TÍTULO IV – JUICIOS CON INTERVENCIÓN DE JURADO
Capítulo I – Disposiciones Generales
Sección 1ª – Competencia
Artículo 2316. Serán juzgados por jurados de conciencia los procesos por delitos que conocen los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia y que se enumeran a continuación:
- Homicidio doloso;
- Aborto provocado por medios dolosos, cuando, por consecuencia del mismo o de los medios usados para provocarlo, sobreviene la muerte de la mujer;
- De los delitos que implican un peligro común, cuando por consecuencia del mismo resulta la muerte de alguien, con excepción del incendio producido por imprudencia, negligencia o impericia por inobservancia de los reglamentos;
- Delitos contra la seguridad de los medios de transporte o de comunicación, cuando sobreviene la muerte de alguien, con excepción de los producidos por imprudencia, negligencia o por falta de conocimiento en su oficio o profesión, por no cumplir los reglamentos u órdenes existentes; y
- Delitos contra la salud pública cuando, por consecuencia de los mismos, sobreviene la muerte de alguien, con excepción de los causados por imprudencia, negligencia o impericia en el ejercicio de una profesión u oficio.
Sección 2ª – Facultad de Renunciar al Derecho de ser
Juzgado por Jurados
Artículo 2317. El imputado puede renunciar al derecho de ser juzgado por jurados. La renuncia debe ser expresa y puede ser hecha en la notificación del auto de enjuiciamiento o antes de la juramentación de los jurados, por medio de memorial presentado personalmente por el imputado o su defensor.
Artículo 2318. Cuando el imputado renuncie al derecho de ser juzgado por jurados, el juicio se surtirá por los trámites del proceso ordinario y será decidido en derecho.
Artículo 2319. Cuando el auto de enjuiciamiento se haya expedido contra varios imputados y uno de ellos renuncie a ser juzgado por jurados, él o los otros imputados serán juzgados de acuerdo con las normas de esta Sección en un mismo acto, en el cual intervendrán los magistrados, quienes decidirán sobre la culpabilidad del renunciante en derecho y el jurado decidirá respecto de la absolución o condena de los demás en conciencia.
Sección 3ª – Cargo de Jurado
Artículo 2320. El cargo de jurado es obligatorio y gratuito para todos los nacionales y los extranjeros con más de cinco años de residencia en el país; que sean, en ambos casos, mayores de veintiún años y menores de sesenta y domiciliados en la sede del respectivo distrito judicial, con las excepciones que más adelante se establecen. El tribunal, cuando lo estime conveniente, puede escoger jurados residentes en otras comunidades bajo su circunscripción.
Artículo 2321. Los jurados deben ser personas de reconocida honorabilidad.
Artículo 2322. No pueden ser jurados las personas que hayan sido condenadas por delito doloso y las que no están en el pleno goce de sus derechos civiles.
Tampoco pueden ser jurados las personas que no sepan leer ni escribir.
Sección 4ª – Exentos de Servir de Jurados
Artículo 2323. Están exentos de servir como jurado:
- El Presidente de la República y los Vicepresidentes de la República;
- Los Ministros de Estado y Viceministros;
- Los Miembros de la Asamblea Legislativa;
- Los Jueces de la República;
- El Procurador General de la Nación y los demás agentes del Ministerio Público;
- Los ministros de los cultos religiosos;
- Los militares en servicio activo;
- Los jefes, oficiales o agentes de las Fuerzas de Defensa;
- Los jefes y los capitanes de compañía de los Cuerpos de Bomberos;
- Los empleados de los hospitales, en calidad de enfermeros, farmacéuticos, cocineros y personal paramédico;
- Los diplomáticos extranjeros y los ciudadanos panameños admitidos por el Gobierno Nacional, como miembros de misiones diplomáticas extranjeras;
- Los abogados, los médicos y los dentistas;
- Los cajeros de los bancos de las entidades públicas;
- Los empleados de empresas privadas encargados de los servicios de utilidad pública, si su presencia en sus labores así lo requieren;
- Las personas mayores de sesenta años;
- Las personas que sufren de incapacidad física o mental;
- Los que no conozcan el idioma español; y
- Los directores generales de entidades autónomas.
