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TÍTULO XIV – PROCESOS DE EJECUCIÓN

Capítulo I – Proceso Ejecutivo

Sección 1ª – Normas Generales

Artículo 1612. Puede demandarse ejecutivamente el cumplimiento de obligaciones, claras y exigibles que consten en documentos escritos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o los que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra resolución judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí lo es la hecha en el interrogatorio prejudicial recibido con el lleno de las formalidades legales.

Asimismo, existirá la vía ejecutiva cuando una norma especial expresamente otorgue tal mérito.

Artículo 1613. Son títulos ejecutivos:

  1. Las sentencias ejecutoriadas de condenas y las resoluciones ejecutoriadas que aprueben un allanamiento, un acuerdo o un convenio;
  2. Las sentencias de árbitros y arbitradores;
  3. Toda actuación judicial de la cual aparezca que una persona está obligada a pagar una cantidad, entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa;
  4. Las escrituras públicas;
  5. Los documentos privados de cualquier clase, siempre que el deudor haya reconocido su firma ante el juez o haya sido declarado confeso o haya presentado el documento a un notario para su certificación o protocolización o haya muerto y los herederos reconozcan la firma;
  6. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los cánones de arrendamiento cuya liquidez se compruebe mediante recibos no pagados, junto con el respectivo contrato de arrendamiento inscrito en el despacho oficial competente, o que cumpla cualquiera de los requisitos previstos en el ordinal anterior;
  7. El documento en que conste contra el propietario de la carga créditos de conformidad con el Código de Comercio;
  8. El documento en que conste, contra el dueño de la nave, créditos de conformidad con el Código de Comercio;
  9. El documento en que conste contra el dueño del flete créditos de conformidad con el Código de Comercio;
  10. Los cheques rechazados por el banco contra el cual se haya girado, por insuficiencia de fondos o por no tener cuenta en el banco el girador;
  11. Los documentos negociables contra los giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas y demás partes que intervengan en los mismos;
  12. Los bonos y sus cupones;
  13. El crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal, según lo dispuesto en la ley;
  14. Cualquier otro Título que la ley le atribuya fuerza ejecutiva;
  15. Las certificaciones expedidas por bancos, cajas de ahorros y asociaciones de ahorros y préstamos, debidamente autorizados para explotar sus actividades económicas de conformidad con la ley, en las que dichas entidades hagan constar los saldos acreedores que arrojen sus libros de contabilidad contra el demandado, siempre que tales certificaciones sean adveradas por contador público autorizado;
  16. El documento en que conste una fianza solidaria, aunque el mismo no exprese cantidad líquida, siempre que dicho documento reúna los requisitos previstos en el numeral 5 de este Artículo y la fianza acceda a una obligación documentada en un Título que, de suyo, preste mérito ejecutivo; y
  17. Las certificaciones que expida el emisor o su representante en relación con los derechos que una persona tenga sobre valores representados por medio de anotaciones en cuenta, y las que expida un intermediario en relación con los derechos bursátiles que hubiese reconocido sobre activos financieros en cuentas de custodia.
  18. El estado de cuenta o recibos no pagos de las cuotas y/o gastos comunes o extraordinarios que deba pagar un copropietarios.

En este caso, presentada la demanda ejecutiva, el Juez de Circuito procederá a admitirla sin necesidad de reparto y si cumple con los requisitos de la ley, emitirá un inmediato mandamiento de pago. El ejecutado solo podrá interponer las excepciones de pago, cosa juzgada y prescripción. El ejecutante podrá denunciar bienes en que hacer efectivo su crédito, para que el juez libre sobre ellos embargo. Si el inmueble está garantizado con hipoteca y/o anticresis y se ejecuta cualquiera de esas garantías, no se podrá inscribir en el Registro Público ningún traspaso de titular sino se adjunta a la escritura respectiva un documento en que conste que le bien no adeuda gastos comunes, ya sean éstos ordinarios o extraordinarios, al mes en que realiza la inscripción. Si se ejerce la anticresis, el acreedor anticrédito deberá pagar todas las cuotas comunes ordinarias y/o ordinarias a la fecha en que ejercer su derecho.

Este Numeral fue Adicionado por el Artículo 35 de la Ley N° 39 de 5 de agosto de 2002, Publicado en la Gaceta Oficial N° 22.709 de 24 de enero de 1995.

Artículo 1614. Los instrumentos especificados en las disposiciones anteriores se regirán por las siguientes reglas:

  1. Para que presten mérito ejecutivo, han de aparecer extendidos en la forma y con los requisitos exigidos por la ley coetánea con su expedición, según su clase y naturaleza;
  2. Los documentos especificados no prestan mérito ejecutivo si no cuando de ellos resulte obligación clara y de plazo cumplido, de pagar una cantidad líquida o liquidable o de entregar, hacer o dejar de hacer una cosa determinada.
  3. Entiéndese por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas; pero no tienen carácter de indeterminados los intereses de un capital líquido, aunque no estén liquidados, ni aquellas cantidades determinables mediante operaciones aritméticas que el título suministre;
  4. Cuando sirva de recaudo una sentencia ejecutoriada deberá acompañarse con copia de ésta un certificado por el secretario del tribunal que la profirió en que conste que la ejecución de la sentencia no se llevó a cabo en la forma prescrita en el Artículo 1038;
  5. La falta de timbres fiscales en el documento no le resta mérito ejecutivo;
  6. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro documento auténtico que se presente junto con aquél, resulte haberse cumplido la condición o prestación;
  7. Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución, a opción del acreedor, podrá promoverse en dicha moneda o por el equivalente en moneda de curso legal en la República de Panamá, conforme al tipo de cambio pactado por el acreedor y el deudor o, en ausencia de tal pacto, al tipo de cambio vigente al presentarse la demanda, según se establezca mediante certificación del Banco Nacional;
  8. El acreedor no está obligado a probar que el deudor ha faltado a su obligación, salvo que consista en no hacer alguna cosa, caso en el cual debe probar, aunque sea con información sumaria, que el deudor la hizo.

Artículo 1615. La vía ejecutiva podrá prepararse:

  1. Solicitando al ejecutado que reconozca la firma cuando el documento sea privado y requiere reconocimiento. Reconocida la firma, el documento presta mérito ejecutivo, aunque se hubiere negado su contenido. Si el ejecutado negare la firma, el ejecutante podrá, mediante incidente, comprobar si la firma es auténtica, manteniendo en todo caso las medidas precautorias;
  2. Tratándose del cobro de alquileres manifestará el requerido su calidad de arrendatario y, en caso afirmativo, exhibirá el último recibo. Si no hiciere las manifestaciones que se le requieran, se librará mandamiento por las sumas que el ejecutante bajo la gravedad del juramento afirme ser acreedor. Si el requerido negare la firma o el carácter de arrendatario la ejecución no podrá librarse. Junto con la demanda el ejecutante acreditará su condición de propietario y arrendador del bien y presentará los recibos no pagados;
  3. Si un documento prestare mérito ejecutivo, pero no estableciere una suma líquida, el ejecutante podrá acudir a la vía de incidente para establecerla;
  4. Cuando el cumplimiento de plazo, condición o contraprestación o exigibilidad del crédito, no se deriven del mismo título ejecutivo, el ejecutante podrá valerse de cualesquiera de las diligencias preparatorias consagradas en este Código; y
  5. Cuando se trate de obligaciones alternativas cuya elección corresponda al deudor, el ejecutante podrá solicitar al juez que le requiera al deudor para

que la haga, apercibiéndole que, de no hacerla, el propio juez la hará o que se hará por quien corresponda, de conformidad con el contrato o con la ley.

Artículo 1616. Si propuesto un proceso ejecutivo no se pudiere requerir en forma legal a la persona que deba reconocer el documento, el demandante podrá previo informe secretarial, presentar escrito transformando su demanda en proceso sumario y en esta vía se continuará el proceso. Lo mismo podrá hacer si el deudor no reconociere como suya la firma, pero en este caso deberá presentar su escrito dentro de los seis días siguientes al día en que fue negada la firma.

Lo dispuesto en este Artículo se aplicará también cuando siendo varios los llamados a reconocer el documento, uno o más de ellos no pudieren ser citados o negaren la firma.

Artículo 1617. Sin perjuicio de la ejecución que se hubiere librado, el demandante podrá transformar el proceso ejecutivo en proceso sumario contra los que hubieren sido citados o reconocidos su firma. Con este fin, el demandante presentará su libelo de demanda dentro de los seis días de que trata el Artículo 1616 pidiendo, entre otras cosas, que a ella se agregue copia pertinente de la actuación en el proceso ejecutivo.

La tramitación del proceso sumario continuará en el mismo juzgado y en ambos procesos se hará referencia al otro, y cualquier abono que se hiciere al acreedor en un proceso se anotará en el expediente del otro proceso para evitar que el acreedor cobre más de lo que se adeude en total.

Artículo 1618. Siempre que se pida ejecución en virtud de un documento que otorgue derecho a intereses sobre la suma por la cual se ha otorgado, bien por convención o por disposición de la ley y el ejecutante reclame el pago de ellos, la ejecución se librará por el principal, los intereses vencidos y los que se devenguen hasta el día en que se verifique el pago.

Cualesquiera que sea el objeto de la ejecución, ella comprende el pago de las costas.

Artículo 1619. Si la obligación es de dar una especie mueble, o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.

De la misma manera se procederá si se demanda una obligación de hacer y se pide perjuicio por la demora en la ejecución del hecho.

Artículo 1620. Cuando se pida ejecución por perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de no hacer, o la destrucción de lo hecho, deberá acreditarse la contravención por cualquiera de los medios contemplados en los Artículos 1612, 1613, 1615 y 1621.

Artículo 1621. El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios debido a la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distinto al dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificando bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una

cantidad como principal y otra como tasa de interés, junto con un dictamen de dos peritos, que se ratificarán ante el juzgado a efecto de que se siga la ejecución por una suma líquida de dinero.

También podrá el acreedor demandar dichos perjuicios en subsidio, para el caso de que el deudor no cumpla. Si el ejecutado no cumple el mandamiento ejecutivo en el término que la ley o el juez señalen, el demandante podrá pedir dentro de los diez días siguientes que se libre ejecución conforme a lo indicado en el párrafo primero.

Sección 2ª – Auto Ejecutivo

Artículo 1622. Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, o notificado al deudor la cesión del crédito, se librará de inmediato la ejecución y se notificará allí mismo el mandamiento de pago, sin permitirle al deudor que se ausente del despacho hasta que se practique esa diligencia; y el juez así lo hará si el documento presta mérito ejecutivo.

Si el título requiriese preparación, se aplicará en lo conducente lo dispuesto en el Artículo 1615. Preparado el título, quedará disponible la acción ejecutiva.

