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TÍTULO V – JUECES DE CIRCUITO

Capítulo I – Jueces

Artículo 148. Habrá tres Circuitos Judiciales en la Provincia de Panamá: el Primero, integrado por los Distritos Municipales de Panamá, Chepo, Chimán, Taboga y Balboa; el Segundo, integrado por el Distrito de San Miguelito; y el Tercero integrado por Arraiján, La Chorrera, Capira, Chame y San Carlos.

En el Primer Circuito de Panamá habrá veintitrés Jueces de Circuito, diez del Ramo Civil y trece del Ramo Penal.

En el Segundo Circuito habrá tres Jueces, uno del Ramo Civil y dos del Ramo Penal. En el Tercer Circuito habrá tres Jueces, un Juez del Ramo Civil y dos Jueces del Ramo Penal. En el Circuito de Colón habrá siete Jueces, tres del Ramo Civil y cuatro del Ramo Penal. En el Circuito de Chiriquí habrá seis Jueces, tres del Ramo Civil y tres del Ramo Penal. En el Circuito de Veraguas habrá cuatro Jueces, dos del Ramo Civil y dos del Ramo Penal. En los Circuitos de Coclé, Herrera, Los Santos, Bocas del Toro y Darién habrá dos Jueces, uno para el Ramo Civil y uno del Ramo Penal.

Artículo 149. Las causas especificadas en el Artículo 1281 del Código Judicial que se propongan con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley serán de conocimiento, en primera instancia, de los tres nuevos Juzgados de Circuito que funcionarán en el Ramo Civil dentro del Primer Circuito Judicial de Panamá. Queda exceptuado de esta disposición el Juzgado de Circuito que funciona en el corregimiento de Ancón, el cual continuará conociendo de los procesos que versen sobre las materias antes indicadas.

Los demás Juzgados de Circuito Civiles que funcionan en el Primer Circuito Judicial de Panamá proseguirán conociendo hasta su terminación de los procesos antes señalados, cuando éstos se hubieren promovido antes de la vigencia de la presente ley.

Artículo 150. La sede de los Juzgados del lº, 2º y 3º Circuitos Judiciales estarán en Panamá, San Miguelito y La Chorrera, respectivamente.

Artículo 151. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia determinará la nomenclatura y sede de cada uno de los Juzgados de Circuito.

Artículo 152. Para ser Juez de Circuito se requiere ser panameño, haber cumplido treinta años de edad; estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; tener diploma de Derecho debidamente inscrito en el Ministerio de Educación o en la oficina que la ley señale para este efecto; y poseer Certificado de Idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia para el ejercicio de la abogacía. Se requiere, además, haber ejercido la profesión de abogado durante tres años por lo menos o haber desempeñado por igual lapso un cargo público para el cual la ley exige tener Diploma en Derecho y Certificado de Idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado.

Artículo 153. La comprobación de la idoneidad la hará el interesado, en el Tribunal de Distrito Judicial antes de la toma de posesión del cargo.

Artículo 154. Los Juzgados del Circuito tendrán el personal que se indique en la Organización Administrativa que apruebe el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, con la opinión favorable del Consejo Judicial y de acuerdo con lo previsto en el Presupuesto General del Estado.

Artículo 155. Para ser Secretario de Juez de Circuito se requiere los mismos requisitos que para ser Juez de Circuito.

Artículo 156. Cada Juez de Circuito tendrá dos suplentes.

Artículo 157. Cuando haya dos o más Jueces que conozcan de un mismo ramo, se suplirán entre sí las faltas incidentales y no entrarán los suplentes, sino por impedimento o recusación de todos los principales o para completar la sala plural del Tribunal de Apelaciones y Consultas de que trata el Título V, Capítulo III de este Libro.

Si agotados los suplentes no hubiere quien conozca de algún asunto, se nombrará un suplente especial.

Artículo 158. Cuando en un circuito haya dos o más jueces que conozcan del mismo ramo, se repartirán los procesos al menos una vez por semana, cualesquiera que sea el número de éstos. Cuando se trate de asuntos de urgencia, se hará la distribución extra necesaria siguiendo las reglas de reparto que señale el acuerdo reglamentario.

