LIBRO TERCERO – PROCESO PENAL
TÍTULO I – DISPOSICIONES PRELIMINARES
Capítulo I – Acción Penal
Artículo 1941. El objeto del proceso penal es investigar los delitos, descubrir y juzgar a sus autores y partícipes. En consecuencia, no podrá imponerse pena alguna por delito sino con sujeción a las reglas de procedimiento de este Código.
Artículo 1942. Toda persona tiene derecho a su libertad personal y frente a toda denuncia se presume su inocencia.
Artículo 1943. Nadie podrá ser sancionado por un hecho no descrito como delito por la ley vigente al tiempo de su realización, ni sometido a medidas de seguridad que la Ley no haya establecido previamente.
Artículo 1944. Nadie podrá ser juzgado sino por tribunal competente, previamente establecido, conforme al trámite legal, y con plena garantía de su defensa.
Artículo 1945. Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho aunque se modifique su calificación o se afirmen nuevas circunstancias.
Artículo 1946. Por los hechos punibles previstos en la ley penal ordinaria, toda persona será investigada, acusada y juzgada por los órganos y mediante el procedimiento establecido en este Libro. Se exceptúa lo relativo a las sanciones correccionales y disciplinarias que pueden imponer las autoridades judiciales y las penas y sanciones cuya imposición corresponda a jurisdicciones especiales, que tengan establecido un procedimiento especial.
Artículo 1947. En las materias que no tengan regulación expresa en este Libro o en leyes procesales complementarias se aplicarán las disposiciones del Libro II de este Código, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza del proceso penal.
Artículo 1948. Toda norma legal que limite la libertad personal, el ejercicio de los poderes conferidos a los sujetos del proceso o que establezcan sanciones procesales será interpretada restrictivamente.
Artículo 1949. Por un solo hecho se seguirá un solo proceso aunque sean varios los autores o partícipes. En la misma forma se procederá aun cuando los hechos punibles sean varios y exista continuidad o conexión.
Artículo 1950. Los procesos que se sigan en contravención a lo dispuesto en los Artículos precedentes son nulos y los que hayan actuado en ellos como jueces o funcionarios de instrucción serán responsables en todo caso, civil y criminalmente, por los daños o los perjuicios que resultaren del proceso ilegal.
Artículo 1951. El procedimiento en los procesos penales siempre será de oficio y los agentes del Ministerio Público serán los funcionarios de instrucción, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
Artículo 1952. La acción penal es pública y la ejerce el Estado por medio del Ministerio Público, salvo en los casos expresamente señalados en este Código.
Artículo 1953. El ejercicio de la acción penal puede ser de oficio o por querella legalmente promovida.
Los Agentes del Ministerio Público podrán abstenerse de ejercer la acción penal:
- Cuando los hechos investigados no constituyan delito;
- Cuando resulte imposible la determinación del autor o autores del hecho punible;
- Cuando la acción penal esté legalmente extinguida o prescrita;
- Cuando el delito carezca de significación social y estén satisfechos los intereses del afectado;
- En los casos en que el imputado haya sufrido una pena moral por el hecho que se investiga, siempre que no constituya una amenaza social;
- En los supuestos señalados en el Artículo 1965 del Código Judicial, cuando el afectado haya desistido de la pretensión punitiva o haya otorgado el perdón al inculpado.
Se exceptúan de lo dispuesto en este Artículo, los delitos contra la administración pública o con los cuales haya sido afectado el patrimonio del Estado, de los municipios o de las instituciones autónomas o semiautónomas.
Artículo 1954. En los casos en que los agentes de Instrucción del Ministerio Público, decidan no ejercer la acción penal, deberán hacerlo mediante resolución motivada, la cual permanecerá en la secretaría de la agencia de instrucción correspondientes, por un período de sesenta días hábiles, con el fin de que el denunciante o querellante pueda presentar las objeciones correspondientes.
Artículo 1955. Los sujetos antes mencionados podrán objetar la resolución que decide el no ejercicio de la acción penal, mediante el siguiente procedimiento:
- Presentarán escrito de objeción a la resolución que decida el no ejercicio de la acción penal.
