TÍTULO II – HABEAS CORPUS
Capítulo I – Naturaleza y Objeto de la Acción
Artículo 2574. Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben la Constitución y la ley, por cualquier acto que emane de las
autoridades, funcionarios o corporaciones públicas del órgano o rama que fuere, tiene derecho a un mandamiento de Habeas Corpus, a fin de comparecer inmediata y públicamente ante la justicia para que lo oiga y resuelva si es fundada tal detención o prisión y para que, en caso negativo, lo ponga en libertad y restituya así las cosas al estado anterior.
Artículo 2575. Para los efectos del Artículo anterior se consideran, además, como acto sin fundamento legal:
- la detención de un individuo con merma de las garantías procesales previstas en el Artículo 22 de la Constitución;
- La privación de la libertad de una persona a quien intenta juzgar más de una vez por la misma falta o delito;
- La detención de una persona por orden de una autoridad o funcionario carente de la facultad para ello;
- La detención de una persona amparada por una ley de amnistía o por un decreto de indulto; y
- El confinamiento, la deportación y la expatriación sin causa legal.
Artículo 2576. El Habeas Corpus se extiende a las personas sancionadas por las faltas o contravenciones que definen y sancionan las leyes o reglamentos de policía.
Artículo 2577. La autoridad que ordene la detención de alguna persona o que la prive de la libertad corporal, debe hacerlo por escrito, exponiendo la causa que la motiva. Los autores o ejecutores de la privación de la libertad están obligados a dar inmediatamente copia de la orden de detención a los interesados, si la pidieren.
Artículo 2578. El procedimiento a que dé lugar la demanda de Habeas Corpus será oral, con excepción del informe y del fallo definitivo que deberán formularse por escrito. De los demás actos y pedimentos se dejará constancia mediante diligencia que firmarán los que en ella intervengan. Dicha acción se decidirá con exclusión de cualquier cuestión de fondo con que pudiere tener relación.
Artículo 2579. El tribunal que conozca una demanda de Habeas Corpus se mantendrá en audiencia permanente durante todo el procedimiento, y sólo entrará en receso para acordar y expedir la sentencia que le ponga fin.
Artículo 2580. Toda autoridad o funcionario particular, cuya cooperación fuere requerida por el funcionario judicial que conoce del Habeas Corpus, deberá presentarla sin dilación, y con preferencia sobre cualquier otro asunto, a fin de que la acción no se paralice en ningún momento ni por ninguna causa.
Artículo 2581. El procedimiento de Habeas Corpus cesa una vez que el detenido haya recuperado, por cualquier causa, su libertad corporal, pero podrá el agraviado denunciar o acusar a la autoridad o funcionario que ordenó la detención o prisión arbitrarias.
Capítulo II – Interposición de la Acción
Artículo 2582. La demanda de Habeas Corpus puede interponerla la persona agraviada o cualquier otra en su beneficio, sin necesidad de poder. Dicha acción podrá ser formulada verbalmente por telégrafo o por escrito y en ella se hará constar:
- Que la persona que hace la petición o en favor de quien se hace, se halla privada de su libertad corporal; el lugar donde está detenida o presa; el nombre de la corporación, autoridad o funcionario público por quién ha sido privada o restringida su libertad, con mención del título oficial de las referidas autoridades o funcionarios y sus nombres si los conoce y el nombre de la autoridad o agente de ésta que lo tenga bajo su poder o custodia;
- La causa o pretexto de la detención o prisión, a juicio del propio agraviado o de la persona que habla en su beneficio; y
- Breves consideraciones que expresen en qué consiste la ilegalidad que se aduce o invoca.
En el evento de que el autor de la acción ignore algunas de estas circunstancias formales, deberá manifestarlo así expresamente.
En el evento de que se interponga una demanda de Habeas Corpus contra determinado funcionario y aparezca una autoridad distinta de aquella contra quien se dirigió, el tribunal está en la obligación de proseguir el trámite contra el funcionario responsable de la detención.
Artículo 2583. Con la solicitud de Habeas Corpus deben acompañarse, si fuere posible, la orden original de detención o prisión o en su defecto, una copia autenticada. En el caso de que la privación de la libertad corporal se hubiere ejecutado en virtud de alguna orden, auto o providencia se agregará una copia del mismo a la solicitud del mandamiento, a no ser que el demandante asegure que por haber sido removida u ocultada la persona detenida o presa o porque se le ha cambiado de cárcel, prisión o lugar donde estaba o porque se ha ocupado la autoridad o funcionario que ordenó la detención, no pudo exigirse dicha copia o que ésta se exigió y fue rehusada.
Artículo 2584. La demanda de Habeas Corpus puede ser interpuesta en todo momento y en cualquier día. Esta no podrá ser rechazada por razones meramente formales, siempre que sea entendible el motivo o propósito de la misma.
Capítulo III – Sustanciación de la Acción
Artículo 2585. Presentada la demanda, el tribunal competente deberá conceder el mandamiento de Habeas Corpus inmediatamente, siempre que la petición se ajuste a las formalidades requeridas en estos Artículos. Por tanto, en el auto en que se libra el referido mandamiento debe dejarse constancia de que queda acogida la demanda.
Artículo 2586. El mandamiento de Habeas Corpus deberá contener:
- El título de la autoridad, funcionario o corporación que lo expida, con indicación del lugar y de la fecha;
- El título de la autoridad, funcionario o corporación contra quien se dirige;
- Una orden categórica de presentar inmediatamente al detenido ante el funcionario judicial que conoce de la acción o ponerlo a ordenes del Tribunal del Habeas Corpus y ordenar la remisión de la actuación correspondiente cuando proceda; y
- Las firmas del funcionario que expida el mandamiento y de su secretario.
Artículo 2587. El mandamiento de Habeas Corpus se librará sin demora contra quien haya ordenado la detención, para que lo cumpla. También deberá ser puesto en conocimiento, por el medio más idóneo y eficaz, al funcionario que tenga el preso o detenido bajo su custodia, con el fin exclusivo de que lo entregue inmediatamente al funcionario que conoce de la demanda y envíe a éste una copia de la correspondiente orden escrita de detención o prisión.
Cuando la detención o prisión proceda de una corporación pública, el funcionario que tenga su representación legal será llamado a cumplir el mandamiento, por el medio más eficaz.
Artículo 2588. El mandamiento de Habeas Corpus se notificará de preferencia personalmente, dentro de las dos horas siguientes a su expedición. El secretario del tribunal está en el deber de lograrlo así dentro del plazo indicado; pero si por alguna causa, que no le sea imputable, este funcionario no pudiere hacer la notificación, procederá enseguida a practicarla por medio de edicto que fijará, ante dos testigos, en la puerta de la oficina o habitación del demandado. Dos horas después de tal fijación quedará legalmente hecha la notificación. De esta diligencia debe dejar constancia en el expediente, firmada por él y por los dos testigos.
Artículo 2589. Hecha la notificación del mandamiento, la autoridad o funcionario autor de la detención, queda obligado a entregar inmediatamente a la persona presa, privada o restringida de su libertad al funcionario que conoce del Habeas Corpus, si dicha persona se encontrara en el mismo lugar del tribunal o juez de la causa. Si el detenido estuviere a una distancia no mayor de cincuenta kilómetros, tendrá un término de dos horas más del de la distancia para hacer entrega del detenido; y el mismo plazo se concede por cada cincuenta kilómetros adicionales, en el caso de transporte por tierra.
En el caso de transporte por aire, por mar o ferrocarril, se hará la traslación del preso o detenido por el primer avión, barco o tren que salga después de recibida la notificación del mandamiento.
En la misma forma se procederá cuando el envío de la actuación sea lo procedente.
Artículo 2590. Cuando sea procedente la autoridad o funcionario que deba cumplir la orden de Habeas Corpus queda relevado de presentar o hacer entrega de la persona detenida sólo si ésta por enfermedad u otro impedimento, no puede ser traída por peligro a su salud o vida. En este evento se deberá acompañar el certificado médico correspondiente.
El tribunal deberá, en estos casos, trasladarse al lugar donde se encuentra el detenido o nombrar un médico para que lo examine e informe, y ordenar su
inmediata presentación si no fuere fundado el peligro temido o darle otra solución que a su juicio sea conveniente.
Artículo 2591. Junto con la entrega de la persona detenida, o el envío de la actuación, según el caso, la autoridad o funcionario a quien se dirige el mandamiento de Habeas Corpus, debe presentar un informe escrito en el que claramente exprese:
- Si es o no cierto que ordenó la detención; y de serlo, si lo ordenó verbalmente o por escrito;
- Los motivos o fundamentos de hecho y de derecho que tuvo para ello; y
- Si tiene bajo su custodia o a sus órdenes a la persona que se le ha mandado presentar y, en caso de haberla transferido a órdenes de otro funcionario, debe indicar exactamente a quién, en qué tiempo y por qué causa.
La autoridad o funcionario demandado queda facultado para consignar, en su informe, cualquier otro dato o constancia que estime conveniente para justificar su actuación.
Artículo 2592. El mandamiento de Habeas Corpus no será desobedecido por ningún defecto de forma, si él llenare los requisitos siguientes:
- Si la autoridad o funcionario que ha ordenado la detención o prisión es designada por su título oficial o por su propio nombre; y
- Si la persona presa o detenida, cuya entrega o presentación se pide, se le designa por su nombre o se le describe, de modo que no deje lugar a dudas su identidad.
Cualquiera que sea la autoridad o funcionario público a quien se haya entregado el mandamiento, se considerará ser aquél a quien se ha dirigido, aun cuando la dirección esté equivocada, siempre que sea quien hubiere ordenado la detención o prisión.
Artículo 2593. La persona detenida una vez entregada y puesta a órdenes del funcionario judicial que conoce el Habeas Corpus, puede refutar oralmente, por sí mismo o por medio de apoderado, los hechos y demás circunstancias que constan en el informe o alegar otras, con el fin de probar que su detención o prisión es ilegal y que, por tanto, es acreedora a que se le ponga en libertad. De esta diligencia se dejará constancia escrita la cual se agregará a los autos.
Artículo 2594. Una vez hecha la entrega del detenido y hasta el momento que quede ejecutoriado el fallo expedido por el funcionario que conoce el Habeas Corpus, podrá encomendar la custodia del detenido a la autoridad, funcionario o jefe de la cárcel que estime conveniente e indicar el lugar de su detención.
Artículo 2595. Si los llamados a acatar el mandamiento de Habeas Corpus, se resistieren o negaren a ello, dentro del término requerido, sin justa causa, el juzgador expedirá enseguida una orden dirigida a su jefe superior o a la autoridad o corporación política que estime conveniente, para que conduzca en el acto al desobediente ante el tribunal que dio el mandamiento.
Una vez presente la autoridad o funcionario rebelde, el juez lo conminará para que rinda el informe inmediatamente y de modo verbal. Si se resistiere a ello,
el juez competente ordenará su prisión por todo el tiempo que persista en su desacato.
Artículo 2596. En el caso contemplado en la disposición anterior, el Tribunal del Habeas Corpus comisionará, además, a cualquier autoridad superior de policía para que traiga a su presencia la persona detenida o presa, a fin de continuar los trámites de la demanda. Si este medio resulta ineficaz, deberá exigir en la cárcel o lugar de detención que fuere, la entrega inmediata del detenido. Cualquiera que sea el resultado de este acto, se dejará constancia en una diligencia firmada por el funcionario del conocimiento, su secretario y los testigos.
Artículo 2597. Si al librarse el mandamiento de Habeas Corpus, la autoridad contra quien va dirigida pone o ha puesto a la persona detenida o presa a órdenes de otra autoridad o funcionario, dicho mandamiento automáticamente se considera librado contra este último, si el asunto continúa siendo del conocimiento del juez de la causa. En caso contrario los autos serán enviados, sin dilación alguna, al funcionario judicial competente para que continúe la tramitación del caso y lo resuelva.
Artículo 2598. Además de las pruebas que pueda suministrar el interesado, en toda acción de Habeas Corpus el reclamante puede aducir las pruebas que estime necesarias. La autoridad o funcionario demandado puede también, al contestar la demanda, aducir las que estime conducentes.
El juez dispondrá lo conveniente para que las pruebas aducidas se practiquen en la audiencia, con la oportunidad debida. Si fuere necesario un término para la práctica de ellas, se concederá uno que no pase de veinticuatro horas, salvo que la persona privada o restringida en su libertad corporal solicite otro mayor, el cual no podrá exceder de setenta y dos horas.
Artículo 2599. Una vez entregada la persona detenida, así como el informe respectivo y demás documentos, el Tribunal de Habeas Corpus deberá, de inmediato, celebrar audiencia en la cual oirá a los interesados y testigos, si lo hubiere y evacuará todas las pruebas que queden pendientes. El tribunal podrá pedir, además, las diligencias originales en que se apoya el informe.
Se prescindirá de la audiencia, siempre que la detención sea consecuencia de un sumario, proceso o actuación cualquiera. En este caso la demanda se decidirá por lo que resulte de la actuación enviada, con el informe, por el funcionario demandado.
Artículo 2600. Inmediatamente después de terminada la audiencia, cuando ésta tenga lugar, o del recibo del informe y la actuación, el Tribunal de Habeas Corpus deberá dictar la sentencia, la cual notificará por medio de edicto. Este edicto será fijado inmediatamente por el plazo de cuarenta y ocho horas. La sentencia quedará ejecutoriada pasada la hora subsiguiente a la desfijación del edicto en referencia.
Artículo 2601. Si la detención o prisión carece de fundamento legal, el Tribunal de Habeas Corpus así lo hará constar en su resolución y ordenará la libertad inmediata de la persona detenida o presa arbitrariamente. Una copia
de lo conducente la pasará a quien corresponda, para que haga efectiva la responsabilidad criminal a la autoridad o funcionario que ha abusado o se ha excedido en el ejercicio de sus funciones.
Si la detención o prisión es legal, así lo reconocerá en el fallo y el detenido será puesto de inmediato a órdenes de la autoridad o funcionario contra la cual se libró el mandamiento; a fin de que le reintegre a su estado de detención original.
Artículo 2602. El Tribunal de Habeas Corpus está en el deber de hacer cumplir la orden de libertad y demás disposiciones contenidas en el fallo que le pone término al proceso.
Artículo 2603. Siempre que un juez o tribunal competente tenga conocimiento por denuncia, de que se intenta confinar ilegalmente a alguna persona, dará orden a la autoridad o funcionario que juzgue oportuno, a fin de que la conduzcan inmediatamente a su presencia para resolver lo que corresponda en derecho.
En caso de que la autoridad, funcionario o corporación que trata de llevar a cabo el confinamiento o la deportación, o ambas cosas a la vez, estuviere presente, se le notificará la orden. Dicha notificación surtirá todos los efectos de un mandamiento de Habeas Corpus y se obliga por lo mismo, a la autoridad o funcionario de que se trate de rendir de inmediato informe del caso, que se ajustará a las formalidades consignadas en este Capítulo.
Artículo 2604. Quien haya sido puesto en libertad en cumplimiento de un mandato de Habeas Corpus, no podrá ser detenido nuevamente por los mismos hechos o motivos, salvo que se presenten nuevos elementos probatorios que así lo ameriten.
Artículo 2605. Procedimiento igual podrá seguirse, cuando el juez competente para la expedición de un mandamiento de Habeas Corpus, compruebe, al visitar una cárcel o establecimiento penal, que allí se encuentran individuos detenidos o presos sin causa conocida o sin estar a órdenes de ninguna autoridad o funcionario competente.