Si el deudor citado para reconocer la firma no compareciere, se aplicará en lo que sea conducente el Artículo 866 de este Código. Reconocida la firma del documento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiere negado el contenido.

Artículo 1623. El auto ejecutivo debe contener:

  1. La designación, por su nombre y apellido, del acreedor ejecutante, del deudor ejecutado y del poseedor de la cosa, cuando por tratarse de acción real, esto sea necesario;
  2. La orden de cumplir la obligación de que se trate, suficientemente especificada, y la de pagar las costas que serán tasadas provisionalmente por el juez; y
  3. El apercibimiento del deudor de que deberá comparecer al tribunal dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto ejecutivo para pagar o denunciar bienes para el pago, que la falta de declaración de bienes será sancionada como desacato, y que las manifestaciones falsas darán lugar a la responsabilidad penal correspondiente, para lo cual el juez enviará copia de la actuación al respectivo agente del Ministerio Público.

Cuando alguna de las diligencias expresadas se encomiende a un juez comisionado, éste procederá como si fuera el del conocimiento, a librar y a notificar el mandamiento ejecutivo y se practicarán ante él los actos procesales contemplados en los Artículos 1642 y 1643. Luego de que se hayan cumplido los actos procesales que estas disposiciones imponen o precluido el término para practicarlos, devolverá todo lo actuado al juez comitente.

En las ejecuciones libradas por medio de juez comisionado, el ejecutado podrá interponer ante éste todos los recursos legales que puedan favorecerlo, los cuales serán concedidos y resueltos por el juez del conocimiento.

Artículo 1624.      Cuando la notificación del auto ejecutivo y diligencias consiguientes hayan de practicarse por comisionado, puede entregarse el

exhorto o despachos al ejecutante, y éste puede exigir del comisionado que anote el día de recibo, desde el cual corre el tiempo señalado para el desempeño de la comisión.

Artículo 1625. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago inmediato con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda.

Cuando se trate de pensión de alimentos decretados en resolución judicial, la orden de pago comprenderá además de las pensiones vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que éstas se paguen dentro de los seis días siguientes al respectivo vencimiento.

Artículo 1626. Si la obligación es dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, se procederá así:

  1. El juez ordenará al demandado que presente y entregue al demandante los bienes debidos en el lugar indicado en el título ejecutivo o en su defecto en el del proceso, para lo cual señalará fecha y hora dentro de los seis días siguientes. El mandamiento ejecutivo se librará además por los perjuicios moratorios, si se hubieren pedido;
  2. Presentados los bienes, si el demandante no compareciere o se niegue a recibirlos sin alegar razón alguna, el juez nombrará un depositario a quien los entregará por cuenta de aquél, y declarará cumplida la obligación. Igual declaración hará cuando el demandante reciba los bienes. En el primer caso el auto es apelable en el efecto suspensivo, y en el diferido cuando la ejecución deba continuar por perjuicios moratorios;
  3. Si el demandante comparece y en la diligencia objeta la calidad de los bienes, el juez decidirá la objeción previo dictamen de los peritos y mientras tanto, los entregará a un depositario. Si los bienes son de la calidad debida, el juez ordenará su entrega al acreedor; en el caso contrario el ejecutante podrá insistir en que se presenten nuevos objetos del género debido o que se extienda la ejecución al valor de los bienes, en la forma indicada en el Artículo 1619. El auto que decida la objeción es apelable en el efecto diferido.
  4. Si los bienes no se presentan en la cantidad debida, el juez ordenará su entrega en caso de que el demandante lo solicite, y resolverá lo conveniente respecto al saldo;
  5. Si la obligación es de dar una especie mueble y ésta ha sido embargada previamente, el demandado podrá cumplir el mandamiento ejecutivo, presentando personalmente orden escrita al depositario de que la entregue al demandante y si fuere el caso la ejecución continuará por los perjuicios moratorios; y
  6. Si por la naturaleza y objeto de la obligación, la entrega de la cosa que debió hacerse en cierto tiempo carece ya de objeto, se librará la ejecución por el valor de los perjuicios.

Artículo 1627. Si la obligación es de hacer, se procederá así:

  1. El juez ordenará al deudor que ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda;
  2. Ejecutado el hecho, se citará a las partes para fecha y hora determinadas, dentro de los seis días siguientes, para su reconocimiento. Si el demandante lo acepta o no concurre a la diligencia o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida; pero si las propone, se estará a lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 1626;
  3. Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios por el incumplimiento, el demandante podrá solicitar que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor y así lo ordenará el juez, siempre que aquélla sea susceptible de tal forma de ejecución. Con este fin, el ejecutante celebrará contrato que se someterá a la aprobación del juez; y
  4. Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor, y si éste no lo hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada, se extenderá la ejecución a su valor.

Artículo 1628. Cuando el hecho debido consista en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios demandados, comprenderá la prevención al demandado de que en caso de que no suscriba la escritura o documento en el término de seis días, el juez procederá a hacerlo en su nombre.

Cuando la escritura pública que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para darle cumplimiento al mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado sobre su propiedad actual.

No será necesario el certificado de propiedad cuando se trate de actos referentes a terrenos baldíos ocupados con mejoras, ganado u otros medios de explotación económica, o de la posesión material que el demandado ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su favor; pero en estos casos se acompañará certificado del Registro Público acerca de la inexistencia del registro del título a favor del demandado.

Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro, se requiere, asimismo que éstos hayan sido embargados como medida previa.

Artículo 1629. Si en el caso a que se refiere el Artículo anterior, el demandado no cumple la obligación en el plazo prudencial que se le señala, el juez dispondrá, mediante auto, suscribir él mismo y el secretario dicha escritura en nombre del deudor, si así lo ha solicitado el ejecutante.

El auto que ordene suscribir una escritura o un documento o el que lo niegue es apelable en el efecto diferido.

Artículo 1630. Si la obligación es de no hacer y se ha comprobado la contravención, el juez ordenará al demandado la destrucción de lo hecho dentro de un plazo prudencial y librará ejecución por los perjuicios si en la demanda se hubieren pedido.

Si el ejecutado considera que no es procedente la destrucción, con base en cualquiera de las circunstancias previstas en la ley civil, deberá proponer la respectiva excepción.

En caso de que el deudor no destruya oportunamente lo hecho, el juez ordenará su destrucción a expensas del deudor si el demandante lo pide y sin perjuicio de que se haya demandado o demande indemnización por el incumplimiento. Para llevar a cabo la destrucción podrá el juez requerir el auxilio de la Fuerza Pública y en cuanto sea pertinente, aplicará lo dispuesto en el Artículo 1634.

Artículo 1631. El cumplimiento forzado de las obligaciones de hacer, suscribir documento y destruir lo hecho, sólo podrá llevarse a efecto una vez en firme la respectiva resolución.

Artículo 1632. Si dentro de los treinta días siguientes a la expiración del plazo en que deba cumplirse la obligación de hacer o no hacer, no se pida que se ejecute el hecho por un tercero o se destruya lo hecho o que se libre mandamiento de pago por los perjuicios derivados, el juez declarará terminado el proceso; pero si el mandamiento ejecutivo comprende otra prestación, se seguirá la ejecución respecto de ésta.

Cuando se trate de obligaciones de dar especie mueble o bienes de género distinto de dinero, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 1633. El auto que declare la terminación del proceso, será apelable en el efecto suspensivo; el que ordene seguirlo en cuanto a las demás prestaciones, en el devolutivo.

Artículo 1634. Si la cosa hecha pudiere ser destruída, el ejecutado puede pedir al juez que le de un plazo para la destrucción y que la indemnización por perjuicios se limite a los gastos que cause la falta transitoria de la obligación.

El juez accederá a tal petición siempre que se asegure, a su satisfacción, el cumplimiento de lo ofrecido.

Si el ejecutado no diere la fianza o no efectuare la destrucción de la cosa, dentro del plazo que le hubiere señalado para tal efecto, el juez autorizará al ejecutante para que la destruya. Este podrá entonces pedir el costo de la destrucción y la indemnización por perjuicios y estimará el total de ellos bajo juramento.

En este caso tendrán aplicación los Artículos que reglamentan la liquidación de condena en abstracto.

Artículo 1635. Si el título ejecutivo resultare de una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 1636. Cuando la ejecución recaiga sobre cosa cierta o determinada, si hecho el requerimiento de entrega el ejecutado no cumpliere, se decretará de inmediato el embargo, resolviéndose al quedar firme el auto ejecutivo, si procede la entrega definitiva.

Si la cosa ya no existe, o no pudiere embargarse, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el juez con base en dictamen pericial conforme a las normas sobre esta clase de prueba y los daños y perjuicios causados.

El ejecutante y el ejecutado podrán oponerse a los valores fijados y pedir la práctica de las pruebas que juzguen convenientes, por el procedimiento del incidente.

Artículo 1637. Cuando la ejecución recaiga sobre cosas que, sin ser dinero se determinen por número, peso o medida, se observarán las siguientes reglas:

  1. Si no se designan la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;
  2. Si solamente hubiere de calidad diferente a la estipulada, se embargarán, si lo pidiere el ejecutante, sin perjuicio de que posteriormente se hagan los abonos o ajustes correspondientes; y
  3. Si no tuviere el ejecutado de ninguna calidad, la ejecución se hará conforme al segundo párrafo del Artículo anterior.

Artículo 1638. Aunque el deudor pague en el acto del requerimiento o antes, serán de su cargo las costas causadas. En este caso las costas en derecho serán reducidas a la tercera parte.

Si se hiciere el pago de la deuda principal, intereses y costas en el acto del requerimiento, el juez lo hará constar en los autos por medio de diligencias, mandará entregar al ejecutante la suma satisfecha y declarará terminado el proceso.

Artículo 1639. Cuando el deudor consignare la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse a la ejecución, se suspenderá el embargo y la cantidad se depositará en el establecimiento designado para ello. Si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.

Artículo 1640. El auto que libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva es apelable en el efecto devolutivo, dentro de los dos días siguientes a la notificación, pero no se dictará auto de remate hasta tanto el superior decida el recurso.

El auto que niega la ejecución será apelada en el efecto suspensivo. Si el superior revocare el auto y librare la ejecución, la notificará al deudor, el cual podrá, ante el superior, solicitar reconsideración de dicho auto, lo que se ajustará a las normas generales sobre este recurso.

Sección 3ª – Notificación del Auto Ejecutivo

Artículo 1641. El auto ejecutivo será notificado personalmente al deudor o a su representante o a su apoderado, haciéndoselo saber por medio de una diligencia en los términos establecidos en el Artículo 1004.

En los supuestos contemplados en el Artículo 1020 y en el párrafo primero del Artículo 1021, el auto ejecutivo también se tendrá por notificado.

