TÍTULO XIII – PROCESOS NO CONTENCIOSOS
Capítulo I – Normas Generales
Artículo 1422. Se tramitarán de acuerdo con las disposiciones de este Título aquellos negocios que no impliquen ejercicio de pretensiones de una persona frente a otra y que requieran la intervención del Órgano Judicial.
- Para la protección o tutela de personas que no pueden defenderse por sí mismos en los casos de adopción, nombramiento de guardador, emancipación de hijo, habilitación de edad, licencia para enajenar y gravar bienes de incapaces, aprobación de cuentas;
- Para la declaración o reconocimiento de derechos o situaciones jurídicas sin contradicción, cuya atribución al Órgano Judicial se establece para el aseguramiento o protección de derechos de particulares en los casos de pago por consignación, inspecciones oculares sobre medidas y linderos, título constitutivo de dominio de nave, justificación de posesión y edificaciones en terrenos ajenos;
- Para la verificación de determinados hechos o situaciones jurídicas, en que sea necesario un enjuiciamiento previo de tales circunstancias en los casos de divorcio por mutuo consentimiento, patrocinio legal gratuito, declaración de ausencia y muerte y sucesiones; y
- Cualquier otro asunto en que sea necesario demostrar la existencia de hechos que han producido o que estén llamados a producir efectos jurídicos y de los cuales no se derive perjuicio a persona conocida.
Artículo 1423. Salvo lo dispuesto para casos especiales los procesos no contenciosos estarán sujetos a las siguientes reglas:
- La petición se formulará, en cuanto fueren aplicables, con arreglo a las disposiciones sobre demanda.
- Las pruebas se podrán acompañar con la petición o se aducirán en la misma o se podrán presentar con posterioridad, siempre que no se haya dictado sentencia. También se podrán presentar pruebas sin restricción en la segunda instancia;
- Toda persona cuyos derechos sean afectados por el resultado del proceso, podrá apersonarse en el mismo en cualquier etapa. La negativa a reconocerlo como tal es susceptible de recurso.
- El juez que advirtiere que una persona puede ser afectada, la citará a efecto de que, si así lo desea, se apersone;
- Se señalará un término probatorio que no excederá de tres meses. Si las circunstancias lo justifican, se podrá prorrogar por dos meses más;
- En caso de que afecte relaciones de familia, el estado civil, o bienes de incapaces o ausentes, se notificará al Ministerio Público la petición y éste podrá aducir pruebas y recurrir. Antes de fallar el juez oirá su concepto;
- Las decisiones serán consultadas en los casos a que se refiere el numeral anterior;
- El desistimiento no impide que se promueva el proceso después;
- Si durante el curso del proceso o en el momento de notificar la decisión, la persona que tuviere derecho a oponerse lo hiciere, el juez declarará contencioso el asunto y el mismo se transformará en proceso sumario y la oposición se presentará en forma de demanda, que se tramitará a continuación de lo actuado;
- Mediante el recurso de revisión el Ministerio Público o los terceros con interés legítimo pueden pedir que la decisión dictada sin su participación y en infracción de la ley sea revocada; en cuyo caso no regirán los plazos de interposición establecidos en este Código para dicho recurso;
- Salvo lo dispuesto para casos especiales, las sentencias que decidan los procesos no contenciosos no hacen tránsito a cosa juzgada, ni aún cuando, por haber sido objeto de recurso o de consulta, hayan sido confirmadas por el Tribunal Superior respectivo.
- Quedan a salvo los derechos adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe, en virtud de la situación jurídica derivada de la sentencia que se revoque o modifique;
- El juez tiene amplias facultades de dirección del proceso y no está obligado por los hechos alegados por las partes. Debe tomar en cuenta todas las circunstancias esenciales de hecho para la decisión y debe asimismo practicar cualquier diligencia que estime conveniente o aconsejable. Cuando por razón de su cargo tenga conocimiento de hechos de interés para el proceso, podrá ordenar la práctica de las pruebas que estime convenientes;
- La interposición y la sustanciación de todas las apelaciones se sujetarán a los trámites establecidos para los procesos sumarios.
- En estos casos no rigen las limitaciones establecidas en el Artículo 1148 de este Código;
- Si la solicitud afectare bienes o intereses de un menor, el juez requerirá concepto, antes de decidir, del Tribunal Tutelar de Menores. Este concepto constituirá un elemento de convicción;
- En caso de que se enajenen bienes de incapaz o de un menor, se seguirán los trámites de remate en procesos ejecutivos, pero en este caso no se admitirá postura que no cubra el avalúo; y
- Lo dispuesto en este Título sobre procesos no contenciosos es sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.
Artículo 1424. Los procesos de esta naturaleza no regulados especialmente en este Código, se tramitarán con arreglo a las disposiciones de este Capítulo, ajustándose a las modalidades de cada proceso.
Capítulo II – Normas Especiales
- Adopción
Artículo 1425. Para la adopción se observarán las siguientes reglas:
- El juez examinará las pruebas y podrá decretar la práctica de las que estime razonables para conocer si conviene o no la adopción y en seguida requerirá la opinión a los padres, guardador o encargado del menor y, en su defecto, a un curador ad lítem que se le nombre;
- En caso de que el juez lo estime conveniente, por las especiales circunstancias del caso, podrá diferir la resolución de la solicitud y decretar una autorización provisional, a fin de dar la custodia del menor al solicitante por un período que no exceda de un año, como período de prueba, en los términos y condiciones que estime convenientes;
- Si el representante del menor conviniere en la adopción y el juez estimare bien asegurados los intereses morales y materiales del menor, autorizará la adopción; pero podrá recomendar los términos y condiciones que le sugiere su prudencia para evitar inconvenientes y abusos;
- Concedido el permiso, se procederá a formalizar inventario judicial de los bienes del menor si los tuviere; y
- Verificado el inventario, se otorgará la escritura de adopción, en la cual se insertará el auto del juez y se hará constar el permiso del representante del menor y la formación de inventario y otorgamiento de caución, si hubiere bienes y el juez lo considera conveniente. El juez y el representante del menor firmarán la escritura con el adoptante; el adoptado, cuando fuere adulto con los testigos y el notario.
Artículo 1426. En caso de que el peticionario fallezca durante la tramitación de la adopción, una vez acogida la demanda, se considerará por él consentida la adopción y el juez, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, aprobará la misma. La persona objeto del proceso de adopción deberá haber convivido con el adoptante por un período no menor de un año con anterioridad a la presentación de la solicitud de adopción.
Artículo 1427. Los herederos del peticionario fallecido podrán presentar prueba escrita tendiente a demostrar que éste había retirado su consentimiento a la adopción entre el período de presentación de la solicitud y su muerte. Los herederos tendrán la carga de la prueba. En este caso, el proceso seguirá los trámites del proceso sumario.
2. Nombramiento de Guardadores
Artículo 1428. El tutor o curador testamentario deberá presentarse ante el juez que conozca del proceso respectivo para que se le discierna el cargo. El juez señalará el monto de la caución que el tutor o curador deba prestar según la ley, cuando ello fuere del caso, y una vez constituída la caución, le discernirá el cargo.
Se levantará inventario con intervención del tutor o curador testamentario y en él se anotarán todos los bienes, documentos, libros de cuentas y demás papeles que sean de alguna utilidad.
Artículo 1429. Cuando no haya guardador testamentario, el que sea llamado a la guarda por la ley se presentará ante el juez competente, con las pruebas necesarias para que le sea discernida.
En este caso, si el que se presenta tuviere derecho a la guarda, el discernimiento será provisional y se citará por edicto que se publicará tres veces en un diario, a los que se crean con mejor derecho a ejercerla para que lo hagan valer dentro de quince días, contados desde la fecha de la última publicación. Si se, presentaran algunos al mismo tiempo con igual derecho, el juez escogerá para la guarda provisional al que le parezca más conveniente.
Si en el término del edicto no se presentaré otro pariente alegando mejor derecho, se discernirá el cargo en firme al guardador provisional. Si se presentare alguno se dará traslado al agente del Ministerio Público y al guardador provisional por tres días a cada uno y en los cinco siguientes decidirá el juez a quien corresponde la guarda.
Artículo 1430. Todo el que sepa que existe una persona que debiendo tener guardador no lo tenga, podrá denunciar el hecho por escrito o verbalmente a un Juez Municipal o de Circuito, o a alguno de los agentes del Ministerio Público para que se le provea de guardador.
El tribunal que reciba el aviso lo trasmitirá al respectivo agente del Ministerio Público y éste, sabedor del hecho, por ese conducto o por cualquier otro, promoverá las averiguaciones convenientes.
Artículo 1431. Presentada la petición correspondiente por el agente del Ministerio Público, el Juez nombrará guardador interino y procederá a la notificación por edicto emplazatorio.
Si dentro del término del emplazamiento no se presentaré ninguno a pedir la guarda, dentro de los diez días siguientes el juez nombrará el guardador que crea conveniente.
Hecho el nombramiento de guardador y constituída por éste la caución a que hubiere lugar, le será discernido el cargo y se procederá a la formación del inventario y entrega de los bienes.
Artículo 1432. El guardador que estime que los bienes que va a manejar son demasiado exiguos para formalizar inventario solemne puede pedir, dentro de los primeros diez días del término que se le concedió para formarlo, que se le exima de esa formalidad.
Artículo 1433. Si en el curso de las diligencias concernientes al nombramiento de un guardador, resultare que se está actuando ante juez incompetente, éste pasará la actuación al que deba conocer de ella. El juez competente la examinará y si la encontrare ajustada a la ley, la aprobará y seguirá adelante. En caso contrario hará reponer la que no esté bien practicada.
3. Emancipación de Hijos
Artículo 1434. El menor que pretenda obtener habilitación de edad, acompañará con su demanda:
- Prueba de su edad y de que es huérfano de padre y madre, o de que sus padres se hallan impedidos para representarlo convenientemente; y
- Prueba de que es apto para manejar por sí sus intereses y de la necesidad o conveniencia de su habilitación de edad.
4. Habilitación de Edad
Artículo 1435. El juez dará traslado de la solicitud al agente del Ministerio Público y al tutor del menor, si lo tuviere y si no, a un curador ad lítem que se le nombrará y que deberá ser abogado.
Si se concede la habilitación, se expedirá al menor una copia del fallo firmado por el juez y su secretario, para su inscripción en el Registro del Estado civil.
Si se negare por deficiencia de las pruebas, podrá el menor insistir en la solicitud, reforzando sus pruebas y volverá a sustanciarse el asunto.
