La interdicción provisional del supuesto demente o sordomudo puede ser decretada por medio de incidente; pero deberá fundarse en dictámenes de dos facultativos que hayan atendido o examinado al supuesto demente o sordomudo y que afirmen categóricamente las necesidades de que esa medida sea adoptada.

Artículo 1322. En la misma sentencia que decreta la interdicción, cuando a ella hubiere lugar, el juez nombrará curador al interdicto o confirmará la designación hecha en el nombrado provisionalmente, si ninguna otra persona se hubiere presentado a pedir la guarda del incapaz.

Artículo 1323. Las sentencias definitivas dictadas en estos procesos serán consultadas. Los autos sobre medidas cautelares son apelables; en el efecto devolutivo si en ellos se accede a las medidas; en el diferido si las niega.

Artículo 1324. Para la rehabilitación del que ha sido puesto en interdicción judicial, se seguirá el trámite de incidente. El incidente puede ser promovido por el mismo inhabilitado. El juez ampliará los términos de acuerdo con las circunstancias.

6. Alimentos

Artículo 1325. Los Jueces Municipales conocerán de los procesos de alimentos, a prevención con las autoridades de policía y los jueces de menores.

Artículo 1326. El proceso de alimentos será oral y tendrá el trámite siguiente: El demandante puede presentar por escrito o verbalmente su libelo, aducirá, de no tenerla en su poder, la prueba del parentesco del alimentista con el demandado y suministrará todos los datos concernientes a su estado económico y los del obligado. Si las pruebas no fueren presentadas con la demanda verbal, el juez las hará practicar por su cuenta y sin costo alguno para las partes.

Si las pruebas aducidas y practicadas fueren suficientes, el juez, mediante resolución, fijará la cuota mensual de alimentos en el mismo acto de la audiencia y tomará las medidas que juzgue convenientes para hacerla efectiva inmediatamente. Si las pruebas fueren deficientes, el juez levantará de oficio breves investigaciones para esclarecer el caso y proceder a dictar la resolución consiguiente en el término de dos días.

Esta clase de procesos no admite el Recurso de Reconsideración.

Artículo 1327. Notificada la resolución condenatoria, la parte afectada podrá interponer verbalmente el recurso de apelación dentro de los dos días siguientes a la notificación, que se concederá en el efecto devolutivo y se sustentará en el acto o en el plazo de tres días ante el mismo tribunal.

Artículo 1328. El juez de primera instancia, aún de oficio, previo el informe secretarial, impondrá sanciones conminatorias o sancionará por desacato al demandado en proceso de alimentos, hasta por el término de treinta días de arresto, mientras dure la renuencia en los siguientes casos:

  1. Cuando no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas;
  2. Cuando proceda de mala fe a eludir el pago de las cuotas alimenticias.
  3. Se presume la mala fe cuando renuncie o abandone un trabajo para así eludir su obligación o cuando su conducta ponga de manifiesto que tiene medios para hábitos desordenados, pero no para cumplir con el pago de las cuotas alimenticias; y
  4. Cuando el demandado traspasare sus bienes, después de que haya sido condenado a prestar alimentos, si con ese traspaso elude su obligación.

Artículo 1329. El empleador o jefe que dentro de un término de cinco días no informa al juez de conocimiento sobre el salario devengado por el servidor público o trabajador, suministrare datos falsos sobre éste o no cumpliere con la orden de descuento incurrirá en desacato y en consecuencia será sancionado con cinco días de arresto, mientras dure la renuencia y sin perjuicio de quedar obligado a pagar la pensión no retenida por él.

Artículo 1330. En los casos que den lugar a la sanción por desacato, corresponderá al secretario levantar el expediente en que se establezca los hechos justificativos de la sanción, corresponderá al juez dictar la respectiva resolución.

Artículo 1331. La parte demandada podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que lo sanciona, dentro del término de tres días siguientes a la notificación, la cual se hará personalmente. En estos casos la apelación se

surtirá en el efecto que determine el juez, atendiendo las circunstancias del caso.

Artículo 1332. En los procesos de alimentos se faculta al juez para que aprecie las pruebas en conciencia, de acuerdo con el interés social y el beneficio de los alimentistas.

Artículo 1333. La notificación para la celebración de las audiencias se hará por edicto emplazatorio cuando no pueda ser notificado personalmente al demandado, según informe secretarial.

Artículo 1334. La resolución condenatoria debe ser notificada personalmente. Pero el hecho de que se eluda en cualquier forma la notificación, no dará lugar a que se suspendan los efectos de lo resuelto, si así lo dispone el juez previo informe secretarial.

Artículo 1335. En todos los casos conocerán los jueces de circuito, en segunda instancia, de los procesos de alimentos en los cuales haya lugar a Recurso de Apelación o de Hecho. En los circuitos donde funcione el Tribunal de Apelaciones, corresponderá a éstos el conocimiento de esos procesos, en la segunda instancia. A los procesos de alimentos se les dará preferencia.

Artículo 1336. Las pensiones decretadas en concepto de alimentos serán consignadas en el juzgado que conoce de los procesos respectivos con excepción de aquellos cuyo descuento se ordene directamente a la empresa donde trabaja el demandado para ser entregadas a la parte actora.

Artículo 1337. Las pensiones se consignarán mediante certificado de garantía, cheque de gerencia, giro postal, bancario o cheque certificado a nombre del demandante.

En casos excepcionales el juez podrá admitir el pago en especie y en ese caso éste señalará la forma, el término, clase y modo como se hará la consignación. La Contraloría auditará, cada seis meses, los libros y registros de los juzgados.

Artículo 1338. Cuando se presente reclamación sobre rebaja o aumento de la cuota alimenticia basado en el Artículo 238 del Código Civil, éste se tramitará en el mismo cuaderno.

Artículo 1339. Cuando el obligado a dar alimentos acuse ante el juez que decretó la pensión que la parte demandante no hace uso debido de la pensión que recibe en tal concepto para la alimentación, educación y asistencia médica de los menores beneficiarios y que éstos no son debidamente atendidos, el juez del conocimiento levantará un informativo detallado de la acusación y lo pasará al Juez de Menores, o al Alcalde del Distrito según el lugar, para que abra una investigación sobre la conducta del demandante en relación con los menores a su cuidado.

