TÍTULO VIII – RECURSOS DE CASACIÓN Y REVISIÓN
Capítulo I – Casación
Sección 1ª – Naturaleza del Recurso
Artículo 2430. En materia criminal habrá lugar al recurso de casación en el fondo, contra las sentencias definitivas de segunda instancia, dictadas por los tribunales Superiores de Distrito Judicial, por delitos que tengan señalada pena de prisión superior a los dos años, en los siguientes casos:
- Por ser la sentencia infractora de la ley sustancial penal, ya sea en concepto de violación directa o efecto de una interpretación errada de la ley o de la indebida aplicación de ésta al caso juzgado.
- Asimismo, el error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba y el de derecho en la apreciación de ella implican infracción de la ley sustancial;
- Cuando se tenga como delito un hecho que no lo es;
- Cuando se haya incurrido en error de derecho al calificar el delito, si la calificación ha debido influir en el tipo o en la extensión de la pena aplicable;
- Cuando no se tenga o no se califique como delito un hecho que lo es, sin que hayan sobrevenido motivos que impidan su castigo;
- Cuando sancione un delito, no obstante, existir alguna circunstancia eximente de responsabilidad;
- Cuando se sancione un delito a pesar de que circunstancias posteriores a su ejecución impidan el castigo;
- Cuando se haya procedido por delito que requiera denuncia o querella de persona determinada, sin la previa denuncia o querella, que requiere la ley;
- Cuando se cometa error de derecho al admitir o calificar los hechos constitutivos de circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad criminal;
- Cuando se incurre en una interpretación errada de la ley sustancial al admitir o calificar los hechos constitutivos de circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad criminal;
- Cuando se incurra en indebida aplicación de la ley sustancial al admitir o calificar los hechos constitutivos de circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad criminal;
- Cuando se haya cometido error de derecho, al determinar la participación y correspondiente responsabilidad del imputado, en los hechos que la sentencia dé por aprobados; y
- Cuando la sanción impuesta no corresponda a la calificación aceptada respecto del delito, o a la responsabilidad del imputado o de las circunstancias que modifiquen su responsabilidad.
Artículo 2431. Contra los autos dictados en materia penal, que le pongan término al proceso mediante sobreseimiento definitivo o en que se decidan las excepciones de cosa juzgada, prescripción de la acción penal o de la pena o aplicación de amnistía o de indulto, habrá lugar al Recurso de Casación en el fondo, en los siguientes casos:
- Cuando infrinjan o quebranten algún texto legal expreso;
- Cuando admitan las cuestiones de cosa juzgada, prescripción de la acción penal o de la pena o aplicación de amnistía o de indulto, y dados los hechos tenidos por probados, se haya cometido error de derecho, al declararlos comprendidos en una sentencia firme anterior o al considerar prescrita la acción penal o al comprender el caso en la ley de amnistía o decreto de indulto;
- Cuando no estimen como delito, siéndolo, los hechos que aparecen en el sumario, sin que medien circunstancias posteriores que impidan su castigo;
- Cuando declaren exento de responsabilidad penal al imputado, no siendo esto procedente legalmente;
- Por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, si ésta se funda en documentos o actos auténticos que constan en el proceso; y
- Si rechazan una querella o denuncia por delito público o privado, cuando se haya quebrantado alguna ley expresa al declarar que el hecho acusado o denunciado no constituye delito o que el querellante o denunciante no tiene facultad para acusar o denunciar, por su calidad o circunstancias o por las de la persona acusada o denunciada.
Artículo 2432. El punto resuelto en virtud de casación interpuesta contra los autos de que trata el Artículo anterior, no podrá servir más tarde, de motivo de recurso contra las sentencias finales.
Artículo 2433. Son causales por las cuales puede interponerse el Recurso de Casación en la forma:
- La falta de competencia del tribunal;
- No haberse notificado al imputado y su defensor, el auto de enjuiciamiento;
- No haberse notificado a las partes la providencia en que se abre la causa a pruebas;
- No haberse celebrado la audiencia el día y hora señalados, siempre y cuando que la diligencia se haya practicado sin la asistencia de la parte que interpone el recurso; y
- Haber incurrido en equivocación relativa a la denominación genérica del delito, cuando su conocimiento corresponda a un tribunal distinto, a la época y lugar donde se cometió el hecho o al nombre o apellido de la persona responsable o de la ofendida.
Sección 2ª – Admisión, Sustanciación y Determinación del Recurso en Asuntos Penales
Artículo 2434. La parte que intente recurrir en casación contra resolución dictada en juicio, contra la cual puede ser interpuesto este recurso, lo anunciará por memorial o en la diligencia de notificación dentro de los términos de la ejecutoria de la resolución recurrida.
Artículo 2435. Las manifestaciones de que trata el Artículo anterior serán hechas ante el juzgado que debe notificar la resolución de segunda instancia. Con vista de ella, dicho juzgado devolverá el proceso al tribunal superior respectivo, una vez que la resolución haya sido notificada.
Artículo 2436. El término para formalizar el recurso será de quince días y comenzará a contarse desde el día en que queda legalmente notificada la providencia por medio de la cual, el Tribunal Superior respectivo, concede dicho término.
