TÍTULO III – PLENARIO
Capítulo I – Auto de Enjuiciamiento
Artículo 2217. El juicio penal comienza con el auto de enjuiciamiento y se tramitará de acuerdo con las normas de este título.
Artículo 2218. El auto de enjuiciamiento sólo admitirá Recurso de Apelación, el cual será concedido en el efecto suspensivo.
El tribunal de instancia fijará el negocio en lista por el término de tres días para que el apelante sustente, y de tres días más para que la contraparte haga valer sus objeciones.
Si el recurrente sustentare la apelación, se concederá el recurso y serán remitidos los autos al superior para que decida sin más trámite; de lo contrario, será declarado desierto.
En los negocios penales de que conoce la Corte Suprema de Justicia en única instancia, el auto de enjuiciamiento deberá ser dictado por todos los magistrados de la sala respectiva y, por ello, no es apelable, pero admite Recurso de Reconsideración.
Artículo 2219. Luego que el tribunal competente haya concluido o recibido las diligencias para comprobar el hecho punible y descubrir a los autores o partícipes, examinará si la averiguación está completa, pero, si no lo estuviere, dispondrá lo conducente al perfeccionamiento del sumario.
Si encontrare que hay plena prueba de la existencia del hecho punible y cualquier medio probatorio que ofrezca serios motivos de credibilidad, conforme a las reglas de la sana crítica o graves indicios contra alguno, declarará que hay lugar a seguimiento de causa contra éste.
Artículo 2220. En los delitos contra el pudor o la libertad sexual, comprobado el hecho punible será prueba suficiente para el enjuiciamiento del imputado la declaración de la persona ofendida. Cuando se trate de menor de dieciséis años, la declaración será rendida con la asistencia de un curador, debidamente juramentado
Artículo 2221. El auto de enjuiciamiento constará de una parte motiva y otra resolutiva.
La parte motiva debe contener:
- Una narración sucinta y fiel de los hechos que hubieren dado lugar a la investigación, con expresión de la forma o modo como el hecho llegó al conocimiento del funcionario de instrucción;
- El nombre completo del imputado y los apodos y sobrenombres con los cuales es conocido en el proceso, así como los datos que permitan su clara identificación; y
- El análisis de las pruebas que demuestren el hecho punible y aquellos en que se funda la imputación del hecho, así como la competencia del juzgador.
La parte resolutiva contendrá:
- La apertura de la causa o llamamiento a juicio con imputación por el delito que corresponda, designándolo con la denominación genérica que le da el Código Penal en el respectivo Capítulo o en el correspondiente Título, cuando éste no se divide en capítulos, sin expresar dentro del género, la especie del delito a que pertenece con expresión del capítulo o título que se consideren aplicables; y
- En la parte resolutiva se expresará, también, el nombre del defensor, si lo tuviere, y si el imputado está detenido o en libertad y la causa y motivo de ésta. Si el imputado no tuviera defensor, el tribunal le nombrará uno de oficio, que podrá ser removido por designación de nuevo defensor hecha por el propio imputado.
Artículo 2222. En el auto de enjuiciamiento se señalará un término común de cinco días improrrogables, que comenzará el día siguiente al que se tenga por notificada dicha resolución, para que las partes manifiesten por escrito las pruebas de que intenten valerse en apoyo de sus respectivas pretensiones.
En esta misma resolución, el juez señalará fecha para la celebración de la audiencia ordinaria, y también podrá fijar una fecha alterna, en cuyo caso aplicará, en lo conducente, las reglas que prevé el Artículo 2268 de este Código.
Los incidentes que se promuevan, cualquiera fuere su naturaleza, serán decididos en el curso de la audiencia, la cual no se suspenderá por esta razón. Esta regla también será aplicable a los procesos que se adelantan con intervención de los jurados de conciencia.
Artículo 2223. En el escrito de pruebas se expresarán los testigos y peritos por sus nombres y apellidos, el apodo, si por él fueren conocidos, su domicilio y residencia y la parte que lo presente manifestará, además, si han de ser citados judicialmente o si se encarga de hacerlos concurrir. Si el escrito se refiere a pruebas documentales, las acompañará o indicará sus fuentes, cuando deban ser solicitadas por el tribunal.
Artículo 2224. Cada parte presentará tantas copias de su escrito de pruebas, cuantas sean las demás partes en el proceso, a cada una de las cuales se les entregará una de dichas copias.
Artículo 2225. Vencido el término para aducir pruebas, el tribunal dentro de los tres días siguientes, dictará auto admitiendo las que sean conducentes. En el mismo auto se señalará el día y hora para la celebración de la audiencia, en la cual se practicarán las pruebas admitidas.
