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TÍTULO XVI – EXPROPIACIÓN

Capítulo I – Normas Generales

Artículo 1913. Siempre que sea necesaria la expropiación de un bien, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos en la ley, de acuerdo con el Artículo 45 de la Constitución Política, se seguirá el procedimiento que a continuación se expresa:

  1. La demanda de expropiación deberá presentarse con la ley o acto expedido por la autoridad competente que ha declarado la expropiación, la que expresará con toda claridad qué es lo que debe expropiarse, con qué objeto y por qué motivo. Esta circunstancia también se expresará en la demanda. La demanda se dirigirá:
    • Contra el propietario del bien o los que sean titulares de derechos reales sobre el mismo;
    • Contra las partes del proceso, si el bien se hallare en litigio;Contra los arrendatarios o acreedores anticréticos, si los contratos constan en escritura pública y se han registrado;
    • Contra la persona que posee el bien, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal “a” de este ordinal.
  2. Si se tratare de inmuebles, se presentará igualmente un certificado sobre la propiedad y gravámenes.
  3. El demandante podrá acumular en la misma demanda varios inmuebles, aunque pertenezcan a distintas personas.

Artículo 1914. Si del certificado del Registro Público aparece que el bien tiene gravámenes, el auto ordenará la citación personal de los respectivos acreedores, quienes tendrán el carácter de parte en todo lo relacionado con el avalúo de dicho bien. La notificación será personal. Los acreedores no intervendrán en la designación de los peritos; pero podrán objetar el dictamen de éstos en los casos de ley.

Artículo 1915. Los acreedores reales deberán formular sus demandas dentro de los cinco días siguientes al de la notificación a cada uno para que se les pague o se consigne el valor de sus créditos.

Artículo 1916. Si el demandado no se opone a las demandas mencionadas en el Artículo anterior, en la sentencia se ordenará su pago o consignación, tal como se hace para los acreedores reales no concurrentes en el proceso ejecutivo. El demandado podrá proponer excepciones dentro de los tres días

siguientes al traslado que se le dé de esa demanda, lo cual no obstará para que dicte, en su caso, sentencia de expropiación.

Dichas excepciones se tramitarán por el procedimiento previsto en el proceso ejecutivo hipotecario.

Mientras se tramiten tales demandas no se hará entrega al demandado del valor que se consigne para efectos de la expropiación.

Artículo 1917. Cuando los demandados no se allanaren a la expropiación o alguno de ellos estuviera ausente, o fuere desconocido, el juez abrirá el proceso a pruebas señalando un término de cinco días para aducirlas y otro no mayor de veinte para practicarlas.

En adelante se seguirán las normas del proceso abreviado.

Artículo 1918. En la sentencia en que se decrete la expropiación, el juez avaluará el bien de que se trate.

Se tomará en consideración entre otros elementos, el valor catastral.

Artículo 1919. Cualquiera de las partes puede impugnar por medio de incidente el avalúo hecho y en tal caso las partes podrán nombrar peritos para que dictaminen respecto al valor del bien.

El juez resolverá el incidente dentro del término de cinco días y la resolución que dicte es apelable en el efecto suspensivo.

Artículo 1920. Cuando el valor del bien quede fijado de manera definitiva, el demandante deberá consignarlo en efectivo en el juzgado dentro de los seis días siguientes al de la notificación del auto respectivo.

Si el pago no se hiciere dentro de dicho término, la suma fijada como monto de la indemnización devengará interés a la tasa bancaria corriente conforme determine el juez.

Mientras no se haya consignado en el juzgado el valor del bien expropiado, la expropiación no surtirá ningún efecto.

Artículo 1921. Si el inmueble objeto de la expropiación tuviere una edificación de carácter movible, el juez podrá a solicitud del demandado, autorizar la remoción de la construcción, deduciéndose el valor que acuerden las partes importe de la expropiación. En caso de que hubiere acreedores reales y el importe de la indemnización fuere insuficiente para satisfacer sus créditos, se requerirá el consentimiento de dichos acreedores.

Artículo 1922. Cuando por motivo de utilidad pública sea necesario expropiar la mayor parte de una finca, si la parte que haya de quedar en poder del dueño no pudiere ser utilizado por éste de una manera conveniente o si haya de desmerecer en valor, se deberá ordenar la expropiación de toda la finca.

Artículo 1923. Al arrendatario que pueda oponer su contrato a terceros adquirentes, se le señalará una indemnización acorde con los perjuicios que sufra como resultado de la expropiación.