Sección 5ª – Formación de la Lista de Jurados
Artículo 2324. Dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial formarán, en sala de acuerdo, la lista de las personas domiciliadas en la cabecera del mismo distrito judicial que están capacitadas para prestar el servicio de jurado.
Los ministerios e instituciones del Estado y la empresa privada, deben facilitar copia de la planilla de empleados públicos, trabajadores y cualesquiera otra información que requieran, a los Tribunales Superiores para la formación de la lista de jurados.
Esas listas contendrán los nombres del mayor número posible de personas que reúnan los requisitos necesarios para servir de jurado, con excepción de aquéllas que estén exentas de dicho servicio.
Al nombre de cada una de las personas que figuran en la lista, la que será confeccionada en riguroso orden alfabético, se antepondrá el número de orden correspondiente, que debe servir para el sorteo. El proyecto de lista de posibles jurados de conciencia se correrá en traslado a cada agente del Ministerio Público de la instancia respectiva, por el término común de cinco días, quien podrá formular observaciones.
Artículo 2325. Las listas de jurados serán publicadas en la Gaceta Oficial y en el Registro Judicial.
Artículo 2326. Pueden solicitar en cualquier tiempo su exclusión de dichas listas, las personas que no sean vecinas de la cabecera del respectivo distrito judicial y aquellas que están comprendidas en las disposiciones del Artículo 2323.
Artículo 2327. Corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en Sala de Acuerdo, resolver sobre las solicitudes de exclusión.
Sección 6ª – Composición del Jurado
Artículo 2328. El tribunal de jurado se compondrá de siete miembros y un suplente en cada distrito judicial. Dichos jurados serán sorteados en la forma que dispone el Artículo 2344.
El suplente asistirá a la celebración de la audiencia y reemplazará a cualquiera de los miembros principales que, por enfermedad u otra causa justa, a juicio del presidente de la audiencia, quede impedido para continuar en el ejercicio de su cargo.
El suplente está sujeto a las mismas responsabilidades que los principales.
Artículo 2329. Los jurados serán considerados como servidores públicos para los efectos de sancionar los actos punibles que contra ellos se cometen, con motivo o por razón del ejercicio de sus funciones.
Artículo 2330. No pueden actuar, a la vez, como jurados dos o más personas que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 2331. Nadie desempeñará las funciones de jurado por más de una vez en el transcurso de un mes.
Sección 7ª – Impedimentos
Artículo 2332. Están impedidos para desempeñar el cargo de jurado las personas investidas de funciones consulares o similares, cuando el imputado pertenezca al país al cual sirve en dicha capacidad.
Artículo 2333. No pueden ser jurados en determinada causa:
- El querellante u ofendido por el delito que la motiva, el cónyuge y el pariente de alguna de esas personas, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
- El que ha patrocinado al querellante o al denunciante o al imputado o quien ha actuado en el proceso como agente del Ministerio Público;
- El amigo íntimo o el enemigo personal del imputado, del querellante o del defensor o el que recibe alimentos a expensas de cualquiera de éstos;
- Los ascendientes, los descendientes y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del imputado, del defensor o del querellante o del fiscal;
- El acreedor o deudor de alguna de las partes; y
- Aquellas personas no comprendidas en los ordinales anteriores, en quienes, a juicio del magistrado sustanciador, concurran circunstancias que les impidan actuar con imparcialidad.
El extranjero no domiciliado legalmente, que saliere sorteado, no será tomado en cuenta.
Sección 8ª – Procedimiento
Artículo 2334. El auto de enjuiciamiento es inapelable y en él la causa se abrirá a pruebas, por un término improrrogable de cinco días, para que las partes aduzcan las que estimen convenientes.
Artículo 2335. Las pruebas consistentes en declaraciones de testigos deberán ser practicadas en la audiencia, salvo los casos de que tratan los Artículos 2106, 2108 y 2252.
Artículo 2336. Para la práctica de las pruebas de otro orden y cuando los testigos no se hallen en la cabecera del distrito judicial, sino en lugar que diste de la cabecera más de cincuenta Kilómetros y sea de difícil comunicación con ella, el tribunal concederá un término de treinta días, más el de la distancia.
Estas pruebas podrán ser practicadas por juez comisionado, mediante exhorto librado al efecto.
Para la práctica de pruebas en país extranjero, el tribunal concederá un término prudencial que no podrá exceder de cuatro meses.