Artículo 1340. Si con la investigación se establece que la parte demandante no empleó la suma que se le entrega para atender adecuadamente a los menores

en la alimentación de éstos o le da un uso diferente para el cual fue decretada la asignación alimenticia y ello afectare a los menores, el juez podrá ordenar que dichos menores sean entregados al demandado para que los atienda en su hogar o comisionar a alguna persona honorable para que reciba la pensión y la invierta en la alimentación de los mismos.

Artículo 1341. Cuando la investigación sea hecha por el Juez de Menores, el juez de dicho juzgado tomará las medidas de que trata el Artículo anterior y se lo hará saber al Juez del conocimiento y cuando sea hecha por el Alcalde de un Distrito éste pasará su informe al propio juez del conocimiento para que tome las providencias del caso en beneficio del menor alimentario.

Artículo 1342. Los delitos, cualquiera que sea su naturaleza, que se cometan por el juez o por cualquier servidor del despacho, en perjuicio de las cuotas alimenticias, no darán lugar a fianza de excarcelación.

Artículo 1343. En ningún proceso de alimentos se considerará como deuda la obligación de suministrarlos para los efectos del apremio corporal.

Artículo 1344. El alimentante podrá proponer la demanda de alimentos, caso en el cual se seguirán los trámites del presente Capítulo.

En caso de que hubiere pensiones atrasadas, el juez del conocimiento resolverá en el mismo proceso la forma de pagarlas.

Capítulo III – Proceso Sumario

Artículo 1345. Sin perjuicio de los otros casos establecidos en la ley, se tramitarán por la vía del proceso sumario las causas referentes a:

  1. Servidumbre, cualquiera que sea su origen y naturaleza y con las indemnizaciones a que diera lugar, división y venta de bien común, interdictos y demás procesos posesorios, controversias derivadas del derecho de accesión respectivo a bienes inmuebles y rendición de cuentas;
  2. Oposición o controversias que surjan en procesos no contenciosos;
  3. Demandas que surjan sobre contratos de arrendamiento, transporte terrestre, depósito, mandato, comodato, aparcería, hospedaje y derecho de retención;
  4. Cobros judiciales de honorarios de abogados, médicos, contadores, arquitectos, constructores, ingenieros y demás personas que ejerzan una profesión mediante título expedido por autoridad competente, así como cualquier controversia que surja por razón de cobro de dichos honorarios. Si los honorarios de peritos y abogados y demás auxiliares de la jurisdicción proceden de su intervención en un proceso podrán también reclamarse dentro del mismo, por la vía del incidente, mientras el expediente se encuentre en el juzgado;
  5. Controversia entre copropietarios;
  6. Las que tengan por objeto la ampliación, división o cancelación de una hipoteca, o de cualquier otro gravamen o el proceso que tenga por objeto cualquier acción referente a los mismos;
  7. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas que se promovieran por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, salvo que las leyes especiales establezcan otra clase de procedimiento;
  8. Obligación de otorgar escritura pública, así como los procesos que tengan por objeto la obligación de otorgar un contrato o exigir el cumplimiento de las formalidades para la existencia o validez de cualquier acto o contrato;
  9. Cobro de alquileres atrasados, cuando el acreedor no pueda acudir a la vía ejecutiva;
  10. Disolución y liquidación de sociedades o de cualquier persona jurídica de derecho privado por las causales previstas en el acto constitutivo o en la ley substancial;
  11. Controversias surgidas con motivo de procesos interrogatorios en los casos en que la ley substancial o el contrato le confiera a una persona el derecho a requerirle a otra escoja una opción o adopte determinada acción o decisión;
  12. Procesos de daños y perjuicios, de cualquier clase, resultantes de actos u omisiones en un proceso;
  13. Los procesos de prescripción adquisitiva de dominio de bienes inmuebles, ya sea ordinaria o extraordinaria;
  14. Las demás en que las leyes establezcan el trámite sumario.
Sección 1ª – Normas Generales

Artículo 1346. En el proceso sumario:

  1. El término de traslado será de cinco días. La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda, y deberá proponerse dentro del término del traslado. De la demanda de reconvención se dará traslado por igual término;
  2. La prueba se presentará o se aducirá en la demanda o en la contestación. Si el demandado invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, tendrá el demandante tres días más para contraprobar en contra de dichos hechos. Dicho término comenzará a correr al día siguiente del vencimiento del plazo de contestación de la demanda, sin necesidad de resolución;
  3. Contestada la demanda, se aplicarán las medidas de saneamiento y si hubiere hechos que probar, se abrirá el proceso a pruebas, hasta por el término de veinte días, para su práctica. El término extraordinario de pruebas, si hubiere que practicar pruebas fuera del lugar, será el máximo indispensable;
  4. Una vez constituido el proceso, todas las notificaciones se harán por edicto;
  5. Vencido el término de pruebas o practicadas éstas, las partes tendrán seis días para alegar; los tres primeros para el demandante y los tres últimos para el demandado;
  6. Si practicadas las pruebas quedare pendiente únicamente la documental o la de informes y ésta no fuere esencial, a prudente arbitrio del juez, se fallará el negocio prescindiendo de ellas, sin perjuicio de que sea agregada y considerada en la segunda instancia;
  7. El juez tiene seis días para fallar, pero antes de hacerlo deberá decretar de oficio las pruebas que estime necesarias o convenientes para verificar las afirmaciones de las partes o aclarar dudas;
  8. En la segunda instancia y sin perjuicio de la facultad de practicar pruebas de oficio, se podrán practicar las aducidas en la primera instancia y no practicadas o las denegadas indebidamente;
  9. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza la demanda o la contestación o entrañe su rechazo, la que niegue la apertura del proceso a pruebas y la que le ponga fin al proceso o imposibilite su continuación;
  10. Si las normas sobre competencia engendraren dudas razonables, el juez requerido deberá conocer de la pretensión; y

La resolución que decide la pretensión tiene carácter de sentencia y, una vez ejecutoriada, hace tránsito a cosa juzgada.

