TÍTULO VII – MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo I – Normas Generales
Artículo 2422. Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en el efecto expresamente establecidas de este Código.
Artículo 2423. Se establecen los siguientes recursos:
- Apelación;
- De hecho;
- Casación; y
- Revisión.
Artículo 2424. El recurso legalmente concedido atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso, sólo sobre los puntos de la resolución a que se refiera el recurrente.
Capítulo II – Apelación
Artículo 2425. Se da la apelación contra:
- La sentencia;
- Los autos que deciden los incidentes;
- Los autos inhibitorios;
- La resolución que negare pruebas;
- La que concede o niegue la fianza de excarcelación;
- La resolución que decida o concede el reemplazo o la suspensión de la ejecución de la pena;
- La resolución que admite o rechaza la querella;
- Las que nieguen o decreten la acumulación; y
- Las demás que la ley expresamente establezca.
Artículo 2426. Las apelaciones de la sentencia y del auto de enjuiciamiento se concederán en el efecto suspensivo.
En los demás casos la apelación se dará en el efecto devolutivo, salvo que en cada caso la ley lo establezca en otro efecto.
El auto que niegue la prueba, en el efecto suspensivo.
Artículo 2427. Las disposiciones del Libro II de este Código relativo a la apelación y a la consulta, se aplicarán en lo que no sea incompatible con la naturaleza del proceso penal.
Capítulo III Recurso de Hecho
Artículo 2428. Son aplicables al proceso penal las reglas sobre recurso de hecho contenida en el Libro II de este Código.
Artículo 2429. Las copias con que debe surtirse el Recurso de Hecho se darán de oficio al agente del Ministerio Público si éste fuere el recurrente.