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TÍTULO X – VISITAS DE CÁRCEL Y ESTABLECIMIENTOS PENALES ESPECIALES

Artículo 2538. Todos los establecimientos penales serán visitados por los funcionarios competentes del Órgano Judicial y del Ministerio Público, cada mes. Durante el acto, el Director de la cárcel o quien haga sus veces, deberá permanecer en aquélla y acudir al llamamiento del juez, tribunal o agente del Ministerio Público, para informar sobre cualquier asunto de interés.

Artículo 2539. Las cárceles nacionales, provinciales y distritoriales serán visitadas los días 15 de cada mes, sin necesidad de previa citación. Cuando la fecha indicada cae en domingo, día feriado o cuando, por cualquier otra causa, no se efectúe la visita en su fecha, se practicará el día siguiente.

Artículo 2540. Las visitas a que se refiere el Artículo anterior las hará cada Juez o su asistente, tribunal o agente del Ministerio Público, a los detenidos cuyas causas cursen en esos despachos. En estas vistas el funcionario estará asistido por el subalterno que designe y deberán concurrir a ellas los defensores de oficio.

Artículo 2541. También deberán hacer visitas de cárcel, en sus respectivas circunscripciones y cada treinta días, los jueces y personeros municipales, quiénes estarán acompañados por sus respectivos secretarios.

Artículo 2542. Este acto lo presidirá el Juez de Circuito que conozca de asuntos penales, designado por turno, acompañado del Secretario u oficial mayor, según el caso, así como también los fiscales, personeros, jueces municipales del ramo penal, el director del respectivo establecimiento y el director o su representante del Departamento de Migración o Extranjería.

Artículo 2543. En las cabeceras de distrito judicial presidirá las visitas el Presidente o Vicepresidente del Tribunal Superior respectivo, con asistencia de los funcionarios indicados en los Artículos anteriores. Cuando alguno de los funcionarios públicos que debe concurrir a las visitas expresadas falte, sin justo motivo que así se lo impida, quien preside la visita le impondrá una multa de un balboas (B/.1.00) a cinco balboas B/.5.00).

Artículo 2544. Las visitas a los establecimientos penales tienen por objeto averiguar:

  1. El trato, asistencia y alimentación que se da a los presos y detenidos;
  2. Las quejas que unos y otros tengan contra sus guardadores, custodios, defensores, defensores de oficio y fiscales;
  3. La sanción a que están sujetos, con vista de sus respectivas sentencias; si se les somete a una sanción distinta y si se les priva de comunicación;
  4. La ocupación en que están empleados, para examinar si es trabajo forzado o excesivo, contrario a la sanción que haya de sufrir o fuera de las horas y prescripciones reglamentarias del establecimiento;
  5. Si se deja a los presos expuestos a la fuga, a riñas o a juegos u ocupaciones indebidas;
  6. Si hay el orden, aseo y separación personal de presos, que determina el reglamento del establecimiento;
  7. Si se llevan con regularidad los registros que previene la ley;
  8. Si se ha trasladado al imputado a un establecimiento penitenciario distinto a la sede del juez que le juzga; y
  9. Si hay presos o detenidos enfermos, y si se les presta la asistencia debida, a cuyo efecto se visitarán en la enfermería.

Artículo 2545. Todos los detenidos cuyas causas cursen ante el tribunal visitante, deberán presentarse en la visita y para verificar la exactitud de su número; no sólo se examinarán los registros de entradas y salidas, sino también se les llamará a todos por lista, que exhibirá el Director del Penal pudiendo aún hacerse requisa en todos los departamentos o habitaciones del mismo.

Artículo 2546. Cuando por razones de enfermedad los presos o detenidos sean trasladados a hospitales, se les hará la visita donde se encuentren, a solicitud del imputado, reo o de su defensor.

Artículo 2547. También deberán asistir a las visitas mensuales de cárcel, en la forma prevista en el Artículo 2538, los jueces y personeros municipales y los alcaldes, cuyas respectivas circunscripciones no se hallen en las cabeceras de provincias y tengan detenidos a sus órdenes en dicha cárcel, así como el defensor de oficio, si lo hubiere. En este acto, dichos funcionarios estarán acompañados de sus secretarios.

Artículo 2548. Las visitas a los establecimientos penales se harán constar en un acta, con todas las circunstancias, la cual se levantará en un libro foliado y rubricado, que se llevará al efecto y será firmado por el que las preside y su Secretario.

Artículo 2549. En la visita deben ser leídas las listas de los negocios en que actúen los distintos funcionarios, las que expresarán el día de su iniciación, los nombres de los imputados o procesados, los delitos de que se les sindica y el estado actual de cada proceso, en la fecha de la visita. Si hubieren algunos detenidos no comprendidos en las listas mencionadas, se averiguará desde qué fecha están en el establecimiento, por orden de qué autoridad y por qué motivo. El presidente de la visita se encargará de investigar las causas de la detención, y si no existe orden escrita de alguna autoridad, dictará inmediatamente la orden de libertad respectiva.

Artículo 2550. Cuando por la lista de los casos, que debe leerse íntegramente, se observa algún retardo, quien presida la visita hará la observación correspondiente al que la hubiere ocasionado, si se hallare presente; y mandará pasar copia de lo conducente del acta de visita al tribunal competente para que tome las providencias del caso.

Lo mismo se hará en todo caso en que, con relación al objeto de las visitas, se note alguna irregularidad que constituya delito.

Artículo 2551. Los presidentes de las visitas a los establecimientos penales dictarán las respectivas providencias sobre las averiguaciones que hagan y las que juzguen convenientes, para corregir y prevenir las faltas que noten; ordenarán abrir los juicios de responsabilidad a que hubiere lugar y exhortarán a la autoridad a que reglamente la organización y servicio del establecimiento, para que en el mismo sentido expida las resoluciones necesarias de su arbitrio.

Artículo 2552. Las visitas carcelarias se harán también a los establecimientos penales, donde se encuentren detenidas mujeres y en ellas se seguirá o adoptará el procedimiento a que se refiere este título.

Artículo 2553. Las autoridades encargadas de la administración de las cárceles nacionales, provinciales y municipales cuando ello sea posible y recomendable, en atención a la buena conducta observada por los detenidos, permitirán visitas íntimas periódicas de los cónyuges o compañeros reconocidos que les faciliten a éstos la función sexual.

Para tal efecto, el Órgano Ejecutivo, a través del Departamento de Corrección del Ministerio de Gobierno y Justicia, dictará las reglamentaciones necesarias, de acuerdo con las exigencias técnicas modernas.