Esto no obsta para que el interesado pueda presentar ante el juez inferior, conjuntamente con la manifestación de que trata este Código, el escrito de formalización del recurso.
Artículo 2437. Formalizado el recurso el tribunal superior respectivo procederá a examinar, si la resolución que es objeto del recurso es susceptible de ésta y si ha sido interpuesto oportunamente, por persona hábil en cuyo caso lo remitirá inmediatamente a la Corte, previa notificación a las partes. En caso contrario, negará su revisión.
Artículo 2438. Previo el reparto del expediente, el magistrado a quien corresponda sustanciar el recurso, nombrará defensor al imputado, si el nombrado reside fuera de la capital o no lo tuviere. Si posteriormente el imputado nombra un defensor, con éste y no con aquél, se sustanciará el recurso.
Artículo 2439. Recibido el expediente en la Corte y repartido al magistrado a quien corresponda sustanciar el recurso, la Sala fijará el negocio en lista por ocho días para que las partes tengan conocimiento de la llegada del expediente, y concluido el término de fijación en lista la Corte decidirá, si el recurso ha sido concedido mediante la concurrencia de los siguientes requisitos:
- Si la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley;
- Si el recurso ha sido interpuesto en tiempo;
- Si el escrito por medio del cual fue interpuesto reúne los siguientes requisitos:
- Historia concisa del caso;
- Se determine la causal o causales; y
- Se especifiquen los motivos, disposiciones legales infringidas y el concepto en que lo han sido.
- Si la causal expresada es de las señaladas por la ley.
Cuando no concurrieren los requisitos de que se deja hecha mención, la Corte se limitará simplemente a negar la admisión del recurso.
Artículo 2440. La Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Penal, sin embargo, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de modo definitivo puntualizará mediante proveído, los defectos de forma que lo hacen inadmisible; y ordenará, en consecuencia, que permanezca en secretaría el escrito por el término de cinco días, con el fin de que el interesado pueda hacer las correcciones del caso.
Artículo 2441. Admitido el recurso la Corte dará traslado del proceso al Procurador General de la Nación por el término de cinco días y una vez vencido dicho término señalará día y hora para la audiencia.
Artículo 2442. Surtida la audiencia, las partes pueden presentar dentro de los tres días siguientes, por escrito, un resumen de sus alegaciones orales.
En la audiencia se dará primero la palabra al recurrente y luego al opositor. Cada parte puede hacer uso de la palabra por dos veces, por un término no mayor de una hora la primera vez y en la segunda por un término que no exceda de treinta minutos, en cada ocasión. En los alegatos orales las partes no podrán dar lectura a piezas del proceso.
Artículo 2443. Si el recurrente dejare de concurrir a la audiencia sin excusa legal presentada oportunamente, la Corte clausurará la audiencia, decidirá el recurso y condenará a dicha parte al pago de una indemnización de cien balboas (B/.100.00) a favor del Fisco.
Son justas causas para no comparecer a la audiencia:
- Grave enfermedad del recurrente o de alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o de alguna persona con quien viva en familia;
- Muerte de alguna de las referidas personas, acaecida dentro de los cinco días anteriores al fijado para practicar la diligencia; y
- Fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 2444. Concluida la audiencia, el secretario pondrá el expediente a disposición del sustanciador una vez que haya sido extendida y firmada el acta respectiva por los magistrados que integren la Sala y por el secretario, para que prepare el proyecto correspondiente.
Artículo 2445. El sustanciador tendrá el término hasta de veinte días para la presentación del proyecto; la Sala decidirá acerca de este proyecto dentro de los treinta días siguientes al de la presentación, que será anotada por el secretario.
Artículo 2446 La Sala, en la decisión que pronuncie, examinará con la debida separación cada una de las causales en que se funda el recurso y cada uno de los motivos en que se apoye cada causal.
Si encuentra justificada una causal de casación, no será necesario que entre a considerar las otras causales alegadas, con el solo fin de reforzar la invalidación del fallo, lo que habrá de proceder de la causal justificada.
Si no encuentra justificada ninguna causal, declarará que no hay lugar a casar la resolución materia del recurso y devolverá el expediente al tribunal de su procedencia.
Artículo 2447. Solo podrá recurrir en casación la parte agraviada con la causal invocada.
Artículo 2448. El Recurso de Casación en cuanto a la forma no será admisible, si no se ha reclamado la reparación de la falta en la instancia en que se haya cometido y también en la siguiente si se cometió en la primera, salvo si el reclamante ha estado justamente impedido para hacerlo.
Si la causa que motivó el recurso ha tenido lugar en la última instancia y no ha habido posibilidad de reclamar contra ella, se admitirá el recurso.
Artículo 2449. Si la sala encuentra justificada una o más causales de casación de la de fondo alegadas por la parte recurrente, invalidará el fallo y procederá a dictar el que debe reemplazarlo conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.