Artículo 2337. Los términos de que tratan los Artículos anteriores, serán concedidos únicamente cuando las pruebas tengan por objeto acreditar un hecho sustancial.
Artículo 2338. Todos los términos para la práctica de pruebas serán concedidos en una sola resolución, y comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en que ésta quede notificada a todas las partes. Hasta dos días antes del señalado para la audiencia, las partes podrán aducir pruebas para que sean practicadas en ella.
La resolución que decide la petición de pruebas, a la cual hace referencia el párrafo anterior, no admitirá recurso alguno.
Artículo 2339. Los testigos y peritos residentes o que se encuentran en el lugar del juicio, serán citados por medio de boletas.
La citación de los que residan o se encuentren fuera de dicho lugar, será hecha por correo, por telégrafo, o por cualquier otro medio de comunicación que sea eficaz y seguro, a juicio del magistrado sustanciador.
Artículo 2340. El testigo que sin justa causa, dejare de comparecer el día y hora y en el lugar indicado en la citación, incurrirá en multa de cinco a diez balboas (B/.10.00) que le impondrá el magistrado sustanciador. Dicha multa será convertida en prisión, si no fuere pagada dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del término que, de acuerdo con el Artículo 2391 tiene el multado para reclamar contra ella o el día en que se le notifique que su reclamación ha sido decidida de manera desfavorable.
Artículo 2341. Cuando algún testigo tenga que ausentarse del lugar del juicio para otro distante o se halle en peligro de muerte, el magistrado sustanciador podrá disponer que se le reciba declaración en cualquier momento antes de la audiencia, previa citación de las partes.
Artículo 2342. La parte o el agente del Ministerio Público que recibe el traslado del proceso y no lo devuelve al vencimiento del término respectivo,
incurrirá en multa de dos balboas (B/.2.00) por cada día de mora. A los agentes del Ministerio Público se les hará efectiva la multa en la forma prevenida por el Artículo 381 del Libro I de este Código. Los querellantes y a los defensores se les convertirá esa multa en prisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución que la impone.
Artículo 2343. Vencidos los términos de los traslados, el magistrado sustanciador fijará día y hora para la celebración de la audiencia.
Sección 9ª – Sorteo de Jurados
Artículo 2344. El día y hora señalados para la celebración de la audiencia, el presidente hará públicamente y ante el secretario y las partes que concurrieren, la elección de los jurados en la forma siguiente:
- Se pondrá de presente la copia de la lista de que trata el Artículo 2324 y tantas bolas cuantas personas haya en dicha lista, las cuales serán insaculadas públicamente;
- Luego el presidente de la audiencia sacará, una a una, las bolas como correspondan al número de jurados que se puedan designar;
- Cada imputado o su defensor y cada querellante, podrán recusar libremente tres dentro de los veinte designados y el fiscal tantos cuantos sean los que tengan derecho a recusar todos los imputados; y
- Cuando todas las partes hayan usado su derecho de recusar, se sorteará una nueva cantidad de jurados que sustituyan el número de los recusados.
Si alguna de las partes no hubiere concurrido al sorteo o estando presente se abstuviera de recusar, perderá el derecho de hacerlo posteriormente.
Artículo 2345. Si al practicarse el sorteo resultaren uno o más designados comprendidos en los casos de los Artículos 2326, 2330, 2331, 2332 y 2333 o que se hallen ausentes, o que tengan algún motivo de excusa conforme al Artículo 2348, o que hayan fallecido o servido el mismo cargo dentro de los 30 días anteriores o que por enfermedad no pueden concurrir, y tal cosa le constare al presidente de la audiencia o la supiere de manera fidedigna, se procederá a reemplazarlos extrayendo las bolas que fueren necesarias.
Artículo 2346. Cuando el motivo del impedimento o excusa se advierta o se manifieste después de terminado el sorteo, declarado el primero o admitida la segunda, se procederá en la misma forma a reemplazar al impedido o excusado.
De todo lo que ocurra durante el sorteo se dejará constancia en acta, que se levantará al efecto.
