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TÍTULO II – DEL SUMARIO

Capítulo I – Instrucción del Sumario

Artículo 2031. La instrucción del sumario tiene por propósito:

  1. Comprobar la existencia del hecho punible, mediante la realización de todas las diligencias pertinentes y útiles para el descubrimiento de la verdad;
  2. Comprobar el alcance de las lesiones físicas, mentales y emocionales sufridas por la víctima, su representante legal o tutor y sus parientes cercanos, como resultado del delito, así como los servicios profesionales médicos y psicológicos requeridos para su inmediata atención;
  3. Averiguar todas las circunstancias que sirvan para calificar el hecho punible, o que lo agraven, atenúen o justifiquen;
  4. Descubrir el autor o partícipe, así como todo dato, condición de vida o antecedentes, que contribuyan a identificarlo, conocerlo en su individualidad, ubicarlo socialmente o comprobar cualquier circunstancia que pueda servir para establecer la agravación o atenuación de la responsabilidad;
  5. Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieren podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen el mayor o menor grado de punibilidad, cuando fuere necesario; y
  6. Comprobar la extensión del daño económico causado por el delito.

Artículo 2032. El sumario se iniciará con una diligencia denominada cabeza del proceso, en la cual se declarará abierta la investigación y se ordenará la

práctica de la actividad procesal que previene la ley. En esta diligencia se expresará, además, el modo como ha llegado a conocimiento del funcionario de instrucción el hecho de que se trata.

Artículo 2033. El sumario deberá estar perfeccionado dentro de los cuatro meses siguientes a su iniciación, término que podrá prorrogarse hasta por dos meses más cuando sean varios los imputados o los hechos punibles.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los delitos con pena mínima de cinco años de prisión, secuestro, extorsión, violación carnal, robo, hurto con penetración, delito contra la seguridad colectiva que implique peligro común, tráfico de drogas y demás delitos conexos o graves, en cuyos procesos no existan detenidos, no se concluirá el sumario hasta tanto se agote la investigación, previa autorización del juez de la causa.

Artículo 2034. Transcurrido el término fijado en el Artículo anterior, el funcionario instructor remitirá el sumario, en el estado en que se encuentre, al juez o tribunal competente, conforme al Artículo 2194.

Artículo 2035. Las demoras injustificadas y falta de celo en la formación del sumario, en que incurran los funcionarios de instrucción, podrán ser sancionadas disciplinariamente por el respectivo superior jerárquico, con multas de cinco balboas (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00), que serán descontados de sus sueldos sin perjuicio de la responsabilidad penal en que puedan incurrir.

La sanción será impuesta, previa comprobación de la falta, en la forma que prescribe este Código o las leyes especiales.

Artículo 2036. Los funcionarios de instrucción que demoren, sin motivo justificado, la remisión del sumario al juez o tribunal de la causa, en la forma prevenida en el Artículo 2034 de este Código quedarán sujetos al mismo procedimiento y sanción preceptuadas en el Artículo anterior.

Artículo 2037. Al tiempo de recibir las declaraciones para determinar el hecho punible, el funcionario de instrucción interrogará a los declarantes, sobre el conocimiento que tengan de los autores o partícipes de modo que, de una vez, pueda comprobarse aquel y descubrirse éstos.

Los testigos deben declarar sobre el nombre, apellido, apodos, estado y profesión de los imputados, y en su defecto sobre todas las señales que le permitan identificarlos para que puedan ser hallados sin ser confundidos con otras personas.

Artículo 2038. De todos los actos que se practiquen en la investigación sumaria, se extenderán diligencias que serán firmadas por el funcionario de instrucción y su secretario y por las personas que intervengan en las mismas. Si alguna de estas personas no pudieren o no supiere firmar se hará constar esta circunstancia y otra firmará, a ruego suyo. Del mismo modo se procederá, cuando alguna persona se niegue a firmar la diligencia, dejándose constancia del motivo de la negativa.

Artículo 2039. Se confeccionará un índice, en orden cronológico, de las diligencias practicadas durante el sumario, el que será agregado al expediente debidamente foliado. Remitido el expediente al juez de la causa, las pruebas documentales y periciales cuya práctica hubiere sido iniciada durante el sumario serán agregadas a los autos, sin perjuicio de que puedan ser objetadas por la defensa.

Artículo 2040. No habrá reserva del sumario para los abogados y para las partes, quienes podrán enterarse del estado del proceso en cualquier momento. Siempre y cuando estén acreditados por escrito ante el respectivo despacho, los asistentes y voceros de los abogados también tendrán acceso al expediente.

Para garantizar el derecho de defensa del imputado, los abogados tendrán derecho a revisar el sumario y, previa solicitud formal, a recibir copias de las constancias sumariales, por lo menos, dentro de los cinco días de haberse iniciado la instrucción sumarial.

El agente de instrucción está obligado a asegurar el ejercicio efectivo de este derecho. El juez competente sancionará con multas de veinticinco balboas (B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00) al funcionario de instrucción que niegue o retarde el acceso al expediente y las copias respectivas.

Artículo 2041. Los agentes del Ministerio Público, como funcionarios de instrucción, podrán trasladarse a cualquier punto del territorio nacional para la práctica de las diligencias propias del sumario, siempre que se investiguen hechos ocurridos dentro de la circunscripción territorial de su competencia.

También podrán comisionar, fuera de su circunscripción, con el mismo fin, a otros agentes de instrucción, de igual o inferir jerarquía, para que practiquen la investigación sumarial o determinadas diligencias de ella. En ningún caso se tendrán como diligencias del sumario, las practicadas por personas o funcionarios, que no tengan la calidad de funcionarios de instrucción, salvo los casos expresamente señalados e la ley.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 45 de 4 de junio de 2003, Publicada en la Gaceta Oficial N° 24.818 de 9 de junio de 2003.

Artículo 2042. Las autoridades de Policía, los agentes de la Fuerza Pública y de la Policía Técnica Judicial, están obligados a prestar a los funcionarios de instrucción toda la cooperación necesaria para descubrir los delitos, a sus autores o partícipes, y cumplirán, en tiempo perentorio, las órdenes de citación y de captura que les fueren comunicadas.

Artículo 2043. Al producirse la muerte del imputado, este hecho deberá acreditarse ante el funcionario de instrucción o el tribunal del conocimiento, en cualquier estado del proceso, a fin de que el tribunal de oficio o a petición de parte declare la extinción de la acción penal.

Capítulo II – Investigación de los Hechos

Artículo 2044. El funcionario de instrucción realizará todas las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de la verdad sobre el hecho punible y la personalidad de su autor. Para tal efecto, practicará, obligatoriamente, entre otras, las diligencias que tiendan a determinar:

  1. Si el hecho implica violación a la ley penal;
  2. Quiénes son los autores o partícipes del hecho;
  3. Los motivos que los decidieron o influyeron en ellos para la infracción de la ley penal;
  4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito;
  5. Las condiciones personales del imputado al momento del hecho;
  6. La conducta anterior del imputado;
  7. Las condiciones de vida individual, familiar y social del imputado; y
  8. La naturaleza del hecho y sus consecuencias de relevancia jurídico penal.

Artículo 2045. El funcionario de instrucción averiguará con toda claridad y exactitud las cualidades o circunstancias que constituyan la clase del delito, conforme lo designa y clasifica el Código Penal.

Artículo 2046. El hecho punible se comprueba con el examen que se haga, por facultativos o peritos de las personas, huellas, documentos, rastros o señales que haya dejado el hecho, o con deposiciones de testigos que hayan visto o sepan de otro modo, la perpetración del mismo hecho o con indicios, medios científicos o cualquier otro medio racional que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarios a la moral o al orden público.

Artículo 2047. El funcionario de instrucción nombrará los facultativos o peritos que sean necesarios para el reconocimiento que haya de practicarse y cuidará que éste se realice en forma legal, previo juramento de los mismos.

Artículo 2048. Toda persona que preste servicios en una clínica, hospital o centro de salud público o privado, avisará de inmediato al funcionario de instrucción sobre la admisión o atención de personas con heridas o señales que indiquen haberse producido en un hecho delictuoso.

Artículo 2049. En los lugares donde no hubiese médico forense, el funcionario de instrucción citará a los médicos que laboran en dependencias oficiales para que, como auxiliares judiciales, practique las diligencias que él les ordene.

La no comparecencia a esta citación, acarreará al culpable, sanción de multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00) que le será descontada directamente de su sueldo.

Artículo 2050. Si el delito dejare rastros o señales, el funcionario de instrucción se trasladará con las personas que deben tomar parte en la diligencia, a los lugares donde se encuentren aquellos; el funcionario de instrucción describirá minuciosamente el lugar, los objetos que tengan relación con el delito, los rastros y señales, auxiliándose con fotografías y otros medios gráficos posibles, procurando, además el aseguramiento de las pruebas.

Mientras se practiquen estas diligencias, se evitará que, de algún modo, se toquen, borren, cambien, deformen u oculten los rastros y señales.  Para impedir, en lo posible, cualquier alteración en el lugar del hecho, éste debe ser aislado por medio de guardias, quienes no se ausentarán del sitio hasta concluir la diligencia.

Si el lugar del hecho estuviere distante de la oficina de instrucción, el jefe de policía más cercano adoptará las medidas necesarias, para que aquél permanezca aislado y sin alteraciones de ninguna clase. Sólo tendrán acceso a tales sitios los portadores de los primeros auxilios, cuando se trate de delito contra las personas y esta excepción cesará tan pronto se apersone el funcionario de instrucción.

Artículo 2051. Fuera de los casos previstos en el Artículo anterior, cuando exista peligro de que la eventual disposición de una cosa relacionada con el delito pueda agravar o prolongar sus consecuencias o facilitar la comisión de otros delitos, el juez, a solicitud del funcionario de instrucción, podrá, sin más trámite, autorizar el secuestro penal mediante resolución motivada de inmediato cumplimiento.

En esta materia se aplicarán las disposiciones previstas en este libro para el allanamiento y el registro, así como las comprendidas en el Título II del Libro II de este Código que no resultaren incompatibles.

Artículo 2052. El juez podrá autorizar el secuestro, en las oficinas postales o telegráficas, de las cartas, pliegos, paquetes, valores, telegramas u otros objetos de correspondencia, cuando existan fundadas razones para suponer que le han sido dirigidas al imputado, ya sea con su propio nombre o con nombre supuesto, a través de interpuesta persona o que, de cualquier modo, estén relacionadas con el delito.