5. Inspecciones Oculares sobre Medidas y Linderos
Artículo 1436. Cuando los títulos de un predio no expresen su cabida o las dimensiones de su perímetro o cuando expresen cabida o dimensiones distintas a las que realmente tiene o cuando no determinen claramente sus linderos o algunos de ellos, el propietario podrá pedir al juez competente donde se halle ubicado el predio o su mayor parte, que practique una inspección ocular para subsanar las omisiones observadas o corregir los errores en los títulos mencionados. En la petición el solicitante expresará la cabida y dimensiones que desee establecer o rectificar, los linderos que sostenga corresponden al predio y nombrará perito. No se permitirá variar linderos claramente descritos en el Título o fijado judicial o extrajudicialmente.
Con la petición acompañará el Título defectuoso, un plano del predio y los documentos que demuestren cualquier lindero del predio cuya determinación se hubiere hecho independiente del Título.
Artículo 1437. El juez señalará la fecha y hora para llevar a cabo la inspección y designará un perito.
La resolución será notificada personalmente a los colindantes conocidos y se fijará edicto para citar a los desconocidos y a las personas que puedan estar interesadas. Estos edictos permanecerán fijados por diez días en la secretaría del juzgado y en las del Juzgado Municipal de la ubicación de la finca, si no fuere cabecera de circuito; copia del edicto se publicará tres veces por un diario de circulación nacional.
Cualquier colindante puede apersonarse en el proceso y nombrará perito a su costa.
Cuando en la inspección tenga interés la Nación o los municipios, será citado el fiscal respectivo del circuito o el personero municipal del distrito donde la finca esté ubicada, con derecho también a nombrar perito.
Artículo 1438. Cuando se trate de una finca urbana y todos los colindantes hubieren sido citados personalmente, no se harán citaciones por edicto. Si no hubiere sido posible citar algún colindante, el juez previo informe del secretario, ordenará la citación por edicto según el Artículo precedente.
Artículo 1439. Los peritos, luego que hayan llenado su cometido, presentarán al juez un informe detallado y el plano de la finca, si se tratare de mensura, o el del lindero o linderos que vayan a establecerse cuando sea este el caso. El juez dictará un auto en el cual expresará las dimensiones, linderos y cabida del predio según resulte del informe de los peritos, del plano si lo hubiere y dispondrá que dicho auto se notifique a los interesados por medio de un edicto fijado y publicado como se dispone en el Artículo anterior, cuyo término será de quince días, pero si los colindantes fueren conocidos, la notificación será personal solamente. El juez ordenará en el mismo auto que el Registro Público inscriba su decisión.
Cualquiera de los interesados tiene derecho a pedir que, a su costa, se practique por el juez una inspección con el fin de verificar los informes suministrados por los peritos, sin perjuicio de que el juez la pueda practicar de oficio.
Artículo 1440. En todo proceso de inspección ocular de medidas y linderos, se solicitará concepto al Catastro Fiscal.
Artículo 1441. El procedimiento indicado en los Artículos anteriores sólo es aplicable tratándose de predios materialmente deslindados o de predios que no lo estén; pero acerca de los cuales no haya controversia con los dueños de los predios colindantes.
Artículo 1442. Estas normas son aplicables sin perjuicio del procedimiento establecido por la ley para los casos de conocimiento de la oficina de Catastro.
Artículo 1443. Cualquier exceso en la superficie del predio deslindado deberá ser pagado al Estado, según el caso, para que pueda verificarse la inscripción registral.
6. Edificaciones en Terrenos Ajenos
Artículo 1444. La persona que edifique o haya edificado sobre terreno ajeno con el consentimiento del dueño del suelo, podrá solicitar título constitutivo de dominio, de conformidad con las reglas siguientes:
- Presentará con su solicitud ante el respectivo Juez de Circuito la licencia o permiso referente al terreno; comprobará con declaraciones de testigos, recibidas previa notificación al correspondiente agente del Ministerio Público, que el edificio ha sido hecho a sus expensas y probará con certificado del Registro Público que quien dio el consentimiento es dueño del terreno, salvo cuando se trate de terrenos pertenecientes a la Nación o a los municipios, en cuyo caso bastará la licencia o permiso mencionado;
- De la solicitud se dará conocimiento al público por medio de un edicto que se fijará en la secretaría del tribunal, y en el cual se expresará el nombre del solicitante, la situación del inmueble, sus linderos y dimensiones. En el mismo edicto se citará a los que se crean con derecho a la construcción o perjudicados por ella, para que se presenten a hacer valer sus derechos.
- El edicto permanecerá fijado durante un mes y copia de él se publicará tres veces consecutivas en un diario de circulación nacional;
- El tribunal una vez vencido el término del edicto emplazatorio, declarará que el solicitante tiene el derecho que reclama y ordenará la inscripción si comprobaré las circunstancias expresadas en la regla primera. Lo mismo hará si no se hubiere hecho oposición a la solicitud de inscripción, o si hecha tal oposición y tramitada por la vía sumaria resultare infundada; y
- En las mismas diligencias del título constitutivo fijará el juez el valor de la propiedad. En el caso de que figure en el Catastro, el juez le señalará el que allí tenga. En caso contrario, lo fijará oyendo el concepto de dos peritos; uno que nombrará el solicitante en su demanda y otro que nombrará el juez en la providencia que la acoja.
Artículo 1445. En los casos de construcciones hechas con anterioridad de diez años por lo menos a la presentación de la demanda, se presumirá la existencia del permiso del dueño del terreno mientras no resultare lo contrario. El propietario de un edificio construído en terreno ajeno que tenga su título inscrito en el Registro Público, podrá hacer por medio de escritura pública la declaración de las mejoras, que le haga a su propiedad, siempre que éstas no alteren las medidas que correspondan a la extensión superficiaria que tenga derecho a ocupar, de acuerdo con el título inscrito.
Cuando un edificio construído en terreno ajeno sea demolido, destruído por cualquier causa y reedificado o modificada su estructura, de tal manera que altere sustancialmente las características con que aparezca inscrito, el propietario debe, en el primer caso, solicitar la cancelación del título anterior y la expedición de uno nuevo y en el segundo, la enmienda de su título.
Para el primer caso se observarán las reglas del Artículo anterior y para el segundo, bastará que el propietario acompañe con su solicitud la copia del título cuya enmienda desea que determine con claridad y precisión cuáles son las reformas introducidas al título y que acompañe la prueba de que éstas han sido hechas a sus expensas y dentro de la extensión superficiaria del terreno que tiene derecho a ocupar. En caso contrario, deberá llenar las formalidades necesarias para la expedición de un nuevo título.
7. Patrocinio Procesal Gratuito
Artículo 1446. Todo el que necesite promover o seguir un proceso para la efectividad de un derecho que no haya adquirido por cesión, o tenga que defenderse de un proceso que se le haya promovido, tiene derecho a que se le ampare para litigar con el beneficio del patrocinio procesal gratuito, si se encuentra en las condiciones siguientes:
- Que no alcance a ganar la suma de cinco mil balboas (B/.5,000.00) anuales; ya del producto de sus bienes, ya de su industria, profesión o trabajo; y
- Que los bienes que tenga no alcancen un valor de cinco mil balboas (B/.5,000.00)
El patrocinio procesal gratuito se pedirá al juez que conozca o sea competente para conocer del primer proceso en que haya de ser parte el beneficiario.
El peticionario puede gozar de inmediato los beneficios del patrocinio procesal gratuito en cualquier proceso que desee instaurar, instaure o que se le instaure siempre que, con la petición de patrocinio procesal gratuito presente declaración jurada y certificada de la Caja de Seguro Social de que en los últimos dos meses no ha tenido sueldo o salario promedio en exceso de cuatrocientos balboas (B/.400.00) mensuales, así como certificado del Registro Público de la Propiedad.
Del auto en que se conceda el patrocinio procesal gratuito se darán las copias que se pidan.
Artículo 1447. El patrocinio procesal gratuito puede declararse terminado, mediante incidente, a solicitud del opositor del proceso en que se emplea o del agente del Ministerio Público, si se prueba que han cesado los motivos para la concesión del beneficio.
Artículo 1448. El favorecido con el patrocinio procesal gratuito no está obligado a expensas judiciales de ningún género y tendrá derecho a recibir asistencia forense gratuita, conforme se reglamenta en el Libro I de este Código.
Artículo 1449. Los dueños de bienes que no estén asegurados contra incendio que hayan sufrido daños a consecuencia de un siniestro de esa naturaleza, gozarán del patrocinio procesal gratuito para reclamar indemnización por tal daño.
Artículo 1450. Igualmente gozarán de este beneficio aquellos que ejerciten la acción civil de resarcimiento de daños y perjuicios en caso de muerte de la víctima o incapacidad total y permanente de la misma.
8. Pago por Consignación
Artículo 1451. El deudor o el tercero que quiera verificar un pago por consignación, explicará claramente en su petición la obligación y pondrá a disposición del juez la suma o cosa debida, a fin de que sea entregada al acreedor.
Si se trata de dinero o valores presentará el correspondiente certificado de garantía.
Si se trata de otro tipo de bienes, el juez ordenará que se entreguen los bienes a un depositario para lo cual señalará fecha y hora.
Ocurrido lo anterior, el juez mandará requerir al acreedor para que en el término de cinco días exprese si acepta o no el pago. Si el acreedor acepta el pago se le entregará la cosa y se declarará extinguida la obligación, ordenándose la cancelación de los gravámenes o la restitución de los bienes dados en garantía.
El deudor puede retirar la consignación mientras el acreedor no haya aceptado el pago, o mientras éste no haya sido declarado suficiente, o se haya extinguido la obligación, caso en el cual terminaría la actuación.
Cuando las consignaciones correspondan a pagos periódicos será competente el juez que acogió la primera demanda y serán estimadas como una sola.
Artículo 1452. Si el acreedor rehusare aceptar el pago y no hubiere necesidad de aducir pruebas, se fallará dentro de tres días. Si hubiere hechos que acreditar, se abrirá a pruebas y de ahí en adelante se seguirá el trámite del proceso abreviado.
Si el acreedor no contestare el traslado en el término que se le conceda, se aceptará la consignación, se declarará extinguida la deuda y se dispondrá que se entregue la cosa al acreedor cuando quiera recibirla.
Artículo 1453. Si el acreedor no fuere hallado, o si se tratare de acreedor desconocido o incierto, se le emplazará por edicto y con el defensor que se nombre se seguirá el proceso. Esto es sin perjuicio de que el día que comparezca el acreedor, pueda reclamar si la consignación no corresponde a la realidad de la deuda que se ha tratado de cancelar.