Artículo 2347. Terminado el sorteo, el presidente de la audiencia mandará a citar inmediatamente a los elegidos, advirtiéndoles en las boletas respectivas, que deben comparecer dentro del término de la distancia. El citador anotará en la boleta la hora en que ha hecho la citación. El jurado quedará integrado con los primeros ocho designados que se presenten al lugar de la audiencia. Si no se completa el número de los jurados con los designados, de acuerdo con el
Artículo 2328, se procederá a reemplazarlos por el número que falten y el jurado quedará integrado con los primeros designados que lleguen.
Sección 10ª – Excusas
Artículo 2348. Las causas que pueden servir de excusas para no comparecer a prestar el servicio de jurado son:
- La enfermedad del sorteado que no le permita servir el cargo;
- La enfermedad grave de alguna persona de su familia, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
- La enfermedad grave de alguna persona con quien el sorteado viva bajo un mismo techo, aun cuando no tenga con ella ningún parentesco;
- La muerte de alguna de las personas de que tratan los ordinales 2 y 3, acaecido el mismo día que debe tener lugar la audiencia o dentro de los tres días anteriores;
- El incendio de la habitación u otra calamidad semejante, ocurrido al sorteado el día de la audiencia o dentro de los tres días inmediatamente anteriores;
- La fuerza mayor; y
- Cualquier otra justa causa, a juicio del magistrado sustanciador.
Capítulo II – Audiencias con Intervención de Jurados
Sección 1ª – Celebración de la Audiencia
Artículo 2349. Abierta la audiencia por el magistrado que le toca presidirla, tomará juramento a las personas llamadas a actuar como jurados, en la siguiente forma:
“Juráis ante Dios y la sociedad examinar con la más escrupulosa atención los cargos que se hagan al procesado; no tener comunicación con otra persona distinta del presidente de la audiencia, antes de haber dado vuestra decisión; no desempeñar vuestra augusta misión impulsados por el odio, el temor, o el afecto; decidir acerca de los cargos contra el imputado y de las razones de la defensa, según vuestra conciencia y con la imparcialidad y firmeza propia de todo hombre honesto y libre, así como no revelar las opiniones y votos emitidos en la decisión que vais a tomar en esta causa?”
Las personas interrogadas responderán así:
“Juramos y así cumpliremos”
Artículo 2350. Las audiencias serán públicas y se llevarán a cabo en lugar capaz de contener cien espectadores, por lo menos. El presidente de la audiencia dispondrá lo conveniente para la seguridad de los participantes y la conservación del orden. La autoridad política está obligada a prestarle el apoyo que le demande, para los fines indicados. A dichas audiencias no podrán asistir los menores de catorce años de edad.
El magistrado estará situado frente al público y el jurado en un sitio lateral que no esté frente al público.
Artículo 2351. No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, el presidente de la audiencia puede disponer que ésta se celebre a puertas cerradas, sin espectadores o con limitado número de ellos, cuando así convenga, por razones de moralidad o de orden público.
Artículo 2352. Las audiencias no podrán comenzar antes de las ocho de la mañana, ni después de las seis de la tarde.
Cada sesión terminará a las ocho y media de la noche, salvo que las partes convengan en continuarla después de esa hora y el presidente de la audiencia así lo decida.
Cuando, por alguna causa que no sea incapacidad comprobada de alguna de las partes, la audiencia no pueda celebrarse el día señalado para ella, se realizará el próximo día hábil sin necesidad de más trámites.
Artículo 2353. La audiencia se llevará a cabo aún cuando el Fiscal o el representante de la querella o ambos, dejaren de asistir, pero el que no comparezca sin justa causa, será sancionado con multa de cinco balboas (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00), la cual será impuesta por el presidente de la audiencia. Sin la asistencia del defensor, la audiencia no podrá tener lugar. Sin embargo, se llevará a cabo si el imputado manifiesta que asume su propia defensa o designa algún abogado que pueda asumir su representación inmediatamente.
Artículo 2354. El defensor que deje de comparecer a la audiencia sin causa plenamente justificada será sancionado con multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00) que impondrá el presidente de la audiencia.
El defensor deberá presentar la excusa ante el tribunal antes del inicio del sorteo de jurados.
Artículo 2355. En el caso de no ser presentado el fiado, el fiador incurrirá en la sanción correspondiente por quebrantamiento de las obligaciones que adquirió como tal, salvo que pruebe que una causa justa, de las señaladas por el Artículo 2348, le hizo imposible cumplir la orden de presentación, ya sea con respecto a él o al imputado.