La diligencia se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia o, en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar.

Artículo 2053. El juez podrá, mediante resolución motivada, autorizar el secuestro de títulos, valores, sumas depositadas en cuentas corrientes, de ahorro y semejantes, así como de otros valores contenidos en cajas de seguridad que se encuentren en bancos u otras instituciones de crédito, públicas o privadas, que pudieren tener relación con el delito.

El funcionario de instrucción debidamente autorizado por el juez de la causa podrá, con aviso dado por lo menos veinticuatro horas antes a las instituciones interesadas, examinar personalmente la correspondencia, las actas y documentos del banco o de la institución que pudieren tener relación con el delito para determinar las cosas sujetas a secuestro o para averiguar otras circunstancias útiles para el descubrimiento de la verdad.

Artículo 2054. El juez no podrá autorizar el secuestro de las cartas, documentos u objetos que se encuentren en poder de los abogados defensores, peritos o facultativos, que tengan relación con el ejercicio de su deber profesional, salvo que tales cartas, documentos y objetos formen parte del cuerpo del delito.

Artículo 2055. La resolución que autoriza el secuestro penal podrá ser revocada, a solicitud del funcionario de instrucción o de la parte interesada,

cuando, por hechos sobrevenidos durante la instrucción sumarial o el juicio, desaparezcan las condiciones previstas en el Artículo 2051.

Artículo 2056. El juez, al dictar auto de sobreseimiento, ordenará también el levantamiento del secuestro penal y la restitución de las cosas a quienes tengan legítimo derecho, siempre que las mismas no estén sujetas a comiso a tenor del Código Penal.

La impugnación del auto de sobreseimiento no suspenderá la restitución; sin embargo, ésta no tendrá lugar si el juez, a solicitud de parte interesada, decide mantener el secuestro para garantizar la responsabilidad civil derivada del delito, en los casos permitidos por la ley.

Artículo 2057. Al practicarse las diligencias a que se refiere el Artículo anterior, el funcionario de instrucción procederá, en el mismo lugar, a tomar declaraciones a las personas presentes que puedan informar sobre el descubrimiento del autor o partícipes del hecho y sus observaciones de toda clase sobre el hecho delictivo investigado.

Artículo 2058. Si no se presentan pronto los peritos o reconocedores y el hecho investigado fuere de tal naturaleza que no debe demorarse la práctica de las diligencias correspondientes, el funcionario de instrucción las practicará, sin perjuicio de presenciar el reconocimiento que deben hacer después los peritos, y de lo cual dicho funcionario de instrucción, dejará la debida constancia.

Artículo 2059. Los peritos o facultativos harán cuantos reconocimientos, ensayos y cotejos estimen convenientes y si, para fundar su dictamen, necesitan que se haga la disección anatómica de algún cadáver o prolijos reconocimientos o análisis de algunos líquidos o sustancias, el funcionario de instrucción dispondrá lo conveniente para que así se haga, a la mayor brevedad y con las precauciones necesarias.

Artículo 2060. Todo perito o facultativo expondrá cuanto hubiere observado y el juicio que se ha formado sobre la causa, naturaleza y calidad de las heridas, armas, señales y objetos que haya reconocido y la relación que puedan tener o tengan con el hecho de que se trate. El funcionario de instrucción podrá hacer a los peritos, sobre los puntos mencionados, cuantas preguntas considere necesarias y pedirle las aclaraciones que tuviere por conveniente.

Artículo 2061. Cuando se investiga la muerte de alguna persona que no es conocida, se anotará en la diligencia de reconocimiento, con toda explicación, sus señales fisonómicas y particulares, la ropa y efectos que se le encuentren y con el objeto de que sea reconocido se tomarán sus huellas digitales y se expondrá el cadáver en lugar público adecuado, por el tiempo que su estado lo permita, o bien se hará fotografiar, a fin de obtener su identificación.

Con el mismo objeto se publicarán informaciones en los periódicos, la radio y la televisión, con todas las señales relativas al extinto y su fotografía de cuerpo entero, si fuere posible.

Artículo 2062. En los casos de muerte, el cadáver, no podrá ser levantado mientras el funcionario de instrucción y los peritos no lo hayan examinado e

identificado y se establezca su posición física y todas las circunstancias que sirvan para determinar en qué se ocupaba al momento de fallecer.

Cumplida esta formalidad, dicho funcionario ordenará el examen detenido de las heridas, contusiones y demás señales de violencia que tenga el cadáver, debiendo los peritos manifestar si aquellas han sido, por su naturaleza, mortales y con qué armas o instrumentos se han ejecutado.

En los lugares donde haya médico forense, se hará en todo caso la autopsia del cadáver, con el fin de determinar la causa de la muerte.

En estos casos el dictamen médico forense será tan minucioso y pormenorizado como sea posible ciñéndose a lo establecido en el Artículo 2064.

Artículo 2063. Si la inhumación ya hubiere tenido lugar, sin aquél requisito previo, se exhumará el cadáver, dando aviso anticipado a la persona encargada del lugar donde se hizo.

Artículo 2064. Antes de proceder a la exhumación, el funcionario de instrucción exigirá del celador del cementerio, si lo hubiere o de las personas encargadas de atender el sitio de la exhumación, en su defecto, que señale cuál es la sepultura del cadáver que se quiere exhumar.

Hecha la exhumación, se identificará el cadáver por los medios que el funcionario de instrucción estime conducente y se procederá a la autopsia. El dictamen médico forense será tan minucioso y pormenorizado como sea posible, debiendo contener:

  1. Si el deceso ha sido originado por arma de fuego, cortante o punzante, envenenamiento, asfixia, estrangulamiento, maltratos personales, golpes contusos, caída o cualquier otra causa;
  2. La trayectoria de la bala o del arma cortante o punzante, la descripción de los órganos y tejidos interesados, la profundidad y extensión de las heridas y la naturaleza de la hemorragia;
  3. La clase y especificación del veneno, la cantidad posiblemente empleada y el modo y tiempo en que, más o menos, ha causado sus efectos;
  4. Cuando la causa de la muerte haya sido la violación carnal, la descripción de los órganos afectados, la naturaleza de la hemorragia y de las lesiones o golpes, si los hubiere;
  5. En caso de asfixia o estrangulamiento, la descripción de los medios empleados en la consumación del hecho, poniendo interés en distinguir si éste se originó por medio de recursos físicos, con intervención criminal, o por accidente;
  6. El tiempo preciso o aproximado en que se consumó el hecho; y
  7. Todas aquellas circunstancias, indicios, evidencias y demás observaciones de orden científico que, a juicio del forense, contribuyan al esclarecimiento de la verdad.

Artículo 2065. En la investigación de los delitos de lesiones personales, el funcionario de instrucción hará dictaminar a los facultativos o peritos autorizados para practicar los reconocimientos, sobre los siguientes puntos:

  1. La región, lugar o parte del cuerpo en que se han inferido las lesiones;
  2. La extensión, profundidad, naturaleza y estado que tuvieren;
  3. Las armas, sustancia o clase de instrumentos, con que han sido causadas;
  4. El tiempo, preciso o aproximado, en que se ejecutaron;
  5. El peligro más o menos grave o leve, más o menos próximo o remoto, que causen para la vida del lesionado;
  6. El término cierto o probable de su curación o la imposibilidad de alcanzarla;
  7. Los órganos afectados y la incapacidad que ocasionen al paciente para su trabajo habitual;
  8. El estado general de salud de la persona, antes y después de las lesiones o heridas; y
  9. Todas las demás circunstancias que sirvan para caracterizarlas y medir sus consecuencias.

El perito o facultativo determinará clara y expresamente, todas las condiciones y características de las lesiones y sus efectos, de modo que el funcionario de instrucción y el tribunal de la causa, puedan apreciar en cuál de los casos previstos en el Código Penal, se encuentra comprendido el ilícito que examina.

Artículo 2066. Los reconocimientos de las lesiones se practicarán en este orden:

  1. Inmediatamente después que se tenga noticia del hecho; y
  2. En cualquier otro día, que el funcionario correspondiente crea conveniente o cuando ocurriere algún cambio serio en el estado del lesionado, que merezca ser comunicado al funcionario de instrucción.

En cada uno de estos reconocimientos se hará constar, con toda claridad, si la incapacidad ha cesado o subsiste aún.

Los peritos o facultativos harán constar en los reconocimientos finales si, a su juicio, la incapacidad se ha prolongado por culpa, negligencia o malicia del herido o de las personas que lo han asistido o curado o por las condiciones fisiológicas anormales de aquél.

Artículo 2067. Si los peritos o facultativos no cumplen con su deber legal, el funcionario de instrucción les apremiará a que lo hagan, so pena de multa de cinco balboas (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00) por cada falta, y los funcionarios de instrucción que aparecieran remisos en exigir el cumplimiento de aquel deber, serán asimismo multados por el respectivo superior.

Artículo 2068. En caso de muerte del herido, los peritos o facultativos declararán sobre la causa de ella, indicando en último término la causa inmediata de la muerte, haciendo al efecto, si es posible la disección anatómica del cadáver.

También se agregará copia de la partida de defunción, o la declaración de dos testigos en defecto de aquélla prueba principal.

Artículo 2069. En los delitos contra el patrimonio, el instructor por todos los medios probatorios deberá hacer constar:

  1. El escalamiento, fracturas, fuerza, violencias o amenazas que haya habido;
  2. Las señales, huellas o rastros que hubiere dejado la comisión del hecho;
  3. La ocultación o encubrimiento de los efectos sustraídos;
  4. El lugar donde se hayan transportado y las personas que los hubieren conducido;
  5. Los medios o instrumentos que se han empleado para perpetrar el delito;
  6. El tiempo en que se ejecutó;
  7. Las demás circunstancias que conduzcan al esclarecimiento; y
  8. La preexistencia y propiedad de las cosas sustraídas, para lo cual, y a falta de otras clases de pruebas se tendrá como prueba la deposición jurada del interesado, de su consorte, hijos hermanos o quienes le prestan servicios personales.

Artículo 2070. Los objetos robados, hurtados o sustraídos, o en general, aquellos que sean objetos de un delito contra el patrimonio, deberán avaluarse por peritos, y si aquellos efectos no se encuentran, los peritos harán un avalúo prudencial, tomando para ello los informes necesarios y aún la estimación que le den los interesados.

