TÍTULO XV – QUIEBRA Y CONCURSO DE ACREEDORES
Capítulo I – Declaración del Concurso
Artículo 1786. El proceso de concurso de acreedores podrá ser voluntario o necesario.
Será voluntario cuando lo promueva el mismo deudor, cediendo todos sus bienes a sus acreedores.
Será necesario, cuando se forme a instancia de los acreedores o de cualquiera de ellos.
Artículo 1787. Se formará concurso de acreedores a los bienes de un deudor:
- Por cesión voluntaria que de ellos haga con tal fin;
- Por haberse librado contra él tres o más ejecuciones siempre que no haya presentado bienes suficientes para el pago total; y
- Por habérsele declarado en quiebra, conforme al Código de Comercio.
Artículo 1788. El deudor que haga cesión de bienes presentará una relación de sus haberes y otra de sus créditos pasivos. La primera contendrá todas las indicaciones necesarias para el embargo, depósito y avalúo de los bienes, como ubicación, linderos y señales distintivas; la segunda, los nombres de los acreedores, su vecindad, cantidad debida y causa de la deuda.
Artículo 1789. En el caso del numeral 2 del Artículo 1787 el concurso se decretará a petición de cualquiera de los ejecutantes y en el mismo auto se prevendrá al concursado que dentro de seis días presente las relaciones de que habla el Artículo anterior.
Artículo 1790. La declaración formal del estado de quiebra se hará por resolución judicial, en los casos y con las formalidades que previene el Código de Comercio.
Artículo 1791. El proceso de concurso de acreedores es universal y a él se acumularán todos los procesos civiles que el quebrado tenga pendientes en cualquier juzgado al momento de la declaratoria de la quiebra y que se hayan iniciado dentro de los cuatro años anteriores.
Artículo 1792. Si el juez estimare que se han llenado los requisitos exigidos para sus respectivos casos en los Artículos anteriores, dictará auto en que hará la declaración de concurso y dictará las medidas que se expresarán en el Capítulo siguiente.
En otro caso denegará dicha petición y este auto será apelable en el efecto suspensivo.
Artículo 1793. El auto en que se acceda a la declaración de concurso, se notificará inmediatamente al concursado, el cual quedará en su virtud, incapacitado para la administración de sus bienes.
Artículo 1794. Salvo el caso de quiebra comercial, cuya declaratoria se regirá por el Código de Comercio, el deudor podrá oponerse a la declaración de concurso, hecha a instancia de sus acreedores, dentro de los tres días siguientes a aquél en que le haya sido notificada. Pasados los tres días sin oponerse, quedará firme de derecho dicha declaración. La resolución que declara el concurso es apelable en el efecto devolutivo; también, la que declare infundada la oposición del deudor.
Artículo 1795. La oposición al concurso o a la quiebra, se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes.
Podrán ser parte en el incidente de oposición los demás acreedores, debiendo litigar unidos al deudor, y bajo una misma dirección, los que, como éste, se opongan a la declaración del concurso, y unidos del mismo modo al acreedor contrario, los que quieran sostenerla.
La resolución que recayere será apelable en el efecto suspensivo sin que se suspendan los efectos de la pieza principal.
Artículo 1796. Mientras se sustancia y decide la oposición del deudor, se continuará la ejecución de las medidas acordadas y las demás que procedan, conforme a lo establecido en el Capítulo siguiente, para la ocupación de los bienes, libros, papeles y correspondencia.
Artículo 1797. Si se dejare sin efecto la declaración de concurso, cesará la intervención judicial y se hará entrega al deudor de los fondos, bienes, libros, papeles y correspondencia ocupados.
Si el curador hubiere desempeñado actos de administrador rendirá cuenta al juez. El deudor que no estuviera conforme con la cuenta rendida por el curador hará valer sus derechos de conformidad con los trámites previstos para la rendición de cuenta.
Artículo 1798. Cuando se hubiere publicado la declaración de concurso, se publicará también en la misma forma la resolución que la deje sin efecto, si lo solicitara el concursado.
Artículo 1799. En el caso del Artículo 1797 quedará a salvo su derecho al deudor para reclamar al acreedor, a cuya instancia se hubiere declarado el concurso, la indemnización de daños y perjuicios, cuando el último haya procedido con dolo o falsedad.
Esta reclamación se decidirá en el mismo cuaderno de oposición y se sustanciará por los trámites del proceso ordinario.
Artículo 1800. Después de ejecutoriado el auto de formación del concurso, el deudor no será parte en el proceso, más que en el incidente sobre calificación de la insolvencia.
En los actos a que concurra el deudor, por disposición expresa de la ley, su opinión tendrá carácter meramente informativo.