Artículo 1642. Notificado el deudor, su representante o su apoderado, del auto ejecutivo, deberá cualquiera de ellos, dentro de los dos días siguientes a la

notificación, comparecer ante el tribunal y cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Pagar o cumplir lo que se le demanda de conformidad con lo dispuesto en el auto ejecutivo; y
  2. En caso de no pagar o cumplir lo que se demanda, declarar bajo juramento si tiene o no bienes para el pago de lo que se le demanda, de los intereses y de las costas del juicio y cuáles presenta al efecto.

Artículo 1643. Notificado el auto ejecutivo, el juez del conocimiento cuando proceda por sí o el comisionado, en su caso, embargará inmediatamente los bienes denunciados, los depositará y los hará avaluar, para lo cual, cuando proceda, nombrará depositario, sin perjuicio de que pueda designarlo el acreedor bajo su responsabilidad solidaria. Si se tratare de bienes inmuebles, se estará a lo dispuesto en el Artículo 1647.

En caso de que el deudor manifieste no tener bienes, el acreedor podrá optar por el procedimiento establecido en la Sección 4ª, Capítulo VI, Título VIII de este Libro.

Artículo 1644. Si el deudor hiciera el pago de la deuda principal, intereses y costas, en el acto del requerimiento o dentro del término de comparecencia establecido en el Artículo 1642, el juez, por medio de proveído de mero obedecimiento, mandará a entregar al actor la suma satisfecha y declarará terminado el proceso. En este caso, las costas serán reducidas a la tercera parte.

Artículo 1645. Cuando los bienes presentados por el deudor y embargados no fueren suficientes para el pago, el ejecutante tiene derecho a denunciar otros.

Artículo 1646. Si el secretario certificare que el ejecutado no puede ser localizado, ni tuviere conocimiento donde se le pudiese localizar, el juez lo emplazará mediante edicto que se publicará sólo por tres veces en un diario de circulación nacional, y le nombrará un defensor de ausente.

Sección 4ª – Embargo y Avalúo de Bienes

Artículo 1647. Tratándose de bienes inmuebles, el embargo consistirá:

  1. En poner el inmueble fuera del comercio mediante la anotación del auto en el respectivo Registro, hasta tanto el bien sea rematado, o liberado mediante el pago de la deuda;
  2. En hacer entrega del inmueble a un depositario para que cobre sus rentas, si así lo pide el acreedor y lo estime el tribunal; o
  3. En ambas cosas a la vez.

Artículo 1648. Si no se conocieren bienes del deudor, o si los embargados resultaren insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado prohibición general de vender o gravar sus bienes inmuebles o muebles inscribibles. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes para embargo o diera caución suficiente.

Artículo 1649. El embargo de los bienes manifestados por el deudor se hará en el orden siguiente:

  1. El dinero y sus signos representativos;
  2. Las alhajas, piedras o metales preciosos;
  3. Créditos realizables en el acto;
  4. Los bienes inmuebles o su renta;
  5. El quince por ciento (5%) del excedente del sueldo o salario mínimo que el deudor gane con su empleo, o el quince por ciento (15%) de los ingresos que perciba en concepto de oficio o profesión independiente;
  6. Los bienes muebles en general;
  7. Los frutos y rentas de toda especie; y
  8. Los demás bienes que tenga el deudor.

Artículo 1650. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, podrán ser objeto de embargo todos los bienes enajenables del deudor con las siguientes excepciones:

  1. El sueldo o salario mínimo y la parte mínima del salario, salvo que se trate de reclamo de pensiones alimenticias;
  2. El ochenta y cinco por ciento (85%) del sueldo o salario fuera de los casos expresados en el ordinal anterior, salvo que se trate de reclamos de pensiones alimenticias;
  3. El lecho del marido y la mujer, los de sus hijos que vivieren con él y a sus expensas y la ropa de uso de todas estas personas; así como los muebles indispensables de la habitación de la familia, incluyendo una máquina de coser, estufa, lavadora, radio, televisor, refrigeradora y accesorios de cocina;
  4. Los libros, muebles, máquinas, instrumentos y material de su arte, oficio o profesión hasta por valor de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a elección del mismo deudor;
  5. Las máquinas, animales e instrumentos propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que están asignados, hasta por un valor de cinco mil balboas (B/.5,000.00) y a elección del mismo deudor;
  6. Los artículos de alimento y combustible que existen en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;
  7. Los derechos personales de uso y habitación que posea el deudor;
  8. Las prestaciones laborales de acuerdo al Código de Trabajo y las pensiones alimenticias que se deban por ley;
  9. Las prestaciones sociales, pensiones o jubilaciones;
  10. La prenda consignada en poder de un juez para su venta;
  11. Las sumas depositadas en cuentas de ahorro, en las instituciones bancarias, hasta la cantidad de mil balboas (B/.1,000.00);
  12. Los papeles, retratos familiares, el anillo nupcial, las condecoraciones, medallas, trofeos, ornamentos y pergaminos recibidos en reconocimiento de méritos especiales;
  13. Los edificios destinados a iglesias, las cosas sagradas y las demás cosas que sirvan para el ejercicio del culto religioso;
  1. Los bienes pertenecientes al Estado, a los municipios o a entidades estatales, autónomas o semiautónomas con excepción de las empresas mixtas;
  2. Los terrenos comprendidos dentro de los cementerios, las tumbas o mausoleos, lo mismo que la extensión de tierra sobre la cual estén construidos, cualquiera que sea el lugar de su ubicación;
  3. Las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse a los empresarios o contratistas de obras durante la ejecución de los trabajos, con excepción de las reclamaciones de los respectivos trabajadores o proveedores de materiales, mientras dura la construcción de la obra;
  4. Ganado vacuno, caballar, porcino, aves de corral y cosecha hasta por quinientos balboas (B/.500.00); y
  5. Cualquier otro bien que la ley señale como inembargable.

De oficio o a petición de parte, deberá el juez que la decretó, o el superior, en cualquier momento, revocar una orden de secuestro o embargo violatorio de lo dispuesto en el presente Artículo.

Artículo 1651. El orden establecido puede variarse a voluntad del acreedor cuando el deudor no señale bienes o se niegue a señalarlos, o esté ausente, o cuando no haya dinero efectivo con qué satisfacer la cantidad demandada, o cuando los bienes no sean suficientes, o cuando estuvieren en lugares muy distantes.

Artículo 1652. Cuando se embarguen bienes inmuebles o su renta, naves, o aeronaves, se dará orden al director del Registro correspondiente de hacer la inscripción provisional.

Cuando se embargue un inmueble, el ejecutante presentará dentro de los dos días siguientes, un certificado del Registro Público, en el cual conste si el inmueble está libre o si está gravado con hipotecas o anticresis. Presentará también otro certificado del empleado respectivo de Hacienda, acerca del valor que en el Catastro tenga la finca.

Artículo 1653. Si los inmuebles embargados no figuran en el Catastro, el avalúo se hará oyendo el concepto de dos peritos nombrados por las partes. Si las partes no los designaren, lo hará el juez.

Si el inmueble estuviere gravado con hipotecas o anticresis, el juez dispondrá que se cite a los acreedores respectivos para que puedan hacer valer sus derechos dentro del término que el juez les fije con tal fin, el cual no podrá ser mayor de veinte días ni menor de diez.

Si no se encontrare a los acreedores para la citación personal, se les emplazará por edicto.

Artículo 1654. Si los acreedores citados personalmente no comparecieran dentro del término señalado, del producto del remate se deducirá la parte que les corresponda y se depositará en el Banco Nacional a su nombre.

Artículo 1655. La omisión en la citación de un interesado vicia el remate.

Artículo 1656. Podrán embargarse inmuebles que no se hallen inscritos en el Registro Público. En estos casos se llevará a cabo el depósito y avalúo como si se tratara de bienes muebles.

Artículo 1657. A los inmuebles que paguen contribución al fisco les fijará el tribunal el valor que tengan asignado en el respectivo Catastro.

Artículo 1658. Respecto de los bienes embargados, se procederá de acuerdo con lo establecido en los Artículos 557 y 560 de este Código.

Artículo 1659. Los inmuebles por destinación no podrán ser embargados sino con el inmueble al cual se adhieren.

Artículo 1660. Cuando se embarguen créditos pertenecientes al ejecutado, se intimará al deudor de éste que el pago debe hacerlo en el juzgado. Si en el momento de hacerse la intimación al deudor, éste estuviere en mora o se constituyere en mora después, el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, nombrará un comisionado, que deberá ser abogado en ejercicio, para que cobre el crédito y lo entregue al juez. El que pide el nombramiento estará obligado a adelantar lo necesario para que el comisionado cumpla su cometido.

Artículo 1661. El embargo de las acciones u otros valores nominativos, se verificará mediante la aprehensión del respectivo certificado de acciones que se notificará a la sociedad, a la entidad emisora o al agente de transferencia. En caso de que el ejecutante lo solicitare, bastará que se notifique el embargo a la sociedad, a la entidad emisora o al agente de transferencia. La parte notificada, dentro de los seis días siguientes, a más tardar, avisará al tribunal haber cumplido la orden; o en caso contrario, las causas por las cuales no haya podido darle cumplimiento.

Artículo 1662. Cuando se embarguen valores o documentos pagaderos a la orden o al portador, será necesaria la aprehensión del documento mismo. Si dichos valores se encontraron depositados a nombre del deudor, se comunicará al depositario el embargo decretado, por lo cual, quedará convertido en depositario judicial.

El embargo podrá incluir intereses y dividendos.

Artículo 1663. El juez determinará el número de depositarios que deben actuar, si no bastare uno sólo. Si una de las partes pide que el depositario afiance su manejo y se justifica la solicitud, el juez lo dispondrá así, a su prudente arbitrio y señalará para ello un término máximo de cinco días.

Si el depositario no presta la fianza, el juez procederá a reemplazarlo.

Artículo 1664. El juez, sin más trámites, removerá al depositario cuando ambas partes lo pidan de común acuerdo o cuando lo pida el ejecutante, aunque no se exprese causa alguna. También lo hará sumariamente cuando lo pida el ejecutado si presenta prueba de que el depositario no administra el depósito con la debida fidelidad y celo, o si no rinde cuentas en su oportunidad.

Artículo 1665. El ejecutante será solidariamente responsable por los actos del depositario que designe, cuando se acredite que éste ha incurrido en culpa, excepto cuando el depositario sea el propio ejecutado.

Artículo 1666. Si el ejecutante lo solicita, el juez podrá disponer que el ejecutado o una persona que éste designe continúe la administración de la empresa, semovientes o inmuebles, quien quedará con el cargo de interventor previniéndole que proceda de acuerdo con el ejecutante. El interventor recibirá los ingresos, hará o autorizará los gastos y consignará periódicamente el producto líquido en el Banco Nacional del lugar. El ejecutado tendrá el carácter de depositario. El ejecutado podrá ser removido del cargo por la sola petición del ejecutante.