Sección 2ª – Normas Especiales
  1. División y Ventas de Bienes Comunes

Artículo 1347. La división será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que se desvaloricen por el fraccionamiento; la venta lo será cuando se trate de bienes que no sean susceptibles de partición material por su naturaleza, o por disposición legal, o cuyo valor desmerezca por la división.

Todo comunero puede, con audiencia de los demás, pedir la división material de la cosa común, o la venta de ella para que se distribuya su producto de acuerdo al Código Civil.

Artículo 1348. Si el demandado conviniere en los hechos y en el derecho o si no contestaré, se decretará inmediatamente la división o la venta.

Si contestaré haciendo oposición y negando alguno o algunos de los hechos se seguirán los trámites del proceso sumario.

Los gastos comunes de la división o venta serán de cargo de los codueños a prorrata de sus derechos, salvo que se haya convenido otra cosa.

El comunero que haga los gastos que correspondan a otro tendrá derecho a que se le haga el reembolso en dinero.

El auto que determine la suma que debe reembolsarse es apelable y una vez en firme, presta mérito ejecutivo.

Artículo 1349. El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá hacer valer sus derechos en la demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y presentando o aduciendo las pruebas correspondientes.

El juez proveerá sobre las mejoras invocadas en el auto que decrete la división o la venta.

Decretada la partición o venta, en la misma resolución se dispondrá que los peritos avalúen por separado las mejoras, cuyo valor será tenido en cuenta tanto en la división material que del bien común se haga como en las distribuciones del producto de la venta, según el caso.

Artículo 1350. Cuando se trate de partición material, el titular de mejoras reconocidas que no están situadas en la parte adjudicada a él, podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de la entrega y conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor.

Artículo 1351. Si se decretare la venta en el mismo fallo se ordenará el remate por el valor que las partes asignen a la cosa común o por el que le asigne el juez, oyendo si fuere necesario, el concepto de peritos nombrados por el mismo juez.

El remate se llevará a cabo de conformidad con las reglas sobre remates.

Artículo 1352. Cuando no haya administrador y sólo alguno de los comuneros explote el bien, la mayoría puede pedir que el juez designe uno.

2. Servidumbre

Artículo 1353. La demanda sobre constitución, variación o extinción de una servidumbre o sobre el modo de ejercerla y para fijar el valor de las indemnizaciones correspondientes, contendrá además de los requisitos establecidos en la sección preliminar, clara especificación de lo que se demanda y su valor, con expresión del área que se desea establecer, rectificar ratificar o liberar, sus dimensiones, linderos y demás detalles que tiendan a su debida identificación.

Artículo 1354. Si el derecho del demandante no es de dominio pleno, se citará a quienes tengan derechos reales en el mismo fundo para que, si lo estimaren conveniente, se hagan parte en el proceso.

Artículo 1355. Al decretarse la imposición o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquélla, se ordenará su entrega y la inscripción de la sentencia la cual no producirá efecto, sino una vez inscrita.

  • Interdictos Posesorios Artículo 1356. Los interdictos son:
    • De adquisición de la posesión;
    • Perturbación de la posesión;
    • Restitución por despojo;
    • Restitución por causas diversas del despojo.

Los procesos de obra nuevas y obra ruinosa se tramitarán de acuerdo con las normas de esta Sección.

La sentencia que se dicte no decide cuestiones de propiedad o sobre la posesión definitiva.

No podrá desestimarse la pretensión por la circunstancia de haberse denominado equivocadamente el proceso que legalmente proceda, siempre que de los hechos alegados y probados aparezca que se justifique.  En tal

caso, el juez resolverá de acuerdo con las normas del interdicto o proceso pertinente.

El juez rechazará de oficio o a solicitud de parte, el interdicto después de transcurrido el término que señala la ley substancial.

Lo dispuesto en este Código es sin perjuicio de las normas contenidas en las disposiciones de policía.

Artículo 1357. Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:

  1. Que se presente título idóneo para adquirir la posesión;
  2. Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea los bienes que constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en proceso ordinario.

Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse contra él y se sustanciará por el trámite del proceso sumario.

Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si lo hallare suficiente otorgará la posesión, sin perjuicio de mejor derecho.

También podrá formular dicha demanda quien haya adquirido en la misma forma un derecho de usufructo, uso o habitación.

Artículo 1358. El interdicto de perturbación se regirá por las siguientes normas:

  1. El demandante, en los interdictos de perturbación, debe acompañar con su demanda prueba:
    • De que se encuentra en la actual posesión o tenencia de un bien;
    • De que alguien amenazare perturbarlo o embarazarlo en el uso de sus derechos;
    • De los hechos en que consiste la perturbación, sin perjuicio de que pueda aducir otras pruebas.
  2. La pretensión podrá ejercitarse en contra del sucesor del perturbador.
  3. Cuando fueren varios los perturbadores en una misma finca, podrá entablarse la demanda contra ellos conjuntamente.
  4. La pretensión deberá ejercitarse en contra del perturbador, en contra del que mandó la perturbación o en contra del que, a sabiendas y directamente, se aprovecha de ella;
  5. Si las pruebas presentadas fueren suficiente, a juicio del juez, dispondrá se intime al perturbador que se abstenga de los actos de perturbación so pena de incurrir en desacato y de indemnizar al demandante los daños y perjuicios que de allí se sigan. Lo anterior sin perjuicio de que la orden sea ejecutada, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.
  6. Si el perturbador hubiere ejecutado actos u obras que hayan dejado la cosa ocupada por él, en condición distinta de la que tenía antes de la perturbación, el juez ordenará al perturbador que lleve a cabo las demoliciones u obras necesarias para que las cosas vuelvan a su estado original;
  7. El demandado puede pedir revocatoria de este auto, dentro de cinco días, con las pruebas que estime convenientes;
  8. Si se le negare la revocatoria y apelare, se le concederá el recurso en efecto devolutivo y comprenderá a la vez las dos resoluciones. De la revocatoria podrá apelar el demandante. Esta apelación se concederá en el efecto suspensivo;
  9. Si el perturbador no apelare de la resolución del tribunal o si ésta fuere confirmada, se le exigirá que afiance el cumplimiento de su obligación, a satisfacción del juez y dentro del término que se le señale; advertido de que, si no da la fianza y quebranta la prohibición por acción u omisión, tendrá que pagar doble la multa señalada y dobles también los perjuicios que cause;
  10. Si el perturbador insistiere en sus procedimientos indebidos o no ejecutare lo que se le haya ordenado hacer para que cese la perturbación, el perturbado puede pedir declaratoria judicial de haber faltado el perturbador a su compromiso y para ello se seguirá un procedimiento semejante al explicado en los Artículos que preceden;
  11. Ejecutoriada la declaratoria de haber faltado a su compromiso el perturbador, se le cobrará la multa y el perturbado podrá cobrar ejecutivamente los perjuicios, mediante estimación jurada que de ellos haga;
  12. Los actos de perturbación llevados a cabo contra lo dispuesto en auto ejecutoriado, se sancionarán además como sanciones conminatorias o apremio por desacato, de oficio o a solicitud de parte;
  13. Las decisiones que se pronuncien en estos procesos dejan abierta la vía ordinaria; y
  14. El requerimiento del demandante, que no es propietario o poseedor, a la persona que goza de estos derechos, en el caso del párrafo segundo del Artículo 603 del Código Civil, no es judicial, sino privado y el auxilio que debe dársele consiste en suministrarle los documentos y datos que posea el propietario y puedan servirle para fundar su pretensión; si no se presta el auxilio hay derecho para exigir la indemnización de perjuicios.

