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TÍTULO XVIII – GARANTÍAS DEL ESTADO Y ENTIDADES PÚBLICAS
Artículo 1939. En los procesos civiles el Estado y los municipios gozarán de las siguientes garantías:
- Sus obligaciones exigibles ejecutivamente, según las reglas generales, se harán efectivas del modo previsto en el Capítulo VIII del Título XIV de este Libro;
- No podrán ser condenados en costas;
- A los representantes del Estado y de los municipios debe hacérseles las notificaciones en sus oficinas y en las horas de despacho. Sólo en el caso de no encontrárseles en su despacho después de habérseles ido a notificar durante tres días distintos, la resolución de que se trata, será legal la notificación que por medio de edicto se les fije también en la puerta del respectivo despacho;
- Contra el Estado y los municipios no puede el demandante ejercer medidas cautelares, excepto las relativas a pruebas;
- Las resoluciones que se dicten contra el Estado o un municipio, se consultarán aun cuando los representantes de dichas entidades no hubieren apelado; y
- Las demás que resulten de las disposiciones de este Código o de una ley.