Artículo 1667. Si el ejecutante lo pidiere, se prescindirá del remate, con el fin de que el crédito sea cancelado con el producto de la administración, sin perjuicio de que posteriormente pueda solicitarlo.

En todo caso el depositario-interventor estará obligado a rendir, dentro de los diez días siguientes a la expiración de cada mes, una cuenta mensual en la que aparezca pormenorizadamente los ingresos y gastos de los fondos que maneje y a exhibir con esta cuenta los comprobantes respectivos.

El depositario-interventor podrá ser removido de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1664.

Artículo 1668. Cuando al efectuar el embargo de una empresa o establecimiento se encuentre dinero en efectivo, el juez lo consignará inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales.

Artículo 1669. Cuando se embargue un bien inmueble, el ejecutante presentará, dos días después de decretado el embargo, un certificado del Registro Público, en el que conste si la finca está libre, o si está gravada con hipoteca o anticresis. Si está gravada a persona jurídica, deberá presentar certificado sobre quién ostenta la representación legal de la sociedad y a ésta citará el tribunal o emplazará, según sea el caso.

Artículo 1670. Si la finca estuviere gravada, el juez dispondrá que se cite a los acreedores hipotecarios o anticréticos para que, dentro del término que les señale, puedan hacer valer sus derechos.

Si no se encontrare a los acreedores para la citación personal, se procederá mediante emplazamiento conforme a las reglas generales y se entenderán las diligencias con el defensor que se nombre.

Si los acreedores citados no comparecieren en el término señalado, del producto del remate se deducirá la parte que les corresponda y se depositará en el Banco Nacional a su nombre.

Artículo 1671. Cuando el embargo resultare perjudicial para la continuación de las actividades económicas del ejecutado, podrá éste dentro del término previsto en el Artículo 1708, pedir su sustitución en bienes distintos que fueren suficientes. Esta solicitud se tramitará en cuaderno separado.

Artículo 1672. Cuando la cosa objeto del embargo se halle en poder del acreedor, por razón de prenda u otra semejante, no será necesario proceder a la aprehensión, y el acreedor quedará de hecho constituido en depositario judicial de ella.

Artículo 1673. A solicitud del deudor, del acreedor o aún de oficio, cuando el valor de los bienes embargados sea superior al importe por el cual se ha decretado, el juez podrá disponer sumariamente la reducción del embargo.

A solicitud del acreedor y sin audiencia del deudor, puede solicitarse ampliación del embargo, cuando los bienes sean insuficientes.

Artículo 1674. Cuando a una persona le fuere embargada el porcentaje legal del sueldo que devenga por su empleo, si cambiare de éste o fuere nombrada para otro, ese gravamen afectará asimismo el nuevo sueldo, con preferencia a cualquier otro propuesto con fecha posterior al primero.

El embargo o secuestro propuesto con posterioridad al primero no surtirá efectos, si el interesado que tenga preferencia presenta una solicitud al tribunal que decretó el segundo embargo o secuestro acompañando copia auténtica de la nota de embargo o secuestro con expresión de la fecha en que se decretó.

Será rechazada de plano la petición que no se funde en esta prueba.

Si se cumple con este requisito, el juez que resuelve la petición comunicará al despacho u oficina donde deben hacerse las retenciones que se le de preferencia al embargo o secuestro de fecha más antigua y advirtiendo que el decretado por el tribunal que resuelve lo seguirá en turno una vez finalizados los descuentos, sin perjuicio de cualesquiera otros embargos o secuestros ignorados por dicho tribunal. En este caso se seguirá el mismo procedimiento. La entrega de los descuentos se suspende por el tiempo en que se resuelve esta petición.

Si el juez niega esta petición, el interesado puede apelar ante el superior, en caso que se resuelva favorablemente la petición es irrecurrible.

Artículo 1675. Cuando varíe de cualquiera manera el cargo, posición, denominación o lugar de prestación de servicios de un servidor público a quien se pague por medio de la Contraloría General de la República, el cambio no afectará los secuestros o embargos anteriormente decretados y aquélla está en la obligación de continuar los descuentos. Esta disposición rige aún en los casos en los cuales se trate de cambio de ministerio o cualquiera otra dependencia oficial que pague la Contraloría.

Artículo 1676. La suma embargada sólo puede aumentar porque se haya incurrido en error aritmético, en liquidaciones anteriores o porque, habiéndose interrumpido los descuentos, una nueva liquidación haga aumentar las costas, gastos o intereses.

Sección 5ª – Reclamación al Hacer el Depósito

Artículo 1677.     Si al momento de hacerse el depósito de los bienes embargados se hallaren en poder de otro que exprese ser su dueño o que los

tiene a nombre de persona distinta del ejecutado, el juez los dejará en su poder en depósito, y pondrá el hecho en conocimiento del ejecutante.

Dentro de los tres días siguientes debe manifestar el ejecutante si insiste o no en que se siga la ejecución sobre esos bienes y tendrá otros seis días para afianzar, a satisfacción del juez, la indemnización por los perjuicios que causare la ejecución.

Artículo 1678. Si el acreedor insiste en que se persigan los bienes y da la fianza respectiva, tiene derecho a pedir que el tercero que ocupe los bienes afiance, a satisfacción del juez, que las devolverá en el estado en que se encuentran, si se declara que no le pertenecen, y si no son fungibles; si lo son, se devolverán otros tantos de la misma calidad. Si no se consigna la fianza dentro de seis días, se entregarán los bienes a un depositario nombrado por el juez.

Lo mismo se hará cuando los bienes denunciados por el acreedor se encuentren en poder del deudor y éste presente prueba sumaria de que los tiene, no como dueño, sino a nombre de otro.

Artículo 1679. El juez, al ejecutarse la diligencia de embargo, resolverá cualquier dificultad que se suscite, allanándola para que el embargo no se suspenda, sin perjuicio de lo que posteriormente decida mediante auto y asimismo tendrá suficientes facultades para decidir los problemas que se presenten con respecto a la subsistencia, reducción o ampliación del embargo y para tomar de plano las medidas que se requieran para que en lo posible se eviten perjuicios innecesarios al ejecutado o a terceras personas.

Sección 6ª – Desembargo

Artículo 1680. En los casos de que trata la Sección 5ª, si el ejecutante guarda silencio o no presta la fianza prescrita por el Artículo 1678, se desembargarán los bienes y cesará el depósito.

Artículo 1681. Embargada alguna cosa en una ejecución, no podrá serlo en otra, y, si lo fuere, se revocará el segundo embargo. Pero puede embargarse el sobrante que en una ejecución quede a favor del deudor.

El embargo, y consiguiente depósito, cuando lo hubiere de una cosa se rescindirá si al juez que lo decretó se le presenta copia auténtica de un auto de embargo de dichos bienes dictado en proceso hipotecario seguido en virtud de una hipoteca inscrita con anterioridad a la fecha del embargo. Al pie de dicha copia debe aparecer una certificación autorizada por el respectivo juez y secretario, con expresión de la fecha de inscripción de la hipoteca en que se basa el juicio ejecutivo, la fecha del auto de embargo, y que dicho embargo está vigente. Esta certificación deberá ser de fecha no anterior a seis meses. Sin ese requisito no producirá efecto la copia. El juez que rescinda el depósito pondrá los bienes a disposición del tribunal donde se tramita el proceso hipotecario, de manera que éste pueda verificar si el depósito, en virtud del auto de embargo, está vigente.

Esta solicitud se tramitará como incidente, siguiéndose en cuanto fueren aplicables, las reglas establecidas para las tercerías de dominio en los procesos ejecutivos, pero la apelación se concederá en el efecto devolutivo.

Si al darse al registrador la orden de que trata el Artículo 1652 informare que el inmueble denunciado como de propiedad del ejecutado está inscrito a nombre de otro o que haya sido embargado o secuestrado por otro tribunal, se revocará el embargo decretado.

Sección 7ª – Excepciones

Artículo 1682. Dentro de los ocho días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, puede el ejecutado proponer las excepciones que crea le favorezcan; pero no se suspenderá la práctica de las diligencias ejecutivas, las cuales deben adelantarse hasta poner el proceso en estado de dictar auto de remate, para aguardar la decisión sobre las excepciones que se hayan propuesto.

Artículo 1683. Si el auto ejecutivo se notificare por medio de juez comisionado, los ocho días para proponer excepciones se contarán desde que el despacho librado regrese al juez del conocimiento, debiendo el secretario anotar esta fecha en el expediente. Si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que puedan sobrevenir a las partes.

Artículo 1684. Las excepciones se harán valer por medio de incidente y se sujetarán a las normas de los incidentes, en la medida que no fueren modificadas por las reglas contenidas en esta Sección.

Artículo 1685. Sin perjuicio del derecho a invocarse como excepción, el ejecutado puede apelar respecto de las objeciones al título tales como inexistencia o falta de idoneidad del mismo.

Artículo 1686. Tratándose de la excepción de pago si ésta se propone dentro de los ocho días siguientes al término previsto en el Artículo 1682, éste puede acreditarse mediante los medios comunes de prueba. Si se invoca con posterioridad a los ocho días debe acompañarse la prueba documental. Lo dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio de las normas substanciales.

Artículo 1687. Cuando la ejecución tenga por base una resolución, sea de juez o de árbitros o arbitradores, o una actuación judicial, las excepciones han de fundarse en hechos ocurridos después de la fecha de tal decisión. Si se proponen en contra de lo dispuesto, el juez los rechazará de plano.

Artículo 1688. Si el ejecutado usare oportunamente del derecho que le concede el Artículo 1682, el juez dará traslado al ejecutante del incidente de excepciones por el término de tres días; una vez vencido éste, sea que el ejecutante conteste o no y si hubiere pruebas que practicar, se concederá para ello un término de cinco a veinte días comunes e improrrogables. Las partes

de común acuerdo pueden solicitar que se prolongue hasta el máximo cuando el juez hubiere fijado uno menor.

Expirado este término y sin que se dicte providencia alguna, el ejecutado podrá alegar dentro de tres días y el ejecutante dentro de los tres siguientes.

El juez decretará pruebas de oficio, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 793.

Sólo la sentencia que resuelva las excepciones es apelable.

Artículo 1689. El auto que resuelva el proceso ejecutivo o la sentencia que decida excepciones admite impugnación por medio del proceso sumario. El derecho de impugnación caduca al año de fenecido el respectivo proceso ejecutivo o incidente de excepciones.

Si la impugnación fuere propuesta por el ejecutante dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que reconozca las excepciones y diere caución equivalente a la de secuestro, se mantendrá el embargo y el proceso sumario se tramitará a continuación en el expediente que contiene el proceso ejecutivo

Artículo 1690. Si las excepciones propuestas fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente, el juez ordenará en una misma providencia el trámite de alegatos, a efecto de que el ejecutado alegue en los tres días siguientes y el ejecutante, dentro de los tres días subsiguientes.