Artículo 1454. Si se tratare de la ejecución de un hecho y el acreedor admitiere el pago, pero hubiere desacuerdo en cuanto a la manera como debe ejecutarse el hecho el juez resolverá el punto según estime prudente. Lo propio hará si por sentencia se declarase admisible el pago y surgiese la dificultad al tiempo de hacerlo; pero en ambos casos, el juez declarará extinguida la deuda si ha estimado razonable lo hecho por el deudor.
Artículo 1455. Si el juez admitiere la consignación, declarará extinguida la obligación y pondrá la cosa consignada a órdenes del acreedor, ordenando la cancelación de los gravámenes o la restitución de los bienes dados en garantía que corresponda a la obligación que se declara extinguida.
Artículo 1456. El depositario que tenga justos motivos para no conservar el depósito y el depositante no se allanare a admitirlo, podrá consignarlo ante juez competente con arreglo a las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 1457. Cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, el deudor, al hacer la consignación, indicará el nombre y dirección de cada uno de los pretendidos acreedores y explicará hasta donde pudiere, las pretensiones de cada uno.
Si los acreedores estuvieren de acuerdo en cuanto a la cosa adeudada y al interés de cada uno en ella, el juez admitirá la consignación, declarará extinguida la obligación y pondrá a la orden de cada acreedor lo que le corresponda.
Si los acreedores estuvieren de acuerdo en cuanto a la cosa adeudada, pero no respecto al interés de cada uno de ellos, el juez aceptará la consignación y declarará extinguida la deuda. Si no hubiere necesidad de aducir pruebas, se fallará dentro de tres días; si hubiere hechos que justificar, se abrirá la causa a prueba y en los demás se seguirán los trámites del proceso sumario para
determinar los derechos de los acreedores entre sí respecto a la cosa adeudada. Cada acreedor se reputará demandante respecto de los otros.
9. Divorcio por Mutuo Consentimiento
Artículo 1458. En los procesos de divorcio por mutuo consentimiento, las partes podrán designar conjuntamente un sólo apoderado y presentarán al juez petición acompañada de prueba de la existencia del vínculo matrimonial.
Artículo 1459. El divorcio por mutuo consentimiento se tramitará conforme a las siguientes reglas:
- La petición debe ser formulada por el o los apoderados de los cónyuges y presentada personalmente por éstos, conjuntamente o por separado. El secretario pondrá en ella la nota o notas de presentación;
- Admitida la petición y acreditada la existencia del vínculo, el juez tomará las medidas preventivas acordadas por las partes;
- Se solicitará concepto al respectivo agente del Ministerio Público;
- Transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud de divorcio, los cónyuges podrán ratificarla, personalmente o por medio de sus respectivos apoderados expresamente facultades para ello y si esto no lo hicieren dentro de los seis meses siguientes, se considerará desistida la petición; y
- Hecha la ratificación, el juez decretará el divorcio sin más trámite.
10. Ausencia y Presunción de Muerte
Artículo 1460. Solicitada la declaración de ausencia, el juez previa notificación al Ministerio Público, ordenará se reciba prueba, a efecto de establecer:
- El hecho de la ausencia;
- La existencia de mandatario, herederos presuntivos, o guardador en caso de ser menor o incapaz; y
- El tiempo de la ausencia.
El Ministerio Público podrá pedir prueba dentro de los tres días siguientes a la notificación de la solicitud.
Artículo 1461. Practicada la prueba, el juez designará un curador ad lítem y adoptará cualquier medida cautelar necesaria o aconsejable para asegurar los intereses del ausente y dispondrá que se publique:
- La citación a quienes tengan noticias del presunto ausente, para que lo informen al juzgado; y
- La citación a los que se crean con derecho a la guarda, para que se presenten al proceso y la hagan valer.
El edicto emplazatorio se sujetará a las disposiciones comunes sobre edicto emplazatorio.
Si del expediente resultare que no hay lugar para declarar la ausencia, el juez desechará la demanda aún en el caso de que no hubiere oposición.
Artículo 1462. En caso de que hubiere controversia respecto a la representación o administración de los bienes del ausente en oposición a la declaratoria de ausencia, la cuestión se tramitará por medio de un incidente.
Artículo 1463. Acreditada la publicación de este edicto, vencido el término del emplazamiento y concluidas las averiguaciones a que hubiere lugar, el juez resolverá sobre la declaratoria de ausencia y si la sentencia fuere favorable a lo pedido en ella, se hará la correspondiente provisión de curador conforme a la ley substancial.
A la curaduría de bienes del ausente es aplicable lo dispuesto en los Artículos 1428 y siguientes.
Artículo 1464. Cuando el juez reciba noticias sobre el paradero del presunto ausente, hará las averiguaciones que estime necesarias para el esclarecimiento del hecho, pudiendo emplear todos los medios de información que crea oportunos.
Artículo 1465. Se decretará la terminación de la curaduría de bienes del ausente cuando éste aparezca, o se compruebe su fallecimiento o se haya decretado en proceso su muerte presunta. La entrega de los bienes se hará a quien corresponda.
La terminación de la curaduría de bienes del ausente podrá pedirse por cualquier interesado o por el Ministerio Público.
El auto que se dicte es apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 1466. El Ministerio Público velará por los intereses del ausente; será oído en todos los procesos que tengan relación con él y en las declaraciones de ausencia y de presunción de muerte.
Artículo 1467. Para la declaración de muerte presuntiva de una persona, se observarán las siguientes reglas:
- Como hechos de la demanda deberán expresarse sucintamente los indicados en el Artículo 57 del Código Civil;
- En el auto admisorio de la petición se ordenará emplazar por edicto al desaparecido y se prevendrá a quienes tengan noticias de él para que las comuniquen al juzgado;
- Surtido el emplazamiento, se designará Curador ad lítem al desaparecido;
- El juez hará las averiguaciones del caso;
- Surtidos los trámites anteriores, concluida la práctica de pruebas y concurriendo los supuestos de la ley substancial, el juez dictará sentencia y, si declara la muerte presunta del desaparecido, en ella fijará la fecha presuntiva en que ocurrió, ordenará transcribir lo resuelto al Director del Registro Civil para que se extienda el folio de defunción y dispondrá que se publique la parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada; y
- Ejecutoriada la sentencia, podrá promoverse por separado el proceso de sucesión del causante.
Artículo 1468. Podrá pedirse, en la misma petición que se haga la declaratoria de ausencia y posteriormente la de muerte por desaparecimiento; y, en tal caso, los trámites correspondientes se adelantarán en cuadernos separados, sin que interfieran entre sí y las solicitudes se resolverán con distintas sentencias.
11. Deslinde y Amojonamiento
Artículo 1469. El propietario pleno, el nudo propietario, el comunero y el usufructuario o poseedor conforme el Código Civil, tienen derecho a solicitar que, con arreglo a las normas substanciales, la finca se deslinde y amojone en todo o en parte.
Si el poseedor lo solicitase, se practicará con arreglo al título de los colindantes y demás antecedentes que pudieren obtenerse.
Artículo 1470. La demanda debe presentarse ante el Juez de Circuito en que esté situado el predio que se trata de deslindar y si éste estuviera situado en diversos circuitos, los jueces conocerán de dicha demanda a prevención.
Si el dominio del predio contiguo está desmembrado o se halla en estado de indivisión, la demanda debe dirigirse contra los titulares de los correspondientes derechos reales.
Artículo 1471. El demandante debe acompañar a su demanda:
- El correspondiente título y un certificado del Registro Público en que conste que la inscripción del título está vigente;
- Un plano de la finca, levantado por un agrimensor legalmente autorizado para ejercer su profesión; y
- Las demás pruebas en que funde su derecho.
Quien no tenga título de dominio podrá pedir que el deslinde se practique con base en los títulos del colindante o colindantes si acompaña prueba sumaria sobre la posesión material que ejerza. En este caso, el demandante acompañará un certificado del registrador sobre el hecho de que su predio no aparece inscrito en el Registro.
En la demanda debe indicar el demandante, el lindero o linderos que desea deslindar o amojonar y el nombre y la dirección de las personas que han de ser citadas al acto.
Artículo 1472. El juez, al acoger la demanda, señalará el día y hora en que haya de principiar el deslinde, haciéndolo con la anticipación necesaria para que puedan concurrir todos los interesados, a quienes se citará previamente en forma legal.
La demanda se notificará conforme a las reglas generales; pero de haber demandantes desconocidos o de ignorarse su residencia, los edictos se fijarán también en sitios visibles de los predios colindantes.
Dispondrá además el juez que las partes interesadas designen los peritos que han de intervenir en la diligencia.
Artículo 1473. Si en el certificado de que trata el Artículo 1471, además del demandante hubiere otros interesados en la propiedad del inmueble, a título de comunero en razón de hallarse desmembrado el dominio, en la resolución que acoge la demanda se ordenará la citación personal de ellos para que en el término de diez días comparezcan al proceso en calidad de litisconsorte del demandante. En este caso se aplazará el término del traslado hasta que venza el de la citación. A quien citado no comparezca, le vincula lo que se decida.
Artículo 1474. No se suspenderá la práctica del deslinde y amojonamiento por falta de asistencia de alguno de los colindantes.
El juez se trasladará con los interesados que concurran, con los peritos y el secretario al sitio correspondiente. Impuesto de los documentos presentados por las partes y de los que exhiban en el acto de la diligencia, recibirá las declaraciones que los interesados soliciten o que de oficio se decreten, oirá el concepto de los peritos y luego señalará el lindero o los linderos correspondientes y asimismo dispondrá que se pongan los hitos o mojones en los lugares en que ellos sean necesarios, indicando la distancia de uno a otro para marcar la línea o líneas divisorias, de todo lo cual se extenderá un acta que contendrá además, las cuestiones importantes que se hayan suscitado en las diligencias. Firmarán el acta el juez, su secretario y los concurrentes.
Si no pudiere terminarse la diligencia en un día, se señalará nueva fecha para su continuación a la mayor brevedad posible.
Cuando los peritos no pudieren dar su dictamen en el acto mismo de la diligencia, el juez les concederá un plazo prudencial para que lo rindan por escrito.
El juez con vista de los dictámenes y de sus propias observaciones, determinará la línea señalándola en el acta correspondiente.
Artículo 1475. Del acta que señale la línea divisoria se correrá traslado a las partes por quince días. Si en este término ninguno de los interesados objetare el deslinde, el juez dentro de los cinco días siguientes, dictará sentencia aprobatoria.
Si alguna de las partes contradijera el deslinde, dentro del término de diez días deberá expresar en su demanda, cuál es la línea que pretende que sea determinada como divisoria entre los dos predios.
