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TÍTULO IX – PROCESOS ESPECIALES

Capítulo I – Disposición Preliminar

Artículo 2463. En los negocios sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones de los procesos penales ordinarios, en cuanto no se opongan a las dadas especialmente para cada procedimiento.

Capítulo II – Procesos contra Servidores Públicos

Artículo 2464. Se sujetarán a los trámites ordinarios los procesos que se sigan contra servidores públicos por abuso en el ejercicio de sus funciones oficiales o por falta de cumplimiento de los deberes de su destino, para el efecto de imponerles la sanción correspondiente, y de que resarzan los perjuicios que hayan causado con sus abusos y omisiones, con excepción de los que tienen señalado un procedimiento especial en este Código.

Artículo 2465. Los procesos contra servidores públicos se siguen ante la Asamblea Legislativa, la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores y los Juzgados de Circuito.

Artículo 2466. Cuando el hecho, que es materia del proceso tenga señalada por la ley sanción de prisión, se decretará la detención y la consiguiente suspensión del cargo que ejerce el imputado.

Artículo 2467. El que promueva querella por delito o denuncia de la clase a que se refiere el Artículo 2464, deberá acompañar la prueba sumaria de su relato. En caso contrario o si tal prueba no constara por otro medio cualquiera, se ordenará su archivo. Para efectos de este Artículo se entiende por prueba sumaria cualquier medio probatorio que acredite el hecho punible atribuído.

Artículo 2468. Todo el que promueva querella o denuncia por delito contra un servidor público por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones puede presentarlas ante el agente del Ministerio Público competente.

Artículo 2469. También podrá pedir, el que promueva una querella o denuncia de la clase expresada, copia de los documentos que a su juicio comprueben los hechos materia de la querella o denuncia; y el servidor, corporación o entidad pública, a quien se dirija la solicitud, ordenará que se le dé copia a costa del peticionario, siempre que los documentos reposen en su despacho y no sean de naturaleza reservada según la ley.

Artículo 2470. Las copias de que se habla en el Artículo anterior, se expedirán de oficio, cuando las pida un agente del Ministerio Público.

Artículo 2471. Si el hecho u omisión que motiva la causa fuere de una corporación o entidad pública, se procederá contra los miembros de ella que aparezcan culpables de acuerdo con los documentos o pruebas acompañados con la denuncia o querella. Pero cesará el procedimiento contra cualquiera de dichos miembros cuando se acredite legalmente que no concurrió con su voto o no tuvo parte en el hecho u omisión materia del procedimiento.

Artículo 2472. Por el proceso que se siga contra servidores públicos, no se anulará, enmendará, ni reformará el auto o resolución que lo ha motivado, ni se suspenderán sus efectos. El proceso sólo se dirigirá a examinar la conducta del imputado para imponerle las sanciones e indemnizaciones legales.

Artículo 2473. Cuando el hecho por el que se trata de hacer efectiva la responsabilidad penal de un servidor público fuera referente a sentencia, auto o providencia judicial, la Asamblea Legislativa, la Corte Suprema de Justicia o el

tribunal de la causa deben pedir el proceso en que se halla la resolución judicial que motiva la responsabilidad, si la causa en que se dicta esta fenecida, y si no lo estuviere, copia de lo conducente, a costa del interesado o de oficio.

Artículo 2474. Ningún empleado o servidor público se eximirá de la sanción legal por las omisiones o faltas en que haya incurrido, aunque alegue y pruebe que el cúmulo de los negocios que estaban a su cargo, no le permitió cumplir con su deber en el caso de que se trate.

Artículo 2475. No se podrá seguir de oficio proceso contra un servidor público cuando sólo se trate de resarcimiento de daños o perjuicios a particulares.

Artículo 2476. Para hacer efectivas las responsabilidades criminal y civil contra los magistrados y jueces por infracción de las leyes, en las resoluciones judiciales, en los casos previstos en el Código Penal, se requiere denuncia o querella de parte afectada.

Artículo 2477. El auto de sobreseimiento y la sentencia en los juicios contra servidores públicos se consultarán con el superior respectivo, aunque no hayan sido apelados.

Capítulo III – Asamblea Legislativa

Sección 1ª – Instrucción y Sustanciación del Proceso

Artículo 2478. Todo ciudadano puede acusar o denunciar ante la Asamblea Legislativa, al Presidente de la República y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para que se les juzgue, si a ello hubiere lugar, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder público o violatorios de la Constitución o las leyes.