Artículo 2356. Cuando el magistrado que preside la audiencia tenga que separarse de ella por enfermedad u otra causa legal, lo reemplazará inmediatamente el magistrado que le siga en turno, a fin de que la audiencia pueda ser continuada y para este solo efecto.
Artículo 2357. En las diligencias a las cuales se refieren los Artículos 2344 y 2358, ordinal 1 de este Código, el Presidente podrá designar un funcionario de su despacho para que lo represente, quien deberá ser idóneo para el ejercicio de la abogacía.
Artículo 2358. En la celebración de la audiencia se observarán las siguientes reglas:
- Se le concederá la palabra a cada una de las partes por un término no mayor de treinta minutos, lo cual es irrenunciable. El Fiscal y el querellante, si lo hubiere, tendrán que enunciar los cargos al sindicado y los hechos y circunstancias que probarán a lo largo del debate. El defensor señalará los hechos y circunstancias que probará en beneficio de su patrocinado. El magistrado ponente velará para que las partes se ajusten a lo establecido;
- Se dará lectura por secretaría al auto de enjuiciamiento, a la indagatoria rendida por el imputado y hasta a dos piezas, por cada tomo, que soliciten el agente del Ministerio Público, el querellante, si lo hubiere, y los defensores, y a las que el presidente de la audiencia considere conveniente hacer leer;
- Se procederá enseguida a interrogar a los testigos que hubieren comparecido y a la práctica de las demás pruebas. El interrogatorio le corresponde hacerlo a la parte que haya presentado los testigos. Terminado cada interrogatorio, el presidente de la audiencia, la contraparte y los jurados, indistintamente, pueden repreguntarlos;
- Los testigos serán examinados separadamente;
- Las partes y los miembros del jurado pueden solicitar que se practiquen los careos y confrontaciones que estimen convenientes y se llevarán a cabo, si a ellos no se opone una justa causa. El presidente de la audiencia puede decretar, de oficio, la práctica de esas diligencias;
- El presidente de la audiencia tiene facultad, que ejercerá a su prudente arbitrio, conforme a las reglas estatuidas en el Libro II de este Código, para rechazar las preguntas y repreguntas que considere inconducentes, subjetivas o capciosas;
- Los testigos y peritos pueden ser tachados por causa legal; los primeros antes de que hayan declarado y los segundos antes de que hayan rendido sus dictámenes. Las tachas las decidirá el presidente de la audiencia tomando en cuenta las razones en que se funden. Su decisión es inapelable;
- Cuando durante la audiencia surja la necesidad de examinar nuevos testigos o de obtener piezas de convicción o de practicar una inspección ocular o cualquiera otra diligencia necesaria para esclarecer el caso en debate, el presidente de la audiencia ordenará lo que fuere necesario para tales fines. Para el cumplimiento de sus órdenes y disposiciones, podrá hacer uso de los apremios legales;
- De inmediato, el presidente de la audiencia leerá en voz alta el pliego o pliegos contentivos de las cuestiones sobre las cuales el jurado debe decidir;
- Terminada la lectura del cuestionario, las partes podrán objetarlo y después de haber sido resueltas dichas objeciones, el presidente de la audiencia preguntará al imputado si se declara culpable o inocente;
- Inmediatamente, el presidente de la audiencia concederá la palabra por una sola vez, hasta por un término no mayor de tres horas, al representante del Ministerio Público y enseguida al querellante, si lo hubiere; después al imputado y por último al defensor. Cuando fueren varios imputados, el Ministerio Público puede disponer de una hora adicional por cada imputado. El imputado puede renunciar al uso de la palabra o designar a un vocero para que lo represente, quien quedará sometido a iguales limitaciones en el uso de la palabra. En casos dificultosos o de evidente complejidad, a solicitud de parte interesada, el magistrado presidente podrá extender el período de alegatos hasta por una hora.
- Una vez terminados los alegatos, se entregará el proceso y el cuestionario a los jurados para que pasen a deliberar a puerta cerrada; pero antes el presidente de la audiencia hará una breve, pero clara exposición del caso y luego les leerá las siguientes instrucciones:
“Señores del Jurado:
Dentro de breves instantes van ustedes a deliberar sobre las cuestiones que han sido debatidas en la audiencia. La ley no les prescribe reglas a las cuales deban sujetarse para llegar a proferir un veredicto.