En dicho caso de contradicción al deslinde, se abrirá el proceso a prueba por el término de quince días y seguirá de ahí en adelante por los trámites de la vía ordinaria, teniendo como demandante al contradictor y como demanda al escrito de oposición. Si hubiere más de un contradictor, los escritos de oposición se considerarán como demandas acumuladas, sin que sea obligatorio el nombramiento de un solo apoderado.
En el proceso de deslinde, convertido en ordinario, se pueden discutir cuestiones de dominio.
Artículo 1476. El colindante que tenga mejoras en porciones del inmueble que a causa del deslinde deban pasar a otro, podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague su valor.
En la diligencia se practicarán las pruebas que las partes aduzcan en relación con dichas mejoras y el juez decidirá si hay lugar a reconocerlas; en caso de decisión favorable al opositor, se ordenará el avalúo de aquellas, y la objeción que contra éste se formule se decidirá por auto apelable y si prospera, al opositor se le reconocerá el derecho de retención de terreno, hasta que se le pague el valor de las mejoras.
Artículo 1477. En todo proceso de deslinde o amojonamiento, aunque el Estado no sea propietario del terreno afectado, se solicitará antes de aprobar la línea divisoria o de decidir el contradictorio, y sólo en la primera instancia, dictamen a la oficina del Catastro Fiscal.
Artículo 1478. La parte que no se oponga al deslinde oportunamente, no puede ocurrir después a otra vía para impugnarlo.
Capítulo III – Procesos Sucesorios
Sección 1ª – Disposiciones Preliminares
Artículo 1479. Inmediatamente que un Juez Municipal tenga noticia de que dentro de su circunscripción ha muerto una persona y que no hay quien se encargue del cuidado y administración de sus bienes, pasará al lugar de la defunción con su secretario y dos testigos, que servirán a la vez de avaluadores y, cerciorado de la exactitud de los hechos, procederá a practicar las diligencias siguientes:
- Dispondrá lo conveniente al entierro del cadáver, si fuere preciso;
- Hará inventario y avalúo de todos los bienes que encontrare en la casa y procurará que queden bajo llave y sello todos los que pudieren guardarse así, con excepción de los muebles domésticos de uso cotidiano, cuando el finado hubiere habitado en compañía de otra persona, y los dejará en poder de su tenedor, si éste lo admitiere;
- De los que se dejen a los que habitan con el finado se formará lista aparte que firmarán dichas personas;
- Pondrá vigilancia que dará la Fuerza Pública, si fuere necesario;
- Inventariará y avaluará los demás bienes de la sucesión que haya en el distrito;
- Librará exhortos para que se haga lo propio con los que existan en otros distritos;
- Examinará los papeles del finado, antes de ponerlos en seguridad, para averiguar si existen testamentos o herederos ab instestatos o si hay que practicar alguna diligencia urgente relativa a los bienes;
- Tomará el testamento que encuentre y lo mantendrá en su despacho hasta que algún interesado pida lo que sea procedente;
- Si no hallare testamento procurará determinar si el causante testó, haciendo las indagaciones conducentes en las notarías y con parientes, amigos, médicos y demás personas que puedan saberlo;
- Depositará provisionalmente los bienes ajustándose en lo que fuere necesario a las normas sobre depósito, y dará instrucciones al depositario para su administración, mientras el tribunal competente disponga lo que sea de lugar;
- Avisará al administrador de correos para que remita al tribunal la correspondencia que venga para el causante y cada vez que llegue alguna, se pondrá razón en el expediente del número de cartas venidas, de su procedencia y de las marcas especiales del sobre; y
- Si hubiere joyas, bonos, acciones, valores o dinero en efectivo, los depositará en el Banco Nacional, a ordenes del juzgado.
Si el finado fuere extranjero, se citará al cónsul de su nación, si lo hubiere, para que pueda concurrir a la diligencia y si existiera algún tratado que disponga lo que en estos casos deba hacerse, se le dará cumplimiento. Siempre que se
trate de extranjeros, se enviará copia de la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Los agentes del Ministerio Publico promoverán la práctica de las diligencias indicadas, en los casos que lleguen a su conocimiento.
Artículo 1480. En las cabeceras de circuito los jueces respectivos pueden practicar las diligencias indicadas, a prevención de los Jueces Municipales.
Sección 2ª – Herencia Yacente
Artículo 1481. Si de las diligencias de que habla la Sección anterior resultare que el juez que las practicó no es el competente para conocer del proceso de sucesión, las pasará al que lo sea.
El juez a quien corresponda el conocimiento del negocio examinará la actuación y si notare deficiencia o irregularidades esenciales en el procedimiento, dispondrá que sean subsanadas las deficiencias o irregularidades observadas y, una vez hecho esto, dará en traslado el negocio al respectivo agente del Ministerio Público por el término de tres días, vencido el cual declarará yacente la herencia y dispondrá en el mismo auto las medidas siguientes:
- El nombramiento de curador de la herencia;
- La fijación de edictos para citar a los interesados en la sucesión, a fin de que hagan valer sus derechos; y
- La orden de que se publique en un periódico de circulación nacional, por tres veces consecutivas, la parte resolutiva del auto mencionado.
Si el causante de la sucesión fuere un extranjero y el Cónsul del Estado del finado indicare para curador de la herencia a una persona apta, a juicio del juez, éste lo nombrará.
Artículo 1482. El auto que declare yacente una herencia y sus consecuencias sólo son apelables en el efecto devolutivo.
Artículo 1483. Los edictos se fijarán en el lugar del proceso y en el del último domicilio del finado, por el término de quince días.
Artículo 1484. Posesionado del cargo el curador designado, se le entregarán los bienes de acuerdo al inventario practicado.
El curador promoverá la venta de los bienes muebles corruptibles, los de fácil extravío o los de costosa conservación. El juez oirá al agente del Ministerio Público y si le parece conveniente la venta, la ordenará por los trámites que se observan en el proceso ejecutivo.
También promoverá el curador, con sujeción a los trámites antes previstos y después de transcurridos seis meses de la muerte del causante, la venta de los bienes inmuebles rurales de difícil administración.
Las ventas se harán al contado y el dinero se colocará en el Banco Nacional en depósito.
Las sumas depositadas se mantendrán a ordenes del juez. Este ordenará la disposición o destrucción de los bienes que no tengan ningún valor comercial y de los que por haber sido usados por personas afectadas por enfermedades
contagiosas no pueden enajenarse, dejando la respectiva constancia en la actuación.
Artículo 1485. Vencido un año desde el día de la muerte del causante de la sucesión, si no se hubieren presentado herederos ni albaceas que se encarguen de los bienes, el juez dará aviso al respectivo alcalde para que promueva la correspondiente acción a favor de la entidad que debe heredar según la ley, si dicha entidad no la hubiere promovido ya.
Artículo 1486. Si se trata de sucesiones de extranjeros, se observará lo que dispongan los tratados si los hubiere; al no haberlos, se procederá de conformidad con las reglas de este capítulo.
De todo lo que se actúen en las sucesiones de extranjeros, se dará cuenta al Ministerio de Relaciones Exteriores con copia de las piezas conducentes.
Artículo 1487. La existencia de cónyuge sobreviviente, heredero o albacea, no impide la práctica de las diligencias detalladas en este Capítulo, mientras éstos no se encarguen legalmente de la administración de los bienes.
Artículo 1488. Las diligencias hechas en virtud de las disposiciones de esta Sección y de la anterior, se mantendrán en el tribunal hasta que promueva el proceso de sucesión respectivo del cual deben formar parte.
Artículo 1489. Cuando hayan pasado tres meses después de la muerte de una persona y su sucesión carezca de representante legal, cualquiera que tenga pretensión contra ella podrá pedir que, previo emplazamiento, se nombre a la sucesión un curador ad lítem con quien se seguirá el proceso. Este nombramiento se pedirá al mismo tiempo que se inicie el proceso principal o cautelar correspondiente, acompañando la prueba de la defunción del causante de la sucesión.
Dicho curador cesará en sus funciones tan pronto como se apersone en el proceso algún representante legal de la herencia.
Sección 3ª – Presentación, Apertura, Autenticación y Protocolización de Testamentos
- Presentación y Apertura de Testamentos
Artículo 1490. Todo el que tenga en su poder un testamento, está obligado a presentarlo al Juez competente desde el momento en que sepa de la muerte del testador, para los fines legales consiguientes.
Artículo 1491. Todo el que alegue tener interés en una sucesión testada y sepa que en poder de otra persona existe testamento otorgado por el causante, tiene derecho a pedir que ésta lo presente ante el juez competente, para lo cual acompañará a su solicitud prueba de la muerte del testador y la prueba sumaria de que el testamento está en poder de la persona de quien se reclama.
Si a la solicitud se acompañare la prueba de que trata el párrafo anterior, el juez la dará en traslado a quien dice tener el testamento para que dentro de tres días manifieste si ello es cierto o no. Si contestaré afirmativamente se le ordenará que presente el testamento dentro de un plazo prudencial.
Si quien dice poseer el testamento declara tenerlo, pero se abstiene de presentarlo, el juez lo conminará con multas sucesivas hasta que lo presente y en el último caso, si insistiere en la renuencia, será sancionado por desacato y deberá pagar, además, los daños y perjuicios que ocasione la retención indebida del testamento.
Si el que se dice que tiene el testamento contestaré en forma negativa se archivará la solicitud de exhibición, sin perjuicio de que se establezca la existencia del testamento siguiéndose al efecto los trámites de un incidente.
Artículo 1492. Las resoluciones que se dictan en los casos expresados son apelables en el efecto devolutivo.
Artículo 1493. Si alguno se opusiere a la apertura de un testamento objetando la competencia del juez y afirmando que el testador no ha muerto o exponiendo algún otro motivo, se dará traslado del escrito de oposición al que hubiere presentado el testamento, quien tendrá tres días para evacuarlo y surtido el traslado, se resolverá de inmediato si debe o no practicarse la diligencia de apertura.
La resolución que se dicte es susceptible de apelación y se concederá en el efecto diferido.
Artículo 1494. Cuando sean presentados varios testamentos de un mismo individuo, todos se abrirán.
Artículo 1495. Presentado el pliego de testamento para su apertura, el secretario del juzgado pondrá una nota al pie del escrito de presentación, en el que se expresará el estado en que se halla dicho pliego, en el cual estamparán su firma el juez, el secretario y quien lo presente.
El juez al cual se le presente un pliego contentivo de un testamento cerrado para su apertura, con la prueba legal de la muerte del testador, señalará, a la mayor brevedad posible, día y hora para practicar la diligencia y dispondrá en la misma providencia, citar a los testigos y al notario.