Artículo 2226. Dentro del término de ejecutoria del auto a que se refiere el Artículo anterior, las partes podrán pedir que se practiquen aquellas pruebas que, por cualquier causa justificada, fuera de temer que no se puedan practicar en la audiencia y pudieran motivar su suspensión.
La resolución que decida esta solicitud no admitirá recurso alguno. El juez o magistrado competente para conocer de un proceso podrá también ordenar de oficio, en esta etapa procesal, la práctica de pruebas que estime convenientes para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 2227. El auto que admite pruebas no es apelable, pero sí el que las niega o rechaza, que lo será en el efecto suspensivo, sin perjuicio de que se practiquen las pruebas admitidas.
Capítulo II – Celebración de la Audiencia
Artículo 2228. La audiencia será pública bajo pena de nulidad, según los principios de oralidad, publicidad y unidad de acto.
El juez podrá, no obstante, ordenar que las sesiones se celebren a puerta cerrada, cuando así lo exijan las razones de moralidad, de orden público, el
respeto a la persona ofendida por el delito o sus familiares. Esta decisión la tomará el juez, de oficio o a solicitud de parte y no procederá contra ella recurso alguno.
Artículo 2229. Tan pronto el juez haya ordenado que la audiencia se celebre a puerta cerrada, todos los concurrentes despejarán la Sala, excepto los sujetos procesales, los auxiliares de la justicia, los representantes de las partes y los que el juez determine.
La privacidad de la audiencia podrá acordarse antes de iniciarse o en cualquier estado de la misma.
Capítulo III – Facultades del Juez en la Audiencia
Artículo 2230. El juez presidirá la audiencia y cuidará de impedir discusiones o manifestaciones impertinentes.
Artículo 2231. El juez tendrá todas las facultades necesarias para establecer y conservar el orden en las sesiones y mantener el respeto debido al tribunal y a los demás poderes públicos, pudiendo sancionar en el acto, con multa de diez balboas (B/.10.00) a veinticinco balboas (B/.25.00), las infracciones que no constituyan delito, o que no tengan señaladas en la ley corrección especial.
Artículo 2232. El juez llamará al orden a todas las personas que lo alteren y podrá hacerlas salir del local, si lo considera oportuno, sin perjuicio de la imposición de la multa a que se refiere el Artículo anterior.
Podrá, también, acordar que se detenga en el acto a cualquiera que delinquiere durante la sesión, poniéndolo a disposición de la autoridad competente.
Artículo 2233. Todas las personas que dirijan la palabra al tribunal deberán hacerlo de pie, excepto los interrogados.
Artículo 2234. Se prohíben las muestras de aprobación o desaprobación.
Artículo 2235. Cuando el imputado altere el orden con una conducta inconveniente y persista en ello, a pesar de las advertencias del juez y del apercibimiento de hacerlo abandonar el local, el juez podrá decidir que sea expulsado, por cierto tiempo o por toda la duración de las sesiones, continuando éstas en su ausencia.
Capítulo IV – Modo de Practicar las Pruebas
Sección 1ª – Declaración del Imputado
Artículo 2236. En el día señalado para dar principio a la audiencia, se colocarán en el recinto del tribunal las piezas de convicción, las pruebas, el fiscal, las partes y demás personas que deben intervenir en el acto, y en el momento oportuno, el presidente declarará abierta la sesión.
Artículo 2237. El juez comenzará por preguntar a cada uno de los imputados si se considera culpable del delito que se le imputa.
Artículo 2238. Si fueren más de uno de los delitos imputados al procesado, se le hará la misma pregunta por cada uno de ellos.
Artículo 2239. El juez hará las preguntas mencionadas, con claridad y precisión, excitando al imputado que las conteste categóricamente, sin incurrir, en ninguna forma, en la utilización de medios compulsorios que contradigan o vulneren el derecho constitucional de que ellos disponen, para negarse a declarar, en los casos previstos en la ley.
Artículo 2240. Si el imputado contesta afirmativamente, el juez preguntará al defensor si considera necesaria la continuación del acto; si contesta negativamente, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro del término que le concede la ley. En caso contrario, continuará con la celebración de la audiencia.
Artículo 2241. Cuando el imputado oportunamente notificado estuviese ausente, se dejará constancia en el acta de esta situación y se continuará con el desarrollo de la audiencia. La audiencia también se continuará cuando el imputado no quiera responder a las preguntas que le haga el juez o cuando incurra en contradicciones.
Artículo 2242. Cuando no medie ninguna causa legal que impida la continuación de la audiencia, se procederá del modo siguiente:
El secretario dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del sumario y el día en que éste se comenzó a instruir, expresando, además, si el imputado está en prisión o en libertad provisional, con o sin fianza.