Artículo 1801. El juez puede decretar el embargo de los bienes y adoptar cualquier otra medida cautelar aun antes de resolver sobre la declaratoria del concurso, en casos de urgencia, para la conservación de los bienes. Cualquiera de los interesados podrá denunciar, bajo juramento, bienes del deudor y si el juez estableciere ese hecho, decretará el embargo.
Los secuestros y embargos que se hubieren decretado en procesos pendientes contra el deudor, se acumularán a la actuación adelantada por el juez del concurso, quien asumirá la competencia.
Los bienes que el quebrado adquiera como fruto de su trabajo o industria, con posterioridad a la declaratoria de quiebra, no podrán ser perseguidos por deudas anteriores a dicha declaratoria, mientras se tramita el proceso de concurso de acreedores.
Capítulo II – Diligencias Subsiguientes a la Declaración del Concurso
Artículo 1802. En el mismo auto en que se declare formado el concurso de acreedores a los bienes de un deudor, se dispondrá lo siguiente:
- El embargo y depósito de los bienes, libros, papeles y documentos;
- El nombramiento de Curador del concurso;
- El emplazamiento por edicto a todos los interesados para que dentro de diez días se presenten a estar a derecho, apercibidos a que las consecuencias de su omisión o descuido serán a su propio perjuicio;
- La citación personal de los interesados conocidos, presentes en el lugar del proceso;
- La detención de la correspondencia del concursado; y
- La convocación de los acreedores a junta general, que deberá celebrarse en fecha fija que designará el juez.
Artículo 1803. En el edicto de emplazamiento se advertirá a los deudores del concursado que no hagan pagos a éste, sino al Curador; a los que tengan bienes del concurso, se les prevendrá que los pongan a disposición del juez y en fin, se indicará el día y hora señalados para la junta general.
Artículo 1804. El edicto se fijará en la secretaría, en sitios públicos del lugar, en los distritos donde se sepa que hay interesados y se publicará por tres veces en un periódico de gran circulación.
Artículo 1805. Para el depósito de los bienes se observarán las reglas siguientes:
- El metálico y efectos públicos se depositarán en un banco, así como también las alhajas.
- Del recibo del depósito se pondrá testimonio en los autos, quedando el original bajo la custodia del Curador;
- Los frutos y demás bienes muebles y los semovientes, se entregarán al Curador para su custodia, bajo el correspondiente inventario; y
- Los bienes inmuebles se pondrán bajo la administración del Curador.
Artículo 1806. Mientras no haya terminado el depósito, los bienes y papeles del concurso permanecerán bajo sello, que pondrá el juez.
Artículo 1807. La correspondencia del concursado será abierta, al principio, por el juez y después por el Curador, una vez posesionado, en presencia de aquél o de quien lo represente. Se retendrá la que trate de negocios y la otra se entregará al interesado.
Artículo 1808. Luego que sea firme la declaración de concurso, si éste fuere necesario, mandará el juez se haga saber al concursado que en el término de tres días presente la relación de sus acreedores y de sus créditos a que se refiere el Artículo 1788.
Artículo 1809. El juez podrá ampliar este término por el tiempo que crea indispensable, cuando sea notoria su insuficiencia, atendidas la importancia y circunstancias especiales del concurso.
Artículo 1810. Si el concursado no cumpliere lo prevenido en el Artículo anterior dentro del plazo que se le señale, o no pudiere cumplirlo por haberse ausentado, seguirá el proceso adelante teniéndose en cuenta ese hecho como indicio de culpabilidad, al hacer la calificación de la insolvencia.
Artículo 1811. Si el concursado se ausentara del lugar del proceso después de ejecutoriado el auto de formación del concurso sin dejar persona con poder bastante para que le represente, se le nombrará un defensor con quien se seguirá el incidente sobre la calificación de la insolvencia.
Capítulo III – Inventario
Artículo 1812. Tan pronto como el Curador tome posesión de su cargo o a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, se procederá a la formación del inventario de los bienes del concursado, con determinación expresa del valor de dichos bienes.
Artículo 1813. En la diligencia de inventario, se hará constar:
- El estado de los sellos conforme fueron levantándose;
- El número y clase de los libros de comercio y el estado en que se encontraren. En cada uno de ellos se pondrá una razón a continuación de la última partida, la cual firmarán el juez, el curador y el concursado si quisiere;
- Descripción de todos los bienes y efectos del fallido con excepción de la ropa, vestidos, muebles y efectos necesarios a él o su familia, cuya entrega se autorizará por el juez en vista del estado de ellos; y descripción de las letras, pagarés y cualesquiera otros efectos de comercio que fueren hallados;
- La circunstancia de quedar tales libros, bienes y documentos en poder del Curador y bajo su administración y responsabilidad, menos el dinero que habrá de depositarse como se dispone en el Artículo 1805;
- El nombre de las personas que asistieren a la diligencia; y
- Firma del juez, del curador y del concursado, si hubiere asistido y quisiere firmar.
