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TÍTULO V – DE LAS PENAS

Capítulo I – Efectos del Cambio de Legislación

Artículo 2393. Cuando después de la condena de un imputado y hasta que ésta se haya cumplido, la disposición infringida por éste fuere reformada en el sentido de aplicar una pena menor o descriminalizar el hecho, el interesado deberá dirigir la solicitud de levantamiento o ajuste de la pena al juez que conoció de la causa en primera instancia.

Artículo 2394. El juez ordenará compulsar copia auténtica de la sentencia condenatoria respectiva con sus notificaciones y constancia de la fecha de su ejecución. Hecho esto oirá el concepto del agente del Ministerio Público, al respecto, quien lo emitirá dentro de los dos días siguientes de recibo de traslado.

Una vez recibida ésta el juez resolverá, dentro de los cinco días siguientes, con cita de la disposición que se considere favorable al reo, si éste tiene o no derecho al levantamiento o reclusión de la sanción. Si resulta que hay lugar a ello y la sanción ha sido ya cumplida, ordenará la inmediata libertad del reo.

En caso contrario, enviará copia de la nueva resolución a la autoridad política, para los fines consiguientes.

La resolución respectiva será notificada al Ministerio Público y es recurrible en el efecto devolutivo.

Capítulo II – Reemplazo de las Penas Cortas de Privación de Libertad, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Libertad Condicional

Artículo 2395. El juez del conocimiento, al dictar la sentencia definitiva, podrá reemplazar la pena de prisión no mayor de tres años cuando no se encuentren reunidas las condiciones que le permitan suspender condicionalmente la ejecución de la pena, siempre que se tratare de delincuente primario. En estos casos podrá decretar, según proceda en derecho, cualquiera de las medidas previstas en los ordinales 1 y 2 del Artículo 82 del Código Penal.

Artículo 2396. En el caso previsto en el Artículo 82 del Código Penal, el tribunal del conocimiento, al decretar cualesquiera de las medidas allí contempladas, deberá disponer lo conducente en la sentencia, a fin de que se cumplan las exigencias procedimentales respectivas.

Artículo 2397. Cuando el juez del conocimiento haga uso de la facultad de otorgar motivadamente la remisión condicional que deja en suspenso la ejecución de la pena privativa de la libertad, cuya duración no exceda de dos años, así lo hará constar en la sentencia que le pone fin al juicio, debiendo adoptar en ella todas las medidas legales previstas en los Artículos 77, 78 y 79 del Código Penal, y advertir en la misma que la suspensión condicional de la pena será revocada en los casos previstos en el Artículo 80 del Código Penal. De igual manera, hará la declaración de que habla el último párrafo del citado Artículo 80.

Artículo 2398. En los eventos contemplados en el Artículo 85 del Código Penal, relativos a la libertad condicional, el Órgano Ejecutivo por conducto del Departamento de Corrección formará cuaderno especial para la tramitación de la respectiva solicitud y hará que se cumplan todas las exigencias procedimentales a que se refiere dicha disposición legal.

Artículo 2399. En el caso de que no se haya revocado, el beneficio de la libertad condicional dentro de los términos previstos en el Artículo 87 del Código Penal, el Órgano Ejecutivo, por conducto del Departamento de Corrección hará en resolución motivada, la declaración a que se refiere esta disposición.

Artículo 2400. En los casos de quebrantamiento de la norma, contemplado en el Artículo 88 del Código Penal, el Órgano Ejecutivo por conducto del Departamento de Corrección dictará resolución motivada de revocatoria y ordenará que se adopten las medidas previstas también en dicha disposición.

Artículo 2401. Cuando se trate de un reincidente por cualquier delito, a quien se le haya impuesto pena privativa de la libertad, y el Órgano Ejecutivo por conducto del Departamento de Corrección estime procedente favorecerlo con libertad condicional, en la resolución motivada en que se adopte tal medida, deberá aumentar, prudencialmente, los plazos de cumplimiento necesarios, señalados en el Artículo 89 del Código Penal.

Artículo 2402. El tribunal del conocimiento, al hacer uso de la facultad de conmutación por días multa, cuando a un delincuente primario le ha impuesto pena de prisión que no exceda de un año, así lo hará constar en la sentencia final, debiendo fijar el monto de la pena de los días multa, con sujeción a las condiciones económicas del condenado.

Artículo 2403. Las medidas a que se refieren los Artículos anteriores, podrá adoptarlas el Órgano Ejecutivo, en cada caso, de oficio o a solicitud de parte.

Artículo 2404. La resolución mediante la cual el tribunal otorgue suspensión condicional de la pena, deberá contener las prescripciones inherentes a la

caución de buena conducta y a la reparación de los daños causados por el delito, siempre y cuando hubieren sido fijadas en la sentencia conclusiva del proceso penal respectivo. Del mismo modo procederá el Órgano Ejecutivo en el caso de libertad condicional.

Artículo 2405. Se considerará que un sancionado condicionalmente ha cometido un nuevo delito, cuando, mediante sentencia firme, se declare responsable de su comisión.

Artículo 2406. Cuando el beneficiado con la suspensión condicional de la pena deba responder civilmente al ordinal 3 del Artículo 78 del Código Penal, si le hubiera sido imposible cumplir la obligación, el juez por una sola vez, a petición justificada de parte, podrá prorrogar el plazo por un término adicional que el tribunal determinará prudencialmente.