Comparecidos el notario y los testigos, se pondrá de manifiesto a cada uno de ellos el pliego cerrado para que lo examine y declare bajo juramento si reconoce la firma que aparece en el pliego y si lo halla en el mismo estado en que se encontraba cuando lo firmó.
Si el notario o alguno de los testigos hubieren fallecido o se hallaren ausentes, se preguntará a los demás testigos si lo vieron poner su firma y se examinará, además, a otras personas que conozcan la firma del fallecido o ausente, acerca de su semejanza con la puesta en el pliego.
Cuando las firmas no hayan sido reconocidas y debidamente abonadas por no haber sido esto posible o cuando de las declaraciones resultare que el pliego o cubierta no esté cerrado, marcado y sellado como en el acto del otorgamiento, el juez procederá a su apertura, pero no ordenará su protocolización sino mediante los trámites del proceso sumario que podrá promover cualquiera de los interesados en la sucesión testamentaria contra cualquiera de los herederos ab intestatos y que tendrá por objeto ventilar la validez del testamento.
Practicadas las diligencias antes previstas, si resultare de ellas que el pliego es auténtico, el juez abrirá y extraerá el testamento, al cual dará lectura de modo que oigan todos los concurrentes al acto y luego pondrá su firma y asimismo el secretario en cada una de sus hojas.
Artículo 1496. Si el testamento fuere otorgado en lugar distinto de la residencia del juez competente para conocer del proceso de sucesión, éste comisionará la práctica de las diligencias de apertura al juez del lugar donde se otorgó y tomará las medidas convenientes para impedir que el documento sea cambiado por otro. Esto, sin perjuicio de que el interesado se obligue a presentar en el despacho al notario y testigo, a su costa.
Artículo 1497. Puede pedirse la presentación de testamentos ológrafos, sean abiertos o cerrados, en la forma prescrita en los Artículo 1490 a 1496.
2. Protocolización de Testamentos Cerrados, Ológrafos y Verbales
Artículo 1498. Una vez abierto el testamento, el juez ordenará que sea protocolizado en la oficina del notario que autorizó su otorgamiento, junto con las diligencias practicadas para su apertura.
Para la protocolización de testamento ológrafo se observarán las formalidades que se establecen en el Código Civil.
Terminadas las diligencias previas sobre la autenticación de un testamento verbal, el juez dispondrá la protocolización de ellas.
3. Autenticación de Testamentos Verbales
Artículo 1499. Cuando muera una persona que haya otorgado testamento verbal en la forma prescrita por el Código Civil, cualquier interesado en la sucesión podrá pedir al Juez de Circuito donde se otorgó que haga practicar las diligencias conducentes a su autenticación. Al efecto, presentará prueba de la muerte del testador, indicará cuales de los interesados en la sucesión residen en el circuito, quiénes fueron testigos y cuales otras personas pueden ser sabedoras de los hechos.
Si se trataré de testamento otorgado en peligro de naufragio, la autenticación deberá pedirse al Juez de Circuito o Municipal que resida en el primer puerto a que lleguen los testigos o en la población más cercana a dicho puerto.
Artículo 1500. El juez citará a los interesados que residen en el circuito y examinará los testigos a la mayor brevedad posible.
Artículo 1525. Las diligencias que se practiquen tienen por objeto averiguar los siguientes hechos:
- Condiciones personales de los testigos y si les comprende motivos de sospecha y si saben escribir;
- El nombre, apellido y domicilio del testador; el lugar de su nacimiento, su nacionalidad, su edad y las circunstancias que hacían creer que su vida estaba en tan inminente riesgo que no daba tiempo a otorgar testamento en otra forma;
- El nombre y apellido de los que figuran como testigos y de las demás personas que estaban presentes;
- El lugar, día, mes y año del otorgamiento;
- El lugar, día, mes y año de la muerte del testador;
- Si el testador parecía estar en su sano juicio;
- Si manifestó claramente la intención de testar;
- Cuáles fueron sus disposiciones testamentarias;
- Si los testigos estuvieron presentes desde el principio hasta el fin y qué otras personas también estuvieron presentes;
- Por qué motivo no fue posible escribir el testamento.
Si el testamento se otorgó en lugar distinto de la cabecera de circuito, el juez de éste comisionará al municipal para recibir las declaraciones y le dará instrucciones para el buen desempeño de la comisión, a menos que el interesado ofrezca presentar los testigos en el despacho, a quienes dará la correspondiente indemnización.
Artículo 1502. Si el juez que practicó las diligencias no fuere el del último domicilio del testador, se las enviará a éste.
El juez del último domicilio examinará las diligencias creadas y podrá hacerlas complementar. Llenados estos trámites, si encontrare claramente comprobada la última voluntad del testador, lo declarará así, especificando una a una las disposiciones que la constituyan y decretará las que valgan como testamento del difunto y, además, hará su protocolización.
4. Testamento otorgado en el Extranjero
Artículo 1503. El testamento ológrafo que deba surtir efecto en relación con bienes situados en territorio panameño, el cual haya sido otorgado en país extranjero que no admita esa clase de disposiciones testamentarias, deberá ser presentado para su apertura si estuviere en pliego cerrado y su protocolización ante el Juez del Circuito del último domicilio del testador en la República o el del lugar en donde se hallen ubicados los bienes o la mayor parte de ellos.
Si la ley del país extranjero en donde el testamento ológrafo fuere otorgado admite esa clase de disposiciones testamentarias, el testamento deberá ser abierto si estuviere cerrado, de acuerdo con las leyes de dicho país y por el funcionario que éstas designen.
En este caso, deberá ser presentada al Juez de Circuito del último domicilio del testador en la República o el del lugar donde se hallen los bienes, copia debidamente autenticada de la protocolización del testamento, para que dicha copia sea protocolizada por el notario de dicho circuito, previa orden impartida por el juez respectivo.
Artículo 1504. Si el testador, nacional o extranjero, falleciere en Panamá y entre sus papeles o en poder de alguna persona residente en la República se hallare un testamento ológrafo otorgado en el exterior, su apertura, cuando a ello hubiere lugar y su protocolización se llevarán a cabo de acuerdo con las reglas señaladas para los testamentos ológrafos otorgados en el territorio nacional.
Artículo 1505. El testamento abierto otorgado por un extranjero fuera del territorio nacional, pero que deba surtir efectos en éste, será presentado en copia debidamente autenticada ante el Juez de Circuito competente para conocer el respectivo proceso de sucesión, para que ordene su protocolización.
Artículo 1506. Cuando un panameño otorgue en el extranjero testamento abierto, copia de éste, debidamente autenticada, será presentada ante el Juez de Circuito competente para conocer del proceso de sucesión, junto con la demanda para que se declare abierta la mortuoria.
Artículo 1507. Cuando se trata de testamento cerrado otorgado por un panameño ante un agente diplomático o consular acreditado por la República en un país extranjero, la diligencia para establecer el estado de la cubierta y la autenticidad de las firmas que autorizan el acta escrita sobre ellas serán practicadas por el funcionario respectivo, mediante comisión que le encomendará el Juez de Circuito que sea competente para conocer del respectivo proceso de sucesión. Esto es sin perjuicio de que el funcionario últimamente nombrado pueda llevar a cabo dichas diligencias en cuanto se refiere a personas residentes dentro de su circunscripción.
Si el funcionario ante quien tuvo lugar el otorgamiento hubiera fallecido o sido reemplazado, sin que sea fácil localizarlo, la autenticidad de su firma se establecerá con certificación que sobre el particular expedirá el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República.
En los casos a que se refieren las disposiciones que preceden, con la demanda para que se lleve a cabo la apertura de un testamento, cuando fuere cerrado o para que se ordene su protocolización, o para ambas cosas, se presentará la prueba del fallecimiento del causante o de la declaratoria de presunción de muerte hecha de acuerdo con la ley civil substancial.
Sección 4ª – Proceso de Sucesión en General
Artículo 1508. Los bienes pertenecientes a una sucesión, testada o intestada, podrán ser reclamados por los herederos de acuerdo con las reglas especiales de este Código, siempre que no haya entre ellos controversia que deba ventilarse por vía aparte.
Los acreedores podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos dos meses desde el fallecimiento del causante.
Su intervención cesará cuando se presente al proceso algún heredero o se provean a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.
Para obtener la declaración de herederos en las sucesiones testadas, se observará lo dispuesto en la Sección 6ª, Capítulo III de este Título.
Siempre que en este Título se emplee el término herederos, se entenderán comprendidos los legatarios, a no ser que el sentido de la frase indique otra cosa.
Artículo 1509. Cuando en los procesos sucesorios el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes o de sus apoderados podría ser
beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a solicitud de parte, señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponerles una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) en caso de renuencia injustificada. En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Artículo 1510. En todo proceso de sucesión, una vez dictado el auto de declaratoria de herederos, éste será puesto en conocimiento del público por medio de un edicto que se publicará tres veces por un periódico de circulación nacional y permanecerá fijado en la secretaría del tribunal por un término de diez días. El término se contará desde la fecha de la última publicación.
Si dentro de los diez días siguientes a la fecha del auto, el apoderado de los herederos no hiciera en un periódico de circulación nacional la publicación a que se refiere el párrafo anterior, el juez podrá de oficio ordenar su publicación a costa de los interesados.
Artículo 1511. Las sucesiones podrán ser puestas en estado de concurso o de quiebra en los mismos casos que los particulares; y si lo fueren, se observarán los procedimientos señalados para dichos procesos.
Artículo 1512. Todo el que tenga un interés subordinado a la aceptación o repudio de la herencia por parte del llamado a recibirla, puede pedir al juez que requiera al sucesor se pronuncie por uno de los dos extremos, en los términos del Código Civil.
El juez accederá a esta solicitud tan pronto como se compruebe la muerte del causante y el interés del peticionario.
Artículo 1513. Mientras no se haya decretado la adjudicación de bienes, los acreedores de un heredero o un legatario que en cualquier forma haya repudiado la herencia, podrán solicitar al juez autorización para aceptarla hasta la concurrencia de sus créditos.
Los acreedores deberán afirmar bajo juramento que la repudiación les causa perjuicio. La autorización será otorgada si con la solicitud se acompaña título que preste mérito ejecutivo.
Artículo 1514. Cuando en proceso de sucesión resultare que alguno o algunos de los herederos son menores que no tienen representante legal, el juez les nombrará un curador ad lítem que intervenga a nombre de ellos, en todas las diligencias que se practiquen en el proceso.