- El solo aviso de objeción obligará al agente de Instrucción del Ministerio Público contra el cual se presente, a remitir el expediente al tribunal correspondiente, despacho en el cual se le dará el trámite de incidente de controversia de conformidad con el Artículo 1993 del Código Judicial.
Artículo 1956. En los delitos tipificados en el Título VI del Libro II del Código Penal, el procedimiento será de oficio. Requerirán querella aquellos delitos en los cuales la víctima sea mayor de edad, salvo los casos de delitos de trata de personas. La querella deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes a la comisión del hecho.
En todo caso, el proceso se iniciará de oficio cuando la víctima sea una persona capaz o con discapacidad, aunque sea mayor de edad.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 12 de la Ley N° 16 de 31 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 25.023 de 5 de abril de 2004.
Artículo 1957. En los delitos de apropiación indebida, calumnia, injuria, incumplimiento de los deberes familiares y competencia desleal, se requiere querella del ofendido.
Artículo 1958. No se requerirá querella para proceder por el delito de impropiación indebida, cuando resulten bienes de cualquier entidad pública
Artículo 1959. El querellante podrá, en todo tiempo, desistir de la querella, salvo las excepciones contempladas en este Código.
Artículo 1960. Todo proceso en materia criminal cesará desde el momento en que se compruebe que ha ocurrido alguno de los hechos que extinguen la acción penal o la pena o cuando surjan circunstancias que producen ese efecto, según el Código Penal.
Artículo 1961. En los casos en que es posible la suspensión condicional de la pena, el Ministerio Público o el imputado pueden solicitar, hasta la resolución que fije la fecha de la audiencia, la suspensión condicional del proceso penal. Si el imputado está de acuerdo con la suspensión y admite los hechos que se le imputan, el juez puede decretar la suspensión condicional del proceso, siempre que el imputado haya reparado los daños causados por el delito, afiance suficientemente la reparación, incluso mediante acuerdos con el ofendido, y asuma formalmente la obligación de reparar el daño en la medida de sus posibilidades.
La suspensión del proceso penal no impide el ejercicio de la acción civil en los tribunales respectivos.
Artículo 1962. Al resolver la suspensión, el juez debe fijar las condiciones a que la somete y el plazo en que debe cumplirse, que no será menor a un año, ni superior a cuatro; el Juez debe seleccionar las reglas que debe cumplir el imputado de entre las siguientes:
- Residir en un lugar señalado o someterse a la vigilancia que determine el juez o el tribunal;
- Prohibición de frecuentar determinados lugares o personas;
- Abstenerse de usar estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicos;
- Comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tiene cumplida, aprender una profesión y oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o institución que determine el juez o tribunal;
- Prestar trabajo no retribuido a favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo;
- Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si es necesario; y
- Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte, profesión o industria, si no tuviere medios propios de subsistencia.
Artículo 1963. Si el imputado se aparta considerablemente en forma injustificada de las reglas impuestas, o es sometido en forma legal a un nuevo proceso, se debe revocar la suspensión y el proceso debe continuar su curso. En el primer caso, el juez o tribunal puede ampliar el plazo de prueba hasta el límite de cinco años, cuando haya fijado originalmente un término inferior.
La revocatoria de la suspensión del proceso no impide la posterior suspensión condicional de la pena.
Artículo 1964. Vencido el plazo previsto en el Artículo 1962 y cumplidas de manera satisfactoria las condiciones fijadas para la suspensión del proceso, el juez declarará extinguida la acción penal y ordenará el archivo del expediente.