El querellante o el denunciante debe presentar la prueba del hecho sin lo cual no será admitida la querella o la denuncia.

Artículo 2479. La Comisión Judicial de la Asamblea Legislativa estará integrada de acuerdo con su Reglamento Interno. La Asamblea Legislativa determinará si procede o no el juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el Artículo anterior, con vista a lo actuado por la Comisión Judicial.

Artículo 2480. Presentada la querella o denuncia, el Presidente de la Asamblea advertirá a los Legisladores Comisionados el deber en que están de manifestar si tienen algún impedimento para conocer el proceso.

Si alguno de los Legisladores Comisionados se declara impedido de acuerdo con las causales del Artículo siguiente, la Comisión Judicial tomará en cuenta los impedimentos que alegue y resolverá sobre ellos, escogiéndose un nuevo legislador de acuerdo al Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa.

Artículo 2481. Son los únicos impedimentos para conocer de estos juicios:

  1. Haber tomado parte en los hechos sobre las cuales verse la imputación;
  2. Tener interés personal y directo en el acto que es materia de la imputación; y
  3. Tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el imputado o con el que ha hecho o promovido la imputación.

Serán aplicables a los miembros del pleno estos mismos impedimentos.

Artículo 2482. La Comisión Judicial una vez admitida la denuncia o querella, la pasará con sus documentos al Procurador General de la Nación para que informe sobre el mérito de ello, en un término no menor de diez días con las recomendaciones legales procedentes.

Recibida la opinión del Procurador General de la Nación la Comisión llevará el asunto al Pleno para la correspondiente calificación.

Si el Pleno resuelve que debe proseguirse la causa dictará auto de enjuiciamiento; en caso contrario, dictará sobreseimiento y ordenará el archivo del expediente.

La resolución que se dicte será notificada al imputado y al querellante y no procederá contra ella recurso alguno.

Antes de la calificación de que habla este Artículo el Pleno designará de su seno un legislador, quien actuará como fiscal en el juicio cuando exista enjuiciamiento.

Si se procede por querella, el querellante podrá actuar en juicio como coadyuvante del Fiscal Legislador.

Artículo 2483. Inmediatamente después de notificado el auto de enjuiciamiento proferido, se señalará fecha para la audiencia oral, que no podrá ser antes de cinco días, ni después de diez días.

Artículo 2484. Para celebrar la audiencia se seguirá todo el procedimiento del Plenario establecido en el Título III de este Libro con la advertencia de que donde diga juez, se entenderá que es Asamblea Legislativa.

Artículo 2485. En la discusión y votación sobre la culpabilidad de los funcionarios imputados se procederá según lo establecido en el Reglamento Interno de la Asamblea, adaptándose la decisión por mayoría absoluta de votos.

Sección 2ª – Vista y Decisión de la Causa

Artículo 2486. El día señalado para la celebración del juicio, deberán comparecer ante el Pleno de la Asamblea Legislativa el imputado, su defensor, el Legislador Fiscal y el querellante.

La incomparecencia de este último no impide la continuación del acto.

Artículo 2487. Abierta la sesión, el secretario hará la relación del proceso y leerá los documentos que quieran oír los legisladores o pidan las partes.

Artículo 2488. Hecha la relación del proceso, la parte acusadora expondrá en forma oral su alegato y enseguida podrán hacer lo mismo el imputado y su defensor.

Tanto la parte acusadora como el imputado y su defensor podrán hablar dos veces cada uno.

Artículo 2489. Concluidos los alegatos, la Asamblea procederá a discutir y votar la decisión que debe adoptar en la causa, la cual no podrá ser otra que la absolución o condena, con la imposición, en el último caso, de la sanción correspondiente.

Documentada la decisión se notificará a las partes y contra ésta no procede recurso alguno.

Artículo 2490. Para declarar culpable al imputado será necesario las dos terceras partes de los votos de la Asamblea Legislativa.

Artículo 2491. Cuando los legisladores hagan diversas proposiciones, acerca de la sanción que deba imponerse, se votarán en el orden de mayor a menor pena, hasta obtener la mayoría requerida; si respecto de ninguna de ellas se obtuviere dicha mayoría, se impondrá la menor.