Artículo 2071. Cuando el delito consistiere en falsificación o suplantación de cartas, papeles o documentos de cualquiera otra clase, hecho el debido reconocimiento, se agregará al expediente, si fuere posible, lo falsificado o suplantado.

Artículo 2072. Del documento que se agregue al expediente, en comprobación del hecho, se sacará una fotografía y otros medios gráficos posibles, o si esto no se pudiese, se compulsará una copia por el secretario del funcionario instructor, la cual se guardará cuidadosamente en el archivo, para que en caso de pérdidas del original supla su falta y obre sus efectos.

En ningún caso podrán desglosarse del proceso los documentos de esta clase.

Artículo 2073. Lo prescrito en los Artículos anteriores, se aplicará, también, a los casos de falsificación de sellos de uso público o estampillas, billetes de lotería y papel moneda o certificados de bancos u otros establecimientos de créditos, acciones de sociedades anónimas, libros y efectos de comercio.

En caso de que no se pudiese agregar al expediente los originales de dichos documentos, se depositarán tomando las fotocopias o diseños que sean menester.

Artículo 2074. Cuando el delito se haya cometido con armas o instrumentos, se procederá a su reconocimiento y se tomarán fotografías o se harán diseños y descripciones que se agregarán al proceso, expresando siempre, respecto a las armas de fuego, su especie y su calibre, y se depositarán en lugar seguro, para las confrontaciones ulteriores.

Cuando fuere necesario para el esclarecimiento del hecho, sus circunstancias y la culpabilidad de sus autores o participes, se hará también y se agregará, una descripción topográfica del sitio donde se perpetró.

Artículo 2075. Los reconocimientos periciales se practicarán ante el funcionario de instrucción, salvo que se trate de los delitos de lesiones o contra el pudor y la libertad sexual.

Artículo 2076. En los delitos que no dejan señales ni rastros, se comprobará su perpetración con los testigos que lo vieron cometer o supieren, de otro modo fidedigno, que se cometió, así como con los hechos y documentos que tiendan al mismo fin.

Artículo 2077. Cuando fuere conveniente para esclarecer y comprobar el hecho, se ordenará la práctica de una inspección ocular que se comunicará a los interesados con la anticipación debida y no se suspenderá por la no comparencia de éstos.

Artículo 2078. De la diligencia a que se refiere el Artículo anterior, se dejará constancia detallada, mediante un acta que será firmada por el funcionario de instrucción, su secretario y por las demás personas que intervengan en ellas.

Del mismo modo, se procederá cuando se practiquen las diligencias de reconstrucción del hecho, que han de tener por objeto determinar si, verdaderamente, éste sucedió como se afirma, y mediante la utilización de los elementos materiales que se presumen.

Artículo 2079. La presunción de inocencia del imputado, obliga a guardar reservas en cuanto a su nombre y otras señas que permitan su identificación o vinculación con el delito que se investiga. El incumplimiento de esta disposición constituirá delito de calumnia.

Se exceptúan de lo antes dispuesto, aquellos casos de reconocidos delincuentes comunes de alta peligrosidad, cuya búsqueda y localización a través de los medios de comunicación social, sea autorizada por el Ministerio Público.

Artículo 2080.      En caso de incendio o de daños por explosión, los reconocedores expresarán:

  1. El lugar, tiempo y modo de su ejecución;
  2. La especie de materia incendiaria o explosiva que se empleó en el hecho;
  3. Bienes afectados, extensión y monto del daño causado;
  4. Las circunstancias de mayor o menor peligro para personas o cosas más o menos cercanas, si el fuego o la explosión se hubieren propagado; y
  5. Los medios empleados para causar los estragos y los puestos en práctica para apagar o detener el incendio, o bien para impedir o neutralizar la explosión. Para avaluar el monto de los estragos y del daño, el funcionario de instrucción nombrará peritos, cuya evaluación se hará constar específicamente en el proceso.

Artículo 2081. En los delitos que ocasionen a las personas o bienes un daño o peligro no expresados en los Artículos anteriores, el funcionario instructor deberá averiguar y hacer constar en los autos, entre otras, las siguientes circunstancias:

  1. La clase de astucia, malicia o fuerza que se ha empleado;
  2. Los medios o instrumentos que se hubieren usado;
  3. La intensidad del daño sufrido o que se haya querido causar, el cual se justipreciará por peritos; y
  4. La gravedad del peligro para la propiedad, vida, salud o seguridad de las personas.

Artículo 2082. A los testigos que se examinen para comprobar el hecho punible, se les advertirá que deben deponer sobre todo lo que contribuya a determinar la ejecución, naturaleza, extensión y circunstancia de lugar, tiempo y modo, antecedentes, conexiones y consecuencia del hecho.

Artículo 2083. Las diligencias prevenidas en este Capítulo, en el siguiente y en el que trata de los allanamientos se practicarán con preferencia a las demás del sumario, y su ejecución no se suspenderá, sino para asegurar la persona del imputado o para dar el auxilio necesario a los agraviados.

Artículo 2084. En el caso de sospecha de homicidio de un recién nacido los facultativos o peritos dictaminarán si la criatura nació viva, la causa de su muerte, si hubo intervención de tercera persona, con qué medios o en qué circunstancias se perpetró la muerte y si la criatura hubiera podido vivir fuera del seno materno y cualquier observación científica de interés en la investigación.

También declararán acerca del tiempo en que considerasen haberse cometido el delito.

Si la criatura estuviese inhumada, se exhumará para practicar su reconocimiento, procediéndose cuando fuere necesario, conforme a las disposiciones anteriores sobre la materia.

Artículo 2085. En los casos de aborto se dejará constancia de la existencia de la gestación, los signos demostrativos de la muerte o la expulsión violenta del producto de la concepción, el tiempo aproximado del embarazo, las causas que hayan determinado el hecho y si pudo haber sido causado por la madre, o por un tercero, de acuerdo o contra la voluntad de aquélla y las demás circunstancias que requiere el Código Penal para poder determinar la gravedad del delito.

Artículo 2086. En los casos de delito contra el pudor y la libertad sexual se acreditará:

  1. Edad de la víctima;
  2. Si hubo o no desfloración y el tiempo aproximado de la misma;
  3. Si hay muestras de violencia física externa o interna;
  4. Si hay síntomas de embarazo y el tiempo aproximado de la gestación;
  5. Si hay evidencia de coitos recientes o múltiples;
  6. En el caso de que proceda, indicar el estado del esfínter anal, si existe o no deformación del ano, si hay erosiones del orificio y desgarraduras de la mucosa rectal; y
  7. Todas aquellas circunstancias de naturaleza objetiva y científica que coadyuven al esclarecimiento de la verdad.

Capítulo III – Investigación de los Delincuentes

Artículo 2087. Para descubrir los delincuentes serán examinados los denunciantes, los ofendidos o los testigos que sean o pueden ser sabedores de quién o quiénes son los autores o partícipes del hecho por el que se procede.

Asimismo se aportarán las fotografías del imputado o imputados, si ello es posible.

Artículo 2088. Con el objeto expresado se examinarán también, si fuere necesario, a los que habitan en el sitio en que se perpetró el delito y en sus

cercanías, preguntándoles qué otras personas pueden declarar sobre el hecho que se investiga.

Artículo 2089. Se recibirá inmediatamente indagatoria, sin exigir juramento y sin apremio, a quienes resulten vinculados como autores o partícipes del delito. En todo caso, se indagará a los detenidos preventivamente o sometidos a cualquier otra medida cautelar, dentro de las veinticuatro horas siguientes al inicio de la aplicación de la medida. Si el imputado declarase contra otro, terminada la indagatoria se le recibirá declaración como testigo, previo juramento y lectura de las disposiciones sobre falso testimonio, respecto a los cargos formulados contra tercero.

Artículo 2090. Terminado el interrogatorio de identificación, el funcionario de instrucción informará al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar y que tiene el derecho de nombrar defensor.

Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscrita por él. Si se rehusare a suscribirla, se consignará el motivo.

Si el imputado fuere una persona con discapacidad, esta diligencia se practicará dentro de las doce horas siguientes a su aprehensión o a la aplicación de la medida cautelar, con la asistencia o representación de un defensor, y del intérprete correspondiente si no pudiese entender o comunicarse normalmente.

Artículo 2091. Si el imputado no se opusiere a declarar, el funcionario instructor le expondrá detalladamente el hecho que se le atribuye, así como las pruebas o indicios existentes contra él, y siempre que no pueda resultar perjuicio para la instrucción, le podrá indicar las fuentes de las mismas.

Hecho esto, invitará al imputado a manifestar cuanto tenga por conveniente, en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas.

Artículo 2092. La indagatoria tendrá, como presupuesto, la existencia del hecho punible y la probable vinculación del imputado. El funcionario de instrucción determinará ésta en resolución razonada, bastando para este efecto, que resulte del proceso, al menos prueba indiciaria.

Artículo 2093. En la indagatoria se harán al imputado todas las preguntas conducentes a la averiguación de los hechos solicitándole que especifique en forma coherente dónde estaba el día y la hora en que se cometió el delito; si sabe quiénes son los autores o partícipes del hecho que se averigua y, todo lo demás que se crea oportuno para descubrir la verdad, cuidando que no hayan interrupciones innecesarias en el curso de la diligencia.

Artículo 2094. No obstante, el funcionario de instrucción, el imputado o su defensor podrán pedir que se suspenda la indagatoria, cuando ésta se prolongue por mucho tiempo para evitar que se pierda la serenidad de juicio, necesaria en el interrogatorio.

Artículo 2095. El funcionario de instrucción podrá practicar las ampliaciones de la indagatoria que estime necesarias, la que también podrá ser solicitada por el imputado.

Artículo 2096. Si el imputado estuviere fuera de la respectiva circunscripción en que se practiquen las diligencias, y consta que no puede comparecer por enfermedad grave, ni ser trasladado detenido por el mismo motivo, el funcionario de instrucción comisionará al funcionario de instrucción del lugar donde aquél se encuentre para que ante él rinda declaración indagatoria y proceda a su seguridad, si debiera estar detenido.

Artículo 2097. Es prohibido el empleo de promesas, coacción o amenazas para obtener que el imputado declare, así como toda pregunta capciosa o sugestiva. El funcionario que viole esta norma, incurrirá en la sanción disciplinaria correspondiente, sin perjuicio de la sanción penal que le pudiere corresponder.

Artículo 2098. Si fueren varios los imputados se tomarán sus indagatorias por separado, sin permitirles que se comuniquen entre sí o con alguna otra persona hasta la terminación de todas ellas.