Artículo 1965. Podrá terminarse el proceso y ordenarse su archivo por desistimiento de la pretensión punitiva en los delitos de hurto; lesiones y homicidio por imprudencia; lesiones personales; estafa; apropiación indebida; usurpación, siempre que en su ejecución no hubiere violencia, amenazas, abuso de confianza o clandestinidad; daños; incumplimiento de deberes familiares; expedición de cheques sin suficiente provisión de fondos; calumnia e injuria; inviolabilidad de domicilio, salvo los ejecutados con violencia sobre las personas, con armas o por dos o más personas; contra la inviolabilidad del
secreto y otros fraudes contemplados en el Capítulo IV, Título IV, Libro II del Código Penal. El desistimiento podrá realizarse por la persona ofendida, su heredero declarado o representante legal, si el imputado no registra antecedentes penales y se hubiere convenido en la reparación del daño.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá aplicarse en el caso del delito de homicidio culposo cuando concurran las siguientes circunstancias:
- Cuando el causante se encontrare bajo los efectos de bebidas embriagantes, de drogas o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica;
- Cuando el agente abandone, sin justa causa, el lugar de la comisión de los hechos; y
- Cuando la persona hubiere sido favorecida con este beneficio dentro de los cinco años anteriores.
Artículo 1966. En los casos de violencia doméstica procede el desistimiento por parte de la persona afectada cuando sea mayor de edad, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:
- Que el acusado o la acusada no sea reincidente en este delito u otros delitos dolosos contemplados en la ley penal panameña;
- Que el acusado o la acusada presente certificado de buena conducta anterior y evaluación por dos médicos psiquiatras o de salud mental, nombrados por el Ministerio Público;
- Que el acusado se someta a tratamiento por un equipo multidisciplinario en salud mental, bajo vigilancia del juez de la causa.
Cuando se trate de violencia patrimonial, aunque la afectado sea menor de edad, se aceptará el desistimiento cuando se haya desarcido el daño ocasionado.
Artículo 1967. También podrá terminarse el proceso y ordenarse su archivo, en los delitos de retención indebida, por desistimiento de la persona ofendida, cuando el imputado remita las cuotas obrero-patronales o los descuentos voluntarios a la entidad correspondiente, antes de la audiencia preliminar.
Artículo 1968. Cuando alguno de los elementos del delito dependa de la decisión de un proceso extrapenal, no se dictará sentencia hasta que sea decidido aquél. No obstante si transcurriere un año desde la suspensión y no se hubieren decidido definitivamente las cuestiones que la motivaron, se dictará el fallo correspondiente.
Capítulo II – Acción Civil
Artículo 1969. De todo delito nace también la acción civil para la restitución de la cosa y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra el autor o partícipes y, en su caso, contra el civilmente responsable. En este último caso, la acción podrá intentarse en el proceso penal o por la vía civil. La acción dentro del proceso sólo podrá intertarla la víctima del delito que se haya constituido en querellante, en las condiciones previstas por la ley.
Artículo 1970. El querellante titular de la acción es parte en el proceso penal y tendrá derecho a incorporar, al expediente, los medios de prueba que conduzca a demostrar la naturaleza y cuantía de los daños y perjuicios derivados del delito.
Artículo 1971. En los procesos por delitos patrimoniales contra cualquier entidad pública o delitos contra la administración pública, que generen perjuicios económicos, será obligatoria la constitución de parte a cargo de la entidad perjudicada para los efectos de reclamar la indemnización correspondiente, si se comprueba la existencia de delito y no se ha logrado el resarcimiento económico.
De la apertura de la instrucción sumarial deberá siempre comunicarse al representante legal de la entidad de que se trata, con el propósito de que colabore en la investigación.
Artículo 1972. Ejecutoriada la sentencia condenatoria y establecida la responsabilidad civil, se promoverá su ejecución ante el juez que declaró la responsabilidad civil. En los delitos contra el patrimonio, comprenderá la obligación de restituir la cosa objeto del delito, con abono del deterioro que haya sufrido, si ello fuere posible. Si no lo fuere, será la de pagar su equivalente en moneda de curso legal, previa estimación judicial. El monto del resarcimiento será fijado por los tribunales, mediante los medios probatorios que este Código establece y ateniéndose a lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código Penal.
Artículo 1973. La pretensión para reclamar la indemnización del daño material y moral causado a la víctima, su familia o un tercero, debe promoverse mediante incidencia durante el plenario, es decir, una vez ejecutoriado el auto de enjuiciamiento.