Artículo 2492. Aprobada y redactada la sentencia, se pondrá en los autos firmada por la Directiva y el Secretario de la Asamblea; se notificará a las partes y se comunicará al Órgano Ejecutivo para su publicación en la Gaceta Oficial y la ejecución de la misma.

Capítulo IV – Juicios Penales ante la Corte Suprema de Justicia

Artículo 2493. En los procesos penales ordinarios que conoce la Corte Suprema de Justicia en una sola instancia, se seguirá el procedimiento oral establecido en el Título III de este Libro.

Artículo 2494. En tales procesos, los autos de enjuiciamiento y de sobreseimiento serán dictados por todos los Magistrados del Pleno o de la Sala, según el caso, y por esta causa no son apelables, pero, procede contra ellos, el Recurso de Reconsideración.

Artículo 2495. Contra la sentencia dictada por el Pleno o la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, en los procesos anteriormente señalados, no queda más recurso que el de Revisión.

Capítulo V – Extradición

Artículo 2496. La extradición se ajustará a lo que establezcan al respecto los tratados públicos de que sea parte la República de Panamá y a falta de éstos, a las disposiciones siguientes establecidas en las Secciones 1ª y 2ª de este Capítulo.

Sección 1ª – Extradición de Personas Reclamadas por Autoridades Panameñas

Artículo 2497. La extradición de personas reclamadas por autoridades panameñas se gestionará por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a solicitud del juez que hubiere dictado auto de enjuiciamiento, o sentencia; o del funcionario correspondiente a cuyo cargo estuviere la instrucción del proceso por el delito de que se trate.

Artículo 2498. Con la solicitud a que se refiere el Artículo anterior debe acompañarse lo siguiente:

  1. Cuando el imputado hubiere sido sancionado, copia de la sentencia ejecutoriada y de los elementos de prueba en que la misma se funde, si no aparecieren en ella;
  2. Cuando se trate de un imputado, copia del auto de enjuiciamiento o de prisión preventiva, así como de los elementos de prueba en que se basen dichas decisiones;
  3. Una relación precisa de los hechos constitutivos del delito imputado, cuando no aparezcan los documentos mencionados en los párrafos precedentes;
  4. Texto de las disposiciones legales aplicables, así como las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena; y
  5. Los datos personales que permitan la identificación del reclamado.

Artículo 2499. Para que la solicitud de extradición sea procedente, es necesario que el delito que motivó el proceso o la condena del reclamado, prescindiendo de circunstancias modificativas de la culpabilidad, esté sancionado con la pena privativa de libertad, en el momento de la infracción.

Sección 2ª – Extradición de Personas Reclamadas por Autoridades Extranjeras

Artículo 2500.   El Órgano Ejecutivo por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a título de reciprocidad, podrá conceder la extradición de las personas procesadas, sancionadas por las autoridades de otro Estado que se encuentren en territorio sometido a la jurisdicción de la República de Panamá. Para que la extradición proceda es necesario que los hechos constitutivos del delito por el cual el reclamado haya sido procesado, sancionado o perseguido, se hubieren ejecutado en la jurisdicción del Estado requirente y que tengan señalada una pena privativa de libertad, tanto en la legislación de dicho estado como en la República de Panamá.

Artículo 2501. La solicitud de extradición deberá formularse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto del respectivo agente diplomático, o, en defecto de este, por su agente consular o el de una nación amiga, acompañada de los documentos que se mencionan en los párrafos del primero al quinto del Artículo 2498.

Artículo 2502. La solicitud de extradición o el aviso, dado por vía diplomática de que se intenta presentarla formalmente con base en determinado hecho delictivo, dará lugar a la detención de la persona reclamada hasta por el término de sesenta días. Vencido dicho plazo, será puesta en libertad y no podrá ser detenida nuevamente por el mismo hecho, salvo el caso de que se presente el requerimiento de extradición de conformidad con lo dispuesto en el

Artículo anterior. La responsabilidad que se derive de la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiere solicitado la medida.

Artículo 2503. Recibida la solicitud formal de extradición, el Ministro de Relaciones Exteriores examinará la documentación presentada. Si la encuentra insuficiente, antes de negar por tal motivo la extradición, concederá un plazo prudencial al Estado requirente para que subsane las deficiencias señaladas. Si la persona reclamada se halla detenida, a solicitud previa del Estado requirente, se advertirá a éste que dicha persona será puesta en libertad después de sesenta días, a contar desde la fecha de su detención, si para entonces no ha sido debidamente completada la solicitud de extradición.