Leerá el auto de enjuiciamiento y acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por las que haya ofrecido el Ministerio Público, continuando con las aducidas por el querellante, si lo hubiere y por último, por las del imputado o su defensor.
Artículo 2243. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden en que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados, también, por el orden con que figuren sus nombres en las listas.
El juez, sin embargo, podrá alterar este orden, a instancia de parte o de oficio cuando así lo considere conveniente, para el mejor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad.
El juez llamará a declarar a los testigos separadamente, por el orden mencionado en este Artículo.
Sección 2ª – Examen de los Testigos
Artículo 2244. El testigo, perito o intérprete, debidamente citado, que no concurra al tribunal sin causa justificada, será sancionado con multa de
veinticinco balboas (B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00), la cual será impuesta por el presidente de la audiencia.
Las declaraciones dadas en el sumario conservarán su fuerza probatoria en el plenario, sin necesidad de ratificación, salvo que alguna de las partes pida ésta con el objeto de repreguntar al testigo.
El testigo deberá concurrir a la diligencia; si no lo hiciere, su testimonio tendrá el valor que le conceda el juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Artículo 2245. Los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán en un local destinado por el juez a este propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado, ni con ninguna otra persona, hasta que sean llamadas a rendir sus declaraciones.
Artículo 2246. El testigo que haya cumplido catorce años deberá prestar juramento ante el tribunal.
Artículo 2247. Todos los testigos están obligados a declarar lo que sepan sobre los hechos materia del proceso y sobre lo que les fuere preguntado, con exclusión de las personas exceptuadas de la obligación de declarar como testigos en el Libro I de este Código.
Artículo 2248. Recibida la identificación y el juramento del testigo se podrán hacer las preguntas que se estimen convenientes. Terminado el interrogatorio de la parte que presentó el testigo, las demás partes también podrán formularles las preguntas que consideren oportunas.
Artículo 2249. Son prohibidas las preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas, inconducentes o impertinentes. En lo relativo a las objeciones, se estará a lo dispuesto en el Libro II sobre examen de los testigos.
Artículo 2250. Cuando la declaración del imputado o de algún testigo en la audiencia no sea conforme, en lo sustancial, con la rendida en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el juez invitará al imputado o testigo a que explique la diferencia o contradicción que observe entre sus declaraciones, sin perjuicio de las preguntas que cualquiera de las partes pueda dirigirle.
Artículo 2251. Si durante la audiencia, un testigo o perito incurriere, presumiblemente, en falso testimonio, el juez, al dictar sentencia, dará cuenta de ello y remitirá las copias o antecedentes necesarios, al funcionario de instrucción correspondiente, para su investigación.
Artículo 2252. Cuando un testigo no comparece por imposibilidad física y el tribunal considera de importancia su declaración para el éxito del juicio, le dará cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 2108 de este Código, para lo cual el juez se hará acompañar de las partes que quieran asistir a la práctica de dicha diligencia.
Artículo 2253. Los testigos que no conozcan el idioma español para expresarse, declararán mediante intérprete idóneo y los testimonios de los
mudos, sordos, sordomudos y ciegos se recibirán de acuerdo con los métodos adecuados o científicos para estos casos.
Sección 3ª – Prueba Pericial
Artículo 2254. Los peritos serán examinados juntos, cuando deban dictaminar sobre unos mismos hechos y contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les formulen.
Artículo 2255. Si para contestarlas considerasen necesarias la práctica de cualquier reconocimiento harán éste acto continuo en el local de la misma audiencia si fuere posible.
En otro caso se suspenderá la sesión por el término necesario, a no ser que puedan continuar practicándose otras diligencias de prueba en tanto que los peritos verifican el reconocimiento.
Sección 4ª – Prueba Documental y de la Inspección Judicial
Artículo 2256. El juez examinará, por sí mismo, los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos, para la más segura comprobación de la verdad.
Artículo 2257. Para la inspección judicial, que no se haya practicado antes de la apertura de la sesión, si lo que deba ser inspeccionado se halla en la localidad en que se celebre el juicio, se trasladará el juez, con las partes, a efecto de hacer las observaciones a que haya lugar.
Si los objetos están fuera del lugar del juicio, queda al arbitrio del juez decretar o no la inspección, y contra lo que él resuelva no se concederá ningún recurso.
Sección 5ª – Disposiciones Comunes a las Secciones Anteriores
Artículo 2258. No podrán practicarse otras diligencias de pruebas, que las propuestas por las partes, ni serán examinados otros testigos, que los comprendidos en las listas presentadas.