En la demanda incidental se dejará constancia de la cuantía del daño material y moral y se aportarán las pruebas correspondientes.
Artículo 1974. La pretensión civil de resarcimiento sólo podrá ser ejercitada en el proceso penal cuando esté pendiente de decisión la acción penal.
La absolución del imputado no impide que el tribunal penal pueda pronunciarse sobre ella en la sentencia.
Artículo 1975. En los casos en que el ejercicio de la acción penal no pueda proseguir por rebeldía del imputado o por una causa que suspenda el proceso o por enajenación mental sobreviniente, la acción civil podrá ser ejercida ante la jurisdicción respectiva.
Artículo 1976. Las cosas retenidas que no estuviesen sujetas a comiso, restitución, secuestro o embargo, serán devueltas a quienes se le ocuparon. Cuando hay controversia respecto a la propiedad de las cosas, se dispondrá que los interesados concurran a la vía civil. Si la controversia se suscitase respecto de la restitución, el juez penal, dispondrá que los interesados concurran a la vía incidental.
Artículo 1977. Las cosas retenidas, vinculadas con el hecho punible o por razón de éste, en todo caso serán remitidas por el funcionario de instrucción al juez de la causa.
Artículo 1978. Si, después de un año de concluído el proceso, nadie se presentaré a reclamar la cosa que debe ser restituída, el juez la pondrá a disposición del Tesoro Nacional.
Las que no representen valor económico serán destruídas y el acto se documentará, mediante diligencia que será agregada al expediente.
Artículo 1979. Ni el indulto ni la extinción de la acción penal perjudican la acción civil de la víctima, para pedir la restitución de la cosa e indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
Artículo 1980. No habrá lugar a la acción civil para la indemnización del daño causado cuando, de la resolución definitiva dictada en el proceso penal, resulte:
- Que el imputado actuó en el ejercicio de legítima defensa o en estado de necesidad, conforme a las prescripciones del Código Penal que define los casos de eximencia de responsabilidad;
- Que el daño se causó con ocasión de un acto ejecutado sin dolo o imprudencia alguna, y, por lo tanto, por mero accidente o caso fortuito;
- Que el imputado actuó en virtud de obediencia debida o en el ejercicio de su derecho, autoridad, oficio o cargo;
- Que incurrió en la omisión constitutiva del delito, en virtud de hallarse impedido por causa legítima e insuperable;
- Que no tuvo participación alguna en el delito motivador del juicio; y
- Que es falso el hecho atribuído.
Artículo 1981. La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la acción civil que nazca del mismo delito.
Capítulo III – Sujetos Procesales
Sección 1ª – Tribunales Competentes
Artículo 1982. Son tribunales competentes para conocer de los procesos criminales: la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces de Circuito, los Jueces Municipales y la Asamblea Legislativa en los casos contemplados en el Artículo 154 de la Constitución.
Artículo 1983. En los procesos penales serán competentes los tribunales de la circunscripción territorial donde se haya cometido el hecho por el cual se procede.
Artículo 1984. Cuando no conste el lugar en que se haya cometido un delito, serán jueces competentes, en su caso, para conocer el proceso:
- El del distrito o circuito en que se haya descubierto pruebas materiales del delito;
- El del distrito o circuito, en que el presunto imputado haya sido aprehendido;
- El de la residencia del imputado; y
- El de cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.
Si se suscita conflicto de competencia entre estos jueces, se decidirá dando preferencia por el orden con que están expresados en los numerales que preceden.
Tan pronto se determine el tribunal a quién corresponda el conocimiento del proceso, se le remitirán las diligencias y pondrán a su disposición los detenidos y efectos ocupados, si los hubiere.
Artículo 1985. Son delitos conexos:
- Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, en concierto previo, siempre que las mismas estén sujetas a diversos tribunales o que puedan estarlo por la índole del delito;
- Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempo, si hubiese precedido entre ellas concierto para ello;
- Los cometidos como medio de perpetrar otro o de facilitar su ejecución;
- Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos; y
- Los diversos delitos que se imputen a un procesado al incoarse contra el mismo causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del tribunal y no hubiesen sido hasta entonces objeto de procedimiento.