Artículo 1814. Se reputarán pertenecer al fallido y se inventariarán como tales:
- Los inmuebles adquiridos durante el matrimonio, cualquiera que sea el régimen bajo el cual se haya celebrado;
- Las alhajas, cuadros y muebles preciosos, sean del marido o de la mujer. Esta tendrá, sin embargo, derecho de reivindicar el dominio de dichos bienes, si sobre el hecho de haberle pertenecido antes del matrimonio o de haberlos comprado durante él con dinero suyo, rindiere prueba bastante.
Artículo 1815. Los bienes que se hallaren fuera del domicilio del concurso se inventariarán por el juez del lugar donde se encontraron, en virtud de comisión rogatoria y se depositarán a la persona designada por el Curador.
Artículo 1816. Los reclamos para excluir del inventario alguno o algunos de los bienes en él comprendidos serán resueltos por el juez de la causa, con intervención del Curador.
Artículo 1817. Así para la estimación de los objetos que hayan de inventariarse, como para cualquier otro trabajo del inventario, el Curador tendrá para elegir en su ayuda las personas que juzgare convenientes.
Artículo 1818. Siempre que el inventario no pueda terminarse en un solo acto, se tomarán las medidas que se juzgaren oportunas para la seguridad de los bienes y se continuará la diligencia en el día o días siguientes.
Artículo 1819. El inventario se consignará en dos ejemplares, uno de los cuales se agregarán a los autos y el otro lo conservará el Curador.
Capítulo IV – Curador del Concurso
Artículo 1820. En cada Juzgado de Circuito habrá una lista de curadores formada para cada año, por la Corte Suprema de Justicia.
Dicha lista no comprenderá menos de cinco ni más de diez personas para cada lugar.
Artículo 1821. El Curador nombrado para un concurso no cesará en sus funciones por el hecho de no ser incluido en la lista del año siguiente.
Artículo 1822. El tribunal nombrará el Curador de entre la lista expresada anteriormente.
Dicho nombramiento habrá de recaer en persona idónea que no esté ligada con el fallido por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive.
Artículo 1823. Son atribuciones del Curador:
- Representar al concurso en proceso y fuera de él, defendiendo sus derechos y ejerciendo las acciones y excepciones que le competan, para lo cual está exonerado de afianzar costas;
- Administrar los bienes del concurso, haciéndose cargo de ellos y de los libros y papeles;
- Recaudar y cobrar todos los créditos y rentas que pertenezcan al concurso y pagar los gastos del mismo que sean indispensables para la defensa de sus derechos y para la conservación y beneficio de sus bienes;
- Procurar la enajenación y realización de todos los bienes, derechos y acciones del concurso en las condiciones más ventajosas con la aprobación de la junta de acreedores o el juez;
- Examinar los títulos justificados de los créditos y exponer a la junta de acreedores su reconocimiento y graduación; y
- Promover la convocatoria y celebración de las juntas de acreedores en los casos y para los objetos que lo crea necesario, además de los determinados expresamente en este Capítulo.
Artículo 1824. Con permiso del juez y bajo su responsabilidad, pueden los curadores nombrar apoderados para el desempeño de una o más de sus atribuciones.
Artículo 1825. El juez removerá al Curador y nombrará a quien lo reemplace, siempre que lo pida un acreedor, con prueba suficiente de negligencia suya o de abusos cometidos en el ejercicio de sus funciones. La solicitud de remoción se tramitará como incidente.
Artículo 1826. Todo nombramiento, reposición o remoción del Curador, deberá publicarse.
Artículo 1827. Fuera de los deberes que en este capítulo se les señalan a los Curadores, éstos tienen los de los mandatarios remunerados, conforme a la ley civil y su responsabilidad para con los acreedores se extiende a las faltas que cometan respecto de todos ellos.
Artículo 1828. Concluida la liquidación del concurso, rendirá el Curador su cuenta, y para su examen se sustanciará el correspondiente incidente.
También podrá designarse curador por medio de telegrama.
Cualesquiera que sean los términos del poder, se entenderá que el apoderado queda habilitado para tomar parte en todas y cada una de las discusiones y acuerdos del concurso.
Artículo 1829. El quórum en la junta lo formarán la mitad más uno de los acreedores. Si por no concurrir dicho número no pudiere constituirse la junta, se consignará en los autos esta circunstancia y se hará nueva convocatoria con apercibimiento de que la junta se celebrará con cualquier número de acreedores que concurran.
