TÍTULO IV – TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL
Capítulo I – Personal y Atribuciones
Sección 1ª – Personal
Artículo 118. En la República habrá cinco Tribunales Superiores que se denominarán así: Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que conocerá de asuntos civiles en las Provincias de Panamá, Colón, Darién y la Comarca de San Blas; Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que conocerá de los asuntos penales en las mismas provincias; un Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial que conocerá de las causas civiles y penales en las Provincias de Coclé y Veraguas; un Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial que conocerá de los asuntos civiles y penales en las Provincias de Chiriquí y Bocas del Toro; y un Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial que conocerá de los asuntos civiles y penales en las Provincias de Herrera y Los Santos.
Artículo 119. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y sus suplentes serán elegidos por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las normas de la Ley sobre Carrera Judicial.
En cuanto al número de magistrados, los Tribunales Superiores estarán integrados así: el Primero y Segundo, por cinco magistrados cada uno y los restantes por tres magistrados.
Artículo 120. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y sus suplentes serán nombrados de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial.
Artículo 121. Para ser Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia se requiere ser panameño, haber cumplido treinta años de edad; estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos; ser graduado en Derecho y tener Diploma debidamente inscrito en el Ministerio de Educación o en la oficina que la ley señale para este efecto y, haber ejercido la profesión de abogado durante cinco años por lo menos, o desempeñado por igual lapso, los cargos de Juez de Circuito, Fiscal de Circuito o de Fiscal del Tribunal Superior, Secretario General de la Corte Suprema de Justicia o de algunas de sus Salas, de la Procuraduría General o de la Administración, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, del Tribunal Superior del Trabajo o haber enseñado Derecho en la Universidad de Panamá por igual lapso, o en cualquier otra Universidad reconocida por el Estado.
También se consideran idóneos para desempeñar estos cargos los que, teniendo certificado de idoneidad para ejercer la abogacía en toda la República, hayan servido los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o de los Tribunales Superiores de Justicia, o de Fiscal de Distrito Judicial, o de Juez de Circuito o de Fiscal de Circuito durante cuatro años por lo menos, siempre que reúnan los otros requisitos.
Artículo 122. Son aplicables a los Magistrados de los Tribunales Superiores y sus suplentes las disposiciones contenidas en los Artículos 69 y 71 de este Código.
Artículo 123. Los empleados subalternos de que tratan los Artículos anteriores serán nombrados por el respectivo Tribunal en Sala de Acuerdo, excepto los escribientes de los magistrados que los serán por el respectivo magistrado.
Artículo 124. Reconócese idoneidad para desempeñar el cargo de oficial mayor en los juzgados y Agencias del Ministerio Público, así como de Voceros en los juicios orales penales, a los estudiantes mayores de edad, de los dos últimos años de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá u otra reconocida por el Estado.
Se exceptúa de la disposición anterior, la Secretaría General, la Secretaría de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, de la Procuraduría General y de la Procuraduría de la Administración.
A los que posean el título de la Carrera Técnica de Funcionario de Instrucción de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá o de otra universidad reconocida por el Estado, también se les reconocerá idoneidad para desempeñar los cargos que exijan el requisito de ser
estudiante, mayor de edad, de los dos últimos años de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá o de otra universidad reconocida por el Estado.
Artículo 125. Para ser Secretario de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial se requieren los mismos requisitos que para ser Secretario de Sala de la Corte Suprema de Justicia.
Para ser oficial mayor se requieren los mismos requisitos que para ser oficial mayor de la Corte Suprema de Justicia.
Para ser bibliotecario archivero se requiere ser graduado en Bibliotecología.
Artículo 126. Cada Tribunal Superior tendrá un Presidente y un Vicepresidente elegido por mayoría de votos por los magistrados que respectivamente lo integran. El período de dichos dignatarios será de un año, pudiendo ser reelectos sólo una vez.
Las vacantes que ocurran serán llenadas en la misma forma para el resto del período.
Estos nombramientos serán publicados en el Registro Judicial.
Sección 2ª – Atribuciones
Artículo 127. Los Tribunales Superiores conocerán en primera instancia de los siguientes procesos:
- De las acciones de Hábeas Corpus y de Amparo de Garantías Constitucionales contra servidores públicos con jurisdicción en una provincia.
