TÍTULO VI – SENTENCIAS
Capítulo I – Sentencia de Primera Instancia
Artículo 2407. Antes de dictar sentencia, el juez puede ordenar o practicar todas aquellas diligencias que juzgue convenientes para aclarar los puntos que encuentre oscuros o dudosos en el proceso.
Artículo 2408. Concluído el proceso, la sentencia será dictada dentro del término de diez días, salvo que, por su complejidad y extensión, se requiera de un término mayor, el cual no excederá de treinta días. El juez podrá conceder la libertad del procesado de acuerdo con los resultados de la audiencia, antes de dictar sentencia
Artículo 2409. La sentencia no podrá recaer, sino sobre los cargos por los que se ha declarado con lugar al seguimiento de causa, salvo lo dispuesto en el Artículo 2383.
Artículo 2410. La sentencia tendrá una parte motiva y otra resolutiva. La parte motiva contendrá:
- El nombre del tribunal, lugar y fecha;
- La identificación del fiscal y de las otras partes;
- Relación suscinta de los hechos que hubieren dado lugar a la formación del proceso; y
- Mención del auto de enjuiciamiento y de la acusación formulada.
La parte resolutiva contendrá, precedida de la frase “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”:
- La condena o absolución;
- Las generales del imputado y demás circunstancias que lo identifiquen; y
- Las disposiciones legales aplicadas.
La sentencia condenatoria contendrá la fijación de las penas y medidas de seguridad.
También podrá ordenar la indemnización de los daños material y moral causados a la víctima, a su familia o a un tercero, así como la restitución de la cosa obtenida por razón del delito o, en su defecto, el respectivo valor.
En la sentencia y en el sobreseimiento definitivo se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares y de otra naturaleza decretadas contra el imputado, que no fueren inherentes a la pena.
Artículo 2411. En la sentencia se impondrán las correspondientes sanciones a los subalternos del tribunal y a las partes, por las omisiones en que hayan incurrido en el cumplimiento de sus deberes en el proceso.
Artículo 2412. En toda sentencia se computará como parte cumplida de la sanción que se aplique al imputado, el tiempo que haya estado detenido por ese delito.
Artículo 2413. Si resulta del proceso que se ha cometido algún otro delito, se compulsará copia de lo conducente y se remitirá al agente del Ministerio Público respectivo, para que lo investigue.
Artículo 2414. Si al dictar sentencia condenatoria resultare que ya el imputado ha cumplido en prisión el tiempo que le hubiese correspondido, el tribunal ordenará su libertad, sin necesidad de fianza, mientras se surte la consulta o apelación.
Si la sentencia fuese absolutoria, la apelación no impedirá que el reo sea puesto inmediatamente en libertad. Sin embargo, en el caso de imputados por narcotráfico o delitos conexos, el juez sustituirá la detención preventiva por otra medida cautelar que garantice la presencia del imputado en el juicio.
Artículo 2415. Dictada la sentencia condenatoria, se notificará personalmente a las partes. La absolutoria puede notificarse por edicto. Con respecto a los reos rebeldes, la notificación de la sentencia se hará en la forma prevista en el capitulo XII, Título III, para el auto de enjuiciamiento.
Artículo 2416. Interpuesta una apelación, el tribunal de instancia fijará el negocio en lista por el término de tres días. Sustentado el recurso, correrá traslado a la contraparte por igual término y lo concederá en el efecto que corresponda; de lo contrario, será declarado desierto. Cumplida esta formalidad, se remitirá el negocio al superior inmediatamente.
Capítulo II – Sentencia de Segunda Instancia
Artículo 2417. Recibido el negocio por el superior, en apelación o consulta, se someterá a reparto y lo resolverá la sala respectiva, sin correr traslado.
Artículo 2418. El término que tienen los tribunales para fallar en la segunda instancia es de ocho días, salvo las disposiciones especiales expresas.
Artículo 2419. Pronunciada la sentencia, se devolverá el proceso al tribunal de primera instancia para su notificación y cumplimiento.
Capítulo III – Ejecución de Sentencia
Artículo 2420. La ejecución de la sentencia en cuanto a exacción de multas y obligación de dar fianza de buena conducta y demás medidas que establezca el Código Penal, corresponde al tribunal que pronuncia la de primera instancia. De las ejecuciones para hacer efectivas las costas y las indemnizaciones de perjuicio a que haya lugar, de acuerdo con la ley penal, conocerán los jueces competentes del ramo de lo civil.
Artículo 2421. El tribunal, luego que la sentencia quede ejecutoriada, remitirá una copia autenticada al Comisionado de Corrección para la ejecución de la sentencia, en la parte que no corresponda ejecutar al mismo tribunal.
Una certificación, de haberse puesto en ejecución la sentencia, que el tribunal exigirá al Comisionado de corrección, será agregada al expediente.