Artículo 1359. Si durante el curso del proceso de perturbación se consumare el despojo del demandante, el mismo proceso proseguirá como interdicto de despojo, sin necesidad de retrotraer el procedimiento.

Artículo 1360. Cuando alguno pretenda que se le restituya en la posesión, o tenencia de alguna cosa de que ha sido despojado, deberá acompañar a su demanda prueba suficiente del despojo y de la posesión o tenencia de que gozaba.

Artículo 1361. Hay despojo en los siguientes casos:

  1. Cuando un particular se apodera de hecho de una cosa estando presente el que la posee, tiene u ocupa y contra la voluntad de este;
  2. Cuando en ausencia del poseedor, tenedor u ocupante, se apodera de la cosa y al volver dicho poseedor y ocupante, lo repele y se niega a permitirle ocuparla; y
  3. Cuando por mandato de la autoridad pública se priva al poseedor, tenedor u ocupante de la tenencia o posesión de una cosa sin causa legal o sin citarlo, oírlo ni vencerlo en proceso previamente.

Artículo 1362. El tribunal ante quien se proponga una demanda de despojo, sin citar ni oír al despojante decidirá el punto según el mérito de las pruebas presentadas.

Artículo 1363. Si se ordenara la restitución, el juez dispondrá que se intime al demandado que la verifique dentro del término que le señale, que no podrá ser menor del que el demandado tiene para pedir revocatoria.

Artículo 1364. Notificada la orden de restitución, podrá concederse la apelación al demandado en el efecto devolutivo. Podrá éste también en los cinco días siguientes, pedir revocatoria del auto de restitución, presentando las pruebas que estime convenientes.

Artículo 1365. De esa solicitud se dará traslado a la parte contraria, por dos días y ésta podrá aducir nuevas pruebas para reforzar las que hubiere presentado.

Artículo 1366. Si se negare la revocatoria y apelare el demandado, la apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo y comprenderá ambas resoluciones.

Artículo 1367. Cuando el despojo se atribuya a un funcionario público, el juez pedirá a éste copia de la actuación y un informe sobre los motivos del procedimiento, copia e informe que dicho funcionario deberá remitir dentro del término de cinco días.

Artículo 1368. El que esté en posesión de un inmueble, del que otro sea tenedor, en virtud de contrato no traslaticio de dominio, que por cualquier causa haya terminado, podrá solicitar la devolución, por vía sumaria, acompañando a su solicitud prueba plena de los hechos en que la funda.

Artículo 1369. Si la prueba fuera satisfactoria, el juez sin citar ni oír al demandado ordenará la devolución en los dos días siguientes y señalará al tenedor un término no mayor de diez días para verificarla.

Artículo 1370. Si antes de vencerse el término señalado, el tenedor presentaré prueba suficiente del derecho que tenga a retener y ocupar la finca, se revocará el decreto de devolución; pero si no hiciese tal cosa, ni devolviere la finca, el juez ordenará el lanzamiento y lo llevará a efecto.

Artículo 1371. Si el tenedor apelaré del auto en que se deseche la reclamación que hiciere según el Artículo anterior, se le concederá el recurso en el efecto devolutivo. La apelación comprenderá las dos resoluciones.

Artículo 1372. Si en la finca hubiere mejoras, labores o plantaciones a que el tenedor alegue tener derecho, se hará descripción minuciosa y avalúo de ellas y el demandante pagará su valor, caso de que resultare fundada la afirmación del tenedor. Mientras no se verifique el pago no se llevará a efecto el lanzamiento.

Artículo 1373. El avalúo será ordenado en el mismo auto en que se declare que el tenedor es dueño de las mejoras existentes sobre la finca; y lo hará el juez dentro de los ocho días siguientes a su ejecutoria, oyendo el concepto de peritos que las partes podrán nombrar desde el momento en que se les notifique aquel auto.

4. Denuncia de obra nueva

Artículo 1374. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el proceso de obra nueva. La demanda se dirigirá contra el dueño de la obra y si no fuere conocido contra el director o encargado de ella. Se tramitará aplicando las normas de interdictos.