Artículo 2099. El funcionario de instrucción cuidará de hacer constar todas las circunstancias que agraven o disminuyan la culpabilidad del imputado, tanto las que se expresan en el Código Penal, como las demás que se descubran en el curso de la investigación, observando el mismo celo y exactitud con respecto de las que le favorezcan, como en relación a las que le sean adversas.

Artículo 2100. Todo imputado tiene derecho, desde el momento que es detenido o rinda indagatoria, a solicitar por sí o por medio de su defensor, que se practiquen las pruebas que estimen favorables a su defensa, lo que será obligatorio, siempre que éstas sean conducentes.

En ningún caso podrá la práctica de las mismas demorar la instrucción del sumario más tiempo del señalado en el Artículo 2033.

Artículo 2101. El funcionario de instrucción ordenará el examen psiquiátrico del imputado tan pronto se descubra, por impresión personal o por indicios, que pudiera padecer de alguna perturbación mental.

Artículo 2102. Concluida la declaración indagatoria, ésta será leída íntegramente por el imputado y su defensor y por el secretario del funcionario de instrucción, si el imputado no pudiere o no quisiere hacerlo, según el caso, y se hará mención expresa de esta circunstancia en el acta. Finalmente suscribirán el acta todos los intervinientes. Si alguno no pudiere o no quisiere hacerlo, este hecho se hará constar y la diligencia valdrá sin esa firma.

Artículo 2103. Ni el defensor, ni el querellante, podrán intervenir en la declaración indagatoria del imputado, más que para cuidar que se cumplan formalmente las garantías que le confiere la ley; no podrán dirigirse al declarante, ni indicar el modo en que deben hacerse las preguntas o darse las respuestas.  Terminada la indagatoria y firmada en la forma indicada en el

Artículo anterior, se consignarán a continuación las objeciones que, al contenido de la misma, quisiera formularle el defensor o el querellante.

La violación de esta norma constituye desacato y, previo apremio del funcionario que practique la diligencia, será sancionada.

Las expresiones “acusación particular o acusador” contenidas en el Código Judicial, fueron reemplazadas por “querella o querellante”, respectivamente, salvo las provistas en el Libro I de este Código, con fundamento en los Artículos 26 de la Ley N° 31 de 21 de mayo de 1998 y 19 de la Ley N° 39 de 26 de agosto de 1999.

Capítulo IV – Citación de Testigos, Peritos y Facultativos

Artículo 2104. La citación de los testigos, peritos o facultativos para que comparezcan ante el funcionario de instrucción, se verificará por medio de una boleta firmada por éste, la cual expresará el día, la hora y el lugar en que deben presentarse y el objeto de la citación. Esta se hará por el portero, por un agente de policía u otro individuo designado al efecto, quien entregará el original de la boleta a la persona citada y le exigirá que firme la copia en prueba de haberse cumplido con esa formalidad y que anote el impedimento que tuviere en caso de no poder concurrir. Si no quisiere o no pudiere firmar, el comisionado hará que un testigo firme por el que se niega o no puede hacerlo.

Artículo 2105. Todo el que es citado por el funcionario de instrucción, como testigo, perito o facultativo, debe comparecer a rendir la declaración o a practicar la diligencia que se le exige. Si no lo hace o si comparece y se niega a declarar sin excusa legal, será sancionado con privación de su libertad hasta por dos días cada vez que incurra en este desacato.

Artículo 2106. Se exceptúan de la disposición anterior: el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Miembros de la Asamblea Legislativa, mientras gocen de inmunidad, el Contralor General de la República, los jefes de las instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, el Fiscal Delegado y el Fiscal Auxiliar de la República, los rectores de las universidades estatales, los Magistrados de los Tribunales Superiores, los Jueces de Circuito, los Jueces Municipales, los Representantes de Estados y organismos internacionales extranjeros y en concordancia en lo que para tales efectos establecen los convenios internacionales, los Magistrados del Tribunal Electoral, los fiscales y personeros, arzobispos y obispos católicos, el Comandante y los Miembros del Estado Mayor de las Fuerzas de Defensa y el Director General del Departamento Nacional de Investigaciones. Todas estas personas declararán por medio de certificación jurada, a cuyo efecto el Tribunal de la causa les pasará oficio acompañándoles copia de lo pertinente.

Cualquiera de estos funcionarios que se abstengan de dar o demore las certificaciones a que está obligado faltará al cumplimiento de sus deberes y, por lo tanto, para hacer efectiva la responsabilidad, el juez, si no fuere competente para conocer de las causas contra dichos funcionarios, pondrá el

hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgarlo para que les aplique la sanción correccional correspondiente. Esto sin perjuicio de que siempre se rinda el certificado y se agregue en cualquier estado del juicio.

Artículo 2107. No están obligados a testificar contra el imputado, su cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. El vínculo entre tutor, curador y pupilo se equipara al grado de parentela contemplado en esta norma.

Artículo 2108. Cuando se compruebe que un testigo, perito o facultativo tenga impedimento físico para comparecer, el funcionario instructor pasará, con su secretario, a su habitación u oficina y allí le recibirá su declaración o dictamen.

Artículo 2109. No podrán servir de peritos o facultativos las personas que hayan declarado como testigos, en un mismo proceso.

Artículo 2110. Si los testigos residiesen fuera de la circunscripción del funcionario de instrucción, éste comisionará al del lugar donde se hallaren aquellos, para que les reciba declaración testimonial, a cuyo efecto, librará el exhorto o despacho correspondiente, con inserción del interrogatorio del caso.

Artículo 2111. Recibida la promesa o juramento de decir verdad y obtenida su identificación personal con indicación de profesión u oficio y vecindad, se interrogará al testigo sobre los hechos, materia de la investigación.

Artículo 2112. Si los testigos manifestaren que pueden identificar al sindicado, se practicarán diligencias de reconocimiento en rueda de presos en los archivos de identificación criminal o por otros medios.

El reconocimiento en rueda de presos se practicará formando una fila compuesta de no menos de seis personas, de rasgos similares, y se le advertirá al imputado el derecho que tiene a escoger el lugar que prefiera dentro de la fila.

Desde un lugar en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman el grupo aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones, y la señalará.

En estas diligencias sólo se dejará constancia de los nombres de las personas integrantes de la fila y de quien hubiere sido reconocido.

El reconocimiento fotográfico se efectuará en los archivos de identificación de la Policía Técnica Judicial o en la oficina donde reposen las fotografías. El reconocimiento se practicará sobre un número no menor de diez fotografías, se dejará constancia escrita de la diligencia con la firma de quienes participen en ella y se agregará al expediente junto con la fotografía del imputado que fuere reconocido. De igual manera se procederá cuando se recurra al retrato hablado.

Artículo 2113. El reconocimiento fotográfico será notificado al defensor o al imputado, quienes podrán asistir o designar a un testigo para que esté presente en dicha diligencia.

Artículo 2114. Los testigos que se produzcan en favor del procesado deberán declarar sobre los hechos de donde pueda deducirse la prueba de que es falso el cargo que se le hace.

Es completamente ineficaz el testimonio sobre el no hecho.

Artículo 2115. A falta de testigos hábiles se examinarán los inhábiles. Así mismo se les recibirá declaración a los testigos sospechosos de acuerdo con el Libro Segundo de este código.

Artículo 2116. El menor de catorce años no prestará juramento.

Artículo 2117. Los testigos serán examinados por separado ante el funcionario de instrucción, su secretario y las partes que estuvieren presentes, pudiendo estas últimas interrogarlos o repreguntarlos. Los que no hablaren el idioma español serán interrogados por medio de intérprete.

Artículo 2118. A los mudos, a los completamente sordos y a los sordomudos que sepan leer y escribir, se les examinará, por medio de interrogatorio escrito, el cual deberán absolver en la misma forma. En caso contrario, el examen se verificará con asistencia de una persona que tenga conocimiento de los signos con que tales personas se entienden y son entendidos, por costumbre o por haber aprendido algún sistema sobre esa materia.

Artículo 2119. Antes de cerrar la diligencia, se leerá la declaración íntegramente al testigo, acto en el cual puede hacer las enmiendas, adiciones o aclaraciones que tenga a bien, lo cual se expondrá con toda claridad al final de la declaración.

Artículo 2120. Cuando algún testigo mencione el nombre de otro en su declaración, se examinará a éste, siempre que el hecho sea sustancial y no estuviere suficientemente probado.

Artículo 2121. Las diligencias y declaraciones se extenderán sin abreviaturas, y cuando fuere necesario enmendar o intercalar alguna o algunas palabras, el secretario hará las anotaciones respectivas al pie de la diligencia.

Artículo 2122. El testimonio se apreciará según las reglas de la sana crítica de conformidad con el Libro Segundo de este Código.

Capítulo V – Careos

Artículo 2123. Cuando los testigos o imputados entre sí, o aquellos con éstos, están en desacuerdo, acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que interese a la investigación, el funcionario de instrucción podrá ordenar el careo de los mismos, de oficio o a solicitud de parte interesada.

El careo debe hacerse sólo entre dos personas.

Artículo 2124. El careo se verificará ante el funcionario instructor o el juez de la causa, leyendo el secretario a los imputados o testigos entre quienes tenga

lugar el acto, las declaraciones que hubiesen prestado, previo juramento y lectura de las disposiciones relativas al falso testimonio, excepto los imputados. El funcionario preguntará a los careados si se ratifican en sus deposiciones y les manifestará las contradicciones que resulten en dichas declaraciones y les requerirá las aclaraciones que estime necesarias para lograr la verdad.

Artículo 2125. Si la declaración discrepante es de un testigo ausente, el funcionario de instrucción leerá al testigo o al imputado presente, las partes contradictorias de ambas declaraciones y requerirá las aclaraciones que estime necesarias para lograr la verdad.

Subsistiendo la disconformidad, si el funcionario de instrucción lo considera conveniente, se librará un exhorto o despacho a la autoridad que corresponda, insertando, a la letra, la declaración del testigo ausente; la del presente, sólo en la parte que sea necesaria, y la diligencia de careo así practicada, a fin de que se complete esta diligencia con el testigo ausente, en la misma forma establecida para el presente.

En todo caso será respetado el derecho constitucional del imputado, de negarse a declarar contra sí o contra sus parientes en los grados de consanguinidad o afinidad, previsto en la Constitución Política.