La misión de los jurados se concreta a decidir, de acuerdo con su conciencia, si el acusado que ante ellos comparece es culpable criminalmente por el hecho cuya ejecución se le imputa.
Para este efecto, los jurados deben interrogarse a sí mismos, en silencio y recogimiento, y consultar con su conciencia de personas honradas, compenetradas de la gravedad de la elevada función que ejercen, qué impresión les han producido las pruebas creadas a favor y en contra del acusado.
En suma, el veredicto que pronuncien los jurados debe tener como fundamento único la convicción íntima que se hayan formado acerca de la responsabilidad del acusado, que ante ellos comparece. Por tanto, los jurados no deben perder de vista ni por un instante, que les corresponde decidir tan solo si hay lugar a declararlo culpable o inocente y que la imposición de la pena es función que le corresponde llenar a la justicia ordinaria.
Es necesario, por último, que los jurados tengan presente que faltan a su misión ante Dios y los hombres, cuando subordinan los dictados de su conciencia a las consecuencias que el veredicto que deben pronunciar pueda tener en relación con el procesado.
Señores del Jurado: en el cumplimiento de la misión, augusta por su naturaleza y trascendencia, por sus proyecciones en el orden social, que está encomendada a los jurados en estos momentos como auténtica representación de la justicia humana, tengan presente el juramento solemne prestado al iniciar la audiencia.
Y que el veredicto que ustedes profieran sea justo e imparcial.”
Artículo 2359. En las audiencias en que se juzgue a más de un imputado e intervengan varios defensores y no haya querellante, el agente del Ministerio Público podrá asistirse de tantos voceros como imputados haya, para que intervengan en los alegatos de conclusión en el orden establecido y dentro del período de tiempo previsto en el Artículo 2358, numeral 11.
Artículo 2360. Al final de los alegatos las partes podrán presentar objeciones y aclaraciones que estimen pertinentes, por una sola vez y hasta por un término no mayor de cinco minutos. Las objeciones serán resueltas por el magistrado sustanciador en el acto y su decisión es irrecurrible.
Artículo 2361. No se permitirá a las partes presentar en el acto de la audiencia ni dar lectura durante el alegato, a ninguna prueba testimonial,
documental, gráfica o de otra naturaleza, que no haya sido aducida dentro de los términos de prueba concedidos oportunamente en el proceso respectivo y de la cual no se haya dado traslado a la otra parte antes de la vista oral de la causa. Durante los alegatos tampoco podrán ser objetadas las pruebas legalmente introducidas en el proceso.
Artículo 2362. Cuando el imputado se declare culpable de la infracción que dé lugar a su juzgamiento y la defensa solicite la continuación de los debates, el Presidente de la audiencia procederá con arreglo a lo que disponen los ordinales 10, 11 y 12 del Artículo 2358. En el caso de que se trata, la continuación de los debates puede limitarse a los alegatos, si así lo pidiere la defensa.
Artículo 2363. Si los imputados fueren varios y unos admitieren su responsabilidad y otros la negaren, la audiencia se llevará a cabo respecto de los últimos, sin perjuicio de que la defensa de los que han admitido su responsabilidad puede tomar parte en ella, si así lo desea.
Artículo 2364. El imputado deberá estar presente en la audiencia, pero si se hallare en libertad con fianza y habiendo sido solicitado al fiador en oportunidad y éste no lo presentare, la audiencia se llevará siempre a cabo, si el defensor se hallare presente.
Artículo 2365. Las armas y demás elementos materiales usados para la ejecución del delito, así como todos los demás objetos relacionados con su perpetración, serán llevados al salón donde tenga lugar la audiencia.
El presidente podrá disponer que se prescinda de tal formalidad, cuando a su juicio, resulte inconveniente su cumplimiento.
Artículo 2366. Únicamente al presidente de la audiencia le es permitido interrumpir al que está alegando en ella, para llamarlo al orden o para cualquier otro fin conveniente al curso del debate.
Artículo 2367. El presidente de la audiencia estará investido durante el curso de ella, de poderes discrecionales para ordenar y hacer que se cumpla todo lo que crea conveniente a los fines de la justicia.