Artículo 1375. La denuncia de obra nueva se regirá por las siguientes reglas:

  1. A la demanda acompañará el demandante prueba de tener derecho que sea menoscabado con la obra que se construye y de dicho menoscabo o perjuicio;
  2. Propuesta la demanda, el juez nombrará dos peritos y practicará con ellos una inspección ocular de la obra denunciada como perjudicial;
  3. Si el juez encontrare fundada la pretensión mandará suspender la obra y si con lo hecho hasta entonces fuere de temerse un grave mal, ordenará su demolición;
  4. La orden de suspensión será notificada al dueño de la obra, si fuere hallado en el lugar y al arquitecto o encargado de la obra y operarios que trabajen en ella y se les advertirá la sanción penal en que incurren si la continúan;
  5. El auto que ordene la suspensión no podrá apelarse sino en el efecto devolutivo y se ejecutará haciendo uso de la fuerza si fuere necesario; pero el demandado será indemnizado de todo perjuicio por el demandante si resultare al fin que no tenía derecho de hacer suspender la obra;
  6. El dueño de la obra podrá impedir su demolición y suspensión, dando fianza a satisfacción del juez de indemnizar todo perjuicio al demandante, caso de que al fin resultare que tenía derecho de construírla;
  7. Para saber si la obra se ha continuado después de su suspensión, se hará constar claramente en los autos su estado al tiempo de ella;
  8. Si el denunciante quisiere reclamar los perjuicios que le haya causado la obra o bien los que le cause la continuación o la demolición de ella, lo hará en proceso sumario; y
  9. Contra el auto que ordene la suspensión de la obra nueva y contra el que la niegue, una vez ejecutoriados, sólo queda a salvo la vía sumaria.
5. Denuncia de Obra Ruinosa

Artículo 1376. Mediante el proceso de obra ruinosa se pueden obtener y decretar, aún de oficio, medidas urgentes de precaución y se procederá así:

  1. Se decretará la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos;
  2. Si el tribunal hallare fundada la acción, ordenará la demolición o la reparación del edificio, o el afianzamiento de perjuicio, según el estado de la obra y la magnitud del daño;
  3. Si el demandado no cumpliere lo prevenido por el tribunal, en el término fijado por éste, el demandante podrá pedir que se le entregue la cosa para él demolerla o repararla, en un término igual al que se le había concedido al demandado;
  4. Si al tratar de entregar la finca al demandante resultara que la posee una persona distinta del demandado, y que desconoce el derecho de éste, esa persona se reputará como demandada, se le notificará la orden de demoler o reparar la obra, o afianzar los perjuicios;
  5. El demandante no podrá cobrar sino lo que hubiere gastado realmente en la demolición o reparación, y el monto no podrá pasar de la suma que señale el tribunal, oído el parecer de peritos;
  6. El demandante debe rendir cuenta de lo gastado en la demolición o reparación de la obra ruinosa y para examinarla y aprobarla se sustanciará como incidente. Aprobada la cuenta, el demandante puede cobrar ejecutivamente su monto o retener la cosa y sus anexidades hasta el pago total de su acreencia;
  7. Si la finca fuere fructífera, el demandante tiene derecho a retenerla y administrarla, hasta que sus productos alcancen a cubrir lo que se le debe, computando intereses recíprocos al seis por ciento (6%) anual;
  8. Si la cosa no fuere fructífera, o no pudiere cubrir con sus productos el crédito del demandante, por demolición o reparación, podrá dicho demandante rendir su cuenta y para examinarla y aprobarla se sustanciará un incidente. Aprobada la cuenta, el demandante puede cobrar ejecutivamente el saldo y retener la cosa y sus anexos hasta que el pago se verifique;
  9. Si la obra no se demoliere o reparase por el demandante en el tiempo señalado, se le entregará al demandado y, se dará por terminado el proceso, con costas a cargo del demandante; pero éste podrá instaurar más tarde su pretensión si el peligro aumentare; y
  10. Al reparar el edificio el demandante conservará su forma y dimensiones; a menos que el demandado convenga en alterarlas, o que el juez lo autorice para ello por ser necesario para precaver el peligro a fin de evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de algún edificio, árbol, pared, tapia, columna o cualquier inmueble análogo, cuya caída pueda causar daño a las personas o en las cosas; y la demolición total o parcial de una obra ruinosa.

Si el juez hallare fundada la demanda, ordenará la demolición o reparación que constituye la amenaza y el afianzamiento de perjuicios, según el estado de la obra y la magnitud del posible daño.

Artículo 1377. Este proceso se regirá por las siguientes reglas:

  1. Establecida la demanda, se practicará una inspección en la forma que indica el Artículo 1375, ordinal 2;
  2. Si el juez hallare fundada la pretensión ordenará la demolición o la reparación del edificio o el afianzamiento de perjuicios, según el estado de la obra y la magnitud del daño;
  3. Si el demandado no cumpliere lo prevenido por el juez, en el término fijado por éste, el demandante podrá pedir que se le entregue la cosa para él demolerla o repararla, en un término igual al que se le había concedido al demandado;
  4. Si al tratar de entregar la finca al demandante resultare que la posee una persona distinta del demandado y que desconoce el derecho de éste, esa persona se reputará como demandada, se le notificará la orden de demoler o reparar la obra, o afianzar los perjuicios;
  5. El demandante no podrá cobrar sino lo que hubiere gastado realmente en la demolición o reparación;
  6. Si la obra ruinosa perteneciera a varios y uno de los comuneros la demoliere o reparare, amoldándose a las prescripciones del juez, dicho condueño tendrá contra los demás comuneros los mismos derechos que en los Artículos anteriores se reconocen al demandante en igual caso;
  7. Si la obra ruinosa pertenece a varios que la posean sea por partes o proindiviso y uno de los comuneros, una vez demolida, pide su reedificación, el juez la ordenará y señalará un término prudencial para verificarlo.
  8. Si no se cumple la prevención del juez, cualquiera de los comuneros puede pedir que se le entregue la finca íntegra para él reedificarla y el juez así lo dispondrá, si se afianzare a su satisfacción la indemnización de perjuicios a los dueños, caso de no verificarse la reconstrucción;
  9. El gasto de reconstrucción no excederá de la cantidad que señale el juez, oído el parecer de peritos, ni el comunero que reedifique podrá cobrar más que lo que realmente hubiere gastado;
  10. El comunero que reedifique la obra se amoldará a las prescripciones del juez y éste procurará en lo posible atender a las indicaciones de la mayoría de los condueños;
  11. El condueño que reedifique la obra tiene los mismos derechos que los ordinales 7 y 8 del Artículo anterior que conceden al demandante en los casos de demolición o reparación;
  12. Si el condueño no reedificare la obra en el tiempo que se le señalare, se dará por terminado el incidente con costas a su cargo;
  13. Los autos en que se ordene la reparación, la demolición, el afianzamiento de perjuicios o la reedificación dejan expedita la vía ordinaria y son apelables en el efecto devolutivo; y
  14. Cuando la obra ruinosa amenace caer en un paraje público, cualquier vecino puede pedir su demolición o reparación o excitar al respectivo agente del Ministerio Público a que promueva el proceso y en ambos casos se sigue la tramitación detallada en esta Sección.
6. Fallos de Policía

Artículo 1378. Se acudirá al trámite del proceso sumario en los casos en que se demande de terceros la obligación de resarcir daños y perjuicios decretados mediante fallo en firme de autoridad policiva y contra el cual no se haya interpuesto, oportunamente, la impugnación contemplada en el Artículo 1742 del Código Administrativo.