Capítulo VI – Medidas Cautelares y Excarcelación del Imputado

Sección 1ª – Medidas Cautelares Personales

Artículo 2126. La libertad personal del imputado sólo podrá ser limitada mediante la aplicación, por el juez o por el funcionario de instrucción, de las medidas cautelares previstas en esta sección.

Nadie será sometido a medidas cautelares si no existen graves indicios de responsabilidad en su contra. Tampoco podrán ser aplicadas si concurrieren causas de justificación, eximentes de punibilidad o causas de extinción del delito o de la pena que pudiere serle impuesta.

Artículo 2127. Son medidas cautelares personales:

  1. La prohibición al imputado de abandonar el territorio de la República sin autorización judicial;
  2. El deber de presentarse periódicamente ante una autoridad pública;
  3. La obligación de residir en un determinado lugar comprendido dentro de la jurisdicción correspondiente;
  4. La obligación de mantenerse recluído en su propia casa, habitación o establecimiento de salud, según sea el caso;
  5. La detención preventiva.

Las resoluciones sobre medidas cautelares personales sólo admitirán el recurso de apelación en el efecto diferido.

Artículo 2128. Serán aplicables las medidas cautelares:

  1. Cuando existan exigencias inaplazables relativas a las investigaciones, relacionadas con situaciones concretas de peligro para la adquisición o la autenticidad de las pruebas;
  2. Cuando el imputado se dé a la fuga o exista peligro evidente de que intenta hacerlo, y el delito contemple pena mínima de dos años de prisión;
  3. Cuando, por circunstancias especiales o por la personalidad del imputado, exista peligro concreto de que éste cometa delitos graves mediante el uso de armas u otros medios de violencia personal.

Artículo 2129. Al aplicar las medidas, el juez y el funcionario de instrucción deberán evaluar la efectividad de cada una de ellas, en cuanto a la naturaleza y el grado de las exigencias cautelares requeridas en el caso concreto.

Cada medida será proporcionada a la naturaleza del hecho y a la sanción que se estime podría ser impuesta al imputado.

La detención preventiva en establecimientos carcelarios sólo podrá decretarse cuando todas las otras medidas cautelares resultaren inadecuadas.

Salvo que existan exigencias cautelares de excepcional relevancia, no se decretará la detención preventiva cuando la persona imputada sea mujer embarazada o que amamante a su prole, o sea una persona que se encuentre en grave estado de salud, o una persona con discapacidad y un grado de vulnerabilidad, o que haya cumplido los sesenta y cinco años de edad.

Tampoco se decretará la detención preventiva, salvo en caso de exigencias cautelares excepcionales, cuando el imputado sea una persona tóxicodependiente o alcoholdependiente, que se encuentre sometido a un programa terapéutico de recuperación en una institución de salud legalmente autorizada, siempre que la interrupción del programa pueda perjudicar la desintoxicación del imputado.

El juez o funcionario de instrucción deberá comprobar que la persona dependiente se encuentra efectivamente sometida a un programa de recuperación.

Artículo 2130. En caso de infracción de los deberes inherentes a una medida cautelar, el juez o el funcionario de instrucción podrá decretar su sustitución o acumulación con otra medida más grave, habida consideración de la naturaleza, motivos y circunstancias de la infracción.

Artículo 2131. Para los efectos de la aplicación de una medida cautelar personal sólo se tendrá en cuenta la pena prevista por la ley para cada delito, no así la continuación, reincidencia o circunstancias del mismo, salvo la atenuante común prevista en el Artículo 66, Numeral 4 del Código Penal.

Artículo 2132. El juez o funcionario de instrucción podrá decretar que el imputado no abandone el territorio de la República sin autorización judicial. Para asegurar la efectividad de esta medida, se dictarán las órdenes que impidan la utilización del pasaporte u otro documento de identificación necesarios para viajar, y se darán instrucciones a las autoridades correspondientes para que impidan su salida.

Artículo 2133. El juez o funcionario de instrucción podrá ordenar al imputado el deber de presentarse ante una determinada autoridad pública que se encuentre dentro de su jurisdicción.

En la diligencia o auto respectivo, el juez o funcionario de instrucción fijará los días y horas de presentación, teniendo en cuenta la actividad laboral y el lugar

de residencia del imputado, adoptando en todo caso las disposiciones necesarias de control para asegurar la efectividad de la medida.

Artículo 2134. El juez o funcionario de instrucción podrá ordenar que el imputado resida en un determinado lugar comprendido dentro de su jurisdicción, señalando además la expresa prohibición de alejarse del mismo o de visitar otros lugares sin autorización.

Si, por la personalidad del imputado o por circunstancias especiales, su permanencia en el lugar de residencia no garantice adecuadamente las exigencias cautelares previstas en el Artículo 2127, las medidas podrán ser decretadas para ser cumplidas en otro distrito o corregimiento, preferiblemente dentro de la provincia donde está situada la residencia del imputado.

Cuando se decrete la medida, el juez o funcionario de instrucción indicará al imputado la autoridad de policía local a la cual deberá apersonarse sin dilación, así como la dirección del lugar donde deberá establecer su residencia.

Al fijar los lugares, el juez o funcionario de instrucción tomará en cuenta, en la medida de lo posible, las necesidades de alojamiento, trabajo y asistencia social del imputado, si éste fuere tóxicodependiente o alcoholdependiente, a tenor de lo establecido en el Artículo 2128, y dispondrá lo necesario para lograr que el programa de recuperación no se interrumpa.

Artículo 2135. El juez o funcionario de instrucción podrá ordenar al imputado el deber de no alejarse de su propia casa, habitación o establecimiento de salud o de asistencia donde se encontrare recluído.

Cuando sea indispensable, podrán ordenarse limitaciones o prohibiciones al derecho del imputado de comunicarse con personas distintas de las que con él cohabiten o lo asistan.

Si el imputado no puede proveerse para sus necesidades económicas o las de su familia, o si se encontrare en situación de absoluta indigencia, o en circunstancias especiales, el juez o funcionario de instrucción podrá autorizarlo para que se ausente del recinto penitenciario durante la jornada laboral, por el tiempo que fuere necesario para satisfacer esas exigencias; igualmente, podrá autorizarle permiso escolar.

El Ministerio Público podrá controlar en todo momento el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado.

Para los efectos legales, el imputado sometido a medida cautelar se considera susceptible de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Artículo 2136. El juez o el funcionario de instrucción, podrá considerar elegibles, para aplicar medida cautelar distinta a la detención preventiva y/o permiso escolar y laboral, a todos los confesos cuya conducta no resultare peligrosa, de acuerdo con su grado de participación y la naturaleza del delito o la calidad del hecho, aun tratándose de delitos graves. También podrá ser elegible, el procesado que revele la identidad de los autores, cómplices o encubridores, con indicios suficientes para el enjuiciado de éstos.

Las certificaciones de asistencia laboral y escolar, serán entregadas periódicamente por el imputado, sin perjuicio de que lo solicite, cuando lo considere oportuno, quien tenga conocimiento del expediente, sea el funcionario de instrucción o el juez de la causa.

Artículo 2137. El funcionario instructor o el juez, podrá fijar el domicilio del elegible en un lugar distinto a aquel donde ocurrió la comisión del hecho punible, al del lugar de trabajo o al de domicilio de la víctima.

Artículo 2138. En caso de incumplimiento por parte del imputado, de los deberes impuestos en la medida cautelar al ser admitida su condición de elegible, se decretará su inmediata detención preventiva.

Artículo 2139. Si el elegible ha confesado oportunamente, o ha revelado la identidad de los autores, cómplices o encubridores del delito, y ha aportado indicios suficientes para el enjuiciamiento de éstos, tendrá derecho a la rebaja de hasta la mitad de la pena y a la suspensión condicional de la ejecución de ésta, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Capítulo VII, Título III, Libro I, del Código Penal.

Sección 2ª – Detención Preventiva

Artículo 2140. Cuando se proceda por delito que tenga señalada pena mínima de dos años de prisión y exista prueba que acredite el delito y la vinculación del imputado, a través de un medio probatorio que produzca certeza jurídica de ese acto y exista, además, posibilidad de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas, o que pueda atentar contra la vida o salud de otra persona o contra sí mismo, se decretará su detención preventiva.

Si el imputado fuere una persona con discapacidad, el funcionario, además, tomará las precauciones necesarias para salvaguardar su integridad personal.

Artículo 2141. La detención preventiva será revocada por el juez sin más trámites, de oficio o a petición de parte, cuando se exceda el mínimo de la pena que señala la ley por el delito que se le imputa, de conformidad con las constancias procesales. En estos casos, la detención preventiva será sustituida por otra medida cautelar personal de las señaladas en el Artículo 2127 del Código Judicial.

Las resoluciones que dicte el Órgano Judicial con el objeto de cumplir lo dispuesto en este Artículo, no admitirán recurso alguno.

Artículo 2142. Existe flagrancia cuando el infractor es sorprendido en el momento de estar cometiendo el hecho punible, lo mismo que cuando es sorprendido después de cometerlo y como resultado de la persecución material a que es sometido.

También existe flagrancia cuando el infractor es aprehendido por autoridad pública inmediatamente después de cometer un hecho punible y porque alguno lo señala como autor o partícipe, siempre que en su poder se encuentre el objeto material del delito o parte del mismo, o el instrumento con que aparezca cometido o presente manchas, huellas o rastros que hagan presumir fundadamente su autoría o participación.

Hay asimismo flagrancia cuando el hecho punible ha sido cometido en el interior de una residencia o cualquier otro recinto cerrado y el morador retiene al infractor a la vez que requiere la presencia del funcionario de investigación o de cualquier autoridad policiva para entregárselo y establecer la comisión del hecho.

Artículo 2143. Cuando la detención de una persona deba practicarse en distinta circunscripción en el territorio nacional, se llevará a efecto por medio de oficio dirigido a las Fuerzas de Defensa o al Departamento Nacional de Investigaciones, con mención del auto en que se ordena la detención.

En los casos de suma urgencia, podrá usarse la vía telegráfica.

Artículo 2144. Si el imputado se encuentra en país extranjero, deberá procederse a su extradición, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo V del Título IX, Libro III de este Código.

Artículo 2145. A los detenidos preventivamente se les entregará copia autenticada de la orden de su detención, si la pidieren.