Si en el día fijado para la reunión no se hubiere podido deliberar sobre todos los puntos de la convocatoria, se continuará la reunión en el día o días siguientes hábiles, sin que sea necesaria nueva citación.
Artículo 1830. Los acuerdos se tomarán por el voto de la mitad más uno de los acreedores presentes en la junta.
Los votos serán computados por personas y por capital; en cuanto a las primeras, cada acreedor tendrá un voto y con respecto al segundo, la suma de los créditos representados en la junta, dividida por el número de éstos, dará derecho a un voto.
Sin embargo, cuando se trataré de convenio entre los acreedores y el quebrado, será preciso, para que sea legalmente aprobado, que obtenga la mayoría de los votos personales presentes y que representen las tres cuartas partes del pasivo.
Artículo 1831. Cuando un curador cese en su encargo antes de la liquidación del concurso, rendirá su cuenta en el término que el juez le señale y para su examen y fenecimiento se procederá como se dispone en el Artículo 1842.
Artículo 1832. Si el Curador no rinde sus cuentas dentro de los términos que para ello le señale el juez, cualquier acreedor puede demandarlo por los perjuicios que se sigan a la masa.
Artículo 1833. Los honorarios del Curador serán fijados por los acreedores en junta general y en caso de desacuerdo, por el juez, previo dictamen de peritos. Cuando por el cambio de curadores fueren varios los que hubieren trabajado en el concurso, el honorario se repartirá entre ellos, según sus respectivos trabajos.
Capítulo V – Junta General de Acreedores, Examen y Reconocimiento de Créditos
Artículo 1834. Dentro del plazo fijado en el ordinal 3 del Artículo 1802, todos los acreedores deberán manifestar sus créditos y alegar la preferencia que tuvieren.
Artículo 1835. En beneficio de los acreedores residentes fuera del país, podrá el juez, según las circunstancias, prorrogar con relación a ellos el plazo para la
verificación de sus créditos. Esta resolución deberá ser publicada por dos veces.
Artículo 1836. En la Junta de Acreedores deberán estar presentes el curador y el concursado o un representante de éste.
Artículo 1837. Ningún acreedor tendrá más de un voto personal en la junta, aún cuando lo sea en virtud de diversos créditos.
Los partícipes de un crédito serán considerados como un solo acreedor para el efecto de votar en las juntas.
El acreedor que teniendo diversos créditos se le probare haber endosado alguno de ellos para aumentar el número de votos personales, perderá en absoluto el derecho de votar en las juntas.
Artículo 1838. El escrito de presentación de cada crédito contendrá el nombre y apellido, profesión y vecindario del acreedor; el título, cantidad y preferencia del reclamo. Asimismo debe contener una designación detallada de los hechos en que se funde el reclamo y sus pruebas; y si éstas consistieron en documentos, serán acompañados originales.
Siendo litigioso el crédito al tiempo de abrirse el concurso, se tendrá como presentación la referencia a los respectivos autos pendientes.
Artículo 1839. En caso de que un crédito sea impugnado o que se dude de su legitimidad, importe o privilegio, el juez podrá ordenar de oficio o a solicitud de parte legítima, la exhibición y compulsa de los libros del acreedor en la forma que prescribe la ley.
Artículo 1840. Si el acreedor rehusare representar sus libros o alegare que no los ha llevado, el juez mencionará el hecho en el acta de verificación y a su tiempo resolverá la cuestión de admisibilidad del crédito.
Artículo 1841. Para el examen de los créditos extranjeros en beneficio de los cuales se hubiese prorrogado el plazo con arreglo al Artículo 1835, se celebrará una junta especial.
Artículo 1842. Concluido el término para manifestar los créditos, el curador presentará al juez, para que pueda ser examinado por los acreedores, un estado general de todos los créditos a cargo del concurso que se hayan reclamado, junto con las pretendidas preferencias y un informe razonado en que se exprese si debe aceptarse o no en todo o en parte, con preferencia o sin ella, cada crédito.
Artículo 1843. Reunida la junta, el juez leerá el estado general de los créditos y el informe del curador y se procederá al examen de cada uno de ellos por el orden en que los consigne el estado general, oyendo verbalmente los alegatos y observaciones del curador, del concursado y de los acreedores con derecho a votar.
Artículo 1844. El resultado de la votación se expresará en el estado a continuación de cada partida, lo mismo que si su cantidad y preferencia quedan reconocidas o si hay oposición y por quién, a la uno o a la otra, en todo o en parte.
Artículo 1845. Sobre lo gestionado y resultado en una junta, el juez extenderá un acta que haga referencia a las notas puestas en el estado general que ha de agregarse al expediente.