Artículo 2259. Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo anterior:
- Los careos de los testigos entre sí, con los procesados o entre éstos, que el juez acuerde de oficio, o a petición de cualquiera de las partes, si el juez los considera conducentes;
- Las diligencias de pruebas no pedidas por ninguna de las partes, que el tribunal considere necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos;
- Las diligencias de pruebas que las partes aduzcan en el acto, para acreditar alguna circunstancia que puedan influir en la decisión del caso, si el juez la considera admisible; y
- Las que disponga el juez.
Artículo 2260. El juez adoptará las disposiciones convenientes para evitar que el imputado que se halle en libertad provisional o bajo fianza, se ausente o deje de comparecer a las sesiones.
La inasistencia del imputado oportunamente notificado de la celebración de la audiencia, no impide que ésta se lleve a cabo.
Si el imputado desatendiese injustificadamente las citaciones que legalmente se le hagan, será detenido preventivamente cuando el delito que se le imputa tenga prevista pena de prisión mínima de dos años. En caso contrario, se le hará comparecer por medio de las autoridades policivas todas las veces que sea necesario.
Si el imputado incurriere en las causales previstas en los numerales 5, 6 y 7 del Artículo 2154, será reducido a prisión, se le cancelará la fianza y perderá el derecho de excarcelación bajo caución.
Artículo 2261. Las tachas de testigos y peritos serán formuladas en la audiencia oral y apreciadas en la sentencia.
Artículo 2262. Las disposiciones de los Capítulos IV y V del Título II, Libro III del Código Judicial, son aplicables, también, durante el período plenario del juicio, en cuanto no sean contrarias a lo que se dispone en este Título.
Artículo 2263. Las decisiones que tome el juez durante el curso de las sesiones no admiten recurso alguno. Terminadas las diligencias de prueba el juez declarará que ha llegado el momento de alegar y concederá la palabra al fiscal si fuere parte de la causa, y después al querellante si lo hubiere. Seguidamente se dará la palabra a los defensores de los imputados.
Las partes alegarán por una sola vez, por un término que no podrá exceder de una hora. En sus alegatos expondrán éstos, los hechos que consideren probados en el proceso, su calificación legal y la participación que en ellos hayan tenido los imputados.
En último término el juez cerrará el debate.
Artículo 2264. De la audiencia, se levantará un acta que deberá contener:
- Lugar y fecha de la vista con indicación de la hora en que fue iniciada y concluida, y las suspensiones dispuestas;
- Nombre y apellido del juez, del fiscal, del defensor, del querellante y de los actores civiles si los hubieren;
- Las calidades del imputado;
- Nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes con mención del juramento y enunciación de otros elementos probatorios incorporados al debate;
- Declaraciones de testigos, peritos y demás pruebas;
- Conclusiones del fiscal y de las demás partes;
- Las circunstancias prescritas por la ley, ordenadas por el juez y las solicitadas por el fiscal y las partes; y
- Las firmas del juez y de su secretario.
La insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que la ley lo establezca expresamente.
Los alegatos no serán transcritos y se dejará constancia en la grabación, la cual será incorporada al expediente.
Capítulo V – Suspensión de la Audiencia
Artículo 2265. Abierta la audiencia, continuará durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión.
Artículo 2266. La audiencia continuará su curso normal en todo caso, salvo cuando sea indispensable suspenderla, por la naturaleza de la prueba pericial que deba practicarse.
Artículo 2267. No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, el tribunal podrá suspender la audiencia por una sola vez y por un término hasta de cinco días, cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, debidamente acreditados, no tengan preparadas las pruebas admitidas.
Artículo 2268. La audiencia se celebrará aun cuando el agente de instrucción o el representante de la parte querellante o ambos, dejaren de asistir, pero el que no compareciere sin justa causa, será sancionado con multa de cinco balboas (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00), la que será impuesta por el presidente de la audiencia, mediante resolución irrecurrible.
Sin la asistencia del defensor, la audiencia no podrá celebrarse. Sin embargo, se realizará si el imputado, antes de iniciar la audiencia, manifiesta personalmente que asume su propia defensa o designa a otro defensor para que, inmediatamente, lo represente en ella.
El defensor que deja de comparecer a la audiencia, sin causa plenamente justificada, será sancionado con multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00), la que será impuesta por el presidente de la audiencia.
En todo caso, sólo será permitida una posposición de audiencia, aun si se tratare de varios imputados.
Para la segunda fecha, el juez le designará a cada imputado un defensor de oficio, que lo asistirá durante el acto de audiencia en el evento de que no comparezca el defensor principal.