Artículo 1691. Surtido el trámite de alegato, el juez de inmediato fallará sobre las excepciones propuestas. En caso de que reconozca una excepción que extinga el derecho reclamado, mandará cesar la ejecución y desembargar los bienes en que se hubiere decretado embargo.

En caso negativo, ordenará llevar a cabo el remate una vez ejecutoriada la sentencia que decida las excepciones.

Artículo 1692. Si se declara probada una excepción, de modo que termine la ejecución, se condenará en costas al ejecutante; si todas fueren desechadas, se condenará en costas al ejecutado.

Artículo 1693. Si se reconociere la excepción de beneficio de inventario en la resolución respectiva se limitará la responsabilidad del deudor al valor de los bienes que en la respectiva sucesión le hubiere correspondido.

Artículo 1694. Si en virtud de una excepción quedare reducida la suma por la cual se libró el mandamiento ejecutivo, las costas a cargo del ejecutado se reducirán proporcionalmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1075.

Artículo 1695. Cuando en el proceso ejecutivo y antes de dictarse mandamiento de pago, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del ejecutante podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento se retrotraiga y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido. Si con posterioridad al mandamiento de pago, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación, la ejecución podrá ser ampliada, pidiéndose que el deudor exhiba dentro del

octavo día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensivo el auto a los nuevos plazos y cuotas vencidas. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno. Lo dispuesto en este Artículo regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.

Sección 8ª – Incidentes

Artículo 1696. Los incidentes que se promueven en los procesos ejecutivos se tramitarán en cuaderno separado del de las excepciones y se regirán por las reglas del Título VI de este Libro.

Artículo 1697. Si se anulare el proceso ejecutivo o se declarare la incompetencia del juez, el embargo constituído se mantendrá con carácter preventivo, durante tres días desde que se ejecutoríe el auto que lo decretó. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución.

Sección 9ª – Apelación

Artículo 1698. En el trámite de las apelaciones se seguirán las reglas generales, salvo que, al ejecutado se le conceda en el efecto suspensivo el recurso contra el auto en que se declaren no probadas las excepciones propuestas.

Artículo 1699. El incidente de excepciones se abrirá a pruebas en la segunda instancia, a efecto de practicar las que hubieren sido aducidas en la primera instancia y que por cualquier motivo no se hubieren practicado. A solicitud de la parte recurrente, que se hará al interponer el Recurso de Apelación, el Tribunal Superior concederá un término prudencial, dentro del que fije el Artículo 1274 para la práctica de las pruebas omitidas.

El juez decretará la práctica de las pruebas que estime necesarias para verificar las afirmaciones de las partes.

Sección 10ª – Venta Judicial

Artículo 1700. Cuando no se propongan excepciones dentro del término correspondiente o esté ejecutoriado el auto que las decida contra el ejecutado, el juez decretará el remate de los bienes embargados.

Artículo 1701. El remate será llevado a cabo por el tribunal de la causa.

Artículo 1702. Si se hubieren embargado sementeras, y el fruto no se hubiere recogido al dictarse el auto de remate, se rematarán como inmuebles; si el fruto

estuviere recogido, se rematarán como bien mueble, salvo que las partes convengan en otra cosa.

Artículo 1703. Si entre los bienes embargados se encontraren algunos de naturaleza consumible, o susceptible de rápida depreciación, o si el costo de la custodia, conservación o trámite de remate fuere desproporcionado a su valor, el juez podrá ordenar previo los trámites que él estime aconsejables y sin dilación, su venta inmediata con arreglo a las formalidades que a su prudente arbitrio él mismo determine y el producto se consignará en certificado de garantía.

Artículo 1704. Si lo embargado es el interés social del deudor en sociedades de personas, el juez antes de fijar fecha para el remate comunicará al representante de ellas el avalúo de dicho interés, a fin de que manifieste dentro de los diez siguientes si los consocios desean adquirirla por dicho precio. En caso de que dentro de este término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate; y si los consocios desearen hacer uso de tal derecho, el representante consignará en el tribunal el diez por ciento (10%) al hacer la manifestación, indicando los nombres de los adquirentes, y el saldo dentro de los treinta días siguientes. Sin embargo, para el pago de éste, las partes podrán acordar plazo hasta de seis meses.

Si el saldo no se consigna oportunamente se aplicará lo dispuesto en los Artículos 1718 y 1728.

El rematante del interés social adquirirá los derechos del ejecutado en la sociedad. En este caso, dentro del mes siguiente a la fecha del registro del remate, los demás consocios podrán decretar la disolución de la sociedad, con el quórum decisorio señalado en la ley o en los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el rematante.

Artículo 1705. Podrá decretarse el remate de derechos posesorios sobre bienes inmuebles embargados. Esta circunstancia se expresará en los avisos de remate.

En este evento, el rematante podrá gestionar la expedición del correspondiente título de dominio a favor del ejecutado y su inscripción en el Registro Público, previo cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos por la ley.

Los gastos y costas que se causen por no tener el titular inscritos dichos bienes, serán de cuenta del rematante, sin perjuicio del derecho de repetir contra el ejecutado.

Artículo 1706. Si lo embargado fuere dinero, se ordenará su entrega al acreedor, hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo o renta periódica se ordenará entregar al acreedor lo retenido y que en lo sucesivo se entreguen los dineros que se retengan, hasta cubrir la totalidad de la obligación.

Si se hubiere embargado cosa determinada que se le deba entregar al acreedor, se le entregará inmediatamente.

Artículo 1707. Los jueces de Circuito pueden, a petición de alguna de las partes, comisionar al Juez Municipal del Distrito en donde se hallen ubicados algunos bienes, para que proceda a la venta de ellos en subasta pública a cuyo

efecto debe acompañarle en copia las diligencias de avalúo de dichos bienes, autorizándolo para fijar la fecha en que se deba efectuar el remate.

Artículo 1708. Se anunciará al público el día del remate, que no podrá ser antes de ocho días de la fecha de la última publicación del anuncio de que trata el Artículo 1710, si se trata de bienes muebles; ni antes de quince, si se trata de bienes inmuebles.

Artículo 1709. Los anuncios se harán por medio de carteles que se fijarán en lugares públicos del lugar donde deba hacerse el remate, y el distrito donde estén situados los bienes, si fuere distinto. Dichos avisos expresarán el día del remate, los bienes que hayan de venderse, el avalúo y la cantidad que servirá de base para el remate de cada uno.

Los bienes inmuebles se determinarán por su situación, linderos y demás circunstancias que los den a conocer con precisión, y si estuvieren inscritos en el Registro Público, se indicarán los datos pertinentes.

Los bienes muebles se determinarán en los anuncios, dándolos a conocer con la mayor claridad y precisión posibles.

Artículo 1710. Se publicará el anuncio por tres veces consecutivas en un diario o periódico de circulación en el lugar donde se verificare el remate. En dicho anuncio o aviso se advertirá que el del día señalado para el remate no fuere posible verificarlo, por virtud de suspensión del despacho público decretada oficialmente, la diligencia de remate se llevará a cabo el día hábil siguiente, sin necesidad de nuevo anuncio, en las mismas horas señaladas.

El deudor y el acreedor podrán publicar en los diarios y periódicos los avisos que quieran y valerse de cuantos medios lícitos estén a su alcance para obtener el mayor precio posible por los bienes que se van a rematar.

El secretario hará constar en el expediente el sitio en que se haya fijado los carteles como también el nombre, número y fecha del periódico en que se haya dado cumplimiento a lo prescrito en este Artículo.

Cuando en cualquier forma los anuncios fueren desfijados, borrados o inutilizados para su lectura, el juez sancionará tales actos como desacato, de conformidad con el Título XVII de este Libro.

Artículo 1711. Los remates se harán entre las ocho de la mañana y la hora en que el reloj marque las cinco de la tarde. En los anuncios se expresará siempre que se admiten posturas desde la hora de la apertura de la licitación hasta las cuatro de la tarde.

Artículo 1712. Llegada la hora de la celebración del remate, se anunciará éste y cada una de las posturas hasta el momento en que el reloj del tribunal marque las cuatro de la tarde.

Después de dicha hora y hasta las cinco de la tarde, se admitirán pujas y repujas, y el funcionario rematador adjudicará provisionalmente el remate en el momento que a bien tenga dentro de la última hora del remate anunciado previamente que va a adjudicarlo, a efecto de que quede claramente establecido que en el momento de la adjudicación no hay ninguna oferta que mejore la última. La adjudicación provisional será anunciada a los presentes por el funcionario rematador.

Artículo 1713. En cualquier tiempo antes de adjudicarse provisionalmente el bien, podrá el deudor liberar sus bienes, pagando principal, intereses y costas. Después de adjudicado provisionalmente, quedará la trasmisión irrevocable.

Artículo 1714. Para obtener mayores ventajas en los remates de inmuebles, cualquiera de las partes podrá pedir que loteen los bienes, salvo el caso de que su situación o circunstancias especiales, hagan inconveniente o perjudicial la división, a juicio del juez. Los bienes muebles pueden agruparse en lotes y calificarse de manera que permita a los postores ofrecer por uno o cualquiera de los grupos.

La solicitud debe hacerse antes de que se señale fecha de remate. La respectiva resolución no admite apelación.

El juez puede, en estos casos, ordenar la venta en distintas fechas y se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido no alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas.

Si alguna de las partes no se conformare con la agrupación de bienes hecha por el juez, deberá reclamar contra ella dentro del término de ejecutoria.

Artículo 1715. En todo remate el postor deberá consignar para que su postura sea admisible, el diez por ciento (10%) de la cantidad señalada como base para el remate del bien o bienes que pretende rematar.

Tanto el acreedor como el tercerista coadyuvante son postores hábiles para hacer posturas por su crédito. El ejecutante y el tercerista coadyuvante no necesitan hacer consignación, salvo cuando su crédito represente menos de la base del remate. En este caso, consignará el diez por ciento (10%) de la diferencia entre su crédito y la base del remate.

Artículo 1716. En todo remate puede hacerse la venta siempre que la postura cubra por lo menos las dos terceras partes de la base del remate. Cuando no concurra quien haga posturas por las dos terceras partes, se señalará otro día para el remate, conforme lo dispuesto en los Artículos 1708 y 1710 de este Código. En este caso será postura hábil la que se haga por la mitad de la base del remate.

Si no se presentaré postor por la base del remate, se hará el remate sin necesidad de anuncio al día siguiente del segundo y en él podrá admitirse postura por cualquier suma. Esta circunstancia se hará constar en los anuncios a que se refiere el Artículo 1710.

Artículo 1717. Al postor a quien no se adjudicare el remate, le será devuelta de inmediato la suma consignada.