Artículo 2504. No se concederá la extradición en los casos siguientes:

  1. Cuando el reclamado sea panameño;
  2. Cuando los tribunales panameños sean competentes para juzgar a la persona cuya extradición se solicite, por el delito en que se funde el requerimiento;
  3. Cuando a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la persona reclamada pueda ser juzgada en el Estado requirente por un delito distinto del que motivó la solicitud de extradición o por un tribunal de excepción o ad hoc;
  4. Cuando hubiere sido negada anteriormente por el mismo delito, con los mismos fundamentos y respecto de la misma persona;
  5. Cuando la persona reclamada haya cumplido la sanción correspondiente, haya sido indultada o amnistiada por el delito que motivó la solicitud de extradición, en el Estado requirente o en la República de Panamá;
  6. Cuando estén prescritas la acción penal o la pena que hubiere sido impuesta al reclamado, en la legislación del Estado requirente o en la de la República de Panamá, con anterioridad a la solicitud de extradición;
  7. Cuando se trate de personas que, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, sean perseguidas por delitos políticos o cuya extradición se solicite obedeciendo a móviles predominantemente políticos. No será considerado delito político el secuestro, homicidio o asesinato de un Jefe de Estado o de cualquier persona que estuviere ejerciendo autoridad pública en el momento de ser victimado;
  8. Cuando el delito tenga señalada pena de muerte en el Estado requirente, salvo formal compromiso de éste de aplicar al reclamado una sanción menos severa;
  9. Cuando la persona reclamada está sometida a proceso o cumpliendo una sanción en la República de Panamá, su entrega al Estado requirente, si la extradición se concede, será diferida hasta que termine el proceso penal, si fuere absuelta o se extinga la sanción, según el caso;
  10. Cuando el reclamado haya sido juzgado en la República de Panamá por el mismo delito en que se funda la solicitud de extradición; y
  11. Cuando así lo disponga el Órgano Ejecutivo, en forma razonada.

Artículo 2505. Por razones de orden público e interés social y por vía de excepción, podrá concederse la extradición o la entrega simple y condicionada de un extranjero al Estado requirente por parte del Órgano Ejecutivo, a pesar de que medie proceso penal o ejecución de sentencia condenatoria en nuestro

país, con el compromiso de que, una vez realizadas las diligencias judiciales para las cuales fue pedido, o cuando hubiere sido juzgado en el estado requirente, ya sea que resulte absuelto o culpable, en este caso cumplida la pena, sea devuelto a Panamá, para que cumpla la pena que proceda, de ser el caso, o para continuar con el proceso penal si estuviere pendiente. En todo caso, el proceso penal que se siga en la República de Panamá continuará en ausencia del procesado, entregado dándosele todas las garantías de representación judicial.

Artículo 2506. Si la extradición fuere negada por alguna de las causas señaladas en los Numerales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 2504, la persona reclamada será juzgada en la República de Panamá como si el delito imputado a la misma se hubiere cometido en territorio panameño.

Artículo 2507. Si el Ministerio de Relaciones Exteriores estima procedente la solicitud de extradición, lo decidirá así por medio de la resolución correspondiente, que notificará a la persona reclamada. Si ésta manifiesta libremente su conformidad con la extradición solicitada, se le pondrá enseguida a disposición del Estado requirente.

En plazo de quince días, a contar desde la fecha en que le fue notificada la resolución a que se refiere el párrafo anterior, la persona reclamada podrá proponer incidente de objeciones ante la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se sustanciará con audiencia del Ministerio Público.

Son causas de objeción:

  1. Que no es la persona cuya extradición se solicita;
  2. Los defectos de formas de que adolezcan los documentos presentados;
  3. La improcedencia de la solicitud de extradición por no estar debidamente fundado el derecho del Estado requirente; y
  4. Por ser contraria la solicitud de extradición a las disposiciones de la ley o de algún tratado de que fuere parte la República de Panamá.

Artículo 2508. Agotada la tramitación de la incidencia, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los tres días hábiles siguientes, resolverá la incidencia si procede o no conceder la extradición solicitada, comunicándola enseguida al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la persona reclamada.