La designación del defensor de oficio no impide que el defensor principal intervenga, en cualquier momento, durante el desarrollo de la audiencia.
La nueva audiencia se celebrará en un término no menor de quince ni mayor de treinta días, con posterioridad a la primera fecha. El juzgador hará cumplir este mandato, incluso variando el calendario de audiencias previamente elaborado.
Esta regla también será aplicable a los procesos con intervención de los jurados de Conciencia.
Artículo 2269. Procederá además la suspensión de la audiencia en los casos siguientes:
- Cuando se presenten solicitudes de las partes que deban ser decididas como cuestiones de previo y especial pronunciamiento, si, por su naturaleza, requieren la decisión inmediata, siempre que el juez estime procedente esta medida. Su decisión es de carácter inapelable;
- Cuando, con arreglo a la ley, el juez tenga que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y ella no se pudiere verificar en el tiempo intermedio entre una y otra sesión;
- Cuando no comparezcan los testigos de cargo y descargo aducidos por las partes y el juez considere necesaria la declaración de los mismos, la suspensión se decretará por una sola vez y hasta por cinco días. Podrá, sin embargo, el juez, acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas, y después de que éstas se hayan practicado, suspenderlo hasta que los testigos ausentes comparezcan, para recibirles declaración, si no hubiesen comparecido por imposibilidad física;
- Cuando enfermen repentinamente el juez, el agente del Ministerio Público, el defensor o el imputado, hasta el punto de que la enfermedad le impida seguir tomando parte en el juicio, la suspensión podrá ser decretada por el juez hasta por cinco días. El impedido presentará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, certificado médico comprobatorio, preferentemente oficial y, en defecto de éste, el de cualquier otro médico;
- Si el defensor enferma repentinamente, y no pueda ser sustituido inmediatamente, sin grave inconveniente para la defensa, el tribunal podrá decretar la suspensión del juicio hasta por cinco días, a fin de que, dentro de los primeros tres de este plazo, el imputado nombre otro defensor. El acto podrá continuar con el primer defensor, si éste estuviere en condiciones de actuar y se presenta el día señalado para la continuación del acto; y
- Cuando alguno de los imputados se halla en el caso del numeral anterior, después de haberse oído a los facultativos nombrados de oficio, para el reconocimiento del enfermo. En el caso de que la enfermedad se prolongue por más de cinco días, la audiencia seguirá con la asistencia del defensor, hasta la terminación de la misma.
Artículo 2270. En los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del Artículo anterior, el juez podrá decretar de oficio, la suspensión.
En el caso del ordinal 3 la decretará, si fuere procedente, a instancia de parte.
Artículo 2271. En los autos de suspensión que se dicten se fijará el término de la misma, si fuere posible y se resolverá lo que corresponda para la continuación del juicio.
Contra esos autos no se concederá recurso alguno.
Capítulo VI – Medidas de Previo Pronunciamiento
Artículo 2272. Las partes pueden promover incidencias sobre las materias siguientes:
- Falta de competencia;
- Falta o agotamiento de la legitimación para actuar; y
- Extinción de la acción penal.
Artículo 2273. El escrito con el cual se promueve el incidente, deberá presentarlo el interesado, salvo que se encuentren, en el expediente principal. Los documentos justificativos de los hechos en que se funde el incidente
deberán ser presentados con éste bajo sanción de inadmisibilidad, y si el incidentista no los tiene a su disposición designará la oficina en cuyo archivo se encuentren, pidiendo que el juez solicite copia de ellos. Presentará también, tantas copias del escrito y de los documentos cuantas sean las partes contrarias.
Artículo 2274. Del escrito del incidente se dará traslado a la contraparte, entregándole copia del mismo por un término de tres días. Vencido dicho término el juez resolverá lo procedente.
Artículo 2275. En los incidentes de previo pronunciamiento no se admitirá prueba, que no sea documental.
Artículo 2276. El incidente se tramitará en cuaderno separado y suspenderá la tramitación del proceso.
Artículo 2277. Cuando el incidente se refiere a falta de competencia se ordenará remitir el proceso al funcionario competente.
De no haber lugar a ella, así lo declarará el juez del conocimiento.
Cuando se declare haber lugar a cualesquiera de las situaciones el juez declarará terminada la actuación y ordenará que se ponga en libertad al imputado y que se archive el expediente, si no está detenido por otra causa.
El auto que admite las cuestiones propuestas es apelable en el efecto suspensivo. Contra el que desestime éstas no se dará recurso alguno, sin perjuicio de que se hagan valer en el acto de la audiencia.