En este caso, el juez de turno se lo adjudicará inmediatamente y lo tendrá en cuenta al efectuar el próximo reparto, para equilibrar el número de procesos repartidos.

Los jueces interesados adoptarán, mediante acuerdo escrito, las reglas del reparto para que la distribución del trabajo sea equitativa; y si hubiere discrepancia entre ellos la dirimirá el Tribunal Superior respectivo.

Cada juzgado estará en turno una semana.

Capítulo II – Atribuciones

Artículo 159. Es competencia de los jueces de circuito conocer en primera instancia:

  1. Los procesos cuya cuantía sea mayor de cinco mil balboas (B/.5,000.00);
  2. Los procesos civiles en que figuren como parte el Estado, los Municipios, las entidades autónomas, semiautónomas, descentralizadas y cualquier otro organismo del Estado o del Municipio; y
  3. Los procesos de expropiación:

Los Jueces de Circuito también conocen en primera instancia de las siguientes materias:

  1. Ausencia y presunción de muerte;
  2. Interdicción;
  3. Autorización para ciertos actos y contratos sobre bienes de menores e incapaces y aprobación de cuentas, si la cuantía es mayor de cinco mil balboas (B/.5,000.00) y no hubiere en la respectiva circunscripción Jueces de Familia o Jueces de la Niñez y la Adolescencia competentes;.
  4. Bienes vacantes y mostrencos por cuantía mayor de cinco mil balboas (B/.5,000.00);
  5. Deslinde y amojonamiento;
  6. Perturbación de posesión;
  7. Despojo y restitución de posesión;
  8. Resolución y restitución en las ventas de muebles o inmuebles a plazos, si la cuantía es mayor de cinco mil balboas (B/.5,000.00);
  9. Pago por consignación y rendición de cuentas en los casos en que la cuantía sea mayor de cinco mil balboas (B/.5,000.00);
  10. Concursos de acreedores;
  11. Procedimientos especiales que versen sobre edificación en terreno ajeno e inspecciones oculares sobre medidas y linderos;
  12. Nulidad y cancelación de notas marginales en el Registro Civil;
  13. Procesos penales por robo, hurto de una o más cabezas de ganado mayor, competencia desleal, delitos contra los derechos de propiedad industrial, delitos contra el derecho de autor y derechos conexos, peculado, procesos penales contra los Jueces y Personeros Municipales y los funcionarios en general que tengan mando y jurisdicción en uno o más distritos de su respectivo Circuito Judicial, y cualquier otro delito que tenga en la Ley señalada pena mayor de dos años de prisión; y
Este Numeral fue Modificado por el Artículo 13 de la Ley N° 1 de 5 de enero de 2004, publicada en la   Gaceta Oficial N° 24.963-A de 8 de enero de 2004.
  1. Procesos civiles y penales que no están atribuidos por la ley expresamente a otra autoridad, y todos los que les atribuyan las leyes.
Las disposiciones relativas a la competencia de los Jueces de Circuito y Jueces Municipales conforme fueron modificadas por la Ley N° 23 de 1 de junio de 2001, entrarán en vigencia el 1 de marzo de 2002, según el Artículo 110 de dicha Ley.

Artículo 160. Los Jueces de Circuito conocerán en segunda instancia de los procesos en que hayan conocido los Jueces Municipales, cuando éstos

admitan recursos de apelación, de Hecho o queja y de la consulta cuando proceda.

En los Circuitos en donde funcionen los Tribunales de Apelaciones y Consultas de que trata el Título V, Capítulo III de este Libro, corresponderá a dichos tribunales el conocimiento de esos procesos en segunda instancia.

Artículo 161. Son funciones de los Jueces de Circuito, además de las detalladas en los Artículos anteriores, las siguientes:

  1. Practicar a prevención con los Jueces Municipales las diligencias en que no haya oposición de parte, siempre que no estén atribuídas por la ley a otro Tribunal;
  2. Dirimir los conflictos que se susciten entre los Jueces Municipales por cuestiones de jurisdicción o de competencia;
  3. Dar los informes que les soliciten los Gobernadores de Provincia, los Agentes del Ministerio Público, los Tribunales Superiores, la Corte Suprema de Justicia o los Ministros de Estado en relación con los asuntos de que conocen dichos jueces;
  4. Pedir a cualquier autoridad los informes necesarios para la decisión de los procesos y la buena administración de justicia;
  5. Conceder licencia al secretario y a los demás subalternos, adoptando las medidas necesarias para que no sufra demora alguna la tramitación de los procesos que cursen en el despacho;
  6. Expedir el reglamento del juzgado y examinar y reformar o aprobar el que proponga el Secretario;
  7. Castigar correccionalmente con multa hasta de quince balboas (B/.15.00) o arresto no mayor de seis días, a los que los desobedezcan o falten el respeto cuando estén en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas;
  8. Nombrar los Jueces Municipales de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial; y
  9. En el ramo de lo penal, de los recursos de Habeas Corpus, por actos que procedan de autoridad o funcionario con jurisdicción en un Distrito de su circunscripción.

Artículo 162. Los Jueces de Circuito son competentes para conocer el Recurso de Amparo a que se refiere el Artículo 50 de la Constitución cuando se dirija contra funcionarios con jurisdicción en un Distrito o parte de él.

Siempre que los procesos civiles y penales estuvieren atribuídos a tribunales distintos, la demanda deberá presentarse al que conozca de los procesos civiles.

Artículo 163. Los Jueces de Circuito devengarán un sueldo mínimo mensual de mil doscientos (B/.1,200.00) balboas y trescientos balboas (B/.300.00) de gastos de representación.

Capítulo III – Tribunal de Apelaciones y Consultas

Artículo 164. En cada uno de los Circuitos Judiciales donde funcionen dos o más Jueces de Circuito, del mismo ramo, éstos, reunidos, constituirán un

Tribunal de Segunda Instancia, que se denominará Tribunal de Apelaciones y Consultas del respectivo ramo.

En los Circuitos Judiciales donde funcionen tres o más jueces del mismo ramo, la Sala estará integrada por tres jueces, el sustanciador y dos más, y se regirá por el orden de la nomenclatura de los mismos.

En los Circuitos Judiciales donde no se pudiere integrar la Sala por tres jueces del mismo ramo, el Tribunal de Apelaciones y Consultas funcionará con dos jueces del mismo ramo.

Si en un Circuito Judicial no existiesen dos jueces del mismo ramo, el Tribunal de Apelaciones y Consultas se integrará por un juez del ramo al cual pertenece el proceso apelado, quien será el sustanciador, y por un juez del otro ramo.

Artículo 165. Los Tribunales de que trata el Artículo anterior conocerán de los procesos civiles y penales en que hayan conocido en la primera instancia los Jueces Municipales de la respectiva circunscripción y en los cuales haya lugar a Recurso de Apelación, de Hecho, queja o consulta.

Artículo 166. Los Tribunales de Apelaciones y Consultas funcionarán de acuerdo con las reglas siguientes:

  1. El juez a quien se adjudique el proceso debe sustanciarlo dictando bajo su sola responsabilidad las providencias y autos a que haya lugar hasta ponerlo en estado de ser decidido por el Tribunal y redactar el proyecto de resolución final correspondiente;
  2. Toda resolución final necesita la mayoría de los jueces que conozcan del proceso;
  3. El juez que no esté de acuerdo con la mayoría está obligado a firmar la resolución; pero puede salvar su voto en la forma y término señalado en el Artículo 115;
  4. Cada uno de los jueces que integran el Tribunal tiene un término hasta de cinco días para la lectura del proyecto;
  5. Las resoluciones que dicte el sustanciador son inapelables;
  6. Cuando un juez esté impedido, integrará el Tribunal el suplente de dicho juez, salvo que aquél sea secretario de éste; y si los dos suplentes estuvieren impedidos, se solicitará al Tribunal Superior respectivo el nombramiento de un suplente especial. En los casos en que la resolución requiera el concurso de tres jueces, y exista impedimento o recusación, el tribunal quedará integrado con el juez que continúe en numeración de los que integran el Circuito Judicial.
  7. En caso de empate entre los jueces dirimirá la discordancia el suplente del juez sustanciador, con la salvedad que hace el numeral 6º de este Artículo.
  8. En la tramitación de los procesos los jueces tendrán como norma lo dispuesto para los Tribunales Superiores de Distrito Judicial; y
  9. Actuará como secretario del tribunal el del juez sustanciador.