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TÍTULO XVII – DESACATO A LOS TRIBUNALES

Artículo 1932. En materia civil son culpables de desacato:

  1. Los que sin causa legal rehúsen dar al alimentista los alimentos ordenados por el juez;
  2. El cónyuge que durante el proceso de divorcio o de separación de cuerpo moleste al otro cónyuge o a los hijos después de decretadas las medidas provisionales y el cónyuge que en proceso de la misma clase no suministre al otro, sin causa legal, la suma fijada provisionalmente por el juez para expensas de la litis;
  3. Los que en proceso posesorio hayan sido condenados por despojo o como perturbadores y reincidan en los actos que han dado lugar a la condena u omitan lo necesario para que ellos cesen;
  4. Los que continúen la obra nueva mandada a suspender;
  5. Los que violen el auto de suspensión después de notificado;
  6. Los que derriben hitos o mojones o rompan sellos puestos por orden de la autoridad judicial;
  7. Los que rompan, desfijen, borren o inutilicen edictos o avisos puestos por orden de la autoridad judicial;
  8. Los que requeridos para la devolución o entrega de cosas depositadas o de escrituras, documentos o expedientes que hayan sido confiados por el juez a abogados, curadores, depositarios, peritos, litigantes, porteros, empleados y otros auxiliares de la administración de justicia, no restituyan o entreguen la cosa requerida en el término que les fije la ley o el juez; y
  9. En general, los que durante el curso de un proceso o de cualquier actuación judicial o después de terminados, ejecuten hechos que contravengan directamente lo ordenado en resolución judicial ejecutoriada; y los que habiendo recibido orden de hacer cosa o de ejecutar algún hecho, rehúsen sin causa legal obedecer al juez.

Artículo 1933. A la persona responsable de desacato, el juez le impondrá arresto por todo el tiempo de su omisión o renuencia a obedecer la orden judicial que motiva su rebeldía.

Para la imposición de la pena corporal, cuya duración en ningún caso podrá ser mayor de seis meses por una misma falta, se procederá así:

La persona contra la cual se dicte el apremio corporal será detenida por un término no mayor de un mes. Vencido ese período será puesta en libertad y si pasaren diez días de estar libre sin que presente la prueba de haber cumplido lo ordenado por el juez, será detenida nuevamente hasta por ocho meses y así sucesivamente hasta que se cumpla el año que puede durar el apremio en su totalidad.

El arresto cesará inmediatamente que el sancionado por desacato obedezca la orden cuyo incumplimiento da lugar a la imposición de la medida.

En caso de desacato, con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones de este Título, el juez podrá, en lugar del apremio corporal, imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que se cumplan sus mandatos u ordenes, cuyo importe será a favor del litigante afectado por el incumplimiento.

Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o ser objeto de reajuste, si el afectado justifica parcial o totalmente la causa o causas de su renuencia o resistencia.

Artículo 1934. La persona a quien se le imponga sanción por desacato, siempre será responsable por los perjuicios que ocasione su rebeldía, ya sea que sufra o evite detención.

Artículo 1935. Por la ejecución del apremio corporal no se suspenderán los procedimientos judiciales pendientes ni se impedirán los que puedan sobrevenir.

Artículo 1936. Las sanciones que se imponen en este Título no son aplicables en los casos en que la ley señale expresamente otra sanción civil o procesal o la rebeldía en que se incurra.

La medida se impondrá en virtud de querella de parte interesada, con la cual se acompañará la prueba sumaria del hecho que constituya el desacato, cuando a ello hubiere lugar.

Las querellas por desacato relacionadas con alimentos, serán tramitadas y despachadas por el juez de preferencia a cualquier otro asunto y lo más breve, dentro del término señalado al efecto.

Artículo 1937. La sanción no se ejecutará sino cuando haya expirado el término dentro del cual pueda el interesado hacer uso del recurso de reconsideración o cuando éste quede resuelto si hubiere sido interpuesto oportunamente.

Artículo 1938. La resolución que recaiga es apelable en el efecto devolutivo.