Artículo 1846. Si el examen de los créditos no pudiere terminarse en un sólo día, el juez lo continuará en el día o días siguientes.
No se necesitará nueva citación.
Artículo 1847. La cantidad y prelación de un crédito se reputan reconocidas e indisputables cuando el curador las ha aceptado y los acreedores de la junta las han reconocido.
Artículo 1848. Se considerará litigioso todo crédito no presentado dentro del término que fija el Artículo 1802 y su dueño perderá el derecho a cobrar costas del concurso.
Capítulo VI – Pago de Créditos Privilegiados
Artículo 1849. Los acreedores hipotecarios, los pignoraticios, los que tuvieren derecho de retención y todos los demás que gozaren de igual derecho que los anteriores en cosa determinada, sin perjuicio del derecho que les asista de exigir el pago de sus créditos por separado, pueden presentarlo en el concurso y se someterán entonces a lo dispuesto en el Capítulo anterior, aunque en las votaciones carecerán de voto.
Artículo 1850. Reconocidos sus créditos, el curador hará vender la cosa afectada y hará el pago respectivo. Para este fin, si la cosa fuera mueble, el acreedor deberá ponerla a disposición del curador.
Además, el acreedor participará en proporción al total de su crédito, de los repartimientos de la masa que procedan a la venta de la cosa sobre que tuviere derecho real.
Realizada ésta, se completará el pago del crédito y si algo sobrare ingresará ello en la masa común; y si el precio de la cosa no alcanzara a cubrir el crédito, el acreedor intervendrá en las reparticiones generales como acreedor común, por lo que quedare en descubierto.
Artículo 1851. El Curador, aunque no esté vencido el plazo del crédito de algún acreedor de los que habla el Artículo 1849 tiene derecho de hacer que se venda la cosa.
Artículo 1852. Los acreedores preferidos si quieren apersonarse también como acreedores comunes, deberán, desde su escrito de presentación, indicar
la parte de su crédito con respecto a la cual renuncian la ventaja de su preferencia.
Artículo 1853. Los acreedores de que habla este Capítulo, si fueren reconocidos en la junta por la mayoría, podrán permanecer en el concurso para que allí mismo se les pague o si su crédito estuviere vencido podrán también, con sus títulos y la certificación de lo conducente del acta de reconocimiento, demandar por separado al curador para el pago de su crédito.
Lo dicho aquí no obsta para que si algún acreedor ha desconocido en la junta el crédito privilegiado pueda luego establecer contra el dueño de éste la acción correspondiente.
Artículo 1854. Rechazado por la mayoría el crédito preferente, el acreedor deberá promover su demanda contra el Curador.
Capítulo VII – Procesos Pendientes con el Concursado
Artículo 1855. Los procesos que al abrirse el concurso estuvieron siguiéndose contra el concursado se tramitarán con el curador, en vez del deudor.
Artículo 1856. El Curador puede pedir que los autos se repongan al estado que tenían cuando se publicó la declaratoria de formación del concurso, si justificare que los procedimientos practicados en el intermedio han perjudicado los intereses del concurso.
Esta gestión deberá establecerse en los tres días siguientes a la primera notificación que se haga al Curador.
Artículo 1857. Siempre que de cualquier modo llegare a noticia del tribunal la declaratoria de formación del concurso, se abstendrá de todo procedimiento mientras el Curador se haya apersonado o no haya sido citado. Se exceptúa el caso de medidas puramente preventivas.
Artículo 1858. Si la acción ejercitada contra el insolvente fuere una puramente personal sobre una suma de dinero o convertible en dinero, se suspenderá, aún de oficio, todo procedimiento que no sea de mera conservación o seguridad. Sin embargo, si en un proceso ejecutivo estuviere ya señalado el día del remate, éste no se suspenderá; más el precio debe ir a la masa común.
Artículo 1859. El actor en el proceso suspendido, deberá presentar su crédito en el concurso de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V. Si fuere rechazado, podrá continuar su proceso anterior, con el Curador de la masa como contraparte, quien lo tomará en el estado en que se hallare cuando se suspendió.
Artículo 1860. Lo dicho en los tres primeros Artículos de este Capítulo es aplicable a los procesos pendientes en que el concursado fuere actor.
Capítulo VIII – Procesos contra el Concurso sobre Créditos Litigiosos
Artículo 1861. Todos los créditos que no sean reconocidos por la mayoría en la junta general de acreedores, bien sea que la contienda verse sobre su existencia, cantidad o preferencia, se ventilarán con el Curador en proceso separado ante el juez del concurso. También deberá el acreedor de la minoría que en la junta de acreedores hubiere rechazado un crédito, impugnarlo por separado, ante el mismo juez.