Artículo 2278. Las partes pueden hacer valer en la audiencia del juicio, las cuestiones que son materia de previo pronunciamiento y que no hayan sido alegadas como tales.
Capítulo VII – Impedimentos y Recusaciones
Artículo 2279. Es aplicable a los magistrados y jueces que conocen en asuntos penales, todo lo que sobre impedimentos y recusaciones se dispone en el Capítulo V, Título VI, Libro II de este Código.
Artículo 2280. Tanto el querellante como el agente del Ministerio Público, el imputado y su defensor pueden recusar al juez que conoce de la causa y a los respectivos secretarios, en los casos en que dichos funcionarios estén impedidos, impedimentos que se tomarán en cuenta únicamente en relación con el imputado.
Artículo 2281. Las recusaciones se propondrán, sustanciarán y resolverán de la misma manera que en los procesos civiles, con excepción de la previsión dispuesta en el Artículo 770, cuando se encuentre pendiente la celebración de una audiencia, sea ésta preliminar u ordinaria.
Capítulo VIII – Conflictos de Competencia
Artículo 2282. El procedimiento en los casos de conflicto de competencia o carencia de jurisdicción en los procesos penales, se regirá por las disposiciones establecidas sobre el particular para los asuntos civiles.
Artículo 2283. Cuando el conflicto ocurra entre Jueces Municipales que pertenecen a un mismo circuito judicial, lo dirimirá el Juez de Circuito respectivo. Si pertenecen a diferentes Circuitos Judiciales, el conflicto, lo dirimirá el correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Artículo 2284. Corresponde al Tribunal Superior dirimir los conflictos que surjan entre Jueces de Circuito de su jurisdicción. Si se trata de Jueces de Circuito pertenecientes a distintos distritos judiciales, el conflicto lo resolverá la Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Penal.
Artículo 2285. El tribunal a quien le corresponda dirimir un conflicto de competencia, oirá previamente el concepto del agente del Ministerio Público, que ante él actúa, para lo cual le enviará el expediente por el término de tres días.
Devuelto el expediente, el tribunal fallará dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 2286. Si el conflicto de competencia surge durante la investigación sumaria, con respecto a la competencia del tribunal, no se suspenderá ésta mientras se decide el incidente, ni se anulará lo actuado.
Artículo 2287. Si el conflicto de competencia surge durante la audiencia, se suspenderá ésta mientras se decide el incidente.
Capítulo IX – Acumulación de Procesos
Artículo 2288. Hay lugar a la acumulación de procesos cuando contra un mismo individuo o por un mismo delito se siguen dos o más actuaciones distintas.
No se instruirá un solo sumario por delito cometido por distintas personas, en distintas épocas y sin que medie entre ellas concierto previo para delinquir.
Las partes podrán solicitar al tribunal competente la acumulación de sumarios instruidos por separado, cuando concurran los presupuestos para la acumulación de procesos previstos en este Artículo.
Artículo 2289. La acumulación se hará en el tribunal que haya prevenido el conocimiento, cuando se trate de dos de igual categoría. En caso contrario, la acumulación se hará en el Tribunal Superior.
Artículo 2290. Cuando un imputado cometa otros delitos durante el proceso, el conocimiento de la causa sobre este último toca al tribunal anterior, y se suspenderá el proceso que se hubiere iniciado primero, hasta poner a todos en estado de que puedan seguirse conjuntamente.
Artículo 2291. Si el primer proceso estuviere en segunda instancia por apelación del auto de enjuiciamiento, y se sigue otro proceso contra el mismo imputado, una vez resuelto, el expediente se devolverá al tribunal de primera instancia y se mantendrá en suspenso, mientras se decide sobre el mérito del segundo sumario y luego se llevará a cabo la acumulación, a fin de que se siga un solo proceso por ambos delitos.
Artículo 2292. Se aplicarán las reglas contenidas en los Artículos anteriores cuando en dos o más procesos figuren varios imputados; siempre que, los que aparezcan como autores principales, sean los mismos en los distintos casos.
Artículo 2293. los trámites para decretar a efecto la acumulación de procesos penales, son los mismos que se establecen en este Código para los casos de acumulación de procesos civiles.
En auto de acumulación se notificará personalmente a todos los que sean parte en los procesos acumulados, y de las resoluciones que nieguen o decreten la acumulación, se concederá la apelación en el efecto devolutivo.
Capítulo X – Nulidades
Artículo 2294. Son causas de nulidad en los procesos penales:
- La ilegitimidad de personería del querellante, cuando el proceso sea de aquellos en que no puede procederse de oficio;
- La falta de jurisdicción o de competencia del tribunal;
- No haberse notificado al imputado o a su defensor el auto de enjuiciamiento;
- Haberse incurrido en el error relativo a la denominación genérica del delito, a la época y lugar en que se cometió o con respecto a la persona responsable o del ofendido; y
- No haberse notificado legalmente los autos y las providencias que acogen o niegan pruebas.