Si los menores fueren adultos, el juez les requerirá que nombren ellos mismos un curador dentro de un término que él fijará, transcurrido el cual hará la designación si el menor no la hubiere hecho.
Artículo 1515. Desde el momento en que sea abierta una sucesión, todo el que tenga interés en ella o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir y el juez deberá ordenar, que los papeles y muebles de la sucesión se guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda al inventario de los bienes y efectos hereditarios.
No se guardará bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano, pero se formará lista de ello.
Artículo 1516. Si los bienes de la sucesión estuvieren en más de un distrito, el juez del conocimiento, a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores librará despachos o exhortos, según el caso, a los jueces de los distritos en que se encuentren los bienes, para que por su parte procedan a la guarda y selladura, hasta que se haga el correspondiente inventario.
Artículo 1517. El costo de la guarda y de la selladura y el inventario, gravará todos los bienes de la sucesión, a menos que específicamente recaiga sobre una parte de ellos, caso en el cual gravará sólo esa parte.
Artículo 1518. Transcurrido el término de que trata el Artículo 1510, el tribunal ordenará la práctica del inventario de conformidad con las disposiciones de la Sección 7ª de este Título y dispondrá asimismo que los herederos y el representante del Fisco nombren cada uno, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la respectiva resolución, un perito que emita concepto sobre el valor de los bienes inventariados sin necesidad de conferir traslado del expediente a ninguna de las partes, y señalará el día y la hora en que debe efectuarse la diligencia.
Cuando las partes, o alguna de ellas, no hiciere el nombramiento en el término arriba indicado, lo hará de oficio el tribunal.
Artículo 1519. Practicados los inventarios, y avalúos, el juez mantendrá el expediente en secretaría por tres días en providencia a efecto de que se formulen observaciones al inventario. Vencido dicho término, si no hubiere objeciones, dictará auto por medio del cual aprobará los inventarios y declarará el avalúo definitivo de los bienes herenciales, ordenará que se remita el expediente al funcionario del orden fiscal competente para que de inmediato haga la liquidación del impuesto.
Si el patrimonio del difunto apareciere confundido con bienes o derechos activos pertenecientes a sucesiones anteriores indivisas o en las cuales tenían participación otras personas por contrato de compañía u otra causa semejante, el liquidador se limitará a determinar el impuesto sobre el caudal de la mortuoria, siempre que la actuación suministre los datos y prueba suficientes para precisar la cantidad del acerbo hereditario.
Artículo 1520. Pagado el impuesto mortuorio y si no hubiere controversia entre los herederos o contra ellos o proceso de filiación pendiente que haya sido comunicado al juez del conocimiento por razón de la herencia, el juez dictará un auto que contendrá:
- La declaratoria de que los herederos se hallan en posesión legítima de los bienes herenciales que quedaron en su poder a la muerte del causante;
- La orden de que se entreguen a los herederos los bienes muebles inventariados que estén en poder de personas que los tengan a nombre del causante;
- La orden de que el Registro Público cancele las inscripciones de bienes inmuebles existentes a favor del causante e inscriba a favor de los respectivos herederos o legatarios los bienes trasmitidos a título de
- herencia o legado, para lo cual se expresarán las generales de cada uno de ellos; y
- La orden de que se protocolice el proceso de sucesión en la notaría o a una de las notarías del Circuito respectivo, si hubiere bienes inmuebles; si hubiere cualquiera controversia en relación a la herencia, el juez no dictará el auto de que trata este Artículo, sino después de que haya terminado. El legatario podrá, por su propia cuenta, cubrir el impuesto mortuorio y el juez le adjudicará el respectivo bien. La petición se tramitará sin necesidad de incidente, en cuaderno separado, con intervención de las partes y del fisco.
Artículo 1521. Siempre que en una sucesión se adjudiquen bienes proindiviso el juez expresará en el auto de que trata el Artículo anterior la cuota que corresponda a cada heredero en la herencia, según la ley.
Artículo 1522. La orden a que se refiere el ordinal 3 del Artículo 1520 se inscribirá en el Registro Público en vista de la copia del auto de adjudicaciones o de hijuelas que expida el notario si hubiere habido partición.
Artículo 1523. Cuando el auto de declaratoria de herederos o la resolución de adjudicación haya sido dictada por tribunal extranjero y el causante hubiere dejado bienes en el país, se fijarán y publicarán los edictos y se seguirá el procedimiento establecido en los Artículos 1510 y siguientes.
Artículo 1524. Si promueve la demanda un heredero sin hacer manifestación expresa sobre la aceptación de la herencia, se entiende que la acepta a beneficio de inventario.
Sección 5ª – Sucesión Testamentaria
- Sucesión Testamentaria
Artículo 1525. El heredero, legatario, acreedor, albacea o tutor que desea la apertura de una sucesión testamentaria, deberá pedirlo al juez competente y acompañará con su demanda la prueba de la defunción del testador y copia auténtica del testamento, si éste fuere abierto.
Si el testamento hubiere sido protocolizado después de llenados los trámites prescritos en este Código, se presentará copia material del mismo y del auto que ordenó su protocolización.
Artículo 1526. Recibida la solicitud con el testamento respectivo, dictará el juez un auto que contendrá:
- La declaratoria de apertura de la testamentaria;
- La declaratoria de que son albaceas las personas a quienes el testador hubiere dado ese cargo;
- La declaratoria de que son herederos y legatarios las personas que aparezcan como tales en el testamento;
- La declaratoria de que son tutores o curadores testamentarios las personas designadas por el testador para ejercer tales cargos respecto de los herederos o legatarios que sean menores o incapaces; y
- La orden de que comparezcan a estar a derecho en la testamentaría todas las personas que tengan algún interés en ella, incluyendo al representante del fisco, a quienes se citarán personalmente.
Dictado dicho auto, se fijará y publicará el edicto que trata el Artículo 1510. Durante el término de fijación del edicto, se discernirán las tutelas o curatelas a que haya lugar, según el testamento o la ley.
Expirado dicho término se seguirá el procedimiento indicado en los Artículos 1518, 1519 y1520 de este Código.
2. Sucesión Intestada
Artículo 1527. Todo el que tenga interés en la herencia de una persona, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión, haya sido o no declarada yacente, para lo cual deberá acompañar con su demanda:
- Prueba de la defunción del causante de la herencia;
- Certificado del notario o notarios del domicilio del causante en la República de Panamá, en que conste que no otorgó testamento ante ellos. No será necesaria la certificación cuando el causante, sin domicilio en Panamá, hubiere muerto en el exterior; y
- Prueba plena del parentesco en que el demandante funda su derecho.
En caso de que la petición o las pruebas fueren defectuosas o incompletas, el juez ordenará las correcciones o los documentos a que haya lugar.
Artículo 1528. La prueba de que hablan los numerales 1 y 3 del Artículo anterior consistirán en copias de las respectivas actas o asientos del Registro Civil. A falta de ellas, el solicitante deberá aducir en su demanda las siguientes pruebas:
- La de que no existen las respectivas actas o asientos en el Registro Civil; y
- Los testimonios o documentos con los cuales puedan probarse los hechos constitutivos del estado civil, de conformidad con lo dispuesto en este Código.
En caso de aducirse estas pruebas en la demanda, se practicarán sin más trámites.
Artículo 1529. Recibida la demanda con sus pruebas documentales o practicadas las supletorias pedidas, el juez dará traslado de la solicitud al Ministerio Público por el término de cinco días.
Si el agente del Ministerio Público dejare transcurrir el término del traslado sin evacuarlo, el juez le exigirá la devolución inmediata del expediente y dictará el auto de que trata el Artículo siguiente, si las pruebas fueren suficientes.
Artículo 1530. Expirado el término de que habla el Artículo anterior, contestado o no el traslado por el agente del Ministerio Público, el juez dictará auto que contendrá:
- La declaratoria de apertura de la sucesión intestada;
- La declaratoria de que son herederos, sin perjuicio de terceros, las personas que hubieren probado su derecho; y
- La orden de que comparezcan a estar en derecho en el proceso todas las personas que tengan algún interés en él, incluyendo el representante del fisco.
Artículo 1531. Dictado el auto expresado, se fijará el edicto de que trata el Artículo 1510.
Artículo 1532. Si en el curso del término del edicto se presentaren otros herederos con pretensiones que no excluyan las de los ya declarados, el juez hará la declaratoria a que haya lugar, previa audiencia de los herederos ya declarados y del agente del Ministerio Público. Si tuvieren pretensiones contrarias, se reservarán para cuando concluya el término indicado.
Artículo 1533. Si no se acompañaren pruebas o si las presentadas fueren deficientes, se reservará la solicitud para darle curso después de concluído el término del edicto.
Artículo 1534. Si al vencerse el término del edicto existieren solicitudes que se hubieren reservado para darles curso a su vencimiento, el juez las abrirá a pruebas por un término común de tres días, para aducirlas y de diez para practicarlas y hecho esto, el juez correrá los traslados correspondientes a los interesados y al Ministerio Público y vencido los términos respectivos, resolverá lo que proceda.
Artículo 1535. Si sólo existiera una solicitud o si las que existieren fueren armónicas entre sí y con las de los herederos ya reconocidos, si los hubiere, continuará entendiéndose el proceso sumario con el respectivo agente del Ministerio Público. En los demás casos, cada reclamante se reputa como demandante en su reclamación y los demás como demandados, junto con el Ministerio Público.
Artículo 1536. Si después de vencido el término del edicto alguien pretendiere ser declarado heredero, promoverá su pretensión por los trámites de incidente contra los ya declarados, siempre que no se haya ejecutoriado el auto de adjudicación.
Artículo 1537. Si después de ejecutoriado el citado auto en una sucesión ab intestato, concurriere alguno a reclamar la herencia como heredero ab intestato, deberá hacerlo por los trámites del proceso sumario, ante el mismo tribunal.
Artículo 1538. Declarada vacante una herencia y puesta a cargo de un curador, la acción de petición de herencia se sustanciará por los trámites del incidente y representará a la herencia yacente el respectivo curador.
Artículo 1539. Expirado el término del edicto sin que se hubieren presentado otros herederos o hechas en los procesos correspondientes las declaratorias que sean de lugar, en los casos de que tratan los Artículos 1534, 1535, 1536 y 1537 se seguirá el procedimiento que indican los Artículos 1518, 1519, 1520,
1521 y 1522.
Artículo 1540. Las resoluciones dictadas en los procesos de que trata este Capítulo, no impiden que los que se crean agraviados en ellos ocurran al procedimiento del proceso sumario.