Artículo 2368. Las partes tendrán en la audiencia completa libertad de palabra para la exposición de sus alegatos, pero cuando empleen lenguaje irrespetuoso o descomedido serán amonestados; y en caso de reincidencia serán sancionados con multa de un balboas (B/.1.00) a veinticinco balboas (B/.25.00) o con arresto inconmutable de uno a veinticinco días. El presidente de la audiencia podrá privar del derecho de continuar su alegato a la parte que, habiendo sido multada o condenada insista en emplear lenguaje irrespetuoso o descomedido.
Artículo 2369. El presidente de la audiencia debe impedir, por los medios legales a su alcance, todo procedimiento usado por las partes que tienda a prolongar innecesariamente sus alegaciones. Para este efecto debe llamar al
orden a los que están en uso de la palabra, cuando notoriamente se aparten de la cuestión sobre que versa el debate.
Artículo 2370. Desde que comience la audiencia hasta cuando hayan pronunciado su veredicto, les está prohibido a los jurados separarse del lugar, salvo en caso de enfermedad de cuidado o por cualquiera otra causa grave que el presidente de la audiencia considere justificada.
En este caso, así como en el de muerte de algún jurado, entrará a actuar el respectivo suplente y si éste también faltare o fueren más de uno los jurados que se imposibiliten, se procederá inmediatamente a practicar el sorteo necesario para llenar las vacantes.
Los jurados estarán incomunicados y por ello no podrán hablar por teléfono, leer periódicos, oír radio, ver televisión, hablar con ninguna persona a excepción del presidente de la audiencia, ni tener acceso a ningún otro medio de comunicación.
Artículo 2371. Si algún miembro del jurado se separa de la audiencia o del local de las deliberaciones, sin causa justa, el presidente de la audiencia ordenará su captura y lo castigará sin lugar a reclamación, con arresto inconmutable por quince días en el primer caso, y por treinta en el segundo caso.
El jurado que se halla en alguna de estas circunstancias será reemplazado en la forma que dispone el segundo párrafo del Artículo anterior.
Artículo 2372. Es prohibido a los espectadores que concurran a la barra del jurado, dar voces o golpes o hacer señales de aprobación o improbación. El que no guarde el orden y compostura indicados, será reprendido por el presidente de la audiencia inmediatamente. En caso de reincidencia, el responsable será castigado con multa de un balboas (B/.1.00) a cinco balboas (B/.5.00) y obligado, además, a retirarse del lugar de la audiencia.
Artículo 2373. Ninguna persona, aparte del presidente de la audiencia y el secretario del tribunal, el defensor o el vocero, podrá acercarse a tener comunicación con el imputado.
La infracción de esta disposición dará lugar a amonestación o prisión por todo el tiempo que dure la vista oral que impondrá el magistrado presidente de la audiencia.
Sección 2ª – Cuestionarios
Artículo 2374. El cuestionario que el presidente de la audiencia debe someter a la consideración del tribunal de jurado será formulado así:
El imputado (aquí el nombre) es culpable o inocente de (aquí se determinará el hecho o hechos, cuya ejecución se le imputa al acusado), conforme al auto de enjuiciamiento, con expresión de la fecha y lugar donde ocurrió y de las circunstancias que lo constituyen; pero sin darle a ese hecho o hechos denominación jurídica, ni utilizar vocablos que envuelvan sugestión en favor o en contra del imputado.
Artículo 2375. Las partes pueden objetar el cuestionario, pero en todo caso, prevalecerá la decisión del Presidente de la audiencia.
Artículo 2376. Siempre que se proceda por varios cargos, se propondrá por separado la cuestión o cuestiones correspondientes a cada uno; y cuando los imputados sean varios, también se propondrán por separado las cuestiones relativas a cada uno de ellos, de modo que la serie de cuestiones sea siempre acerca de un solo cargo y de un solo imputado.
Artículo 2377. El interrogatorio, debidamente resuelto y firmado por los jurados, deberá ser agregado al expediente.
Sección 3ª – Deliberaciones, del Veredicto y de la Sentencia
Artículo 2378. Cuando los jurados se retiren a deliberar, elegirán de entre ellos, un presidente que dirigirá la discusión.
Artículo 2379. Durante la deliberación, los jurados sólo podrán comunicarse con el presidente de la audiencia.