Artículo 2146. La detención preventiva a que se refiere el Artículo anterior, debe cumplirse en la respectiva cárcel de la provincia donde se cometió el delito y, en su defecto, en la cárcel del distrito correspondiente. En consecuencia, ningún imputado, preventivamente detenido, podrá ser trasladado a cárceles distintas de la sede del tribunal que conoce de su caso.

Cuando resulte implicado algún menor de dieciocho años de edad, se pondrá inmediatamente a disposición del Juez de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 2147. A los detenidos preventivamente no podrá imponérseles el cumplimiento de medidas distintas a las autorizadas por la ley y los reglamentos carcelarios.

Artículo 2148. Cualquier persona podrá capturar al individuo sorprendido en flagrancia, sin esperar orden de la autoridad competente y entregarlo a ésta o a la autoridad administrativa cercana.

Artículo 2149. La persona que efectúe una captura, recogerá también las armas e instrumentos que han servido para cometer el hecho o sean conducentes a su descubrimiento y los entregará a la autoridad competente.

Si el funcionario a quien se le hace la entrega del aprehendido, fuere a quien le corresponda el conocimiento de la causa, procederá de conformidad con el estado de ésta.

Artículo 2150. Si el funcionario no fuere competente, extenderá una diligencia donde se hará constar el nombre de la persona que hizo la captura, su domicilio o residencia y demás circunstancias necesarias para su identificación y localización, los motivos que tuvo para efectuar la captura, nombre, apellido y demás detalles que identifiquen al detenido.

Esta diligencia será firmada por el funcionario a quien se le haya entregado el detenido, el secretario y el capturador y si éste no supiere o no quisiere firmar, se hará constar en el acta.

Inmediatamente después serán remitidas estas diligencias y la persona aprehendida será puesta a disposición del funcionario a quien corresponda conocer respecto de ellas.

Artículo 2151. Cuando una persona haya sido capturada como sindicada de un delito, sin que medie orden del funcionario de instrucción, deberá ser puesta a ordenes de éste, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención. El funcionario de instrucción examinará el caso, y si resulta procedente la detención dispondrá dentro de las veinticuatro horas siguientes, que ésta se mantenga, comunicándolo así al jefe o director de la cárcel.

Artículo 2152. En todo caso la detención preventiva deberá ser decretada por medio de diligencia, so pena de nulidad en la cual el funcionario de instrucción expresará:

  1. El hecho imputado;
  2. Los elementos probatorios allegados para la comprobación del hecho punible;
  3. Los elementos probatorios que figuran en el proceso contra la persona cuya detención se ordena.

Artículo 2153. Cuando contra algún empleado público exista mérito para ordenar su detención, el funcionario de instrucción o el tribunal del conocimiento, en la misma diligencia de detención, también decretará la suspensión del ejercicio del cargo público que desempeña y la comunicará a la autoridad nominadora, salvo que la ley disponga otra cosa.

Artículo 2154. Si el delito por el cual se procede tiene señalada únicamente sanción de días multas, el funcionario de instrucción librará orden de comparendo al imputado, siempre que sea necesario para practicar alguna diligencia relativa al sumario, debiéndole hacer conducir preso, si no se presentaré en el día, hora y lugar que se le hubiere señalado. La orden de comparendo se notificará de la manera prevenida en el Artículo 2104.

Sección 3ª – Excarcelación

Artículo 2155. Todo sindicado o imputado podrá prestar fianza de cárcel segura, bien para no ser detenido, o bien después de serlo, para obtener su libertad durante el proceso, salvo aquellos casos que no admiten excarcelación, según este Código.

La excarcelación se concederá a solicitud del imputado, de un abogado, o de cualquier otra persona, en cualquier estado en que se encuentre el proceso y deberá ser resuelta sin ningún trámite, en un término no mayor de veinticuatro horas.

Artículo 2156. La caución para obtener la fianza de excarcelación puede ser real, juratoria o personal. La real se otorgará mediante hipoteca, certificado de garantía bancario, póliza o bonos de seguro o títulos de la deuda pública del Estado. La juratoria se le concederá al imputado con carácter probatorio, bajo su palabra y juramento solemne, y constará en diligencia levantada ante el tribunal de la causa. Esta caución se concederá a personas de buena conducta anterior que cumplan con los requisitos previstos en el Artículo 2167

del Código Judicial, en los casos de delitos leves. La personal se otorgará conforme los términos de los Artículos 2166 y 2167 de este Código.

Las sumas de dinero depositadas para la adquisición de certificados de garantía devengarán intereses a la tasa comercial que prevalezca en la plaza, pagaderos a la devolución del valor consignado.

Artículo 2157. El juez que deba conocer de una solicitud de fianza de excarcelación dictará auto concediéndola o negándola, actuación que tendrá preferencia respecto a cualquier otro asunto de que conozca el tribunal.

Los autos inhibitorios de conocimiento de la solicitud de fianza de excarcelación deberán ser enviados ipso facto al tribunal competente.

Artículo 2158. La apelación contra las resoluciones que decidan una solicitud de fianza de excarcelación del imputado se concederá ipso facto.

Para que se surta esta apelación se remitirán los autos al superior quien decidirá sin más actuación si hay o no derecho a la admisión de fianza, y si la cuantía es o no equitativa. La remisión de los autos no suspenderá el curso de la investigación.

Artículo 2159. Para determinar la cuantía de la fianza el tribunal tomará en cuenta la naturaleza del delito, el estado social e intelectual y los antecedentes del imputado, su situación pecuniaria y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de las autoridades; pero, en ningún caso, la fianza será menor de cien balboas (B/.100.00).

Cuando se trate de hurto pecuario, en ningún caso la fianza será menor de mil balboas (B/.1,000.00) por imputado.

Cuando se trate de delito contra el derecho de autor y derechos conexos, y contra los derechos de la propiedad industrial, la cuantía de la fianza no será menor de cinco mil balboas (B/. 5,000.00).
El párrafo final de este Artículo fue Adicionado por el Artículo 14 de la Ley N° 1 de 5 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 24.963-A de 8 de enero de 2004.

Artículo 2160. En los delitos contra la propiedad y de peculado, la cuantía de la fianza será igual al doble del valor de los daños causados o del valor de lo apropiado, y en los de posesión y uso de canyac o marihuana no será menor de quinientos balboas (B/.500.00).

Artículo 2161. La fianza se constituirá por medio de diligencia, la que firmarán el funcionario que la conceda, el fiador y el secretario del tribunal. En dicha diligencia se harán constar las obligaciones del fiador, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2163.

Una vez formalizada, el tribunal de la causa tomará las medidas necesarias para impedir la salida del imputado de los límites del territorio de la República.

Artículo 2162. La diligencia que admita fianza hipotecaria deberá inscribirse en el Registro Público, y mientras no se cumpla con este requisito no surtirá efecto alguno. La inscripción deberá constar en copia simple de la diligencia, debidamente autenticada por el secretario del tribunal, la que se agregará a los autos.

Al momento de la inscripción de dicha diligencia, la finca que sirva como garantía en una fianza hipotecaria deberá tener un valor equivalente al doble del monto de la fianza, libre de gravámenes. El fiador deberá presentar al tribunal una certificación de la Dirección de Catastro del Ministerio de Hacienda y Tesoro, donde conste el valor de la finca, su ubicación, condiciones y la existencia de mejoras. El Registro Público dará prelación a la inscripción de las fianzas hipotecarias constituídas con fines excarcelarios, debiendo practicarse la inscripción dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del documento. El funcionario moroso a cargo de la inscripción incurrirá en multa de veinticinco balboas por cada día de retraso, la que será impuesta por el juez del conocimiento.

La fianza constituida con bonos del Estado será acreditada con un certificado de garantía expedido por el Banco Nacional de Panamá.

Las pólizas o bonos de seguros que se expidan para constituir la caución deberán provenir de compañías establecidas conforme a las leyes del país y tener validez por un término no menor de un año. En estos casos se tendrá como fiador, con las obligaciones señaladas en el Artículo siguiente, al representante legal de la compañía aseguradora o a la persona que ésta designe, y los valores serán depositados en el Banco Nacional de Panamá.

El tribunal ante quien se deba constituir la caución podrá recibir los valores cuando no fuere posible consignar el certificado de garantía correspondiente. En estos casos el tribunal queda obligado a convertir, durante el transcurso del día hábil siguiente, dichos valores en el certificado bancario de garantía de que trata la ley.

En los distritos donde no funcione agencia del Banco Nacional, los Jueces Municipales podrán admitir la consignación de valores para fines excarcelarios, los que enviarán a un Juez de Circuito para los efectos de la conversión de que trata el inciso anterior. El certificado de garantía así obtenido se agregará a los autos.

Artículo 2163. Son obligaciones del fiador las siguientes:

  1. Coadyuvar a mantener al imputado dentro de la circunscripción del tribunal del conocimiento;
  2. Comunicar al funcionario del conocimiento los cambios de su domicilio y los del fiado;
  3. Presentarlo al tribunal de la causa o a la autoridad que éste designe, cada vez que se le ordene;
  4. Satisfacer los gastos de captura, las costas procesales causadas hasta el día en que cese el ocultamiento o fuga del fiado;
  5. A pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado, dentro del término que se le señale, el valor de la caución prestada, que ingresará al Tesoro Nacional; y
  6. El fiador asume, por el hecho de haberse dispuesto la excarcelación, la obligación de presentar al fiado dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del auto respectivo para que rinda indagatoria, cuando no lo haya hecho antes, requisito sin el cual no se considerará perfeccionada la fianza.

Artículo 2164. El valor de la multa, a que se refiere el Artículo anterior, una vez ejecutoriada la resolución que la impone, debe ser entregado al Tesoro Nacional mediante diligencia que suscribirán el funcionario del conocimiento, su secretario y el funcionario correspondiente del Ministerio de Hacienda y Tesoro, en sus respectivas circunscripciones.

Artículo 2165. Las citaciones y notificaciones pueden hacerse directamente al fiado y la detención del imputado debe ordenarse cuando hubiere sido privado del beneficio de excarcelación caucionaria o la fianza hubiese sido cancelada. El término o términos concedidos al fiador para la presentación del fiado no podrán exceder, en su totalidad, de diez días, pero podrá ser prorrogado por el mismo tiempo previa causa justificada comprobada ante el tribunal del conocimiento.

Artículo 2166. Para conceder la fianza personal, el tribunal fijará previamente la cuantía de ésta, suma que será garantizada por medio de fiador solvente y hábil, quien deberá estar a paz y salvo con el Tesoro Nacional. En la diligencia de constitución de dicha fianza se harán constar las obligaciones del fiador de conformidad con lo que prescribe este Código y las disposiciones pertinentes del Código Civil relativas a esta clase de fianza.