En los casos en que la demanda se dirija únicamente contra la persona condenada en fallo del Juzgado de Tránsito o quien haga sus veces, y contra el

cual no se haya interpuesto, oportunamente, la impugnación contemplada en el Artículo 1742 del Código Administrativo, la parte favorecida podrá acudir al trámite señalado en este Código para la liquidación de condena en abstracto.

7. Rendición de Cuentas

Artículo 1379. El proceso de rendición de cuentas está sujeto a tramitación especial cuando el que lo promueve funda su pretensión en algún documento de los que, conforme a la ley, prestan mérito ejecutivo y del cual aparezca la obligación expresa de rendir cuentas; o cuando se ha desempeñado un cargo o ejecutado un hecho a que la ley civil imponga como consecuencia necesaria, la obligación de rendir cuenta.

Artículo 1380. Propuesta la demanda, si el juez encontrare suficientes las pruebas aducidas, ordenará al demandado que presente la cuenta que se exige, dentro de un término que se le señalará, atendidas su naturaleza y extensión.

Artículo 1381. El demandado podrá reclamar contra el auto en que se le manda rendir la cuenta, en los tres días siguientes a la notificación y apoyará su reclamo en las pruebas que estime convenientes.

Artículo 1382. Si el demandado apelaré del auto que niega su reclamación, o del que se le manda rendir cuenta, se le concederá el recurso en el efecto devolutivo. Basta la primera de dichas apelaciones para que se revisen ambas resoluciones.

Artículo 1383. Cuando el demandado no rindiere la cuenta en el término señalado por el juez, el demandante podrá pedir que se libre ejecución contra aquél, por la suma en que estime bajo juramento el saldo de la cuenta y el perjuicio que le resulta de la no rendición de ella, pero esa estimación puede ser regulada por el juez oyendo el concepto de uno o dos peritos de su nombramiento.

Artículo 1384. Presentada la cuenta, se dará traslado de ella al demandante, por el término que el juez juzgue prudente.

Artículo 1385. Si el demandante no hiciere objeción alguna a la cuenta, el juez la aprobará en los dos días siguientes al de la contestación del traslado y ordenará el pago del saldo.

Artículo 1386. El demandante al objetar la cuenta, deberá expresar las razones en que se funde, y detallar minuciosamente cuáles partidas acepta, cuáles modifica y cuales rechaza en absoluto.

Artículo 1387. Si las objeciones versaren sobre puntos de derecho el tribunal dictará sentencia, pero si hubiere hechos para probar, abrirá la causa a pruebas y seguirá desde entonces el proceso los trámites de la vía ordinaria.

Artículo 1388. El demandante podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado sin esperar la resolución definitiva y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.

La petición se tramitará en el mismo proceso de acuerdo con las normas de ejecución de sentencia.

Artículo 1389. Si el que cree tener derecho a exigir cuentas a otros, no pudiere presentar la prueba de que habla el Artículo 1379 deberá entablar su pretensión por la vía sumaria, sin ninguna especialidad.

Artículo 1390. Si dos o más individuos han ejercido conjuntamente una administración rendirán una sola cuenta y lo mismo sucederá si un individuo ha ejercido diversas administraciones, siempre que las cuentas de todas ellas, deban ser examinadas por una misma persona.

Artículo 1391. Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a la formación y presentación de cuenta de los responsables al Erario.

Artículo 1392. Toda cuenta debe formarse con claridad y especificación. Las partidas importantes deben ser comprobadas si la parte contraria no las admite. El juez, a su prudente arbitrio, determinará, en cada caso particular, qué cuantía deben tener las partidas para que se reputen importantes.

Artículo 1393. El que deba rendir una cuenta la presentará en el plazo que la ley designe o que se establezca por convenio de las partes o por resolución judicial.

Artículo 1394. Salvo el caso de que el proceso especial de cuentas se haya convertido en ordinario, de conformidad con el Artículo 1387, la parte que se considere agraviada puede ocurrir a la vía ordinaria.

8. Desahucio y Lanzamiento
  1. Desahucio

Artículo 1395. La notificación o aviso del desahucio que conforme a la ley civil deba hacerse, se formulará judicialmente con la anticipación de un período de tiempo igual al que regule los pagos; pero si en el contrato no aparece fijado dicho período, o ha sido verbal, la anticipación será de un mes para los inmuebles urbanos y de tres meses para los inmuebles rústicos, salvo disposición legal en contrario.

Sin embargo, si el bien objeto del arrendamiento estuviere destinado a fines industriales, docentes, comerciales, agrícolas o profesionales, el juez podrá, a solicitud de la parte afectada, formulada dentro del término de ocho días siguientes a la notificación, fijar un término hasta de seis meses. Junto con la petición deberá presentar el último recibo del pago y deberá además cancelar las mensualidades en curso. De otro modo, se revocará el término adicional y se decretará lanzamiento.

Artículo 1396. La demanda o aviso de desahucio debe promoverse por la persona con quien haya celebrado contrato el arrendatario, pero si fuere el administrador, éste deberá acreditar su calidad de tal por escrito.

La solicitud de desahucio se dirigirá al Juez Municipal del Distrito en donde estuviese ubicada la finca o bien arrendado; pero si éste se extiende a más de un Distrito, la solicitud se formulará ante el respectivo Juez de Circuito. Si el bien estuviese ubicado en dos o más provincias, la solicitud se dirigirá a cualquiera de los Jueces de Circuito de dichas provincias.