Artículo 2380. El presidente de la audiencia está obligado a ayudar a los jurados, en cuanto éstos soliciten su cooperación para despejar dudas y aclarar hechos, debidamente comprobados en los autos, pero no podrá en ningún caso, inducirlos a decidir en ningún sentido el interrogatorio que deben contestar ni referirse en ninguna forma al fondo de las cuestiones comprendidas en dicho interrogatorio.
Artículo 2381. Tan pronto como los jurados hayan acordado su veredicto, el que preside la deliberación dará cuenta de las decisiones al presidente de la audiencia, quien examinará la resolución del jurado. Si hallare que no está ajustada, en lo sustancial, a las formalidades prescritas o que no está firmada por todos los jurados, proveerá lo conveniente para que sean corregidas dichas irregularidades y mientras sean subsanadas, mantendrá la incomunicación de los jurados.
Artículo 2382. Cuando los cuestionarios hayan sido contestados en debida forma o hayan sido corregidas las irregularidades observadas, el presidente de la audiencia regresará con los jurados al salón de la audiencia y dará lectura públicamente y en voz alta, al veredicto pronunciado.
Artículo 2383. El jurado deberá resolver, por mayoría de votos, cada uno de los cuestionarios, expresando si el imputado es culpable o inocente.
Artículo 2384. Los jurados adoptarán sus decisiones por mayoría de votos.
Artículo 2385. Cuando el veredicto del jurado fuere absolutorio, el presidente de la audiencia, ordenará la libertad del imputado, la que se cumplirá enseguida y después dictará la resolución declarando terminado el juicio.
Si el veredicto fuere condenatorio, el tribunal de la causa dictará la sentencia correspondiente dentro de los veinte días siguientes. En este caso las partes tienen derecho de apelar contra la sentencia dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Artículo 2386. El acta solamente será firmada por el magistrado y por el secretario.
Sección 4ª – Responsabilidad de los Jurados
Artículo 2387. Los jurados incurrirán en sanción:
- Por separarse arbitrariamente de la audiencia o del salón de deliberación secreta;
- Por tener comunicación con personas extrañas durante la deliberación;
- Por revelar las opiniones emitidas en la deliberación;
- Por decidir a la suerte sobre la responsabilidad o inocencia del imputado; y
- Por no firmar la resolución de la mayoría.
Sección 5ª – Sanciones y del Modo de Reclamar Contra Ella
Artículo 2388. Las infracciones de que trata la Sección anterior, serán castigadas con multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) por el presidente de la audiencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal deducible, a los jurados que han incurrido en tales infracciones a la ley.
Artículo 2389. Serán sancionados con multas de diez balboas (B/.10.00) a cincuenta balboas (B/.50.00):
- El que habiendo sido citado en forma legal para servir como jurado, deja de comparecer dentro del término de que trata el Artículo 2347;
- El que rehuya recibir la citación correspondiente; y
- El que se niegue a firmar la correspondiente boleta de citación.
Artículo 2390. Las personas que hayan sido sancionadas con multa, con arreglo a lo que dispone este Capítulo, podrán pedir el levantamiento de la pena dentro de los tres días siguientes al en que le fue notificada la imposición. Con la solicitud acompañarán las pruebas justificativas de los hechos que le sirven de fundamento.
La petición de que trata el inciso que precede, será resuelta de plano por el magistrado que impuso la pena; pero su fallo es apelable, en el efecto suspensivo para ante la Sala de Apelaciones, integrada por los magistrados restantes.
La Sala decidirá por lo actuado, pero dará oportunidad al apelante para ser oído, para lo cual le concederá un término improrrogable de tres días.
Artículo 2391. Las multas impuestas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo serán convertidas en arrestos, si no fueren pagadas dentro de los tres días siguientes en que la imposición de ella sea notificada a los interesados,
salvo que dentro de dicho término hubieren hecho uso del derecho de reconsideración, que concede para tales casos el Artículo anterior. En este evento, la conversión de la multa en arresto tendrá lugar, si no fuere pagada dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ejecutoria del auto que resuelve definitivamente el recurso.
Artículo 2392. El presidente de la audiencia queda facultado para conceder a los jurados y personal subalterno el día siguiente a la finalización de la audiencia, como descanso remunerado. Para estos efectos otorgará la certificación correspondiente.