Artículo 1862. Con tal objeto, el juez dará a todo acreedor que lo pida certificación del escrito de presentación de su crédito y extracto autorizado del acta de la junta y del estado general en lo que se refiere al crédito.
Artículo 1863. Si la demanda fuera de un acreedor rechazante, se acompañará certificación del acto de la junta de examen, en lo conducente y además los documentos que estimare oportunos el actor.
Artículo 1864. Estos procesos se seguirán por los trámites del proceso sumario con las modificaciones que expresan los Artículos siguientes.
Artículo 1865. En el caso de que muchos acreedores que no tengan intereses opuestos gestionen como colitigantes, deberán constituir un apoderado común. En virtud de la aceptación del poder queda obligado el apoderado, mientras no sea reemplazado legalmente, a seguir el proceso hasta su conclusión; y todo lo hecho con él obligará a sus mandantes.
Artículo 1866. Si la parte demandada no contestare la demanda, se tendrá por confesos los hechos alegados en ésta y el juez procederá a dar sentencia, sin más trámite que el de rebeldía.
Si el rebelde dentro de diez días justificare impedimento para no haber contestado, una vez que pague las costas de la rebeldía, se decretará la reposición y se le oirá de nuevo, pero por la mitad del primer término que se le dio antes para contestar la demanda.
Capítulo IX – Distribución de la Masa de Bienes del Concurso
Artículo 1867. Vendidos todos los bienes, dentro de los ocho días, a contar desde la última enajenación, el Curador procederá a formar un estado del haber, especificando: los bienes vendidos, su producto, los gastos causados, las cantidades depositadas, los créditos que no se hayan podido cobrar y los que se encuentren pendientes de demandas judiciales; y presentará un proyecto de distribución entre los acreedores.
Cada vez que hubiere fondos disponibles no afectos a un privilegio especial, podrá el Curador proponer un dividendo provisorio.
Artículo 1868. Mientras existan acciones o recursos pendientes por derecho de prelación, ningún acreedor a quien la decisión pueda afectar, podrá retirar cantidad alguna sino prestando fianza a satisfacción del Curador, que cubra los resultados del proceso.
Artículo 1869. Si hubiere créditos u otros bienes que no pudieren ser realizados por la vía común, se convocará al Curador y a los acreedores para deliberar en la junta sobre las medidas que hayan de adoptarse.
Artículo 1870. Ningún acreedor está obligado a recibir contra su voluntad una deuda activa de la masa en pago de su crédito.
Artículo 1871. El crédito que reciba un acreedor en pago, se estimará en la cantidad que se convenga en la junta.
Artículo 1872. No habiendo en la junta convenio sobre la asignación de las deudas activas, los acreedores pueden convenir en venderlas en pública subasta al mejor postor, sin fijación de base.
Antes del día del remate se pondrá de manifiesto en la secretaría del juzgado una lista de los créditos y una breve descripción de sus pruebas.
Artículo 1873. En los casos de los Artículos anteriores, los acreedores no responden de la existencia ni de la exigibilidad de la deuda.
El juez dará la certificación correspondiente sobre el traspaso por dación en pago o remate, para que sirva de título al adquirente. Si el crédito constare en un documento, la certificación se extenderá al pie del mismo.
Artículo 1874. Concluida que sea la realización y liquidación de la misma, se procederá a la distribución final.
Los objetos que no hayan podido realizarse se entregarán a la libre disposición del concursado.
Artículo 1875. Con la ejecución de la distribución final queda fenecido el concurso y así lo declarará por auto el juez.
Esto no obsta a que si luego se encontrare pertenencias del concurso se realicen y se distribuyan entre los acreedores.
Artículo 1876. El auto en que se declare fenecido el concurso deberá comunicarse al registrador para que pueda inscribir en adelante los títulos que se otorguen por el concursado o a su favor.
Artículo 1877. El curador rendirá cuenta de su administración en la misma junta que se reúna para la aprobación de la distribución final.
Capítulo X – Calificación de la Insolvencia
Artículo 1878. Dentro de los seis meses siguientes al decreto de concurso, el curador debe promover la calificación de la insolvencia, con audiencia del deudor y en expediente separado.
Artículo 1879. En el escrito en que el curador promueve la calificación, presentará una exposición circunstanciada sobre los caracteres que presente la
insolvencia y determinará la clase en que crea debe ser calificada. Si hubiere documentos justificativos de las aserciones del curador, deberá éste acompañar copia de ellos.
Artículo 1880. Del escrito del curador se dará traslado al concursado, quien deberá contestarlo en el término de cinco días, y en caso de impugnación, el proceso se seguirá por los trámites del ordinario.