Artículo 2167. La fianza personal sólo podrá concederse cuando se llenen los requisitos siguientes:

  1. Que el imputado o procesado tenga domicilio fijo y conocido en la circunscripción del tribunal donde se tramita la causa;
  2. Que su residencia en dicha circunscripción, sea de dos      años, cuando menos;
  3. Que se comprometa a presentarse al tribunal o juez que conozca de su causa, siempre que se le ordene;
  4. Que se trate de delitos cuya pena mínima no exceda de dos años de prisión; y
  5. Que el imputado o procesado no tenga antecedentes penales y sea conocido como persona honesta que vive de su trabajo.

Artículo 2168. El imputado que, hallándose en libertad bajo fianza incurre en la comisión de un nuevo hecho punible, perderá el derecho de ser excarcelado nuevamente con caución, siempre que exista la prueba primaria de ello. En este caso se cancelará la fianza prestada por el ilícito anterior.

Artículo 2169. Los autos de libertad mediante fianza serán reformables cuando a ello hubiere lugar. En consecuencia, la fianza podrá ser aumentada, disminuída o cancelada, según las circunstancias. En el primer caso, si el imputado no completa la fianza en el término que se le señale, será detenido.

Artículo 2170. En caso de que se niegue la libertad bajo fianza, ésta podrá solicitarse nuevamente y el juez la concederá si se comprueba que la situación jurídica del imputado lo justifica.

También será reformable o revocable, de oficio o a petición de parte, la diligencia o el auto de detención dictado por el funcionario de instrucción o el tribunal de la causa, cuando de lo actuado resulta que no hay lugar a mantener la medida decretada.

Artículo 2171. El auto en que se admita o niegue una fianza por el tribunal del conocimiento, es apelable en el efecto diferido por el imputado, por el respectivo agente del Ministerio Público o por el querellante, particular, si lo hubiere o por el abogado que formuló la solicitud.

Artículo 2172. Cuando al resolver el Recurso de Apelación el superior revoque un auto de detención o conceda la libertad provisional caucionada expedirá él mismo la orden para que se cumpla la medida en favor del imputado sin esperar la ejecutoria de dicho auto.

Sección 4ª – Exclusión del Derecho de Excarcelación

Artículo 2173. No podrán ser excarcelados bajo fianza:

  1. Los imputados por delito que la ley penal sanciona con pena mínima de cinco años de prisión;
  2. Los delitos de secuestro, extorsión, violación carnal, robo, hurto con penetración o fractura, piratería y delitos contra la seguridad colectiva que impliquen peligro común, posesión, tráfico, cultivo, elaboración o incitación al cultivo de drogas, reincidencia en la posesión y uso de marihuana o canyac;
  3. Peculado, cuando exceda de diez mil balboas (B/.10,000.00);
  4. Los delincuentes reincidentes, habituales o profesionales;
  5. Los delitos contra la libertad individual, cometidos con torturas, castigo infamante o vejaciones; y
  6. Los que aparezcan imputados por delitos a los que este Código o leyes especiales nieguen expresamente este derecho.
  7. Los imputados por los delitos contra la integridad y la libertad sexual contemplados en los capítulo III y IV del Título VI del Libro II del Código Penal, cuando las víctimas sean personas menores de edad o personas con discapacidad.
El parágrafo 7 fue Adicionado por el Artículo 13 de la Ley N° 16 de 31 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 25.023 de 5 de abril de 2004.
Sección 5ª – Cancelación de Fianza

Artículo 2174.  Se cancelará la fianza:

  1. Cuando el imputado fuere reducido a prisión por cualquier causa penal;
  2. Cuando se dictare un auto de sobreseimiento, provisional o definitivo, sentencia absolutoria o, cuando siendo condenatoria, el fiador presente al reo para que cumpla la condena;
  3. Por la muerte del imputado o del fiador, encontrándose pendiente el negocio;
  4. En el caso de suspensión de la pena, conforme al Código Penal;
  5. Cuando el fiado intente salir de los límites del territorio de la República sin el permiso del tribunal de la causa;
  6. Cuando el fiado no concurra a rendir indagatoria durante el término legal establecido para esos efectos; y
  7. En los casos en que el fiado no comparezca, sin causa justificada, cuando el tribunal o el funcionario de instrucción lo requirieren.

En los casos de los dos últimos ordinales, y en los del Artículo 2163, el valor de la fianza ingresará al Tesoro Nacional en calidad de multa. En los otros casos se devolverá al fiador la caución consignada.

Artículo 2175. La copia de la diligencia de fianza y del auto del funcionario de instrucción o del juez de la causa en que se haya declarado al fiador obligado a pagar la cantidad afianzada, presta mérito ejecutivo contra éste.

Artículo 2176. Al fiador le queda a salvo su derecho para reclamar, de la persona fiada por él, o de sus herederos, la indemnización correspondiente.

Artículo 2177. Además de lo establecido en este Código, el imputado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria, con la obligación de presentarse a la respectiva agencia del Ministerio Público o tribunal de la causa cada mes, cuando en cualquier estado del proceso se demuestre la existencia de los requisitos establecidos para suspender condicionalmente la ejecución de la pena, salvo en los delitos de robo y hurto con penetración, los de posesión, tráfico, cultivo, elaboración o incitación al cultivo de droga, siempre y cuando el imputado no tenga otros procesos pendientes.

La solicitud se formulará ante el juez de la causa, aportando las pruebas en que se basa la pretensión, quien decidirá consultando la opinión del Ministerio Público. El auto que decida la solicitud no admitirá recurso alguno.

Capítulo VII – Allanamiento y Registro

Artículo 2178. El funcionario de instrucción puede allanar un edificio de cualquier clase, establecimiento o finca cuando haya indicio grave de que allí se encuentra el presunto imputado, efectos o instrumentos empleados para la infracción, libros, papeles, documentos o cualesquiera otros objetos que puedan servir para comprobar el hecho punible o para descubrir a sus autores y partícipes.

Tales allanamientos se practicarán entre las seis de la mañana y las diez de la noche; pero podrán verificarse a cualquier hora, en lugares en que el público tiene libre acceso en los casos de flagrante delito o cuando sea urgente practicar la diligencia. En todo caso, el allanamiento deberá ser decretado por el funcionario de instrucción.

Artículo 2179.    Para el allanamiento y registro de las casas y naves, que conforme al Derecho Internacional gozan del beneficio de la extraterritorialidad,

el funcionario de instrucción pedirá autorización al respectivo agente diplomático, por oficio, en el cual le rogará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este oficio será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si el agente diplomático niega su autorización o no contesta dentro del término indicado, el funcionario de instrucción se abstendrá de practicar el allanamiento, pero podrá tomar las medidas de vigilancia que se expresan en este Código.

Artículo 2180. Para el registro de las casas y oficinas de los cónsules o naves mercantes extranjeras, el funcionario dará aviso al cónsul respectivo o, en su defecto, a la persona a cuyo cargo estuviere el edificio o nave que se propone registrar.

Artículo 2181. El funcionario de instrucción podrá ordenar el registro de las personas respecto de quienes haya indicios de que ocultan objetos importantes relacionados con la investigación.

Artículo 2182. Salvo los casos a que se refiere este Código, el allanamiento se verificará después de interrogar el individuo cuya casa ha de ser registrada siempre que se negare a entregar voluntariamente la persona que se busca, o la cosa o efecto que son el objeto del allanamiento.

En defecto del dueño, se interrogará al arrendatario del edificio o del lugar o al encargado de su conservación o custodia o la persona que se encuentre adentro en ese momento.

Artículo 2183. Desde el momento en que el funcionario de instrucción decrete el allanamiento de cualquier edificio o lugar, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del sindicado o sospechoso o la sustracción de las armas, instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualquier otra cosa objeto de la investigación.

Artículo 2184. Todo allanamiento se limitará exclusivamente a la ejecución del hecho que la motiva y de ningún modo se extenderá a indagar delitos o faltas distintas.

Artículo 2185. Si del allanamiento resultare, casualmente, el descubrimiento de un delito que no haya sido objeto directo del reconocimiento, se procederá a levantar el acta correspondiente, siempre que el delito sea de aquellos en que se procede de oficio. El funcionario instructor procederá a retirar las pruebas correspondientes si las hubiese.

Artículo 2186. En las casas que están habitadas, la diligencia se verificará sin causar a los ocupantes más molestias que las que sean indispensables para el objeto de la diligencia. Toda vejación indebida que se cause a las personas, se sancionará conforme al Código Penal.

Artículo 2187. Cumplidas las formalidades prescritas en los Artículos anteriores, se procederá al allanamiento, empleando para ello la fuerza, si fuera necesario.

Artículo 2188. De los objetos que se recojan durante el allanamiento, se formará inventario, que se agregará el expediente.

Artículo 2189.   Los papeles o documentos se enumerarán y rubricarán en todas sus hojas por el funcionario de instrucción, su secretario y el interesado. Los demás efectos se guardarán de modo que no puedan ser extraídos, sino por orden y en presencia de dicho funcionario

Artículo 2190. Si los papeles que deben ser habidos se encuentran en el libro o protocolo y no puedan extraerse del sitio en que se hallaren, se hará su reconocimiento en presencia del encargado de su custodia o de otra persona autorizada por él para este efecto y se dejará constancia de cuanto convenga; pero si, por no detener el curso de las diligencias, el funcionario de instrucción suspendiere el reconocimiento para continuarlo después, se custodiarán los libros o protocolos de modo que no pueda hacerse en ellos alteración alguna.

Artículo 2191. Si los objetos que deben ser reconocidos o aprehendidos estuvieren fuera de la circunscripción del funcionario de instrucción, se comisionará para la práctica de las diligencias expresadas, al funcionario de instrucción del lugar donde estuvieren dichos objetos.

Artículo 2192. Para los allanamientos de que aquí se tratare, se observará, también lo dispuesto en el Libro II, y demás disposiciones pertinentes de este Código.