Artículo 1986. Son tribunales competentes, por su orden, para conocer de los delitos conexos:
- El de mayor jerarquía;
- El que primero hubiese aprehendido el conocimiento del delito más antiguo de aquellos que estén atribuídos a una misma competencia territorial;
- El de la competencia territorial en que se hubiese cometido el delito que tenga señalada pena mayor;
- El que primero comience la causa en el caso de que a los delitos les esté señalada pena igual y estén sujetos a distinta competencia territorial; y
- El que la Corte designe cuando las causas hubiesen comenzado al mismo tiempo o no conste cuál comenzó primero o tengan señaladas penas iguales, si los delitos están sometidos a distintas competencias territoriales.
Artículo 1987. La acumulación de procesos no será dispuesta cuando ocasione un gran retardo de alguno de ellos aunque en todos deben intervenir el mismo tribunal.
Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última sentencia.
La acumulación de los procesos será dispuesta en los casos de unidad o pluralidad de delitos, de conformidad al Capítulo III, del Título III, del Libro I del Código Penal, a petición de parte o de oficio, en cualquier momento. El juez tendrá amplias facultades a fin de que el proceso penal se concluya de conformidad a las disposiciones del presente Código.
Si los expedientes se encontraren en diferentes tribunales, el de mayor jerarquía, advertido de la existencia de pluralidad de procesos o la no acumulación por los tribunales inferiores, determinará, en cualquier etapa del proceso, el juzgado competente.
Los servidores públicos que actúen como jueces, serán responsables por los daños y perjuicios que resulten de no haberse pronunciado sobre la solicitud de acumulación.
Sección 2ª – Ministerio Público
Artículo 1988. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, los fiscales y personeros y por los demás funcionarios que establezca la ley. Los agentes del Ministerio Público podrán ejercer por delegación, conforme lo determine la ley, las funciones del Procurador General de la Nación.
Artículo 1989. En todo proceso criminal intervendrá el Ministerio Público, salvo las excepciones señaladas en este Código.
Artículo 1990. La acción penal es pública y su titularidad corresponde al Estado; se ejerce a través de los agentes del Ministerio Público que la ley señale, sin perjuicio de lo establecido en este Código para los casos de excepción.
Artículo 1991. La instrucción sumaria por delitos de competencia de los tribunales ordinarios de justicia corresponde a los agentes del Ministerio Público como funcionarios de instrucción.
Artículo 1992. Cuando un agente del Ministerio Público tenga noticia, por cualquier medio, que en el territorio donde ejerce sus funciones se ha cometido un delito, deberá iniciar, de inmediato, la investigación sumaria respectiva, a no ser que se trate de delito que exija querella para la iniciación del sumario.
Artículo 1993. Las actuaciones de los agentes del Ministerio Público podrán ser objetadas por las partes mediante incidente de controversia, el que será resuelto por el tribunal competente para conocer del proceso. Exceptúase la orden de detención preventiva, en los casos en que la medida se hubiere hecho efectiva.
Tales incidentes se tramitarán como los de previo y especial pronunciamiento, sin interrumpir el curso del sumario ni la ejecución de la diligencia objetada.
La apelación de la resolución que resuelva el incidente se concederá en el efecto diferido y se remitirán los autos al superior, quien decidirá sin más actuación.
Sección 3ª – Denunciante
Artículo 1994. Se entiende por denunciante al que, sin constituirse parte en el proceso ni obligarse a probar su relato, informa o afirma ante el funcionario de
instrucción que se ha cometido un delito, con expresión o sin ella, de las personas que lo perpetraron.
Artículo 1995. El que, por cualquier medio, tuviere noticias de la perpetración de un delito perseguible de oficio, está obligado a poner el hecho en conocimiento del funcionario de instrucción más próximo al sitio en que se hallare, y si se tratare de un delito infraganti, a la autoridad de policía o al agente de la autoridad más próximo al sitio en que hubiere sido ejecutado. En este supuesto, la autoridad de policía o el agente de la autoridad tomará inmediatamente las medidas necesarias para poner al detenido, si lo hubiere, a disposición del funcionario de instrucción competente.