Artículo 1718. El rematante que no cumpliere con las obligaciones que le imponen las leyes, perderá la suma consignada, la cual se entregará al ejecutante y a los terceristas coadyuvantes si los hubiere, en concepto de indemnización.

Cuando hubiere que distribuir la suma consignada entre ejecutante y terceristas coadyuvantes, la distribución se hará en proporción a las cuantías de las demandas.

Artículo 1719. Si el postor rematare los bienes y cumpliere con sus obligaciones, se imputará como parte del pago, el diez por ciento (10%) consignado.

Artículo 1720. Efectuado el remate de los bienes, el funcionario hará que se extienda una diligencia en que se expresen la fecha del remate, los bienes rematados, el nombre del rematante y la cantidad en que se haya rematado cada bien.

Esta diligencia la firmarán el juez y el secretario del tribunal o el alguacil ejecutor, según el caso, y el rematante. La copia de esta diligencia constituirá título de dominio a favor del adquirente.

Artículo 1721. Si lo rematado fueren bienes inmuebles, su descripción se hará con los requisitos que fije la ley para la inscripción de título de dominio de inmuebles.

Artículo 1722. El comprador de bienes en subasta pública que no haya estipulado plazo mediante acuerdo con todas las partes en el proceso, deberá pagar al contado, dentro de los dos días siguientes al de la adjudicación provisional, el valor de los bienes rematados.

Artículo 1723. Cuando fuere uno solo el acreedor ejecutante y éste concurre a la subasta, podrá hacer postura por cuenta de su crédito y si no hubiere posturas superiores el remate se le adjudicará si ésta cubre por lo menos la base del remate. Si dos o más acreedores concurren en una ejecución y la postura más alta por uno que tenga su crédito asegurado con primera hipoteca, o con prenda u otra garantía real que le dé privilegio absoluto sobre los demás acreedores, dicho acreedor podrá igualmente hacer postura por cuenta de su crédito, en cuyo caso también tendrá derecho a que se le adjudique el remate siempre que dicha postura cumpla con el requisito indicado en el párrafo anterior y no hubiese posturas superiores.

En estos casos si la postura por la cual se hizo el remate excediese del crédito por cuya cuenta el acreedor la hizo, éste deberá consignar la diferencia dentro de los dos días siguientes al remate, la cual entregará el tribunal al deudor o a los otros acreedores si los hubiese, de acuerdo con las reglas sobre prelación y prorrateo establecidas en la ley.

Si existiesen acreedores concurrentes y no hubiese acreedor hipotecario o si habiéndolo, la cantidad por la cual se remató excede el monto de la acreencia de dicho acreedor, con sus intereses y las costas del proceso, al producto del remate o al saldo que resulte una vez cubierto el crédito hipotecario, según fuere el caso, se le aplicarán las reglas generales para pagar a los acreedores concurrentes, de acuerdo con lo que disponga el auto sobre prelación o prorrateo que dictará el tribunal.

Cuando el producto del remate tenga que ser distribuído entre dos o más acreedores o beneficiarios, el tribunal, al ordenar el pago del Certificado de Garantía correspondiente por parte del banco que lo emitió, podrá indicar en el mismo documento o en nota aparte, las cantidades que a cada uno de ellos corresponde recibir del respectivo certificado; el banco procederá conforme se lo ordene el tribunal.

Previa consignación del costo correspondiente, el tribunal remitirá el respectivo certificado al banco que lo emitió para que expida tantos de ellos como acreedores haya que pagar, cada uno de ellos por la cantidad respectiva.

Artículo 1724. Si el producto del remate no cubriera la deuda y las costas, se mejorará la ejecución con embargo de otros bienes del deudor, si los denunciare el acreedor, y se anunciarán y rematarán de conformidad con la ley.

Artículo 1725. Cuando resultare un saldo deudor en los procesos ejecutivos hipotecarios o prendarios, después de rematados todos los bienes hipotecarios o pignorados, podrá el ejecutante en el mismo proceso hacer uso del derecho que se establece en el Artículo anterior.

Artículo 1726. En los juicios ejecutivos los tribunales deberán ordenar en el mismo auto en que se aprueba el remate, que se cancele el registro del embargo de la finca que se hubiere rematado, y comunicarán la orden de cancelación al registrador.

Si la finca estuviera hipotecada se ordenará asimismo la cancelación de las hipotecas que sobre ella pesen; pero si hubiere sido dado en anticresis o arrendamiento, cuyo título se halle debidamente inscrito, se conservará ese derecho hasta su extinción.

Artículo 1727. La copia de la diligencia de remate de bienes comprados en subasta pública y del auto que apruebe dicho remate, registrada cuando se trate de bienes inmuebles, será suficiente título de propiedad a favor del comprador. Estas copias deberán ser autenticadas por el juez y su secretario.

Artículo 1728. Si el rematante no cumpliere con lo de su cargo, el remate quedará viciado por falta de pago y el juez dispondrá que los bienes embargados se pongan de nuevo en remate en la forma prevista en los Artículos 1708 y 1710 de este Código. En estos casos será postor hábil quien consigne el veinte por ciento (20%) de la cantidad señalada como base para el remate y será postura admisible la que se haga por las dos terceras partes de la base del remate, considerándose esta subasta como primer remate para todos los efectos legales. Si la venta se llegare a viciar por segunda vez, en la siguiente subasta será postura hábil la que se haga por la mitad de la base del remate y el postor deberá consignar solamente el diez por ciento (10%) de ella, y se aplicará en adelante lo que para el segundo y tercer remate señala el Artículo 1716.

Artículo 1729. Cuando se compruebe que se ha ejecutado un acto que tenga por objeto el retiro de uno o más postores, el juez impondrá al autor una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00). Esta multa se impondrá inmediatamente, para lo cual se seguirán los trámites previstos para el desacato.

Esto es sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

Artículo 1730. Podrá promoverse proceso de reivindicación, de conformidad con el Código Civil, contra el dueño de los bienes que hayan sido rematados en una ejecución, siempre que quien se presente como reivindicador no sea la

persona contra la cual se haya seguido el juicio ejecutivo o que derive sus derechos de éste.

Si en la sentencia que se pronuncie en el proceso de reivindicación se reconoce al demandante derecho a tales bienes, les serán entregados, háyase devuelto o no el precio del remate.

Artículo 1731. Cuando los bienes rematados sean acciones u otros efectos en el auto aprobatorio del remate se ordenará que la sociedad emisora expida nuevos títulos y los inscriba a favor del ejecutante, con lo cual quedarán cancelados los extendidos originalmente al ejecutado.

Artículo 1732. Cuando sea rematado un bien para el pago de la parte exigible de una deuda a plazos, garantizada con hipoteca o prenda constituída sobre él, no se entregará al ejecutado el sobrante del precio, deducida la parte exigible de la deuda, sin asegurar, a satisfacción del acreedor, la cantidad que quedare a deber, la que se depositará mientras tanto.

Artículo 1733. Para la ejecución de una obligación de hacer que deba ser realizada por un tercero, el otorgamiento de la escritura o documento por el juez o la destrucción de lo hecho con la intervención de aquél, se dará cumplimiento a lo dispuesto, en los Artículos 1627, 1628 y 1629, sin que ello impida que el proceso continúe para el pago de los perjuicios moratorios y las costas.

Si se tratare de obligación de dar una especie mueble o bienes de géneros distintos de dinero, que hubieran sido embargados, el juez ordenará al depositario que los entregue al ejecutante y aplicará lo dispuesto en el Artículo 1626, si fuere el caso.

Capítulo II – Procesos Ejecutivos Hipotecarios

Artículo 1734. Cuando se establezca proceso ejecutivo por virtud del título hipotecario y se persiga el bien hipotecado, con la demanda ejecutiva debe acompañarse la escritura de hipoteca y un certificado del Registro Público en que conste que la hipoteca está vigente, si hay o no otros gravámenes sobre el mismo bien y quién es el actual propietario del inmueble.

Este certificado debe tener fecha de no más de dos meses anteriores a su presentación al tribunal.

Artículo 1735. Cuando se instaure un proceso ejecutivo en virtud de título hipotecario y se persiguiere la cosa hipotecada, se observarán las disposiciones de los Capítulos anteriores con las especificaciones que contienen los Artículos siguientes.

Artículo 1736. La demanda deberá dirigirse contra el deudor. Cuando el acreedor persiga, además, bienes distintos de los gravados con la hipoteca o la prenda, se seguirá el procedimiento señalado en el Capítulo V de este Título.

El juez, con vista de la demanda y de los documentos mencionados en el párrafo anterior, dictará el auto ejecutivo. En el mismo auto, dará cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 1623.

Artículo 1737. El auto ejecutivo contendrá la orden de pago de lo que se deba por capital e intereses, claramente especificados, y de las costas y el embargo del bien hipotecado.

Serán aplicables a este caso las reglas relativas al depósito de bienes embargados o secuestrados.

Las excepciones que el ejecutado opusiera y los incidentes que promoviera, se tramitarán, de conformidad con lo dispuesto en las Secciones 7ª y 8ª del Capítulo I de este Título.

Artículo 1738. Falladas las excepciones e incidentes en el caso de no haber sido aquellas presentadas en tiempo, el tribunal, transcurridos tres días desde la notificación del auto ejecutivo, dispondrá que se lleve a cabo el remate de la finca hipotecada.

Artículo 1739. Se verificará el embargo del bien hipotecado mediante orden de inscripción en el Registro Público simplemente, sin efectuar su depósito a menos que éste último sea solicitado por el acreedor.

Artículo 1740. Cuando la ejecución se haya dirigido contra bienes especialmente hipotecados, y fuere pacto expreso del contrato que el acreedor puede encargarse de la administración de los mismos, en tanto que se verifica la venta, el actor podrá pedir que se le ponga en posesión de ellos.

El tribunal accederá a esta pretensión sin audiencia del deudor, si resultare dicho pacto de la escritura de préstamo o de otra adicional, sin perjuicio de continuar la ejecución hipotecaria a instancia del acreedor.

Serán aplicables a este caso las reglas relativas al depósito de bienes embargados o secuestrados.

Artículo 1741. Cuando no se proponga incidente o excepciones dentro del término que corresponda o esté ejecutoriado el auto que lo decide, el juez dispondrá que se lleve a cabo el remate del bien hipotecado.

Artículo 1742. Cuando el acreedor persiga un bien que estuviere gravado con más de una hipoteca, se citará a todos los acreedores hipotecarios para que hagan valer sus derechos de prelación en tercería coadyuvante.

Las tercerías en las ejecuciones hipotecarias sólo son admisibles en el caso de que los terceristas la introduzcan en virtud de la citación de que se trata en este Artículo, o por tener algún crédito que reúna las condiciones del Artículo 1613.

Artículo 1743. Salvo que las partes hubieren acordado la base del remate, lo dispuesto en el Artículo 1652 tendrá aplicación en las ejecuciones hipotecarias, en cuanto fuere aplicable.