Artículo 2193. El funcionario de instrucción podrá solicitar de las instituciones públicas o privadas, uno o más peritos, para que bajo su dirección, concurran como auxiliares para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Capítulo VIII – Conclusión del Sumario

Artículo 2194. Concluido el sumario, el funcionario de instrucción expresará esta circunstancia en acto procesal documentado, de cumplimiento inmediato. En este caso el agente del Ministerio Público lo pasará al tribunal competente, junto con los instrumentos del delito, si los hubiere, así como todos los objetos relacionados con el mismo, que estén en su poder. La remisión la hará con un escrito en el cual debe solicitar, bien que se dicte auto de enjuiciamiento a la persona que se estime responsable o que se dicte auto de sobreseimiento definitivo o provisional, según proceda en derecho.

Artículo 2195. El escrito remisorio, a que se refiere el Artículo anterior, se llamará vista fiscal y en ella expresará el agente del Ministerio Público, las diligencias practicadas en el sumario, razonadamente, y expondrá los motivos de hechos y de derecho que justifiquen la medida procesal recomendada, con la calificación genérica del hecho imputado.

Artículo 2196. En los delitos de lesiones, no se tendrá por concluido el sumario mientras no haya sido fijada definitivamente la incapacidad del lesionado, lo que deberá hacerse dentro del término que señala este Código.

Si no se ha podido determinar aún dicha incapacidad, a pesar de haberse vencido este término, la incapacidad provisional del momento establecerá la competencia y el sumario debe ser pasado en las condiciones en que está, al tribunal al cual le corresponde el conocimiento de la causa para los efectos del Artículo siguiente.

Capítulo IX – Audiencia Preliminar

Artículo 2197. El tribunal de la causa fijará, mediante resolución irrecurrible, la fecha de audiencia preliminar para decidir el mérito legal del sumario, dentro de los cinco días siguientes al recibo de éste, y designará un defensor de oficio al imputado si no lo tuviese.

En la resolución que ordene la celebración de la audiencia, el juez podrá establecer una fecha alterna para el evento de que la audiencia no se realice en la primera convocatoria. El juez, en la misma resolución, designará a uno o más miembros del Instituto de Defensoría de Oficio para que asuman, por ministerio de la ley, la defensa del imputado en el acto de audiencia, en el evento de que los defensores principales no concurrieren a la nueva convocatoria.

La designación del defensor de oficio no impide que el defensor principal intervenga, en cualquier momento, durante el desarrollo de la audiencia.

El imputado podrá asumir su propia defensa si lo manifiesta personalmente en el acto de audiencia. También podrá designar a otro defensor, siempre que éste se encuentre presente en el tribunal para participar en la audiencia.

En este caso, la audiencia se celebrará en un término no menor de quince ni mayor de treinta días, con posterioridad a la primera fecha.

Sólo será permitida una posposición de audiencia, aun si se tratare de varios imputados.

El juez hará cumplir este mandato variando, si es necesario, el calendario de audiencias previamente elaborado.

Los incidentes que se promuevan cualquiera fuere su naturaleza, serán decididos en el curso de la audiencia, la cual no se suspenderá por esta razón.

Artículo 2198. No se requerirá celebrar audiencia preliminar en los siguientes casos:

  1. Para dictar un sobreseimiento definitivo en los casos en los que no hay imputado;
  2. Cuando,   a   juicio   del   juzgador,   lo   que   procede   es   dictar   un sobreseimiento provisional;
  3. Para dictar un auto en el que se decline competencia o se plantee un conflicto de competencia;
  4. Para decretar una ampliación del sumario.

Artículo 2199. La resolución que señala la primera fecha y la fecha alternativa para la celebración de la audiencia preliminar, será notificada personalmente a todas las partes, por lo menos cinco días antes de la primera de éstas.

Para la notificación de esta resolución al imputado que no estuviera privado de su libertad, al defensor y al querellante si lo hubiere, será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 2301 de este Código.

Artículo 2200. La audiencia preliminar deberá celebrarse con la participación del Ministerio Público, del imputado y su defensor.

La inasistencia del imputado o del querellante oportunamente notificados de la celebración de la audiencia, no impide que ésta se lleve a cabo.

Artículo 2201. Llegados el día y hora señalados, el juez declarará abierta la sesión y hará leer por secretaría la vista fiscal enviada por el Ministerio Público y el escrito de oposición de la defensa, si lo hubiere.

Luego, el juez concederá la palabra al representante del Ministerio Público, quien expondrá los resultados de la instrucción sumarial y los medios de prueba que justifiquen la solicitud contenida en la vista fiscal, y al defensor para que sustente su escrito de oposición, si lo hubiere.

Si el imputado estuviere presente podrá solicitar se le interrogue sobre los cargos atribuídos, teniendo presente lo dispuesto en los Artículos 2237 y 2239 de este Código.

A continuación, el juez concederá la palabra por una sola vez, y por un término no mayor de treinta minutos, al Ministerio Público, al querellante si lo hubiere y el defensor, para que formulen los alegatos que consideren convenientes antes de que el tribunal resuelva el mérito del sumario.

Si la causa fuese muy compleja, el juez podrá conceder la palabra a las partes hasta por una hora.

Artículo 2202. Concluida la fase de alegatos a que alude el Artículo anterior, el juez, en la misma audiencia decidirá lo que corresponda en derecho y el anuncio de la decisión tendrá efecto de notificación para las partes presentes.

Si el juez lo estima necesario, decretará un receso por veinticuatro horas, para preparar la resolución que corresponda, en cuyo caso procederá su notificación por edicto.

Contra el auto de enjuiciamiento no cabe recurso alguno.

El auto de sobreseimiento podrá ser recurrido en apelación por las partes, salvo lo previsto en el Artículo 2477 de este Código para los servidores públicos.

Artículo 2203. Cuando el juez considere que la investigación no estuviere completa, ordenará por una sola vez en la audiencia, la ampliación del sumario señalando concreta y claramente los puntos sobre los cuales debe versar.

La ampliación del sumario deberá cumplirse dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo del expediente por el funcionario de instrucción, quien lo devolverá al tribunal una vez cumplida la ampliación.

Reingresado el expediente al tribunal, se fijará fecha de la audiencia preliminar dentro de los dos días siguientes y ésta deberá efectuarse dentro de los cuarenta y cinco días posteriores.

La resolución que fija fecha de audiencia será notificada a las partes por lo menos con cinco días de anticipación a la celebración de la misma, aplicando el inciso segundo del Artículo 2301 con respecto del defensor y del querellante si lo hubiere.

Artículo 2204. El incumplimiento de los términos señalados para la audiencia preliminar, constituye falta disciplinaria que será sancionada conforme a este Código.

Encontrándose todas las partes presentes, el transcurso de la hora fijada no impedirá la celebración del acto.

Capítulo X – Sobreseimiento

Artículo 2205. Si el juez o tribunal de la causa al calificar el mérito del sumario considera que no es el caso sobreseer dictará auto de enjuiciamiento.

Artículo 2206. El sobreseimiento será definitivo o provisional. No se podrán dictar sobreseimientos de carácter impersonal, por medio de los cuales se mantenga en forma indeterminada la situación de un imputado, con respecto el cual deba solicitar el Ministerio Público y dictar el juez sobreseimiento definitivo en cuanto a éste. En tales casos, aparte del sobreseimiento definitivo que deba favorecer a un imputado conforme a lo previsto en el ordinal 2 del Artículo siguiente, podrá el juez dictar un sobreseimiento impersonal, cuando esto sea lo procedente, para prever la posibilidad de que, posteriormente, dentro del término legal, se produzcan pruebas incriminatorias contra otras personas.

Artículo 2207. Será definitivo el sobreseimiento:

  1. Cuando resulte con evidencia que el hecho motivo de la investigación no ha sido ejecutado;
  2. Cuando el hecho investigado no constituya delito;
  3. Cuando aparezca el imputado exento de responsabilidad penal, sea por hallarse en uno de los casos de inimputabilidad, o por razón de alguna causa que la extinga, o que lo justifiquen; y
  4. Cuando el hecho punible de que se trata hubiere sido ya materia de un proceso, el cual haya concluído con decisión definitiva que afecta al mismo imputado.

Artículo 2208. Será provisional el sobreseimiento:

  1. Cuando los medios de justificación, acumulados en el proceso, no sean suficientes para comprobar el hecho punible; y
  2. Cuando comprobado el hecho punible, no exista imputado debidamente vinculado.

Artículo 2209. El auto de sobreseimiento debe contener:

  1. Una relación clara y precisa de los hechos que dieron motivo a la investigación;
  2. Los motivos legales por los cuales se considera que es el caso sobreseer;
  3. La clase de sobreseimiento que se decreta; y
  4. Identificación del sujeto favorecido con el sobreseimiento, cuando proceda. Cuando haya lugar a que el sobreseimiento sea en favor de uno o más imputados, se expresarán los nombres con los que estos figuren en la actuación, con todas las particularidades que los identifiquen de manera inconfundible.

Artículo 2210. El sobreseimiento definitivo pone término al proceso respectivo contra las personas a cuyo favor se decretare y produce excepción de cosa juzgada.

El sobreseimiento provisional no concluye definitivamente el proceso y en cualquier tiempo en que se presenten nuevas pruebas del cargo, puede reabrirse la investigación.

La instancia de reapertura se formulará ante el juez de la causa, quien decidirá con vista a las pruebas que se presenten si la acción penal se encontrare prescrita. En este último caso el sobreseimiento provisional se elevará de oficio a sobreseimiento definitivo.

Artículo 2211. La reapertura del sumario, en el caso del Artículo anterior, puede decretarse, a petición del Ministerio Público, del querellante, si lo hubiere, y del favorecido con el sobreseimiento provisional para demostrar su inocencia.

Artículo 2212. El sobreseimiento definitivo no podrá decretarse sino cuando esté agotada la investigación tendiente a comprobar el hecho punible y determinar la identidad del imputado.

Artículo 2213. Cuando se dicte auto de sobreseimiento, se decretará la libertad provisional del o de los sumariados hasta que se decida la apelación.

Artículo 2214. La consulta o la apelación del sobreseimiento se surtirá enviando al superior el proceso original.

Artículo 2215. Ejecutoriado el auto de sobreseimiento, se pondrá en libertad al imputado que no estuviese detenido por otra causa, y se entregarán las piezas de convicción a quien sea su dueño.

En el caso de que el sobreseimiento fuere provisional, el juez mandará a archivar, junto con el expediente que contiene la investigación, los efectos a que se refiere el párrafo anterior, si se creyere conveniente conservarlos, para evitar que se frustre la investigación posteriormente.

Artículo 2216. El sobreseimiento es apelable por el Ministerio Público, el querellante, el imputado y su defensor.