Artículo 1541. Se suspenderá el curso del ab intestato si en cualquier tiempo, antes de ejecutoriado el auto de que trata el Artículo 1520 se presentare algún testamento del causante, bien para su protocolización o bien para la apertura de la testamentaría.
Artículo 1542. Suspendido el ab intestato, se seguirá el proceso de sucesión testamentaria, que sólo podrá proseguirse si en sentencia dictada en proceso ordinario se pronunciaré la nulidad del testamento.
Artículo 1543. Dictado en la testamentaría el auto de adjudicación, se anulará lo actuado en el ab intestato y se mandará archivar.
Artículo 1544. No se reconocerán como herederos ab intestato en herencias deferidas bajo el imperio de una legislación, sino a los individuos a quienes dicha legislación conceda esa calidad.
Sección 6ª – Inventarios y Avalúos
Artículo 1545. Los inventarios pueden ser judiciales o extrajudiciales.
Se hará inventario judicial cuando entre los herederos haya menores, incapaces o ausentes.
Se hará inventario extrajudicial cuando todos los herederos puedan disponer libremente de sus bienes y se hallen presentes.
Artículo 1546. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes y derechos que bajo juramento denuncie su tenedor, cualquiera de los herederos, los acreedores hereditarios o testamentarios, el albacea y el director de Ingresos.
Artículo 1547. En el pasivo sólo se incluirán, las deudas a favor de terceros y a cargo de la sucesión que consten en títulos que presten mérito ejecutivo, siempre que en el acto no se alegue una excepción o las que no teniendo dicha calidad no fueren objetados en la diligencia. Después de la diligencia de inventario no se admitirán más acreedores, quienes podrán hacer valer sus derechos mediante procesos sumarios.
Artículo 1548. En la formación de los inventarios se observarán las siguientes reglas:
- Sólo se inventariarán bienes muebles que se hallen en poder de los herederos, o de personas que los tengan a nombre del causante, e inmuebles que estén inscritos a nombre del mismo;
- Se inventariarán como derecho personal los puramente posesorios que el causante tenía sobre tierras o predios, con el fin de que dichos derechos pasen a los herederos y puedan ser ejercidos por éstos. Pero para que la inclusión en los inventarios pueda tener lugar es necesario que los
- interesados prueben la existencia del derecho posesorio de que se trata y suministren los datos necesarios para identificar el terreno o predio sobre el cual recae. Esta solicitud se tramitará en cuaderno aparte;
- Si el causante hubiere sido miembro de una sociedad, se inventariará el derecho que en ella corresponda a la sucesión;
- El inventario de los bienes inmuebles, sea judicial o extrajudicial, se practicará teniendo como base un certificado del Registro Público en el cual se hará constar:
- Los bienes inscritos a nombre del causante con expresión de los datos de identificación en el Registro Público, así como los linderos y medidas de cada finca; y
- Que los inmuebles mencionados son todos los que tenga inscrito el causante.
Artículo 1549. El inventario judicial de bienes muebles se practicará así: llegado el día y hora señalados para la diligencia, el juez, su secretario, los peritos y los demás interesados se trasladarán al lugar donde se hallen los bienes. El tenedor o poseedor de ellos manifestará todos los bienes que tenga en su poder o que sepa que corresponden a la herencia. La lista que de ellos se haga será firmada por todos los concurrentes.
Artículo 1550. El inventario extrajudicial se practicará por peritos ante dos testigos actuarios nombrados por los herederos presentes o sus representantes o por el juez en caso de desacuerdo.
Artículo 1551. Si no se pudiere concluir los inventarios en una sola sesión se extenderá por separado las diligencias de cada una de las sesiones que tuvieren lugar, expresándose en aquellas las personas que hayan concurrido como interesados, las cuales firmarán con el juez y el secretario.
Artículo 1552 Para la formación del inventario judicial de bienes muebles situados en lugares distintos de aquél en que está radicada la sucesión, el juez podrá comisionar a los de dichos lugares.
Artículo 1553. Cuando por olvido, imposibilidad o ignorancia de la existencia de bienes en una mortuaria se promueva por algún interesado o heredero la formación de un inventario adicional, antes o después de hecha la adjudicación o la partición de los primeramente inventariados, el segundo inventario y avalúo de bienes se verificará por el mismo tribunal. El mismo procedimiento se seguirá cuando hubiere que hacer corrección o rectificación para sanear defectos de inscripción en el Registro Público.
En caso de controversia se estará a lo dispuesto en el Artículo 1346. El inventario se hará en virtud de simple petición.
Artículo 1554. Los acreedores en el proceso de sucesión tienen derecho a concurrir a la formación de los inventarios y avalúos de los bienes de la sucesión cuando presenten títulos de su crédito o cuando los herederos tengan noticia de éste y no lo objetaren. Esto sin perjuicio de que puedan presentar su crédito desde que se dicte el auto de declaratoria de herederos. La intervención se hará por incidente, con audiencia de los herederos.
Artículo 1555. Practicados los inventarios se procederá al avalúo de los bienes de la manera siguiente:
- Si los bienes consistieren en dinero o en valores representativos del mismo, en créditos hipotecarios o en documentos de obligación y otras acreencias debidamente garantizadas, en concepto de los herederos, a dichos bienes se les asignará el valor nominal que tengan;
- Si los bienes fueren muebles que no pudieren ser estimados de conformidad con el ordinal anterior, el juez dispondrá que sean avaluados por dos peritos, de los cuales uno será nombrado por los herederos;
- Si los bienes fueren inmuebles que figuren en el Catastro, el juez señalará a dichos inmuebles el valor que tengan asignados en él, salvo que los herederos o el representante del fisco impugnen ese valor.
El avalúo del Catastro será probado mediante certificado expedido por el jefe de la oficina respectiva, el cual deberán presentar los herederos junto con escritos en que manifiesten su conformidad con dicho avalúo.
La estimación de los peritos, cuando la hubiere, podrá consignarse a continuación del mismo inventario o en pliego separado.
Cuando los herederos no se pongan de acuerdo en el nombramiento del perito avaluador que deben designar, lo nombrará el juez.
Artículo 1556. Practicadas las diligencias prescritas en los Artículos anteriores, se dará traslado a los interesados por el término común de tres días, quienes podrán objetarle. La objeción al inventario tendrá por objeto solicitar su adición o modificación, para que se incluyan nuevas partidas o se excluyan las que se consideren indebidamente incluidas. En dicho término de tres días los acreedores de la sucesión que hubieren concurrido al inventario podrán objetar éste, a fin de que se incluyan a su favor las deudas ilegalmente desestimadas en el acto de la diligencia. Las objeciones al inventario o al avalúo se tramitarán y decidirán en cuaderno aparte, que se agregará al expediente.
Artículo 1557. A efecto de que se hagan las deducciones correspondientes en la liquidación o en la partición, se mencionarán en los inventarios los créditos a cargo de la mortuoria, pero únicamente aquellos respecto de los cuales concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- Que todos los consignatarios reconozcan la legitimidad del crédito, o
- Que el título que presente cada acreedor sea uno de los que la ley requiere para dictar mandamiento de ejecución.
Artículo 1558. Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a todos los casos en que la ley civil ordene la formación de inventarios.
Artículo 1559. Cuando se haya promovido proceso aparte sobre propiedad exclusiva de bienes inventariados, cualquiera de los interesados en dicho proceso podrá solicitar que se excluyan tales bienes de la partición o adjudicación, sin perjuicio de que si aquél se decide en favor de la sucesión se proceda con arreglo al Artículo 1575.
Sección 7ª – Partición
Artículo 1560. La partición de la herencia puede ser judicial o extrajudicial. Será judicial:
- Cuando uno o más de los partícipes estén ausentes o sean menores o incapaces, salvo lo dispuesto en el Código Civil; y
- Cuando los partícipes no estén de acuerdo con la manera de hacer la partición.
En los demás casos la partición será extrajudicial.
Artículo 1561. La partición podrá ser solicitada por los herederos, los legatarios y cualquier persona que tenga justificado interés.
Artículo 1562. Es competente para la partición judicial el juez ante el cual se haya abierto la sucesión.
Artículo 1563. Cuando se demande la partición de bienes herenciales por separado del proceso de sucesión, la demanda expresará el nombre y residencia de los conasignatarios o partícipes y con ella se acompañará copia del inventario practicado en el proceso de sucesión y del auto de adjudicación de bienes, dictado en el mismo proceso.
Artículo 1564. Cuando se pida la partición dentro del proceso de sucesión deberá presentarse la solicitud antes de que se ejecutoríe el auto de adjudicación.
Artículo 1565. El auto en que se decrete la partición es apelable en el efecto suspensivo. Dicho auto, así como aquél en que se niegue la partición, no impide que las partes hagan valer sus derechos mediante proceso sumario.
Artículo 1566. Decretada la partición, el juez dará la orden enseguida al Registro Público para que se abstenga de registrar cualquier operación que se haya verificado con respecto a los bienes, con posterioridad a la demanda.
Esta orden se comunicará por telégrafo cuando la partición no se hiciera en la capital de la República.
El juez prevendrá a los partícipes o herederos que dentro de tres días de hecha la notificación del auto respectivo, nombren un partidor que la efectúe, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes civiles.
Artículo 1567. Si los herederos no se pusieren de acuerdo en la elección del partidor o no lo hicieren en el término señalado, que empezará a contarse desde la última notificación del auto que decreta la partición, lo hará el juez.
Artículo 1568. El partidor desempeñará su encargo en el término que el juez le señale, atendida la cuantía de los bienes y la probable extensión del trabajo.
Artículo 1569. Cualquier duda que no pueda ser resuelta por el partidor, será resuelta por el juez en audiencia oral que celebrará previa notificación a las partes del señalamiento de la fecha.
Artículo 1570. Formulada que sea por el partidor la partición de los bienes hereditarios y la liquidación de los gastos de la partición, presentará su trabajo al juez devolviendo los documentos que se le entregaron.
Artículo 1571. El juez pondrá la partición formulada en conocimiento de los consignatarios o partícipes para que en el término de tres días manifiesten si la aceptan o no.
Artículo 1572. Si la partición fuere objetada y las objeciones versaren sobre puntos de hechos que parecieran comprobados en el expediente, o sobre puntos de derecho, el juez resolverá dentro de cinco días si debe o no hacerse la partición en todo o en parte.
Háyanse o no propuesto objeciones, el juez ordenará también que la partición se rehaga si entre los herederos hay incapaces, siempre que el trabajo presentado no se ajuste a derecho.
Artículo 1573. Notificado este auto a las partes, si ninguna de ellas apelaré o se hubiere resuelto la reconsideración de la partición, el juez requerirá al partidor que la haga dentro de un término que se le señalará.