Artículo 1924. Una vez consignado el precio de la expropiación, el juez adjudicará al demandante los bienes expropiados y lo pondrá en posesión de ellos. La resolución respectiva será inscrita en el Registro Público.

Artículo 1925. El precio del bien expropiado será entregado al interesado o interesados o a sus representantes, salvo que los bienes estén hipotecados o gravados con anticresis o embargados o en litigio o sujeto a una condición resolutoria.

En cualquiera de estos casos se entiende que el precio consignado subroga los bienes expropiados y se observará respecto a él las reglas siguientes:

  1. Si se trata de una hipoteca, anticresis o prenda el precio se depositará en el Banco Nacional y de ello se dará aviso a los acreedores para que, previos los trámites legales, hagan efectivo sus derechos. En este caso las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles, aunque no sean de plazo vencido;
  2. Si se trata de un secuestro o embargo, se pondrá a disposición del juez que conozca del proceso en que el uno o el otro hayan sido decretados, la suma necesaria para sustituirlos;
  3. Si se trata de bienes, en litigio o sujetos a una condición resolutoria, se mantendrán en depósito hasta cuando se resuelva sobre el uno o la otra.
  4. Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo que por unanimidad y válidamente acuerden, las personas que tengan interés en el precio.
  5. Al cesar la causa que da motivo a la retención del precio, se hará la entrega al expropiado.
  6. Si el interesado no quisiere recibir el monto de la indemnización se depositará provisionalmente en el Banco Nacional, sujeto al correspondiente interés bancario.
  7. Si los interesados fueren varios y no se pusieron de acuerdo acerca de la parte que a cada uno de ellos les corresponde en el precio de la expropiación, podrán promover incidente para que la fije el juez oyendo el concepto de peritos que ellos mismos y el propio juez designen.

Artículo 1926. En la segunda instancia sólo se podrán proponer las siguientes pruebas:

  1. Las que tengan el carácter de contrapruebas; y
  2. Las pruebas que habiendo sido aducidas en primera instancia, no hubieren sido practicadas, si quien las adujo presenta escrito al juez, a más tardar a la hora señalada con dicho fin, en el cual exprese la imposibilidad para hacerlo y los motivos que median para ellos. Las contrapruebas que se presenten en la segunda instancia deben referirse a las nuevas pruebas de dicha instancia, en los casos a que se refiere el Artículo 1275.

Las limitaciones anteriores no serán aplicables en caso de que la sentencia de primera instancia haya sido dictada sin que el demandado haya comparecido al proceso, en los supuestos previstos en este Código o se trate de probar respecto a hechos nuevos que surjan con posterioridad al vencimiento del término para proponer pruebas en la primera instancia.

Capítulo II – Expropiación en Casos de Urgencia

Artículo 1927. En los casos de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente que exigen medidas rápidas de conformidad con el Artículo 47 de la Constitución Política, se seguirán las reglas que se detallan en los siguientes Artículos.

Artículo 1928. Inmediatamente que el representante de la respectiva entidad estatal reciba la orden de promover el proceso junto con los documentos correspondientes, procederá a proponer la acción.

Si el juez considerare que faltan algunas pruebas, las exigirá inmediatamente, señalándolas con toda claridad. Si la documentación le pareciera completa, procederá al avalúo correspondiente.

Completadas las pruebas y hecho el avalúo, el juez resolverá, dentro de los dos días siguientes, sobre la expropiación, y si la concede, fijará la indemnización.

En este Artículo se suprimió, del tercer párrafo la frase “sin oír al demandado” que fue declarada Inconstitucional en el fallo de la Corte suprema de Justicia de 18 de enero de 2000.

Artículo 1929. La sentencia que decrete la expropiación será notificada personalmente al interesado quien, dentro de los cinco días siguientes, puede interponer Recurso de Reconsideración acompañando o aduciendo pruebas, si a bien lo tiene.

Artículo 1930. Si se negare el recurso y el demandado apelare, se le concederá en el efecto diferido.

La apelación comprenderá a la vez la resolución que decretó la expropiación y la que negó el recurso.

De la resolución en que se niegue la expropiación, la alzada se concederá en el efecto suspensivo. Tanto en este caso como en los demás de que trata el presente Capítulo, las apelaciones se surtirán según las reglas establecidas para las de los autos.

Artículo 1931. Lo dispuesto en este Capítulo no altera ni modifica las normas consignadas en leyes especiales sobre expropiación y su respectivo procedimiento.