Artículo 2509. Si la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, estima fundada la objeción, esta revocará la resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores y ordenará la inmediata libertad de la persona reclamada si se hallare detenida. Si a juicio de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia la extradición fuere procedente, el Órgano Ejecutivo podrá concederla o no, según estime conveniente.

Artículo 2510. Si la extradición se hubiere concedido, el Estado requirente deberá hacerse cargo del reclamado dentro del término de treinta días comunes, a contar desde la fecha en que ha sido puesto a su disposición. Si no lo hiciera dentro de dicho plazo se pondrá en libertad al reclamado, si estuviere privado de ella.

Artículo 2511. La entrega del reclamado a los agentes del Estado requirente se efectuará en el sitio en que está detenido o donde el Órgano Ejecutivo determine, salvo acuerdo en contrario entre el Estado requirente y la República de Panamá.

La entrega se hará con todos aquellos objetos relacionados con el delito y sus autores, quedando siempre a salvo los derechos de terceros sobre los mismos.

Artículo 2512. Todos los gastos originados por la extradición serán por cuenta del Estado requirente.

Artículo 2513. La persona que haya sido detenida en virtud de una solicitud de extradición podrá prestar fianza de excarcelación, mientras aquella se resuelve, en los casos en que la ley panameña conceda ese derecho.

Artículo 2514. Cuando varios Estados piden la extradición de una persona se dará preferencia a la solicitud primeramente formalizada.

Artículo 2515. El Órgano Ejecutivo podrá autorizar el tránsito por territorio de la República de Panamá, de extraditados entregados por otros Estados a una tercera nación amiga y hará que se preste protección a sus conductores para evitar la evasión.

Sin embargo, no se concederá tal autorización si el extradictado fuere panameño.

Artículo 2516. La entrega de fugitivos de la justicia entre las autoridades panameñas y los sitios militares de defensa del Canal, se efectuará de conformidad con los convenios que las mismas hayan celebrado o lleguen a celebrar, de conformidad con lo dispuesto en los tratados vigentes entre los Estados Unidos y la República de Panamá.

Capítulo VI – Rehabilitación

Artículo 2517. El tribunal que haya pronunciado en última instancia una sentencia que lleva consigo interdicción de derechos, es el que debe otorgar la rehabilitación.

Cuando la sentencia implique pérdida de la ciudadanía, corresponde al Órgano Ejecutivo decretar la rehabilitación.

Artículo 2518. El delincuente a quien le hayan sido impuestas las referidas sanciones como principal o como accesoria, dirigirá su solicitud por escrito al tribunal o al Órgano Ejecutivo, según el caso, acompañada de las siguientes pruebas:

  1. Copia de la sentencia de primera y segunda instancias y la de casación, si fuere el caso;
  2. Certificado de su historial penal;
  3. Informe del director de cada establecimiento donde haya sufrido el peticionario la condena o del Departamento de Corrección del Ministerio de Gobierno y Justicia, sobre la conducta observada por éste; y
  4. Dos declaraciones de testigos idóneos, sobre la buena conducta observada por el delincuente, durante los dos años siguientes a la concesión de su libertad.

Artículo 2519. De la solicitud se dará traslado al Ministerio Publico para que, dentro del término de cinco días, emita concepto.

Artículo 2520. Devuelto el expediente el Órgano Ejecutivo decidirá sobre dicha solicitud, dentro de los diez días siguientes, según el mérito de la documentación presentada y de las pruebas que se hayan practicado de oficio.

Artículo 2521. La resolución que concede la rehabilitación, surtirá efectos desde su ejecutoria y se publicará en la Gaceta Oficial.

Artículo 2522. Si no hay mérito para conceder la rehabilitación, el interesado no podrá renovar su solicitud mientras no haya transcurrido un año.

Capítulo VII – Reposición de Expedientes Penales

Artículo 2523. El juez que conozca de un expediente que se haya extraviado, practicará las diligencias necesarias para descubrir su paradero; si después de ocho días no apareciere, dictará una resolución ordenando reponerlo desde su principio y dará cuenta del caso al respectivo funcionario de instrucción, para lo de su cargo.

También le remitirá todos los datos convenientes para que proceda a investigar la pérdida del proceso y descubrir a los responsables de ese hecho.

Artículo 2524. Si solamente se hubiera perdido un cuaderno o incidente del proceso que, a juicio del juez, sea necesario tenerlo en cuenta para la sentencia, se repondrá la actuación perdida, suspendiéndose entre tanto, si fuere preciso, el curso del asunto principal.

