TÍTULO III – AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Capítulo I – Competencia
Artículo 2615. Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que la Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.
La acción de Amparo de Garantías Constitucionales a que se refiere este Artículo, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los Tribunales Judiciales.
Esta acción de Amparo de Garantías constitucionales puede ejercerse contra toda clase de acto que vulnere o lesione los derechos o garantías fundamentales que consagra la Constitución que revistan la forma de una orden de hacer o no hacer, cuando por la gravedad e inminencia del daño que representan requieren de una revocación inmediata.
La acción de amparo de garantías constitucionales podrá interponerse contra resoluciones judiciales, con sujeción a las siguientes reglas:
- La interposición de la demanda de amparo no suspenderá la tramitación del proceso en que se dictó la resolución judicial impugnada o su ejecución, salvo que el tribunal a quien se dirija la demanda considere indispensable suspender la tramitación o la ejecución para evitar que el demandante sufra perjuicios graves, evidentes y de difícil reparación;
- Sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate;
- En atención a lo dispuesto en los Artículos 137 y 204 de la Constitución Política, no se admitirá la demanda en un proceso de amparo contra las decisiones jurisdiccionales expedidas por el Tribunal Electoral, la Corte Suprema de Justicia o cualquiera de sus Salas.
Artículo 2616. Son competentes para conocer de la demanda de amparo a que se refiere el Artículo 50 de la Constitución Política:
- El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por actos que procedan de autoridades o funcionarios con mando y jurisdicción en toda la República o en dos o más provincias;
- Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando se trate de actos que procedan de servidores públicos con mando y jurisdicción en una provincia; y
- Los Jueces de Circuito cuando se tratare de servidores públicos con mando y jurisdicción en un distrito o parte de él.
El conocimiento de estos negocios será de la competencia de los tribunales que conozcan de los asuntos civiles.
Capítulo II – Procedimiento
Artículo 2617. En la tramitación de la acción de amparo se considerará como demandante a la persona interesada que lo promueva; y como demandado, al funcionario que haya dictado la orden cuya revocatoria se pide.
Cuando la orden proceda de una corporación o institución pública, el trámite se surtirá con quien la presida o con quien tenga su representación legal.
Artículo 2618. Las partes deberán nombrar abogados que las representen.
Artículo 2619. Además de los requisitos comunes a todas las demandas, la de amparo deberá contener:
- Mención expresa de la orden impugnada;
- Nombre del servidor público, funcionario, institución o corporación que la impartió;
- Los hechos en que funda su pretensión; y
- Las garantías fundamentales que se estimen infringidas y el concepto en que lo han sido.
Con la demanda se presentará la prueba de la orden impartida, si fuere posible; o manifestación expresa, de no haberla podido obtener.
Capítulo III – Curso de la Demanda
Artículo 2620. El tribunal a quien se dirija la demanda la admitirá sin demora, si estuviere debidamente formulada y no fuere manifiestamente improcedente y, al mismo tiempo, requerirá de la autoridad acusada que envíe la actuación o, en su defecto, un informe acerca de los hechos materia del recurso.
Artículo 2621. El funcionario requerido cumplirá la orden impartida dentro de las dos horas siguientes al recibo en su oficina de la nota requisitoria; suspenderá inmediatamente la ejecución del acto, si se estuviere llevando a cabo o se abstendrá de realizarlo, mientras se decide el recurso, y dará enseguida cuenta de ello al tribunal del conocimiento.
Artículo 2622. El funcionario o corporación demandado que no resida en la sede del tribunal o juez competente, enviará la actuación por el correo más inmediato, o si fuere el caso, remitirá el informe por la vía telegráfica.
Cuando el demandante, no resida en la sede del tribunal competente, podrá proponer la demanda por telégrafo y la confirmará por correo en el término de tres días acompañando las pruebas que tuviere.
Artículo 2623. Si el funcionario o corporación demandados no atendieren la orden que se les haya comunicado o no la cumplieren dentro del término legal, el tribunal procederá a suspender provisionalmente la orden acusada y a practicar las pruebas que considere conducentes para aclarar los hechos y con vista de ellas fallará prescindiendo de la actuación o del informe de que trata esta Sección.
Capítulo IV – Fallo y Apelación
Artículo 2624. Cumplido por el funcionario o corporación el requerimiento, el tribunal fallará dentro de los dos días siguientes denegando o concediendo el amparo, de acuerdo con las constancias de autos.
Artículo 2625. Dictado el fallo le será notificado inmediatamente por edicto al actor y al funcionario que dictó la orden motivo de la acción. Cualquiera de ellos puede apelar, para lo cual dispone del término de un día a partir de la notificación.
La apelación se concederá en el efecto devolutivo si la decisión del tribunal revoca la orden denunciada y en el efecto suspensivo si la confirma.
El apelante podrá sustentar la apelación al interponerla y el tribunal enviará el expediente al superior para que decida la alzada.
Artículo 2626. El tribunal de segunda instancia, sin más trámite, resolverá dentro del término de tres días con vista de lo actuado.
Capítulo V – Incidencias y Sanciones
Artículo 2627. Si la orden impugnada es revocada como consecuencia del amparo, quedan a salvo los derechos del demandante para exigir al funcionario demandado, por la vía ordinaria, indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 2628. Los magistrados y jueces que conozcan esta clase de asuntos se manifestarán impedidos cuando sean parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de alguna de las partes o de sus apoderados o hayan participado en la expedición del acto.
Artículo 2629. En las demandas de amparo sólo se podrán promover incidentes de recusación por el impedimento que establece el Artículo anterior.
Artículo 2630. En las demandas de amparo, las providencias que se dicten, son inimpugnables, salvo la resolución que no admita la demanda. Tampoco
se podrán proponer ni admitir demandas de amparo sucesivas contra el mismo funcionario y contra la misma orden dictada por él, aunque se propongan ante tribunales competentes distintos.
La sentencia definitiva funda la excepción de cosa juzgada.
Artículo 2631. El funcionario que después de haberse cerciorado de la contumacia del demandante, admita o tramite juicios de amparo que contravengan la prohibición, contenida en el Artículo anterior, será sancionado por el superior, en virtud de queja de la persona o personas perjudicadas con la suspensión del acto, con multa de quince balboas (B/.15.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) a favor del Tesoro Nacional.
La misma autoridad y en la misma resolución, condenará al demandante contumaz a pagar una indemnización de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a favor de la persona o personas perjudicadas con la suspensión del acto que se haya pretendido suspender por más de una vez. La copia de la sentencia o auto en que se impongan estas sanciones, presta mérito ejecutivo para hacerlas efectivas.
Artículo 2632. Los funcionarios que se nieguen a cumplir la orden de suspensión, o que se nieguen a acatar y cumplir la decisión del tribunal, en el caso de que la orden materia de la demanda de amparo sea revocada, serán sancionados por desacato, con multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a quinientos balboas (B/.500.00), la que impondrá el tribunal o juez de la causa.