Artículo 1881. Si el juez juzgare que la insolvencia es fortuita, deberá declararlo así. Si del proceso resultaren méritos para considerarla fraudulenta, se inhibirá el juez de su conocimiento respecto a la acción penal y remitirá copia de lo conducente al Fiscal del Circuito para que entable el proceso criminal correspondiente.
Capítulo XI – Convenio entre los Acreedores y el Concursado
Artículo 1882. En cualquier estado del proceso de concurso, después de hecho el examen y reconocimiento de los créditos y no antes, podrán hacer los acreedores y el concursado los convenios que estimen oportunos.
Artículo 1883. Toda solicitud que hagan el deudor o cualquiera de los acreedores para convocatoria a junta que tenga por objeto el convenio, deberá contener los requisitos siguientes, sin los cuales no será admitida:
- Que se formulen con claridad y precisión las proposiciones del convenio;
- Que se acompañen tantas copias de ellas cuantos sean los acreedores reconocidos; y
- Que el que las haga se obligue a satisfacer los gastos a que dé lugar la convocatoria y celebración de la junta, asegurando el pago a satisfacción del juez.
Artículo 1884. La convocatoria deberá publicarse dos veces por edictos y se hará a los acreedores que figuren en la lista presentada o aprobada por el Curador, o a los reconocidos en la Junta General.
Artículo 1885. Reunidos los acreedores, el juez les dará noticia del estado de administración del concurso, del resultado probable de su continuación y de lo que hasta allí conste de la calificación y le hará saber los términos del convenio propuesto.
Artículo 1886. Si se llegare a un acuerdo entre el deudor y la mayoría de los acreedores computada de acuerdo con el párrafo tercero del Artículo 1830, el juez dará su aprobación al convenio.
Artículo 1887. Inmediatamente después de la declaración de aprobación, el Curador tomará las providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al concursado por el convenio.
Verificadas estas diligencias, el concurso se tendrá por terminado, lo que se publicará de la misma manera que la declaración de él.
Capítulo XII – Delegación de los Acreedores
Artículo 1888. En los casos de quiebra comercial los acreedores, desde su primera reunión, podrán nombrar una delegación de tres a cinco de ellos, con el objeto de vigilar la administración de la quiebra. Dicha delegación asistirá con su consejo al Curador, indicando las medidas que juzgue útiles y pertinentes para la mejor administración de la masa.
Artículo 1889. La opinión de la delegación de los acreedores será meramente consultiva; pero el Curador deberá recabarla siempre que haya de tomar alguna disposición importante.
Artículo 1890. La delegación de los acreedores deberá reunirse por lo menos dos veces cada mes, con el objeto de examinar la marcha de los negocios y hacer, respecto de cada uno de ellos, las indicaciones que tuviere por convenientes; pero el Curador podrá convocarla cuando lo crea conveniente.
Cuando entre los miembros de la delegación no hubiere acuerdo, los diversos pareceres serán puestos en conocimiento del Curador, para lo que hubiere de lugar.
Artículo 1891. Cada uno de los individuos de la delegación de los acreedores tendrá derecho ilimitado de examinar los libros, papeles y demás documentos relativos a la quiebra.
Artículo 1892. Los miembros de la delegación de acreedores devengarán honorarios que serán fijados por la junta de acreedores en el acto del nombramiento.
Capítulo XIII – Disposiciones Finales
Artículo 1893. Los procedimientos del concurso se sustanciarán en cuatro legajos principales.
El primero, o sea el general, comprenderá lo relativo a la declaración de formación del concurso, medidas consiguientes a ella, conclusión del concurso y demás procedimientos que no deben incluirse en otro legajo.
El segundo, o sea el de la presentación de créditos, comprenderá todo lo relativo a convocatoria de acreedores, examen y reconocimiento de créditos.
El tercero, o sea el de la administración, comprenderá los informes del Curador sobre el manejo de la masa y lo relativo a la realización de los bienes, distribución del caudal y demás puntos de la administración.
El cuarto, abarcará lo referente a la calificación de la insolvencia.
Los incidentes sobre reposición del auto de declaratoria del concurso, remoción del Curador y otros semejantes se tramitarán también en pieza separada.
Artículo 1894. Las notificaciones en el concurso por regla general se harán únicamente al concursado y al Curador.
Las resoluciones que afecten directamente a un acreedor o que recayeren sobre un punto promovido por él o en el cual interviene como tercero, en los casos en que eso le sea permitido, le serán notificados a él también, de acuerdo con las reglas generales.
Artículo 1895. Los procedimientos especiales sobre concurso de acreedores son definitivos y excluyen la vía ordinaria.
Artículo 1896. Si pendiente el proceso de concurso se encontrase paralizado éste por insuficiencia del activo para subvenir los gastos, podrá el juez, oír el dictamen del Curador y pronunciar aún de oficio, la clausura de las operaciones de la quiebra.