Si resultare que algún imputado ha tenido participación en la pérdida del expediente, esto se tendrá como indicio en su contra.

Artículo 2525. Los responsables de la pérdida de un proceso cualquiera sufrirán las sanciones establecidas en el Código Penal.

Capítulo VIII – Proceso Abreviado

Artículo 2526. El imputado puede solicitar que el proceso se sustancie y decida en la audiencia preliminar, cuando la investigación esté completa y la prueba resulte evidente.

La solicitud deberá presentarse cinco días antes de la fecha fijada para las audiencias o durante la audiencia preliminar, antes del inicio de la fase de alegatos.

El juez podrá dictar la sentencia una vez concluidos los alegatos y el anuncio de la decisión tendrá efecto de notificación a las partes.

Artículo 2527. Presentada la solicitud, el tribunal la acogerá sólo si comprueba, aun sumariamente, que el proceso puede ser decidido en base a lo que resulta probado en autos.

En caso contrario, la denegará y continuará los trámites para la audiencia preliminar.

El juez decidirá la solicitud por lo menos tres días antes de la fecha de audiencia y la resolución no será recurrible.

Artículo 2528 Son aplicables al proceso abreviado, las disposiciones previstas para la audiencia preliminar y aquellas del Título III del Libro III de este Código que no resulten incompatibles.

Artículo 2529. Concluida la audiencia, el juez dictará sentencia según lo preceptuado en el Capítulo I, Título VI del Libro III, pero los términos allí previstos se reducirán a la mitad.

En los casos que se sigan mediante el proceso abreviado, si el tribunal impusiere pena de prisión, la misma podrá ser disminuida entre una sexta parte y una tercera parte, luego de considerar todas las circunstancias del hecho punible.

capítulo IX – Proceso Directo

Artículo 2530. Cuando el imputado sea detenido en flagrante delito, o exista confesión simple de su parte y se encuentre sujeto a detención preventiva o a medida cautelar equivalente, podrá ser llamado a juicio directo, previa solicitud del Ministerio Público.

Artículo 2531. Si fueren varios los imputados o los delitos, sólo se aplicará este procedimiento cuando respecto a todos ellos concurriere una de las circunstancias previstas en el Artículo anterior.

En caso contrario, si la acumulación resultare indispensable, se aplicarán las normas del proceso penal ordinario.

Artículo 2532. La solicitud, acompañada del sumario y de las demás piezas procesales, deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a la detención o a la confesión, según sea el caso, y al decidirla, el juez determinará si se trata de situación de flagrancia o de confesión simple, en cuyo caso se dictará inmediatamente el auto de enjuiciamiento.

En caso contrario, negará la solicitud y devolverá la actuación al Ministerio Público. La resolución que se dicte no es recurrible.

Artículo 2533. Ejecutoriado el auto de enjuiciamiento, el juez fijará la fecha de la audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes.

Las partes podrán aducir las pruebas hasta cinco días antes de la audiencia y la resolución que decida sobre su admisión será inapelable.

En esta misma resolución, el juez podrá también decretar las pruebas que considere deban ser practicadas durante la audiencia.

Artículo 2534. Llegado el día y hora señalados, el juez declarará abierta la sesión y hará leer por secretaría el auto de enjuiciamiento, la indagatoria y las demás piezas procesales que se considere conveniente hacer leer.

Concluida la práctica de pruebas, el juez concederá la palabra por una sola vez y por un término no mayor de una hora a cada uno; al Ministerio Público, al querellante si lo hubiere, al imputado y al defensor.

El imputado tiene derecho a designar un vocero cuando personalmente no quiere hacer uso de la palabra.

Artículo 2535. Concluida la audiencia, el juez dictará sentencia al tenor de lo previsto en el Título VI de este Libro, pero los términos allí previstos se reducirán a la mitad.

Artículo 2536. Si se hubiere procedido por la vía ordinaria y se produjere la confesión simple durante el interrogatorio, en el proceso oral, no habrá lugar al cambio de procedimiento.

Artículo 2537. Las disposiciones relativas a la audiencia preliminar, proceso abreviado y proceso directo son aplicables solamente en los negocios penales que conocen los Juzgados Municipales y de Circuito en primera instancia.