Dicho fallo contendrá en su parte resolutiva todas las soluciones requeridas por la demanda de casación, cuando en éste no haya habido acumulación de acciones o las acumuladas tengan conexión. Si ha habido acumulación y no existe entre las acciones acumuladas conexión tal, que el fallo que recaiga a la una afecte a la otra; se decidirá tan sólo acerca de la acción sobre que recayó la decisión que dio lugar al recurso.
Artículo 2450. La corte no tomará en cuenta causales de casación distintas de aquellas que han sido expresamente alegadas.
Artículo 2451. Si invalidado el fallo, la Corte llega a las mismas conclusiones a que llegó el inferior, por razones diferentes, dictará el fallo fundándolo en estas razones.
Artículo 2452. En los casos de casación en la forma, la misma sentencia que la declare, determinará el estado en que quede el proceso, el cual devolverá al tribunal correspondiente, para que proceda de acuerdo con la decisión.
Artículo 2453. El recurso de casación suspende el término para la prescripción de la pena y se entiende conferido en el efecto suspensivo.
Capítulo II – Revisión
Artículo 2454. Habrá lugar a Recurso de Revisión contra las sentencias ejecutoriadas, cualesquiera que sea el tribunal que las hubiere dictado, en los casos siguientes:
- Cuando dos o más personas hayan sido condenadas en virtud de sentencias contradictorias por un mismo delito que no haya podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas;
- Cuando se hubiese condenado alguna persona como responsable, en cualquier grado, de la muerte de otro, cuya existencia se demuestre después de la condena;
- Cuando alguno esté cumpliendo condena y se demuestre que es falso algún testimonio, peritaje, documento o prueba de cualquier otra clase y estos elementos probatorios fuesen de tal naturaleza que sin ellos no hubiere base suficiente para establecer el carácter del delito y fijar la extensión de la condena;
- Cuando la sentencia condenatoria, a juicio de la Corte Suprema, haya sido obtenida por algún documento u otra prueba secreta que no existía en el proceso;
- Cuando después de la condenación se descubran nuevos hechos que, por sí mismo o combinados con las pruebas anteriores, puedan dar lugar a la absolución del acusado o a una condena menos rigurosa, por la aplicación de una disposición penal menos severa;
- Cuando se hubiere obtenido en virtud de cohecho o violencia;
- Cuando una ley posterior ha declarado que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal y que fue motivo de la sentencia que dio lugar al recurso de revisión; y
- Cuando en el proceso no se haya decretado la acumulación de los procesos sin justificación, existiendo constancia de solicitud de acumulación o cuando una persona hubiere sido juzgada dos veces por el mismo delito.
Artículo 2455. El recurso de revisión se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante memorial que indicará la sentencia cuya revisión se demanda; el tribunal que la hubiere expedido; el delito que hubiere dado motivo a ella; la clase de sanción que se hubiere impuesto y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyare la solicitud.
Junto con este memorial se acompañarán las pruebas de los hechos fundamentales.
Artículo 2456. Recibido el proceso en la Corte, se abrirá a prueba por treinta días para practicarlas. Este auto se notificará personalmente al Procurador General de la Nación y al recurrente.
Artículo 2457. Vencido el término probatorio, el secretario de la Sala dará el informe correspondiente y el magistrado sustanciador ordenará correr traslado del proceso al Procurador General de la Nación y al recurrente por quince días a cada uno, para que presenten sus alegatos por escrito. Concluido este término, la Sala fallará el recurso dentro de los treinta días siguientes.
Si el fallo fuere favorable a la demanda, la Corte, al ordenar la revisión de la causa, señalará el juzgado que deba efectuarla, distinto del que antes la tramitó y decidió, al cual le serán enviados todos los autos.
Si la revisión fuere negada, se devolverá el proceso al juzgado que corresponda, dejando en la Corte copia del fallo.
Artículo 2458. En el mismo fallo que ordene la revisión, la Corte puede decretar la libertad provisional del condenado, si estuviere detenido.
Artículo 2459. Si el fallo que se dictare en el nuevo juicio fuere condenatorio, no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia.
Artículo 2460. Los condenados a quienes se absolviere en virtud de la revisión, o sus herederos, tendrán derecho a exigir a los magistrados, jueces, agentes del ministerio publico, querellantes, denunciantes, abogados, testigos o peritos, que hubieren coadyuvado a su condena, la indemnización de los perjuicios sufridos con ella, de los cuales responderán solidariamente.
La acción correspondiente se surtirá ante los jueces competentes del ramo civil.
Artículo 2461. Cuando un condenado en segunda instancia, por delito que admite excarcelación con fianza, está haciendo uso de esa facultad y ha agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios propios del proceso penal, propone oportunamente recurso extraordinario de revisión, podrá seguir gozando del beneficio de la libertad condicional, hasta tanto se decida éste en forma desfavorable al recurrente.
Artículo 2462. Si después de ejecutoriada una sentencia condenatoria se promulga una ley penal o como consecuencia de una acción constitucional, la ley o la decisión favorecen al reo, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal revisará la sentencia condenatoria, a fin de aplicar esta ley o decisión.
La revisión se hará de oficio o a solicitud del reo, del Ministerio Público o de cualquier ciudadano en acción popular, previo el trámite indicado en el Artículo 2455.