Artículo 1397. Si el contrato constare por escrito, se acompañará el documento correspondiente. Si así no fuere, se acompañará prueba satisfactoria que demuestre su existencia.

El juez ante quién se presente una petición de desahucio, la examinará y, si encontrare que la pretensión tiene fundamento legal, ordenará que se ponga en conocimiento personalmente del arrendatario, previniéndole de la obligación en que queda de restituir el bien objeto del contrato dentro del término legal correspondiente. Si considerara que la petición no procede, la negará de plano.

El auto del juez en que se niegue o decrete el desahucio es apelable en el efecto diferido.

Artículo 1398. Por fallecimiento del arrendatario, la notificación personal se hará a alguna de las personas que habiten el bien o que tengan el bien objeto del contrato. Cuando un miembro de la familia que ocupe el bien acreditare que continúa haciendo los pagos al arrendador, el juez lo tendrá como arrendatario.

Cuando el arrendatario no fuere hallado, después de practicar el secretario o el dependiente del juzgado comisionado al efecto las diligencias conducentes para la notificación, se citará a dicho arrendatario por medio de un edicto que durará fijado por cinco días en un lugar público de la secretaría y en la puerta o entrada del inmueble arrendado.

Artículo 1399. Si durante los términos de desahucio el arrendatario presentaré un título traslaticio de dominio del bien, debidamente registrado o una constancia auténtica de que el bien está depositado en proceso, el juez suspenderá los efectos del desahucio.

Cuando el título sea a favor de un tercero, el juez citará a éste para que exprese si el arrendador es comisionado suyo. En caso afirmativo, los términos no se interrumpen; en caso negativo, quedarán suspendidos.

Artículo 1400. Aunque en los respectivos contratos de arrendamiento las partes hubieren fijado un término dentro del cual haya de hacerse la manifestación de voluntad de no prorrogar el contrato, en cualquier tiempo antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, podrá interponerse demanda de desocupación o restitución, caso en el cual el auto que esto ordene deberá cumplirse, una vez vencido el plazo y si hubiere lugar a ello, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 1401.

b. Lanzamiento

Artículo 1401. El lanzamiento será decretado en los siguientes casos:

  1. Cuando está vencido el término del desahucio sin que el arrendatario haya desocupado el local o haya entregado el bien objeto del contrato;
  2. Cuando el arrendatario esté en mora en el pago de los alquileres correspondientes a dos o más períodos consecutivos, si se tratare de predio urbano, o de un período entero si se tratare de predio rústico; y
  3. Cuando proceda de acuerdo con disposición legal expresa.
  4. En el caso de que trata el ordinal 1, el lanzamiento se tramitará en el mismo expediente del desahucio.
  5. No será admisible como prueba en ningún caso el pacto de pagar el arrendamiento por adelantado.

Artículo 1402. En el caso del ordinal 2 del Artículo anterior el arrendador podrá pedir el lanzamiento de acuerdo con las siguientes disposiciones:

  1. El arrendador presentará al Juez Municipal una demanda escrita, acompañada del Certificado de Paz y Salvo del inmueble, del cual bastará con que quede en el expediente constancia de su presentación el número del certificado y la fecha sin necesidad de que el documento sea agregado al mismo;
  2. El juez ordenará inmediatamente que ponga la demanda en conocimiento del arrendatario y concederá un término de cinco días, para que compruebe con el correspondiente recibo del último período de la renta, que no se halla en mora;
  3. Transcurridos cinco días desde la notificación de la respectiva resolución sin que el arrendatario compruebe el pago de la renta, el juez le señalará para la desocupación de la cosa arrendada un término de diez días si fuere predio urbano y de treinta días si fuere rústico.

Transcurridos estos plazos, el lanzamiento se llevará a cabo.

Artículo 1403. Cuando el arrendatario no pueda ser encontrado, se entenderá hecha la notificación fijando en la puerta de la habitación o en algún lugar visible del bien, el edicto correspondiente.

Artículo 1404. Si el arrendatario probare haber pagado el precio del arrendamiento con puntualidad por el término de un año, el juez del conocimiento prorrogará por un período de un mes el plazo para el arreglo con el arrendador o para el pago.

Artículo 1405. Quedará terminado el procedimiento del lanzamiento por mora en el pago de la renta si en el término que se conceda al arrendatario para presentar el último recibo dentro del plazo que el juez le otorgue, consignare en el tribunal la totalidad de lo pedido en la demanda.

Artículo 1406. Los autos que se dicten en los lanzamientos por mora son apelables por las partes, en el efecto diferido.

Artículo 1407. Ejecutoriado el auto de lanzamiento el juez del conocimiento lo comunicará inmediatamente al Jefe de Policía del distrito o al funcionario administrativo a quien corresponda ejecutarlo para que dentro de los tres días siguientes, cumpla la orden del juez, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario. El comisionado informará oportunamente al juez sobre el resultado de su comisión.

Artículo 1408. Cuando el que debe llevar a cabo el lanzamiento encontrare alguna persona padeciendo de enfermedad grave, recibirá información jurada de un médico sobre el hecho; a falta de médico nombrará dos peritos; y si se comprobare que la vida de la persona enferma puede comprometerse por hacerla salir, suspenderá la diligencia y señalará un término prudencial, dando cuenta, con copia de la actuación al juez.

Artículo 1409. Cuando el bien se halle ocupado sin contrato de arrendamiento con el dueño o con su apoderado o su administrador, cualquiera de estas personas podrá solicitar del Jefe de Policía que la haga desocupar y se la entregue. Si el ocupante o los ocupantes no exhibieren títulos explicativos de la ocupación, el lanzamiento se llevará a cabo inmediatamente.

Artículo 1410. El procedimiento establecido en este Capítulo se aplicará también a la restitución de inmuebles subarrendados.

c.Disposiciones Aplicables a las Secciones Precedentes

Artículo 1411. En la aplicación de las reglas sobre el desahucio y lanzamiento establecidas en este Capítulo los jueces deberán proceder de manera que ellas no estorben el cumplimiento de las disposiciones que por motivo de interés social o de orden público sean decretadas, o estén ya vigentes al tiempo en que este Código entre a regir. Lo dispuesto en las Secciones anteriores se aplicará sin perjuicio de lo establecido por leyes especiales.