- En el Primer Distrito Judicial, la acción de Amparo corresponderá al Tribunal Superior de lo Civil; y la de Hábeas Corpus, al Tribunal Superior de lo Penal;
- De todos los procesos penales contra los Cónsules Generales de la República, los Jueces, los Fiscales de Circuito y los funcionarios en general que tengan mando y jurisdicción en una o más provincias, cuando al momento de su juzgamiento los sindicados conserven los cargos oficiales;
- De los procesos que se sigan por delitos cometidos en cualquier época por personas que, al tiempo de su juzgamiento, ejerzan algún cargo con mando y jurisdicción en una o más provincias; y
- De los procesos que se sigan por tentativa o delito consumado de homicidio doloso, aborto provocado cuando sobreviene la muerte de la mujer; y de los delitos que implican un peligro común contra los medios de transporte y contra la salud pública cuando sobreviene la muerte de alguien.
La responsabilidad penal de los procesados por estos delitos será decidida por jurados. Ello sin perjuicio de la facultad que se concede a los procesados por estos delitos para renunciar al derecho de ser juzgados por jurados, en cuyo caso se fallará con arreglo a derecho.
Artículo 128. Los Tribunales Superiores conocen en segunda instancia de los procesos de que conocen en primera los Jueces de Circuito en los cuales haya lugar a Recurso de Apelación, de Hecho, o consulta.
Artículo 129. Los Tribunales Superiores tienen, en Sala de Acuerdo integrada por el Pleno, las siguientes atribuciones:
- Decidir los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces de Circuito que actúen dentro del respectivo Distrito Judicial;
- Sancionar con multa que no exceda de veinticinco balboas (B/.25.00) o arresto de tres días a los que le desobedezcan o falten al debido respeto en ejercicio o por razón de sus funciones.
- Estas sanciones son apelables en el efecto suspensivo solamente cuando se originan en actos de desobediencia;
- Decidir las apelaciones sobre multas, arrestos, apercibimiento y otras sanciones que impongan correccionalmente los Jueces de Circuito, según las normas de la Carrera Judicial y de sus Reglamentos;
- Elegir sus dignatarios cada año, quienes sólo podrán ser reelegidos una sola vez para el mismo cargo;
- Nombrar a los Jueces de Circuito y sus suplentes conforme a las reglas de la Carrera Judicial;
- Declarar la vacante de los cargos de Jueces de Circuito;
- Resolver las excusas y renuncias que presenten los empleados judiciales nombrados por el Tribunal;
- Dar cuenta anualmente a la Corte Suprema, de las dudas, vacíos, contradicciones o inconvenientes que hayan notado en la aplicación de las leyes;
- Expedir el Reglamento para el Régimen Interno del Tribunal, sujeto a la aprobación de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema; y
- Ejercer las demás funciones que les atribuye la ley.
Capítulo II – Tribunales Superiores, Modo de Ejercer sus Atribuciones
Sección 1ª – Disposiciones Generales
Artículo 130. Los negocios de que deben conocer los Tribunales Superiores serán repartidos por el Presidente ante los magistrados, debiendo hacerse el reparto de la manera que aquí se indica por lo menos tres veces por semana.
Artículo 131. El turno entre los magistrados lo determina el orden alfabético de la letra inicial de los apellidos de los magistrados titulares, el cual no se alterará, sino en virtud de la variación en el personal de los mismos.
Artículo 132. Para proceder al reparto se formarán grupos compuestos de los expedientes relativos a los asuntos siguientes:
- Los civiles por Apelación o Recurso de Hecho contra autos o providencias;
- Los penales por Apelación o Recurso de Hecho contra autos o providencias;
- Los civiles remitidos por Apelación, consulta o Recurso de Hecho contra el auto en que se decidan excepciones o tercerías propuestas en juicio ejecutivo; contra el que apruebe o impruebe la partición de bienes en procesos sucesorios y contra todo auto pronunciado en proceso sumario o especial que no haya tomado el carácter de ordinario, excepto el de concurso de acreedores;
- Los civiles remitidos por Apelación, consulta o Recurso de Hecho contra sentencia pronunciada en procesos ordinarios o especiales que se hayan convertido en ordinario, o en proceso de concurso de acreedores;
- Los penales por Apelación, consulta o Recurso de Hecho contra las sentencias;
- Los penales de que conoce el Tribunal en primera instancia;
- Los de una sola instancia; y
- Los de Sala de Acuerdo.
Artículo 133. Los procesos, que en virtud de disposición especial deben conocer los Tribunales Superiores, se agregarán al grupo más análogo de los que quedan establecidos.
Artículo 134. Son aplicables a los magistrados y suplentes las reglas establecidas en los Artículos 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114 de este Código para la Corte Suprema de Justicia.