Artículo 1744. Cuando en la escritura de hipoteca se hubiere renunciado a los trámites del proceso ejecutivo, el juez con vista de la demanda y de los documentos que habla el Artículo 1734, ordenará la venta del inmueble con notificación del dueño actual del bien hipotecado; pero no se podrán proponer incidentes ni presentar otra excepción que la de pago y prescripción. El pago puede efectuarse y comprobarse en cualquier estado del proceso. Si el

ejecutado acreditare haber pagado antes de la interposición de la demanda no será condenado a pagar costas causadas. La prueba ha de consistir en documento auténtico, en documento privado o en actuación judicial de los cuales aparezca de manera clara que se ha efectuado el pago.

Servirá de base para el remate, la suma fijada por las partes en la escritura de hipoteca. Si no se hubiere fijado precio al inmueble se aplicará lo dispuesto en el Artículo 1657.

Artículo 1745. La introducción de tercerías en los procesos hipotecarios no suspende el remate ni el pago al acreedor, si tuviere hipoteca de primer orden.

Artículo 1746. Efectuado el remate, serán cubiertos los créditos asegurados con hipoteca, de acuerdo con la prelación que les corresponda.

Cuando a la ejecución concurran otros acreedores que no tengan garantías hipotecarias, el juez dictará el correspondiente auto de prelación o prorrateo antes de que tenga lugar el pago de dichos créditos.

Artículo 1747. Si en las ejecuciones hipotecarias, el precio de la venta de los bienes hipotecados no alcanzara a cubrir el crédito hipotecario, en el mismo proceso puede el acreedor denunciar otros bienes del deudor para que sean embargados y rematados, pero sin prelación por razón de la hipoteca. A esta actuación posterior se podrán acumular otras ejecuciones comunes.

Artículo 1748. Los derechos que tengan los ejecutados o el tercero propietario con título inscrito contra el acreedor por causa de la venta sin trámite de proceso ejecutivo, los harán valer mediante proceso sumario.

Artículo 1749. Es aplicable al proceso hipotecario lo dispuesto en el Artículo 1622, cuando no mediara renuncia a los trámites del proceso ejecutivo.

Artículo 1750. Cuando el deudor moroso de la obligación que dé lugar a la ejecución hipotecaria, fuere persona distinta del propietario del bien hipotecado, el proceso ejecutivo hipotecario se tramitará con citación de ambos.

Capítulo III – Proceso Ejecutivo Prendario

Artículo 1751. Cuando un acreedor prendario quisiere hacer uso del derecho que le otorga la ley deberá consignar o poner a disposición del juez junto con la demanda la prenda y el documento en que conste la deuda.

Recibida la demanda, si el documento prestare mérito ejecutivo, el juez dictará el auto correspondiente, hará citar al deudor, le notificará dicho auto y lo requerirá para que pague dentro del término de cinco días el capital adeudado, los intereses vencidos y las costas de la ejecución, con apercibimiento de que si no lo hiciere se procederá a la venta o adjudicación de la prenda.

Cuando la prenda se haya constituido sobre semovientes así como en aquellos casos en que el bien pignorado se encuentra en poder de terceros, o no sea práctica su consignación en el juzgado, el juez podrá ordenar su embargo y depósito a solicitud del acreedor prendario cuyo título preste mérito ejecutivo.

Artículo 1752. Si el demandante consignare la prenda ante el juez competente y expresare que no tiene constancia escrita de la deuda o presentaré documento no reconocido, el juez citará al deudor y si requerido al efecto, reconociere la deuda o la firma puesta al pie del documento, se procederá con arreglo al Artículo anterior.

Artículo 1753. Notificado el auto ejecutivo, el deudor puede oponer las excepciones o promover los incidentes que a bien tenga, para lo cual, así como en materia de apelaciones, se estará a lo dispuesto en las Secciones 7ª, 8ª y 9ª del capítulo I de este Título.

Artículo 1754. Transcurridos cinco días sin que el deudor haya pagado u opuesto excepciones, o falladas éstas contra el ejecutado, el juez procederá de conformidad con los Artículos siguientes.

Artículo 1755. Cuando el deudor hubiere convenido de manera expresa en el documento en que consta la obligación el precio que debe servir para la venta de la prenda, éste será el que servirá de base para el remate.

En caso contrario, el juez avaluará la prenda oyendo el concepto de peritos nombrados por él mismo.

Artículo 1756. Concurriendo la circunstancia prevista en el Artículo anterior, en caso contrario, hecho el avalúo de que trata la segunda parte del mismo Artículo, el juez ordenará y llevará a cabo el remate de la prenda, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Si el valor de la prenda fuere de mil balboas (B/.1,000.00) o más la subasta se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones de este Título;
  2. Si el valor de la prenda fuere menor de mil balboas (B/.1,000.00), el remate se llevará a cabo por una sola vez, haciéndolo anunciar por carteles durante cinco días y fijando como base para las posturas la suma demandada por el acreedor.

Artículo 1757. Si en el remate llevado a cabo de acuerdo con el Artículo anterior o en el segundo remate verificado en el caso del Artículo 1716 no se hicieren posturas que alcancen a cubrir la deuda y las costas, podrá el acreedor pedir que se le adjudique la prenda dando al deudor carta de pago por la totalidad de su crédito.

De no pedirse la adjudicación por el acreedor en la forma antes mencionada se procederá al tercer remate en la forma prevista por el Artículo 1716.

El pago del principal adeudado más sus intereses y las costas respectivas, hechos al tribunal en cualquier tiempo, suspenderá el remate y dará lugar a la restitución de la prenda.

Artículo 1758. Pueden oponerse excepciones, pero no introducirse tercerías coadyuvantes en los procesos ejecutivos prendarios. Puede asimismo pedirse el secuestro o embargo del sobrante en el remate a favor del deudor.

Artículo 1759. Si el proceso termina por pago o por el reconocimiento de cualquier excepción que libere al ejecutado de la obligación, el juez ordenará entregar la prenda al propietario.

En los demás casos, ordenará lo pertinente, de acuerdo con la ley substancial.

Capítulo IV – Proceso Ejecutivo de Menor Cuantía

Artículo 1760. En los procesos ejecutivos de menor cuantía, los términos se entienden reducidos a la mitad, y cuando se trate de un número impar de días, la fracción se eleva a un día. En todo lo demás se aplicarán las disposiciones contenidas en el Título XIV, del Libro II de este Código.

Capítulo V – Acumulaciones

Artículo 1761. Se podrá acumular en los procesos ejecutivos pretensiones cuando la obligación que se persiga estuviera garantizada con hipoteca o prenda o fianza o más de una de estas clases de garantía y cuando la garantía respectiva no cubra el valor de la deuda, aunque el procedimiento fuere distinto, así:

  1. Puede acumularse ejecución hipotecaria y prendaria con ejecución común contra el deudor, si a la demanda se acompaña prueba sumaria de que el valor del bien gravado no cubrirá la deuda, intereses y costas;
  2. Puede acumularse ejecución hipotecaria o prendaria con ejecución común contra el deudor o fiador, o ambos, cuando además de las garantías reales, hubiere fianza personal;
  3. Puede acumularse ejecución hipotecaria o prendaria con ejecución común contra el deudor, cuando un tercero hubiere constituído hipoteca o prenda para garantizar el cumplimiento de la obligación sin constituirse personalmente responsable; y
  4. Cuando los bienes hipotecados estuvieren en poder de terceros poseedores, puede acumularse la ejecución hipotecaria con citación de tales poseedores con la ejecución común contra el deudor. Y si el deudor y terceros poseedores hubieren sido requeridos a pagar, sin éxito, la ejecución podrá seguirse contra los terceros poseedores que no pagan y que no desamparan los bienes por los intereses devengados desde el requerimiento y las costas judiciales.

En el auto ejecutivo se hará la separación del caso en relación con las garantías reales y la advertencia sobre los diferentes términos para proponer excepciones. Pero, cuando en la hipoteca se hubieren renunciado a los trámites del proceso ejecutivo, el juez ordenará por separado la venta del inmueble o inmuebles con citación del dueño o dueños de los bienes hipotecados.

capítulo VI – Embargo de otra Jurisdicción

Artículo 1762. Cuando en un proceso laboral o de cobro coactivo se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará al

juez que conoce de éste, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.

El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes; pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o al funcionario fiscal la liquidación definitiva ejecutoriada, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley substancial.

Artículo 1763. El auto a que se refiere el Artículo anterior es apelable en el efecto diferido y se comunicará por oficio al juez del proceso laboral o al funcionario que adelanta el cobro coactivo. Tanto éste como el acreedor laboral podrán solicitar reconsideración y apelarlo en el efecto mencionado, dentro de los diez días siguientes a la remisión del oficio por correo recomendado o de su entrega por un subalterno del juzgado si fuere en el mismo lugar.

Los gastos hechos para el secuestro, embargo, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate con preferencia al pago de los créditos laborales y fiscales.

Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, podrá pedirse en el civil el del remanente que pueda quedar en aquél.

Capítulo VII – Tercerías

Sección 1ª – Tercería Excluyente

Artículo 1764. La tercería excluyente puede ser introducida desde que se decrete el embargo de los bienes hasta antes de adjudicarse el remate.

Se regirá por los siguientes preceptos:

  1. Su tramitación es la señalada para las excepciones en proceso ejecutivo y en ella se reputarán demandados el ejecutante, el ejecutado y los demás terceristas que hubiere;
  2. Sólo puede promoverse tercería excluyente fundándose en un título de dominio o derecho real, cuya fecha sea anterior al auto ejecutivo o al auto de secuestro que haya precedido el embargo;
  3. Si se trata de bienes inmuebles o muebles susceptibles de registro, la anterioridad del título debe referirse al ingreso de la orden de inscripción del embargo o secuestro en el Diario de la oficina del Registro Público;
  4. 4Si se trata de bienes muebles, la anterioridad del título debe referirse a la fecha del auto ejecutivo o de secuestro según el caso; y para ello son admisibles todas las pruebas con que puedan acreditarse los derechos reales en bienes de esa clase;
  5. Si el título consiste en una sentencia que declare una prescripción, o que declare la propiedad de un edificio a favor de quien lo construyó a sus expensas o de la adjudicación de tierras baldías, de conformidad con la ley sobre la materia, será admisible, aunque su fecha sea posterior, con tal que la demanda o petición sobre la que recae la sentencia haya sido presentada con anterioridad al auto ejecutivo o de secuestro;
  • Será rechazada de plano la tercería excluyente que no se funde en el título que tratan los Artículos anteriores, sean muebles o inmuebles los bienes embargados;
  • La resolución que rechace de plano una tercería es apelable en el efecto devolutivo, pero caducará si el apelante no presta, dentro de tres días, fianza a favor del ejecutante, cuya cuantía fijará el juez entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%) del valor de la cosa que se trate de excluir. Confirmada la resolución por el superior, esta fianza pertenecerá al ejecutante, sin más trámite, como indemnización; y
  • Para la rápida solución de las cuestiones que se planteen a través de las tercerías excluyentes, el tribunal aplicará el trámite indicado en el Artículo 494 de este Código.