Artículo 1412. El arrendador podrá pedir la retención de bienes muebles del arrendatario en la misma petición de desahucio o lanzamiento, y el juez dispondrá que si son embargables queden en poder del arrendador, debidamente avaluados, en cantidad suficiente para pagar las rentas debidas y las indemnizaciones a cargo del arrendatario.

Estos bienes serán vendidos en subasta pública por el juez del conocimiento con las formalidades establecidas para el remate de bienes en proceso ejecutivo; con el producto de la venta se harán los pagos a que haya lugar.

Artículo 1413. Cuando un tercero alegue dominio sobre los bienes retenidos, podrá hacer valer sus derechos por medio de petición que se tramitará con arreglo al procedimiento establecido en el numeral 8 del Artículo 531.

Artículo 1414. El lanzamiento no se llevará a cabo:

  1. En la última quincena del mes de diciembre y primera del mes de enero;
  2. Cuando el arrendatario fuere un trabajador que se hallare en huelga declarada previo cumplimiento de los trámites legales; y
  3. Cuando el que debe llevar a cabo el lanzamiento encontrare alguna persona padeciendo de enfermedad grave, recibirá información jurada de un médico sobre el hecho; a falta de médico nombrará dos peritos; y si se comprobaré que la vida de la persona enferma, puede comprometerse por hacerla salir,

suspenderá la diligencia y señalará un término prudencial, dando cuenta, con copia de la actuación al juez.

Sección 3ª – Reglas Especiales sobre Arrendamientos Rústicos

Artículo 1415. Por causas graves, como enfermedad del inquilino o trastornos económicos de consideración por el lanzamiento en locales o predios ocupados por empresas industriales o agrícolas, el juez podrá conceder plazos adicionales para la desocupación que no excederá de una tercera parte de los que fije la ley y siempre que se garanticen con el depósito en el tribunal de las rentas que correspondan a estos plazos.

Artículo 1416. Cuando según el contrato de arrendamiento el predio se hubiere arrendado para fines de pronto rendimiento, no se efectuará su restitución mientras no transcurra el tiempo en que deban cumplirse el ciclo natural de aquellos y haya sido recogido en la cosecha, a cuyo efecto el juez señalará el plazo que estime razonable. No obstante, si el demandante ofrece pagar el valor que puedan tener los cultivos a la época de la recolección se practicará el lanzamiento una vez cubierto su importe según la estimación pericial que de ellos se haga.

Artículo 1417. Durante el plazo de espera dado al demandado conforme al Artículo anterior, aquél deberá seguir pagando los cánones estipulados en el contrato.

En el transcurso de dicho plazo no podrá el demandado efectuar nuevos siembros o cultivos y si los hiciere no impedirán ellos el lanzamiento ni estará obligado el demandante a indemnización alguna por tal concepto.

Artículo 1418. Si el predio que debe restituirse hubiere sido arrendado para el mantenimiento de ganado y el demandado alega que tropieza con graves dificultades para traslado de los semovientes a otro bien, podrá el juez, según las circunstancias, suspender la entrega y concederle un plazo prudencial para tal efecto.

En este caso tendrá aplicación lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo anterior.

Sección 4ª – Reconocimiento y Ejecución de Sentencia Extranjera

Los Artículos 1419 al 1421 del Código Judicial, que corresponden a los Artículos 1409 al 1411, de la versión previa al reordenamiento, fueron derogados por el Artículo 63 del Decreto Ley N° 5 de 8 de julio de 1999, solo en lo que se refieren a laudos o sentencias arbitrales extranjeras.

Artículo 1419. Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros y los fallos arbitrales extranjeros, tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos.

Si no hubiere tratados especiales con el Estado en que se haya pronunciado la sentencia, ésta podrá ser ejecutada en Panamá, salvo prueba de que en dicho Estado no se da cumplimiento a las dictadas por los tribunales panameños.

Si la sentencia procediera de un Estado en que no se dé cumplimiento a las dictadas por los tribunales panameños, no tendrá fuerza en Panamá.

Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en Panamá, si no reúne los siguientes requisitos:

  1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, salvo lo que la ley disponga especialmente en materia de sucesiones abiertas en países extranjeros;
  2. Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este Artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, habiéndose ordenado la notificación personal por el tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución;
  3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y
  4. Que la copia de la sentencia sea auténtica.

Se entiende por sentencia la decisión que decide la pretensión.

Artículo 1420. La solicitud para que se declare si debe o no cumplirse una sentencia de tribunal extranjero, será presentada a la Corte Suprema de Justicia, salvo que, conforme a los respectivos tratados, deba conocer del asunto otro tribunal. La Corte dará traslado a la parte que deba cumplir la sentencia y al Procurador General de la Nación por el término de cinco días a cada uno y si todos estuvieren acordes en que debe ejecutarse, lo decretará así.

Si las partes no estuvieren acordes y hubiere hechos que probar, la Corte concederá un término de tres días para aducir pruebas y de quince días para practicarlas, sin perjuicio de conceder un término extraordinario para practicar pruebas en el extranjero. Vencido éste, oirá a las partes, dando sucesivamente a cada una un término de tres días, expirado el cual decidirá si debe o no ejecutarse la sentencia.

Si la Corte declara que debe ejecutarse la sentencia se pedirá su ejecución ante el tribunal competente.

La autenticidad y eficacia de las sentencias dictadas en país extranjero se establece de conformidad con el Artículo 877.

Artículo 1421. En caso de que se trate de una sentencia arbitral, se denegará el reconocimiento en los siguientes casos:

  1. Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley panameña o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o
  2. Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o
  3. Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje, no se encuentran indisolublemente unidas a las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
  4. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley de país donde se ha efectuado el arbitraje; o
  5. Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.

También se denegará el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si se comprueba:

  1. Que, según la ley panameña, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía arbitraje; o
  2. Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público en Panamá.