Artículo 1996. Todo empleado público que en el ejercicio de sus funciones descubra de cualquier modo que se ha cometido un delito de aquellos en que deba procederse de oficio, pasará o promoverá que se pasen todos los datos que sean conducentes y lo denunciará ante la autoridad competente, para que se proceda al juzgamiento del culpable o culpables.
Artículo 1997. Las denuncias no están sujetas a formalidad alguna y pueden hacerse verbalmente o por escrito. Sin embargo, la denuncia escrita deberá estar firmada por el denunciante o por otra persona capaz y presentada personalmente o mediante apoderado especial. De la denuncia verbal se extenderá un acta en forma de declaración en que se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y sus circunstancias, la cual será firmada por el denunciante o por otra persona a su ruego y por el funcionario de instrucción y su secretario.
La denuncia que cumpla con los requisitos anteriores no requiere ratificaciones.
Artículo 1998. Una vez recibida la denuncia, el funcionario de instrucción iniciará, de inmediato, la investigación sumaria respectiva, salvo que el hecho no constituya delito que dé lugar a procedimiento de oficio. En este caso, el funcionario de instrucción procederá conforme a lo ordenado en el Artículo 2000.
Artículo 1999. Las declaraciones ante las autoridades y funcionarios de policía, previas a la investigación ordinaria de los delitos, servirán de base cierta al funcionario de instrucción para iniciar la investigación sumaria respectiva.
Sección 4ª – Querellante
Artículo 2000. Cuando la ley exija querella para iniciar la investigación sumaria, bastará que la víctima presente, ante el funcionario de instrucción, la solicitud de que el delito se investigue y se imponga al imputado la sanción penal respectiva.
Esta solicitud puede hacerse verbalmente o por escrito, pero el interesado deberá acreditar en el mismo acto su legitimidad para actuar.
Artículo 2001. Si el que presenta la querella no es querellante legítimo el funcionario de instrucción lo remitirá al juez de la causa, con expresión del motivo por el cual se abstiene de iniciar o continuar la investigación sumaria salvo que el delito sea perseguible de oficio. En este caso la querella se tendrá como denuncio.
En este Artículo, se omitió la remisión al procedimiento establecido en el Artículo 2011 de la versión previa al reordenamiento, el cual fue derogado por la Ley N° 31 de 28 de mayo de 1998.
Artículo 2002. Una vez presentada legalmente la querella, se iniciará la investigación y el procedimiento continuará de oficio, pero la víctima será considerada parte para los efectos procesales contemplados en la ley.
Artículo 2003. Se entiende por querellante legítimo, a la víctima del delito, a su representante legal o tutor, al cónyuge, al conviviente en unión de hecho, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al heredero testamentario cuando acuse la muerte del causante y a las demás personas indicadas por la ley.
Artículo 2004. La querella se presentará dentro del término de dos meses, contado a partir de la comisión del hecho punible instantáneo o de la realización del último acto si se tratare de un delito continuado, salvo que la ley establezca un término distinto para casos especiales.
Cuando la víctima se encontrare en el extranjero tendrá el término de un año para presentar su querella, en la forma indicada anteriormente.
Artículo 2005. No podrán interponer querella penal entre sí:
- Los cónyuges, a no ser por delito cometido por uno contra la persona o el patrimonio del otro o de sus hijos, y por el delito de bigamia;
- Los ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o afines, a no ser por delito cometido contra la persona o el patrimonio del otro.
Se exceptúa también el delito de incumplimiento de deberes familiares.
Sección 5ª – Imputado
Artículo 2006. El sujeto pasivo de la acción penal es el imputado, y es tal toda persona que, en cualquier acto del proceso, sea sindicado como autor o partícipe de un delito o toda persona contra la cual se formalice una querella.
Artículo 2007. El imputado no puede ser reputado culpable, mientras no se le declare así en sentencia firme.