Sección 2ª – Reglas Relativas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial
Artículo 135. En los procesos de que trata el ordinal 4 del Artículo 127 de este Libro, el magistrado sustanciador practicará todas las diligencias y dictará las providencias a que haya lugar, las firmará él solo, hará el sorteo de los jurados y presidirá la audiencia, pero los autos y sentencias serán firmados como se indica en el Artículo siguiente.
Artículo 136. En el Primer y Segundo Tribunal Superior de Justicia, las sentencias serán firmadas por el sustanciador y por los dos magistrados que le siguen en orden alfabético. En los otros Tribunales Superiores, las firmarán los magistrados que integran la Corporación.
Los autos serán firmados por dos magistrados y las providencias por el sustanciador. Se exceptúan los autos que pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación, los cuales serán firmados de acuerdo al inciso anterior.
Artículo 137. En los procesos a que se refieren los numerales 4, 5, 6 y 7 del Artículo 132 de este Libro conocerá el Pleno de la Sala.
Artículo 138. En los casos a que se refiere el numeral 8 del Artículo 132 de este Libro, de los cuales conoce el Tribunal en Sala de Acuerdos, el Magistrado a quien se adjudique el negocio lo sustanciará y redactará el proyecto de resolución; pero el acuerdo o resolución será firmado por todos los magistrados que integran el Tribunal.
Artículo 139. El magistrado a quien se adjudique un proceso, quien se llamará sustanciador, debe sustanciarlo hasta ponerlo en estado de ser decidido y redactará el proyecto de resolución correspondiente; pero la resolución final será proferida siempre por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación o la Sala de Decisión respectiva, según el caso.
Es aplicable a los Magistrados de los Tribunales Superiores las reglas que para los Magistrados de la Corte se establecen en el Artículo 105 de este Código.
Cuando en un proceso ha sido presentado ya el proyecto de resolución final y ésta hubiese sido adoptada, los autos que deban dictarse en ese mismo proceso serán firmados por todos los Magistrados del Tribunal o de la Sala respectiva.
Artículo 140. El sustanciador dictará por sí solo, bajo su responsabilidad, todos los autos y providencias; pero la parte que se considere perjudicada tendrá contra ellos sólo el Recurso de Apelación para ante el resto de los Magistrados de la respectiva Sala.
Artículo 141. Las audiencias en los asuntos que corresponden a una Sala de Decisión, tendrán lugar ante todos los magistrados de la misma Sala y los presidirá el sustanciador, con excepción de los casos que corresponden a la Sala de Acuerdo.
Artículo 142. Cuando en la Sala de Decisión existiera discrepancia respecto del fallo entre los magistrados que la forman, se designará por la suerte a uno de los magistrados restantes, si hubiere, para que dirima; y si se agotare la lista, se llamará al suplente.
En caso de que el suplente no pudiere conocer, se sorteará otro suplente del mismo ramo.
Artículo 143. En caso de discrepancia entre los magistrados que componen una Sala de Apelación, actuará como dirimente el magistrado que le sigue en turno de la Sala de Decisión correspondiente.
Artículo 144. Se hace extensivo a los Magistrados de los Tribunales Superiores, lo establecido en el Artículo 115 de este Código.
Artículo 145. Las respectivas Salas de Decisión tienen, además, las atribuciones siguientes:
- Dirimir los conflictos de competencia que no sean del conocimiento de la Corte Suprema o de los Jueces de Circuito;
- Decidir sobre los impedimentos o recusaciones que se promuevan respecto a los magistrados de la misma Sala, y secretarios en los procesos de que conocen;
- Aprobar o improbar las liquidaciones de costas hechas por el secretario, moderar los honorarios de los peritos, depositarios, curadores y demás auxiliares de la justicia cuando sean excesivos; y
- Las demás que les atribuye la ley y el Reglamento.
Sección 3ª – Reglas Relativas al Tribunal Superior del Segundo, Tercero y Cuarto Distrito Judicial
Artículo 146. En la sustanciación y decisión de los negocios de que conocen estos Tribunales, se procederá de acuerdo con lo establecido en la Sección 2ª de este Capítulo, en cuanto sea aplicable.
En estos Tribunales la Sala de Decisión estará constituída por dos magistrados.
Toda discordancia que ocurra entre ellos será dirimida por el tercer magistrado, si no se hallare impedido; y si lo estuviere, por el suplente que deba entrar a reemplazarlo.
Capítulo III – Presidente y Vicepresidente del Tribunal Superior
Artículo 147. Las funciones del Presidente y Vicepresidente de los Tribunales Superiores serán, con las variaciones del caso, las mismas atribuídas al Presidente y Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia.