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LIBRO CUARTO – INSTITUCIONES DE GARANTÍA

TÍTULO I – GUARDA DE LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

Capítulo I – Competencia

Artículo 2554. Al pleno de la Corte Suprema de Justicia le corresponderá privativamente conocer y decidir de manera definitiva y en una sola instancia:

  1. De la inexequibilidad de los proyectos de ley que el Ejecutivo haya objetado como inconstitucionales por razones de fondo o de forma;
  2. De las consultas que, de oficio o por advertencia de parte interesada, de acuerdo con el Artículo 203 de la Constitución, eleve ante ella cualquier autoridad o funcionario que, al impartir justicia en un caso concreto, estime que la disposición o disposiciones aplicables pueden ser inconstitucionales por razones de fondo o de forma; y
  3. De la inconstitucionalidad de todas las leyes, decretos de gabinete, decretos leyes, reglamentos, estatutos, acuerdos, resoluciones y demás actos provenientes de autoridad impugnados por razones de fondo o de forma.

Capítulo II – Objeción de Inexequibilidad

Artículo 2555. Cuando el Ejecutivo objetare un proyecto de ley por considerarlo inexequible y la Asamblea Legislativa, por mayoría de las dos terceras partes, insistiere en su adopción, el Órgano Ejecutivo dispondrá de un término de seis días hábiles para enviar el proyecto con las respectivas objeciones a la Corte Suprema de Justicia, la cual decidirá definitivamente sobre la exequibilidad del mismo.

Artículo 2556. La Corte Suprema de Justicia decidirá sobre la exequibilidad de una reforma constitucional sólo cuando el Órgano Ejecutivo la objetare, después de haberla recibido para su promulgación y antes de ésta, por considerar que no se ha ajustado a lo establecido por la Constitución.

Capítulo III – Consultas sobre Constitucionalidad

Artículo 2557. Cuando un servidor público, al impartir justicia, advierta que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional, elevará consulta a la Corte Suprema de Justicia y continuará el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir.

Artículo 2558. Cuando alguna de las partes en un proceso, advierta que la disposición legal o reglamentaria es inconstitucional, hará la advertencia respectiva a la autoridad correspondiente, quien en el término de dos días, sin más trámite, elevará la consulta a la Corte Suprema de Justicia, para los efectos del Artículo anterior.

Capítulo IV – Inconstitucionalidad

Artículo 2559. Cualquier persona, por medio de apoderado legal, puede impugnar ante la Corte Suprema de Justicia las leyes, decretos de gabinete, decretos leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos provenientes de autoridad que considere inconstitucionales, y pedir la correspondiente declaración de inconstitucionalidad.

Artículo 2560. Además de los requisitos comunes a toda demanda, la de inconstitucionalidad debe contener:

  1. Transcripción   literal   de   la   disposición,   norma   o   acto   acusados   de inconstitucionales; y
  2. Indicación de las disposiciones constitucionales que se estimen infringidas y el concepto de la infracción.

Artículo 2561. La demanda se acompañará de copia debidamente autenticada de la ley, decreto de gabinete, decreto ley, orden, acuerdo, resolución o acto que se considere inconstitucional; si se trata de una ley u otro documento publicado en la Gaceta Oficial no habrá necesidad de acompañar la copia, bastando citar el número y fecha de la respectiva Gaceta Oficial.

Cuando el recurrente no haya podido obtener dicha copia lo expondrá ante la Corte, señalando las causas de la omisión y el tribunal ordenará de oficio a la corporación o funcionario respectivo que compulse y envíe las copias correspondientes.

La inobservancia de los requisitos a los que se refieren los Artículos anteriores producirá la inadmisibilidad de la demanda.

Artículo 2562. En la acción de inconstitucionalidad no cabe desistimiento.

Capítulo V – Substanciación, Impedimentos y Efectos

Artículo 2563. Una vez admitida la demanda de inconstitucionalidad, la consulta o una objeción de inexequibilidad, la Corte dará traslado del asunto, por turno, al Procurador General de la Nación o al Procurador de la Administración para que emita concepto, dentro de un término no mayor de diez días, emita concepto.

Artículo 2564 Devuelto el expediente por dicho funcionario, se fijará en lista y se publicará edicto hasta por tres días en un periódico de circulación nacional, para que en el término de diez días, contados a partir de su última publicación, el demandante y todas las personas interesadas presenten argumentos por escrito sobre el caso.

Artículo 2565. Vencido el término anterior, el magistrado sustanciador dispondrá de diez días para presentar el proyecto de decisión.

Artículo 2566. En estos asuntos la Corte no se limitará a estudiar la disposición tachada de inconstitucional únicamente a la luz de los textos citados en la demanda, sino que debe examinarla, confrontándola con todos los preceptos de la Constitución que estimen pertinentes.

Artículo 2567. La decisión se notificará personalmente al Ministerio Público y al demandante, a más tardar dentro del día siguiente al de su firma.

Si no se logra notificar personalmente al demandante dentro del término indicado, se le notificará por edicto.

Artículo 2568. El fallo quedará ejecutoriado tres días después de su notificación, término dentro del cual el agente del Ministerio Público o el demandante podrán pedir la aclaración de puntos oscuros de la parte resolutiva o pronunciamiento sobre puntos omitidos. De esta solicitud se dará traslado por el término de dos días y la Corte deberá decidir este recurso dentro de un plazo de diez días.

Artículo 2569. El fallo se publicará en la Gaceta Oficial dentro de los diez días siguientes al de su ejecutoria.

Artículo 2570. Cuando la Corte declare la inconstitucionalidad del acto impugnado, comunicará la decisión mediante copia auténtica de la sentencia a la autoridad, corporación o funcionario que la hubiere dictado y a los funcionarios a quiénes corresponda dar cumplimiento al fallo.

Al Pleno de la Corte compete, además, vigilar el cumplimiento de la sentencia y conocer de las quejas que se presenten por desacato al cumplimiento del fallo aludido y aplicar las sanciones correspondientes, de conformidad con el procedimiento establecido para el caso en este Código.

Artículo 2571. Son causales de impedimentos:

  1. El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, con el demandante o con su apoderado;
  2. Haber dictado el acto acusado o intervenido en su preparación o expedición; y
  3. Tener el magistrado, su cónyuge o cualquier pariente cercano dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad interés en la decisión del caso.

Estas causales de impedimento son aplicables a los agentes del Ministerio Publico.

Artículo 2572. Dentro del término de dos días, contados a partir del ingreso del asunto al despacho de un magistrado o de un agente del Ministerio Público, éste deberá manifestarse impedido de acuerdo con las causales enumeradas en el Artículo anterior.

Dentro de los dos días siguientes a la expiración de este plazo podrán las partes recusar a los magistrados o al agente del Ministerio Público por las mismas causales.

Artículo 2573. Las decisiones de la Corte proferidas en materia de inconstitucionalidad son finales, definitivas, obligatorias y no tienen efecto retroactivo.