Artículo 1765. El arrendatario de un inmueble cuya renta haya sido embargada puede pedir el desembargo de las rentas que haya pagado por adelantado, pero para que esta tercería sea admisible, el pago adelantado debe constar en contrato de fecha anterior al auto ejecutivo extendido por escritura pública o por documento privado cuyas firmas hayan sido puestas o reconocidas ante notario de conformidad con el Artículo 859 de este Código.

Artículo 1766. No podrá procederse al remate sin que estén decididas las tercerías excluyentes que se hayan introducido.

Artículo 1767. El tercerista vencido puede acudir al proceso sumario para hacer valer sus derechos o hacer uso del derecho que consagra el Artículo 1689.

Artículo 1768. Si se libra ejecución para la entrega de una cosa determinada en virtud de sentencia o de decisión de árbitros o de arbitradores, no se admitirá tercerías excluyentes a ninguno de aquellos a quienes deba perjudicar la sentencia, ni a los que de ellos deriven sus derechos por actos ejecutados o contratos celebrados, después de notificada la demanda o de sometido el asunto a la decisión de árbitros o arbitradores.

Artículo 1769. Cuando haya indicio de la colusión del tercerista con el ejecutado o embargado, el juez remitirá los antecedentes al respectivo agente del Ministerio Público, sin que por ello la actuación se suspenda o interrumpa.

Sección 2ª – Tercería Coadyuvante

Artículo 1770. Las demandas de tercerías coadyuvantes se sujetarán a las siguientes disposiciones:

  1. La demanda se dirigirá al juez de la ejecución;
  2. Puede intentarse la tercería coadyuvante mientras no se haya hecho el pago al acreedor;
  3. En cada tercería se reputa parte demandante al tercerista y parte demandada al ejecutante, al ejecutado y a los demás terceristas que hayan;
  4. Las tercerías coadyuvantes se tramitarán lo mismo que las excluyentes;
  5. La tercería coadyuvante debe apoyarse en alguno de los documentos que presten mérito ejecutivo y de fecha cierta anterior al auto ejecutivo. Pero si se tratare de las sentencias a que se refieren los ordinales 1 y 2 del Artículo 1613, las tercerías serán admisibles con fecha posterior, siempre que el proceso, en que dicha sentencia se hubiera dictado se haya promovido con anterioridad al auto ejecutivo; y
  6. El que introduzca tercería coadyuvante tiene derecho a denunciar bienes del deudor.

La tercería que no se apoye en instrumento ejecutivo será rechazada de plano. Se exceptúan las tercerías promovidas por el Estado mediante certificado de que trata el Artículo 1779, el cual será acompañado por copias certificadas por el Director General de Ingresos de cualquiera de los documentos que presten mérito ejecutivo en los procesos ejecutivos por cobro coactivo. Dichas copias tendrán los mismos efectos legales que los documentos originales. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará a los casos en que se haya presentado algún recurso en los tribunales competentes contra tales certificados, antes de la presentación de los mismos.

Artículo 1771. Cuando el embargo recaiga sobre una nave, flete o carga, podrá proponerse tercería coadyuvante, basado en los documentos enumerados en los ordinales 7 y 8 del Artículo 1613 aún cuando sea la fecha del documento anterior o posterior a la del auto ejecutivo.

Artículo 1772. Admitida una tercería coadyuvante puede el ejecutante proponer otras para que se le paguen los créditos no comprendidos en el auto ejecutivo.

Al acogerse una tercería coadyuvante se mandará suspender el pago hasta que se resuelva y se dicte el auto de prelación o prorrateo a que haya lugar.

Artículo 1773. El auto que acoja o niegue una tercería coadyuvante es apelable en el efecto diferido.

El auto en que se acoja la tercería se les notificará por edicto al ejecutante, al ejecutado y a los demás terceristas, si los hubiere.

Artículo 1774. Si en una ejecución de mayor cuantía se introducen tercerías de menor cuantía, conocerá de todo el asunto el correspondiente Juez de Circuito.

Si en una ejecución de menor cuantía se introducen tercerías de mayor cuantía, el Juez Municipal pasará el asunto al Juez de Circuito, quien adquirirá plena competencia para decidir el proceso ejecutivo y las tercerías. Se determinará la cuantía con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 663.

Artículo 1775. Si la ejecución termina por desistimiento del ejecutante o porque se declare probada alguna excepción propuesta por el ejecutado, no terminarán las tercerías coadyuvantes iniciadas; en este caso, si es una sola tercería se considerará al tercerista como ejecutante y se dictará el respectivo auto de remate.

Si hubiere dos o más terceristas se tendrá al tercerista más antiguo como ejecutante y se continuará el proceso.

Sección 3ª – Disposiciones Comunes a las Dos Secciones Precedentes

Artículo 1776. Las siguientes disposiciones serán comunes a todas las tercerías:

  1. La demanda de tercería puede ser corregida o adicionada conforme a las reglas generales mientras no se haya ejecutoriado la providencia que ordene abrirla a pruebas;
  2. Todo poder, ya sea otorgado en la ejecución, ya en cualquiera tercería, autorizada para gestionar en dicha ejecución y en todas las tercerías conexas propuestas o que se propongan en lo sucesivo;
  3. Las tercerías excluyentes o coadyuvantes que se introduzcan serán decididas por separado;
  4. Falladas las tercerías coadyuvantes se dictará el auto de prelación o prorrateo a que haya lugar a fin de que en él se determinen los derechos de cada interesado;
  5. El auto que decide cada tercería y el de prelación o prorrateo son apelables en el efecto suspensivo. La apelación del primero sólo suspende el curso de la respectiva tercería, y la del segundo el de todo el proceso hasta que el juez resuelva dicha apelación;
  6. Respecto a las pruebas que obren en el expediente principal, basta con que el incidentista las identifique sin necesidad de que sean aportadas en el incidente. En todo caso el juez debe tomar en cuenta cualquier prueba que repose en el expediente principal, aunque no hayan sido identificadas o mencionadas por las partes; y
  7. El juez puede ordenar de oficio, por razones de conveniencia, que el secretario compulse copias de documentos que reposan en el negocio a que acceden y que se agreguen a la tercería.

Capítulo VIII – Proceso por Cobro Coactivo

Artículo 1777. Los funcionarios públicos, los gerentes y directores de entidades autónomas o semiautónomas y demás entidades públicas del Estado a quienes la ley atribuya el ejercicio del cobro coactivo, procederán ejecutivamente en la aplicación de la misma, de conformidad con las disposiciones de los Capítulos anteriores y demás normas legales sobre la materia.

En los procesos por cobro coactivo el funcionario ejerce las funciones de juez y tendrá como ejecutante la institución pública en cuyo nombre actúa.

En estos procesos no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa.

En estos procesos no habrá condena en costas, salvo las relativas a gastos que hayan sido estrictamente necesarios para la tramitación, absteniéndose de tasar o conceder aquellos excesivos, superfluos o inútiles y los que para su comprobación no se evidencien con la correspondiente factura, tomando en consideración para tales fines los usos y costumbres de cada lugar.

Artículo 1778. Para la sustanciación del proceso ejecutivo por cobro coactivo y de las medidas cautelares, el funcionario ejecutor designará por medio de

una resolución, un secretario del personal de la oficina. El secretario deberá notificarse de dicha providencia y tomará posesión del cargo ante el respectivo funcionario ejecutor.

Artículo 1779. Prestan mérito ejecutivo:

  1. Las liquidaciones de impuestos contenidas en resoluciones ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, y la copia de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios para el cobro de las sumas adeudadas;
  2. Las copias de los reconocimientos y estados de cuenta a cargo de los deudores por créditos a favor del Tesoro Nacional, de los municipios, de las instituciones autónomas, semiautónomas y demás entidades públicas del Estado;
  3. Los alcances líquidos definitivos deducidos contra los responsables por la oficina encargada de examinar y fenecer dichos estados de cuenta, acompañados en todo caso del documento público o privado legalmente constitutivo de la obligación por la cual se deducen;
  4. Las resoluciones ejecutoriadas de las cuales surjan créditos a favor del Tesoro Nacional, de los municipios, de las instituciones autónomas, semiautónomas y demás entidades públicas del Estado;
  5. Las resoluciones ejecutoriadas de funcionarios judiciales, administrativos o de policía que impongan multas a favor de las entidades de derecho público, si no se ha establecido otra forma de recaudo;
  6. Los documentos privados reconocidos por el deudor ante entidades públicas del Estado a las cuales la ley atribuye el ejercicio del cobro coactivo; y
  7. Cualquier otro documento que la ley expresamente le atribuya mérito para el proceso por cobro coactivo.

Artículo 1780. La Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conocerá de las apelaciones, incidentes, excepciones, tercerías y nulidades que fueren presentadas en las ejecuciones por cobro coactivo correspondiéndole sustanciar y resolver los recursos, incidentes, excepciones o tercerías. El interesado presentará el escrito correspondiente ante el funcionario que dictó la resolución que se impugna.

Los recursos, tercerías, excepciones e incidentes en los procesos ejecutivos por cobro coactivo se tramitarán en única instancia, correspondiéndole al pleno de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia decidir los mismos.

Artículo 1781. Cuando haya que practicar alguna diligencia fuera del lugar de su circunscripción, el funcionario ejecutor podrá comisionar a otro funcionario de su misma clase y categoría y a los Jueces Municipales de las respectivas localidades. En estos procesos no habrá condena en costas, salvo las relativas a gastos de cobranza coactiva.

Artículo 1782. Contra las resoluciones de los procesos por cobro coactivo de que trata este Capítulo, podrá interponerse apelación, que será concedida en el efecto devolutivo.

Artículo 1783. La publicación de los edictos emplazatorios y los avisos de remate se regirán por las normas comunes.

Artículo 1784. En cualquier tiempo, antes de verificado el remate de los bienes, podrá el ejecutado afianzar el monto total del proceso por cualquiera de los medios legales, a satisfacción del funcionario, para celebrar un arreglo directo con el funcionario ejecutor y adoptar un sistema de pago a plazos, que sea convenido por las partes. En caso de incumplimiento, se procederá al remate con arreglo a lo dispuesto en la Sección 10ª, del Capítulo I, Título XIV de este Libro.

Artículo 1785. Lo dispuesto en este Capítulo no altera ni modifica las disposiciones especiales relativas a la manera de recaudar determinados impuestos, rentas y tasas sean nacionales, municipales, de las instituciones autónomas, semiautónomas, y demás entidades públicas del Estado.