Artículo 2295. Se entienden siempre sancionados con nulidad los actos cumplidos con inobservancia de las disposiciones concernientes a:
- La no participación del Ministerio Público en el proceso y en los actos procesales que lo requieran de acuerdo con la ley; y
- La no intervención, asistencia y representación del imputado en los casos que la ley establece.
Será causa de nulidad del acto el empleo de promesa, coacción o amenazas para obtener que el imputado declare.
Artículo 2296. En los procesos penales no pueden hacerse valer ninguna causal de nulidad distinta de la expresada en los Artículos anteriores, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 2297. Cuando en el curso del proceso, el juez que conoce del mismo, advierta que se ha incurrido en algunas de las causales expresadas en el Artículo 2294, ordenará la reposición del proceso para que se subsane el defecto, si a ello hubiere lugar.
Artículo 2298. Siempre que un proceso se halle en un tribunal de segunda instancia por razón de recurso o consulta, el superior debe examinar si se ha incurrido en alguna irregularidad por la cual haya de ordenarse la reposición del proceso.
Capítulo XI – Notificaciones
Artículo 2299. En la instrucción sumarial se notificará personalmente al imputado o a su defensor las siguientes resoluciones:
- Las que dicte el funcionario de instrucción donde niegue las pruebas que se aduzcan;
- Las que dicte el juez donde aumente la cuantía de la fianza de excarcelación;
- Las que niegue la admisión del defensor; y
- El acto que admite o rechaza la querellante.
Artículo 2300. Al querellante, se le hubiere se le notificará personalmente las resoluciones mencionadas en el Artículo anterior, así como el auto en que se admita o rechaza la querella.
Artículo 2301. Durante el plenario, al imputado y a su defensor se les notificará personalmente las siguientes resoluciones:
- El auto de enjuiciamiento;
- La providencia que señala el día para la celebración de la audiencia; y
- La sentencia de primera instancia.
Para los efectos de la notificación al defensor, la resolución permanecerá en secretaría por tres días y, transcurrido ese término, se le enviará copia de la resolución por correo certificado a la oficina señalada para recibir notificaciones, de lo cual se dejará constancia en el expediente. La notificación se tendrá por legalmente surtida tres días después de enviada la copia por correo.
Las comunicaciones hechas por el juez o magistrado a las partes durante la audiencia tienen el valor de notificación personal, siempre que se haga constar en la diligencia respectiva.
Artículo 2302. Al agente del Ministerio Público se le notificarán todas las resoluciones que se dicten en el proceso. Le serán notificadas personalmente las resoluciones sobre fianza excarcelaria y las contempladas en los Artículos 2301 y 2303. Las demás le serán notificadas por edicto.
En el supuesto de que el agente de instrucción comunique al tribunal que se da por notificado, antes de la desfijación del edicto, se entenderá surtida la notificación.
El día de la fijación del edicto, el tribunal remitirá al agente del Ministerio Público una copia certificada de la resolución respectiva, con la constancia de la fecha de fijación.
Quedará surtida la notificación una vez desfijado el edicto.
Para los efectos de las notificaciones personales, este funcionario se considerará legalmente notificado transcurridas cuarenta y ocho horas, contadas a partir del ingreso del expediente a su despacho.
En todo caso, el agente del Ministerio Público deberá devolver inmediatamente el expediente al tribunal competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, salvo que se le hubiera corrido traslado de éste en los términos de la ley.
Artículo 2303. Al querellante, si lo hubiere, y al defensor, se les notificará personalmente el auto de enjuiciamiento y, además, las siguientes providencias:
- La que concede término para aducir pruebas;
- La que señale día y hora para la celebración de la audiencia; y
- La que señale día y hora, en los juicios por jurados, para efectuar el sorteo de éstos y celebrar la audiencia.
Las demás resoluciones les serán notificadas por edicto.
Artículo 2304. La sentencia en que se imponga sanción a quien se halle en grave peligro de muerte, no le será notificada, hasta que logre la recuperación de su salud, ni cuando se le hubiere muerto alguno de sus padres o hijos, marido o mujer, hasta pasados ocho días después de la defunción.
Artículo 2305. Son aplicables al procedimiento penal las disposiciones sobre notificaciones que establece el Libro II de este código, en cuanto sean compatibles.