Artículo 2008. El imputado puede hacer valer sus derechos de acuerdo con la Constitución y la ley, desde el acto inicial del procedimiento dirigido en su contra y hasta la terminación del proceso.
Cuando estuviere privado de la libertad podrá presentar escritos y peticiones ante el encargado de su custodia, quien los transmitirá inmediatamente al funcionario de instrucción o al juez de la causa.
En consecuencia, desde el momento de su detención, tendrá derecho a designar a un defensor o a pedir que se le designe uno de oficio. El imputado podrá designar verbalmente a su defensor ante el funcionario respectivo. En ningún caso, se podrá mantener incomunicado al detenido. Éste tendrá libre comunicación, en cualquier día, con su defensor.
Artículo 2009. Cuando sobreviene enfermedad mental del imputado que excluya su capacidad de entender o querer se ordenará, por auto, la suspensión del trámite respecto del imputado enfermo. Esta circunstancia no impide que se investigue el hecho y continúe el procedimiento con los coimputados.
Si no existe peligro de que el imputado enfermo se dañe o cause daño a los demás, podrá ordenarse su libertad, si estuviere detenido, y entregarse a sus padres o tutores. Igual procedimiento se seguirá en los casos de enfermedad científicamente comprobada.
Artículo 2010. El imputado será sometido a examen mental en los casos de los Artículos 26 y 27 del Código Penal.
Artículo 2011. Al imputado sordomudo se le harán por escrito las preguntas para que las conteste en la misma forma, si supiere leer y escribir; si no supiere, se le nombrará un intérprete, de preferencia una persona que tenga conocimiento de los signos o gestos con los cuales entienda o se haga entender el sordomudo.
Artículo 2012. El imputado que no entienda el idioma español, declarará por medio de un intérprete, quien será previamente juramentado.
Sección 6ª – Defensores
Artículo 2013. Toda persona tiene derecho a nombrar un defensor desde el momento en que sea aprehendido o citado para que rinda indagatoria.
En caso de ausencia podrán conferir poder a nombre del investigado, preferentemente, las siguientes personas:
- El cónyuge;
- Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; y
- Los parientes dentro del segundo grado de afinidad.
Artículo 2014. Si el imputado manifiesta no poder nombrar defensor o si fuere menor de edad, se lo designará el funcionario de instrucción o el juez de la causa, según el caso y el nombramiento recaerá en el defensor de oficio. En caso de que no hubiese defensor de oficio o se encuentre impedido para actuar, la designación recaerá en uno de los abogados que ejerza en la localidad respectiva.
El defensor deberá prestar promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se entiende que dicho defensor lo es también para el juicio, si el imputado o
acusado no revoca el mandamiento. En aquellos lugares en que no residan por lo menos cinco abogados registrados y en ejercicio, podrá asistir la defensa cualquier persona si el interesado así lo solicitare.
Artículo 2015. El defensor nombrado por el funcionario de instrucción o tribunal, quedará obligado a aceptar y desempeñar el cargo, sin que pueda excusarse salvo las excepciones legales comprobadas.
Artículo 2016. No habrá más que un defensor por cada imputado y podrá ser sustituido en cualquier estado del proceso.
Artículo 2017. Una misma persona podrá servir el cargo de defensor de varios imputados, en un mismo proceso, siempre que los intereses de éstos no sean contrarios.
Artículo 2018. El defensor no podrá sustituir el cargo, sino por expresa autorización del imputado.
Artículo 2019. Los defensores de oficio de los Distritos Judiciales de la República tendrán, asimismo, la defensa ante la Corte Suprema de Justicia, de los imputados en los casos que determina este Código.
Artículo 2020. Ingresados a la Corte los recursos de apelación, casación y revisión, ésta los pondrá en conocimiento de los defensores de oficio en forma alterna, para los fines consiguientes, si el imputado no hubiere nombrado defensor.
Artículo 2021. Además de las funciones contenidas en el Artículo 413 del Libro I de este Código, los defensores de oficio tendrán las siguientes.