Artículo 2606. Todas las órdenes o disposiciones impartidas por el funcionario judicial que conoce del Habeas Corpus, deberán ser acatadas de inmediato por la autoridad o funcionario a quien van dirigidas.
Artículo 2607. Las órdenes verbales o escritas que dicten los tribunales, en esta clase de asunto, quedarán ejecutoriadas una hora después de haber sido puestas en conocimiento de los interesados. Quien quiera reclamar de ellas deberá hacerlo dentro de ese término.
Artículo 2608. Contra la sentencia que dicte el Tribunal de Habeas Corpus, sólo cabe el recurso de apelación en el efecto suspensivo, en el caso de que se declare procedente la detención. Este recurso debe interponerse dentro de la hora siguiente a su notificación que se hará por edicto.
Una vez conocida la apelación, el tribunal de la causa enviará la alzada dentro del día siguiente a la desfijación del edicto que notifica a los interesados el
ingreso del caso al superior. La autoridad o funcionario contra el cual se interpuso el recurso puede alegar dentro de este mismo plazo.
El tribunal de la alzada fallará el caso dentro de las veinticuatro horas siguientes con vista de los autos.
Artículo 2609. Siempre que en la tramitación de una demanda de Habeas Corpus se presenten hechos o circunstancias que den base para justificar una investigación criminal contra la autoridad o funcionario que ordenó la detención o prisión, confinamiento o deportación de una persona, el juez o tribunal de la causa queda obligado a compulsar copias autenticadas de las piezas pertinentes y enviarlas a la autoridad competente, para que inicie dicha investigación.
Artículo 2610. En los negocios de Habeas Corpus no podrán promoverse incidentes de ninguna clase. Tampoco procede ninguna recusación, y los jueces y magistrados sólo deben manifestarse impedidos cuando sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de algunas de las partes; o cuando hubiesen expedido la orden o conocido del proceso de primera instancia.
Si un magistrado o juez legalmente impedido no manifestare el impedimento que lo inhibe, antes de librarse el mandamiento, será sancionado con una multa a favor del Tesoro Nacional, de cincuenta balboas (B/.50.00) a ciento cincuenta balboas (B/.150.00), que será impuesta por el superior.
Capítulo IV – Competencias
Artículo 2611. Son competentes para conocer de la demanda de Habeas Corpus:
- El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por actos, que procedan de autoridades o funcionarios con mando y jurisdicción en toda la República o en dos o más Provincias;
- Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por actos que procedan de autoridades o funcionarios con mando y jurisdicción en una provincia;
- Los Jueces de Circuito en el ramo de lo penal por actos que procedan de autoridad o funcionario con mando y jurisdicción en un distrito de su circunscripción; y
- Los Jueces Municipales por actos que procedan de autoridad o funcionario con mando o jurisdicción parcial en un distrito judicial.
Capítulo V – Sanciones
Artículo 2612. Con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes exigidos en este capítulo, el funcionario que conoce del Habeas Corpus podrá imponer multas sucesivas de cincuenta balboas (B/.50.00) o prisión de cinco a cincuenta días, sin perjuicio de exigir la responsabilidad por desobediencia o desacato.
Artículo 2613. La desobediencia del mandamiento de Habeas Corpus y la negativa de copias que el reclamante o el juez solicite, se castigarán con multas de veinticinco balboas (B/.25.00) a doscientos balboas (B/.200.00). Igual sanción sufrirá la persona o jefe de la cárcel que no cumpla con la exigencia imperativa que se consigna en este capítulo. Estas multas las impondrá el funcionario que conoce del Habeas Corpus y se deducirán del sueldo del funcionario infractor, por medio del correspondiente pagador. El producto de estas multas ingresará al Tesoro Nacional. A quienes se nieguen cumplir una orden de libertad, se aplicará lo dispuesto en este Artículo.
Artículo 2614. Cualquiera infracción no penada específicamente en este Título deberá ser sancionada por el juez competente del Habeas Corpus con una multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00).