Capítulo XII – Procedimiento para la Citación del Imputado
Artículo 2306. El imputado contra quien se ha dictado auto de enjuiciamiento y se ignora su paradero o no es presentado oportunamente por su fiador, no obstante habérsele hecho a éste el requerimiento correspondiente, será emplazado por edicto para que comparezca a estar a derecho en la causa.
Artículo 2307. El edicto se fijará por cinco días y contendrá:
- El nombre, apellido, apodos, nacionalidad, cargo, profesión u oficio del imputado, si tales datos constan en los autos;
- Las señas por medio de las cuales pueda ser identificado y el número de su cédula, si la tuviere;
- El delito por el cual se proceda; y
- Indicación de que el término dentro del cual deberá presentarse es de diez días.
Artículo 2308. En el edicto se exhortará a todos los habitantes de la República a que manifiesten el paradero del imputado, si lo conocen, so pena de ser sancionados conforma al Código Penal. Se requerirá, además, a las autoridades en general, para que procedan a capturar al imputado o dicten las órdenes convenientes para esos fines.
Artículo 2309. El edicto emplazatorio a que se refiere el Artículo 2307 se publicará por tres veces en un medio escrito de comunicación social de cobertura nacional, y se insertará la constancia respectiva en el expediente.
Los medios escritos de comunicación social con cobertura nacional prestarán gratuitamente este servicio público. La Dirección de Medios de Comunicación Social del Ministerio de Gobierno y Justicia reglamentará lo pertinente para asegurar la prestación de este servicio de manera equitativa. El valor de dichas publicaciones será deducido del impuesto sobre la renta a petición del interesado.
El edicto se fijará en un lugar visible de la secretaría del tribunal, con la fotografía del imputado, cuando fuere procedente a juicio del juez.
Artículo 2310. Vencido el término del emplazamiento, el juez declarará rebelde al imputado y expedirá orden de detención si procediera.
La ausencia del imputado no afectará la instrucción del sumario, ni impedirá que éste sea remitido al juez competente, para su valoración, quien adelantará todas las diligencias necesarias hasta lograr la comparecencia del imputado, que no será juzgado hasta tanto fuese aprehendido; mientras tanto, el proceso permanecerá en Secretaría y quedará suspendida la prescripción de la acción penal hasta que el imputado declarado reo rebelde fuera aprehendido.
En caso de pluralidad de imputados, el proceso continuará sin la intervención del imputado ausente, quien será juzgado en proceso aparte, conforme a las reglas indicadas en el párrafo anterior.
En los casos previstos en este Artículo y en los delitos de afectación pública o general, la víctima, la entidad pública afectada o el Ministerio Público podrá proceder de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1975 de este Código, para requerir la responsabilidad civil, incluso, ante juez penal de la causa.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 6 de la Ley N° 45 de 4 de junio de 2003, Publicada en la Gaceta Oficial N° 24.818 de 9 de junio de 2003.
Capítulo XIII – Procedimiento en caso de Fuga de Imputados o Reos
Artículo 2311. El jefe o director de un establecimiento penal del cual se fugue algún detenido o sancionado, dará parte de ello inmediatamente a la autoridad política de que dependa, al funcionario de instrucción o al juez respectivo.
Este librará, de inmediato, las correspondientes requisitorias y hará que se divulgue el hecho por medio de la prensa escrita, radial y televisada o cualesquiera otros medios de publicidad, expresando el nombre, apellido, vecindad, señales del fugado, su fotografía, su historial penal y el delito que se le imputa.
Artículo 2312. Es deber de las autoridades perseguir, en virtud de la requisitoria librada y de los avisos publicados, a los detenidos o condenados que se hayan evadido.
Es deber de todos los habitantes de la República, con las excepciones establecidas en la ley, denunciar a la autoridad el lugar donde se halle un prófugo, y los que no cumplieren con este deber serán sancionados de
conformidad con la ley. En los avisos que se publiquen se recordará el expresado deber.
Toda persona puede aprehender a un prófugo, con obligación de entregarlo inmediatamente a la autoridad.
Artículo 2313. La autoridad que aprehende o a quien se le entregue un prófugo capturado por un particular, tomará las medidas encaminadas a regresarlo al establecimiento de donde se fugó. El funcionario respectivo lo identificará por los medios a su alcance y procederá en la forma legal correspondiente.
Artículo 2314. Establecida la identidad del capturado y practicadas las demás diligencias del caso, el funcionario de instrucción pasará el sumario al juez competente, con una vista en la cual expresará su concepto acerca del mérito de la actuación.
Artículo 2315. El juez competente, que reciba el sumario instruído por razón de la fuga, decidirá del mérito de la investigación dentro de los cinco días siguientes al que la reciba.