En virtud de esta resolución, cada acreedor volverá al ejercicio de sus acciones individuales contra los bienes del fallido, pero los efectos de la declaración del concurso se mantendrán respecto a éste.
El fallido o cualquier otro interesado podrá en todo tiempo obtener la reapertura del procedimiento de quiebra, previa justificación de que existen fondos bastantes para sufragar los gastos o consignando en el juzgado una suma suficiente para atender a ellos.
Artículo 1897. El acta de toda junta será firmada por el juez, su secretario, acreedores presentes, Curador y concursado si asistieren. Si alguno de los citados se hubiera ausentado de la junta antes de su terminación o no quisiere firmar, lo hará constar así el juez.
Artículo 1898. Si un extranjero ha sido concursado en el exterior, los acreedores residentes en la República pueden ejecutar sus bienes existentes en ésta o abrir un concurso para distribuírselos. En el primer caso, el ejecutado será representado por un defensor nombrado por el juez.
Artículo 1899. Lo que sobrare, satisfechos los acreedores, se remitirá a la masa del concurso pendiente en el extranjero.
Artículo 1900. Si se reclamaren por el representante del concurso extranjero bienes del deudor existentes en la República, la autoridad requerida con tal objeto debe dar aviso por edictos, de la reclamación hecha y si dentro de los sesenta días siguientes ningún acreedor de la República se presentare, se pondrán a disposición del concurso extranjero las sumas reclamadas.
Artículo 1901. No se inscribirá título de trasmisión hecha por el concurso extranjero, si no se presentaré constancia de haberse hecho el llamamiento de que habla el Artículo anterior.
Capítulo XIV – Concursos de Cuantía Menor de Diez Mil Balboas
Artículo 1902. Cuando la cuantía de las deudas de los bienes del concursado no exceda de diez mil balboas, se procederá de conformidad con el presente Capítulo.
El Juez de Circuito, una vez que se presente la petición del concurso, si la considera justificada, decretará su apertura. No obstante, podrán preceder a la declaratoria, las averiguaciones y diligencias que el juez juzgue necesarias; pero deberán ser hechas a la mayor brevedad y sin audiencia del deudor.
Artículo 1903. El auto de declaratoria de apertura deberá contener:
- La designación del Curador;
- La fecha para la audiencia, que deberá efectuarse luego de transcurridos no menos de diez días y no más de veinte después de la publicación del último edicto emplazatorio de los acreedores;
- Los bienes del concursado que deban venderse; y
- La cita a los acreedores para que presenten sus créditos el día de la audiencia.
Artículo 1904. El juez puede, en casos urgentes, aún antes de decretar el concurso y hasta en un día inhábil, tomar las medidas de seguridad que considere necesarias con respecto a los bienes del deudor.
Artículo 1905. En caso de que se niegue la apertura, el acreedor puede, previa constitución de la fianza respectiva, obtener el secuestro de los bienes.
Artículo 1906. El Curador venderá los bienes, antes de que llegue la fecha de la audiencia, sujeto a la aprobación previa del juez y depositará de inmediato las sumas de dinero en una cuenta en el Banco Nacional. En caso de que, en ese lapso, haya sido imposible o inconveniente la venta de los bienes, el juez concederá un plazo adicional, improrrogable, que no excederá de veinte días.
Artículo 1907. En el acto de la audiencia el juez, con intervención de los acreedores reconocidos, resolverá, sin ulterior trámite, respecto de los créditos que se presenten y establecerá la graduación y prelación de los mismos.
Los acreedores que no concurran a la audiencia, ni hayan presentado sus créditos con anterioridad, no los podrán hacer valer posteriormente en el proceso ni en otra vía.
Artículo 1908. Las resoluciones que se dicten son irrecurribles, salvo el auto que resuelva sobre la apertura del concurso y de adjudicación y entrega, en el que se revisará toda la actuación.
Artículo 1909. Terminada la audiencia y si hubiere apelación el juez la concederá mediante proveído de mero obedecimiento y enviará inmediatamente el expediente al juzgado de origen, sin trámite alguno.
Artículo 1910. Iniciada la audiencia, si fuere del caso, el juez señalará para el día siguiente su continuación, hasta cuando se dicte auto de adjudicación y entrega.
Artículo 1911. Los actos y escrituras de enajenación del Curador deberán ir refrendados por el juez del conocimiento.
Las actas y escrituras extendidas con arreglo a este Capítulo están exentas de todo impuesto o derecho y se harán en papel simple.
Artículo 1912. El auto en que se declare fenecido el concurso deberá comunicarse al registrador para que pueda inscribir en adelante los títulos que se otorguen por el concurso a su favor.