- Concurrir diariamente a los tribunales de su adscripción, debiendo permanecer en ellos el tiempo suficiente para cumplir las funciones inherentes a su cargo;
- Defender a los imputados que no tengan defensor particular, cuando ellos mismos o el tribunal respectivo los designe con ese fin;
- Desempeñar sus funciones ante los juzgados o tribunales de su respectiva adscripción y ante el jurado que conozca del proceso correspondiente cuando éste lo amerite;
- Visitar, por lo menos una vez al mes la cárcel, a efecto de informar a sus defendidos de oficio de la secuela del proceso, recabar de los mismos todos los datos que sirvan para preparar la defensa y recibir las quejas que tuvieren;
- Asistir en asocio de magistrados, jueces, fiscales y demás funcionarios que por ley están obligados, a visitar la cárcel;
- Poner en conocimiento del Procurador General de la Nación y del Ministro de Gobierno y Justicia, las quejas que los imputados le hayan presentado por falta de atención médica, vejaciones y malos tratos que sufran en el establecimiento penitenciario, sugiriendo en su caso, las medidas conducentes para el mejoramiento del régimen penitenciario y rehabilitación de los delincuentes;
- Promover las pruebas y demás diligencias necesarias para que sea más eficaz la defensa;
- Introducir y continuar bajo su más estricta responsabilidad, ante quien corresponda, en favor de sus defendidos, los recursos que procedan conforme a la ley;
- Rendir mensualmente informe al superior jerárquico de la institución sobre los procesos en que hayan intervenido, haciendo las indicaciones necesarias para la estadística correspondiente; y
- Las demás obligaciones que, en general, les impusiere una defensa completa y eficaz.
1.Impedimentos
Artículo 2022. Los defensores de oficio podrán declararse impedidos para aceptar o continuar la defensa de los imputados en los casos siguientes:
- Por ser enemigo del imputado o tener íntimas relaciones de afecto y amistad con el ofendido;
- Por tener vinculación consanguínea hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el ofendido;
- Por ser deudor, socio, arrendatario, heredero presunto o instituído, tutor o curador de la parte ofendida;
- Cuando sufrieren ofensas o denuestos del imputado o de sus parientes más cercanos; y
- Por incapacidad o graves perjuicios de sus intereses.
Artículo 2023. Los defensores expondrán por escrito los motivos de su impedimento al juez o funcionario de instrucción.
2.Sanciones
Artículo 2024. A los defensores de oficio se les aplicarán las sanciones que según el caso señala el Código Penal, el reglamento que regula sus atribuciones y las disposiciones de este Código.
Artículo 2025. Los defensores de oficio incurrirán, además en sanciones por las siguientes causas:
- Por demorar, sin justa causa, las defensas o asuntos que se le encomienden;
- Por negarse, sin causa justificada, a patrocinar las defensas en asuntos que le correspondan; y
- Por solicitar o aceptar dinero, dádivas o algunas remuneraciones de sus defendidos o de quienes tengan interés en el asunto que gestionan.
La fuerza mayor y el caso fortuito eliminan la responsabilidad por las causas señaladas en este Código.
Artículo 2026. En los casos a que se refiere el Artículo anterior, el defensor de oficio podrá ser suspendido del cargo hasta por un mes y si observa una actitud reiteradamente contumaz podrá ser destituído de su cargo.
Artículo 2027. Los defensores de oficio, serán nombrados conforme se establece en este Código.
Sección 7ª – Tercero Incidental
Artículo 2028. Tercero incidental es toda persona, natural o jurídica que, conforme al régimen de derecho, penal o civil, sin estar obligada a responder patrimonialmente por razón del hecho punible, tenga un derecho económico afectado dentro del proceso.
Artículo 2029. Los incidentes podrán promoverse en cualquier estado del proceso.
Artículo 2030. El tercero incidental podrá aducir las pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la práctica de las mismas, interponer recursos contra la resolución que decida el incidente y contra las demás que se profieran durante su trámite, así como formular alegatos de conclusión cuando sea el caso. Su actuación queda limitada al trámite del incidente sin interrumpir el curso del proceso.