Artículo 1574. Reformada la partición en los términos ordenados, el juez la aprobará y lo mismo deberá hacer si todos los partícipes convinieren en su legalidad o si las objeciones propuestas versaren sobre puntos de hecho no comprobados en el expediente. En este último caso, no obstante la aprobación, los partícipes opositores podrán promover mediante Recurso de Revisión la nulidad y rescisión de la participación por las causas que dan lugar a ello de acuerdo con el Código Civil.
Artículo 1575. El haberse omitido involuntariamente algunos bienes, no es motivo para rescindir la partición; aquélla en que hubiere ocurrido la omisión, se continuará después dividiendo los bienes entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.
Artículo 1576. Podrán los partícipes oponerse a la pretensión rescisoria ofreciendo al que la hubiere intentado, el suplemento de su porción en numerario.
Artículo 1577. El partícipe que haya enajenado su porción en todo o en parte, no podrá intentar el Recurso de Nulidad o Rescisión por error, dolo, o violencia, si la enajenación es posterior al descubrimiento del error, del dolo o de la cesación de la violencia.
Artículo 1578. El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar el Recurso de Nulidad o Rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizados le correspondan.
Artículo 1579. Aprobada una partición, el juez ordenará:
- Que se protocolice en la notaría respectiva, si existen bienes inmuebles;
- Que el notario expida copia de su hijuela a cada uno de los partícipes; y
- Que se entregue a cada uno de éstos la parte de los bienes de la sucesión que le haya correspondido.
Artículo 1580. Cuando sea preciso vender una especie de la sucesión, decretada que sea la venta, previa la sustanciación de un incidente, se hará en pública subasta ante el juez que conozca de la partición y en la forma prevista en este Código para la venta de bienes en proceso ejecutivo, pero no se admitirá postura que no cubra el avalúo. El auto que decrete la venta es inapelable; el que la deniegue es apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 1581. La oposición a la partición, que puede ser promovida por los acreedores reconocidos de la sucesión y los legatarios de cantidad, con el fin de que antes de llevarla a cabo se le pague o afiance el importe de sus créditos, deberá hacerse por medio de incidente.
Sección 8ª – Administración de la Herencia
Artículo 1582. La administración de los bienes de la herencia corresponde en las sucesiones testamentarias al albacea y a falta de éste a los herederos, y en las sucesiones intestadas a los herederos, a medida que se vayan presentando.
Artículo 1583. Si son dos o más los herederos y no se ponen de acuerdo respecto a la administración de los bienes por ellos mismos conjuntamente o por uno de ellos o por un tercero, el juez nombrará un administrador de la herencia hasta que se dicte auto de adjudicación o se efectúe la partición, según el caso.
En caso que así se justifique por circunstancias especiales este nombramiento podrá recaer en uno de los herederos, pero deberá prestar caución, a prudente arbitrio del juez, para asegurar su manejo dentro del término que se le señale, a menos que todos los interesados lo eximan de ella. Esta disposición se aplicará en cualquier estado del proceso mientras no esté en firme la resolución aprobatoria de la partición.
Artículo 1584. Los administradores de herencia tendrán las facultades que la ley concede a los albaceas.
Artículo 1585. A petición de cualquiera de los herederos, el administrador nombrado por el juez deberá garantizar su manejo con caución suficiente a satisfacción del juez.
Artículo 1586. Será removido, a petición de cualquiera de los herederos, el administrador a quien se le pruebe negligencia o malversación en el manejo de los bienes.
Artículo 1587. La petición de nombramiento o remoción del administrador y el otorgamiento de caución por el mismo, serán materia de incidente en el proceso de sucesión.
Artículo 1588. El auto de declaratoria de herederos otorga derecho a las personas en cuyo favor se dicta:
- Para entablar todas las acciones reales y personales que tuviere el causante contra terceros;
- Para hacerse parte en todos los procesos entablados contra el causante antes de su muerte;
- Para entablar ante los tribunales y ante toda clase de autoridades políticas y administrativas procesos no contenciosos o de carácter administrativo que competían al causante; y
- Para pedir al juez, a falta de albacea, la administración de todos los bienes que pertenecieron al difunto, aún en el caso de que se hallen en poder de terceros, pero estos podrán oponerse a la entrega garantizando satisfactoriamente los perjuicios que pueda ocasionar su oposición. Esta se tramitará como incidente del proceso de sucesión con audiencia de los herederos.
Los herederos ejercerán estas pretensiones a nombre de la sucesión, mientras no se haya hecho la adjudicación de bienes.
Sección 9ª – Pago de las Deudas Hereditarias
Artículo 1589. Los herederos pagarán las deudas hereditarias y las testamentarias que consistan en suma de dinero y sean de cargo de la masa común.
Artículo 1590. Se tendrán como pagadas las deudas que tome a su cargo un heredero, con anuencia del acreedor, renunciando éste a todo derecho contra los demás herederos.
En este caso se adjudicarán al heredero los bienes que debieren emplearse en el pago de la deuda o deudas que tome a su cargo.
Artículo 1591. Para el pago de las deudas, cuando se haga directamente a los acreedores, se destinarán de preferencia el dinero y sus signos representativos.
Artículo 1592. En caso necesario se promoverá la venta de bienes para atender el pago de las deudas.
Artículo 1593. Si las deudas son pequeñas, relativamente al monto del caudal, se cubrirán indistintamente a medida que fueren reclamadas.
Artículo 1594. Si las deudas hereditarias fueren relativamente considerables, se cubrirán éstas antes que los legados, si se advierte que dichos legados no podrán cubrirse íntegramente.
Artículo 1595. Si los gravámenes representan un término medio entre los casos de los dos Artículos anteriores, de suerte que sea probable el pago total de los legados, podrán cubrirse éstos a la par con las deudas hereditarias, siempre que los legatarios den caución suficiente para el caso de que tengan que restituir parte del legado.
Artículo 1596. Sólo se tomarán en cuenta para los efectos de los Artículos anteriores las deudas inventariadas en el proceso de sucesión.
Los acreedores que no hayan hecho consignar sus créditos en el inventario, deberán cobrarlos a los herederos, por medio de proceso separado.
Artículo 1597. Para determinar los honorarios de los abogados y los peritos en la sucesión, el juez se atendrá a lo dispuesto en la tarifa oficial, regulándolos de acuerdo con el activo neto de la sucesión, las gestiones y las circunstancias del caso concreto.
Sección 10ª – Acumulación de Sucesiones
Artículo 1598. El proceso de sucesión podrá iniciarse para que se liquiden conjuntamente la herencia de ambos cónyuges o de padre e hijo.
Artículo 1599. Si ya se hubiere iniciado el proceso de sucesión de uno de los causantes, la del otro podrá promoverse dentro del mismo proceso.
Si el proceso de sucesión de cada uno de los cónyuges se ha promovido separadamente, cualquiera de los herederos reconocidos en las dos sucesiones podrá solicitar su acumulación.
Del derecho a que se refiere el párrafo primero de este Artículo se podrá hacer uso mientras no se haya ordenado la partición o decretado la adjudicación dentro del proceso en curso y del derecho a que se refiere el párrafo segundo, mientras en ninguno de los dos procesos se hayan dictado las mencionadas resoluciones.
La sucesión que esté más adelantada se suspenderá hasta que la otra se halle en el mismo estado.
Artículo 1600. Cuando se pide la acumulación a la solicitud deberá acompañarse la prueba que acredite la relación con el causante. A esta acumulación son aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo III, Título VI de este Libro, en cuanto fueren conducentes.
Corresponderá el conocimiento al juez del último domicilio de cualquiera de ellos.
Artículo 1601. Cuando dentro de un proceso de sucesión se promueva el de sucesión de otra persona y el juez no pudiere conocer de este último por razón de la cuantía, enviará el proceso al juez correspondiente para que continúe conociendo de él.
Sección 11ª – Procedimientos Especiales Varios
Artículo 1602. El requisito de la intervención de los herederos presentes en lo concerniente a las precauciones que el albacea considere necesario tomar para la conservación y custodia de los bienes, así como también para la venta de bienes inmuebles, se entenderá llenado con el hecho de que a solicitud del albacea se notifique a los herederos la gestión o demanda que él promueva o que deba contestar según el caso. Dicha notificación se mandará hacer por el juez que haya de conocer el asunto en primera instancia.
Artículo 1603. El derecho que la ley civil concede a los acreedores del heredero que repudia la herencia en perjuicio de ellos para pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre de dicho heredero, podrá hacerlo valer por medio del proceso sumario; o si el proceso estuviere en trámite, por incidente.
Artículo 1604. El requerimiento que puede hacer un tercero interesado para que el heredero acepte o repudie una herencia se hará también por medio de proceso sumario; o si el proceso estuviere en trámite, por incidente.
Sección 12ª – Sucesiones Especiales de Menor Cuantía
Artículo 1605. Cuando los bienes de una sucesión no excedan los cinco mil balboas (B/.5,000.00), el procedimiento se hará oral y se seguirán las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 1606. Los interesados presentarán verbalmente o por escrito y bajo la gravedad del juramento, solicitud al Juez Municipal del último domicilio del causante, detallando los bienes que éste haya dejado y el valor aproximado que tienen y la fecha de la defunción.
Artículo 1607. Presentada esta solicitud, el juez inmediatamente la pondrá en conocimiento del Personero Municipal; fijará un edicto con extracto de ella por diez días y el interesado hará publicar, por una sola vez, una copia en un periódico que circule diariamente en el lugar.
Artículo 1608. Mientras transcurre el término del edicto, el juez hará llegar al expediente certificados del Registro Civil en relación con la defunción del causante, así como aquellos que demuestren el parentesco de los interesados con aquél y del Registro Público en cuanto a los bienes inscritos, los cuales serán expedidos en papel simple y sin costo alguno.
Artículo 1609. Vencido el término sin que se haya presentado oposición alguna, el juez hará el inventario con dos peritos nombrados en la forma regular; hará la declaratoria de herederos, les adjudicará los bienes y ordenará lo necesario para que pasen a poder de éstos.
Cuando se trate de valores conocidos como depósitos en los bancos, cheques y efectos análogos, se prescindirá del inventario.
Artículo 1610. Si dentro del término del edicto, a que se refiere el Artículo 1607, se presentaren pretensiones excluyentes, el juez resolverá lo que a derecho proceda, siguiendo siempre el procedimiento verbal establecido.
Artículo 1611. El juez queda facultado para hacer todas las averiguaciones que estime necesarias o conducentes, sin limitación ni restricción alguna.