TÍTULO VI – JUECES MUNICIPALES
Capítulo I – Jueces
Artículo 167. En el Distrito de Panamá habrá no menos de diez Jueces Municipales, que conocerán, siete de procesos civiles y tres de procesos penales.
En el Distrito de Colón habrá no menos de siete Jueces Municipales: cuatro para procesos civiles y tres para procesos penales.
En los Distritos de La Chorrera y David, habrá no menos de tres Jueces Municipales: dos para procesos civiles y uno para procesos penales.
En el Distrito de San Miguelito habrá no menos de tres Jueces Municipales: uno para procesos civiles y dos para procesos penales.
En los Distritos de Penonomé, Aguadulce, Chitré, Santiago y Barú, habrá no menos de dos Jueces Municipales: uno para procesos civiles y uno para procesos penales.
En los demás Distritos habrá un Juez Municipal que conocerá indistintamente de procesos civiles y penales.
Artículo 168. Los jueces Municipales serán nombrados por los Jueces de Circuito del ramo respectivo, en Sala de Acuerdos, en aquellas provincias en donde los designantes que integran la Sala del ramo sean dos o más. En las otras provincias, cuando en ambos o en uno de los ramos haya solamente un Juez de Circuito, el nombramiento de los Jueces Municipales será hecho por aquéllos en forma conjunta, también en Sala de Acuerdo.
En la misma forma se procederá cuando se vaya a nombrar un Juez Municipal único, que conozca indistintamente de procesos civiles y penales.
Todos estos nombramientos se sujetarán a las reglas de la Carrera Judicial y demás leyes sobre la materia.
Artículo 169. Para ser Juez Municipal en todos los Distritos de la República, se requiere ser panameño por nacimiento, o por adopción con más de cinco años de residencia continua en el país; ser mayor de veinticinco años de edad; estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; ser graduado en Derecho y tener Certificado de Idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia y haber ejercido la profesión de abogado por más de tres años o un cargo público para el cual se requiera poseer diploma de Derecho y certificado de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado.
Por medio del Fallo de 10 de mayo de 2002, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declara que la frase marcada es Inconstitucional.
Artículo 170. Los Jueces Municipales de los Distritos de la República devengarán un sueldo mensual que no será menor de mil balboas (B/.1,000.00).
Artículo 171. Los Jueces Municipales comprobarán su idoneidad ante los respectivos Jueces de Circuito.
Artículo 172. Cada Juez Municipal tendrá dos suplentes.
Artículo 173. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9 del Artículo 87, el personal de cada uno de los Juzgados Municipales será el siguiente:
En el Distrito de Panamá y San Miguelito, un Secretario, dos Oficiales Mayores, dos Escribientes, un Estenógrafo y un Portero.
En los Juzgados del Ramo Penal tendrán además un Citador.
En el Distrito de Colón, David y La Chorrera, un Secretario, un Oficial Mayor, un Estenógrafo, un Escribiente y un Portero.
En los Distritos de Bocas del Toro, Penonomé, Aguadulce, Antón, Barú, Bugaba, Chepigana, Chitré, Las Tablas, Santiago y Chepo, un Secretario, un Oficial Mayor, un Escribiente, un Estenógrafo y un Portero.
En los demás Distritos de la República, un Secretario, un Oficial Mayor, un Estenógrafo y un Portero.
Capítulo II – Atribuciones
Artículo 174. Los Jueces Municipales conocerán en primera instancia:
- De los siguientes procesos penales:
- De todos los procesos por delitos penados por la Ley con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años o con pena pecuniaria;
- Los procesos por delitos contra la propiedad, cuando la cuantía no sea mayor de mil balboas (B/.1,000 00) y la pena de prisión no exceda de dos años; y
- De los procesos por el delito de lesiones culposas cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el Artículo 136 del Código Penal.
- De los siguientes procesos civiles:
- De los que versen sobre cuantía mayor a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) sin exceder de cinco mil balboas (B/.5,000.00);
- Dentro de la cuantía que le asigna la ley, de los procesos de sucesión y de los relativos al aseguramiento de bienes hereditarios, a las herencias yacentes y de división y venta de bienes comunes. En lo que respecta al aseguramiento de bienes hereditarios, podrá iniciar la actuación el Juez Municipal que primeramente tenga conocimiento de la muerte de una persona en las condiciones a que se refiere el Código Judicial; y
- De los Juicios Especiales que versen sobre:
- Justificación de posesión; y
- Alimentos. Además podrán:Practicar a prevención con los Jueces de Circuito las diligencias en que no haya oposición de parte y no estén atribuídos a otra autoridad.Nombrar al personal subalterno con arreglo a lo que dispone la Ley sobre Carrera Judicial y su Reglamento.
- Castigar correccionalmente con multa que no pase de veinte balboas (B/.20.00) o arresto no mayor de setenta y dos (72) horas, a los que le desobedezcan o falten el debido respeto cuando estén en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
Las disposiciones relativas a la competencia de los Jueces de Circuito y Jueces Municipales conforme fueron modificadas por la Ley N° 23 de 1 de junio de 2001, entrarán en vigencia el 1 de marzo de 2002, según el Artículo 110 de dicha Ley.
Artículo 175. Las autoridades de policía conocerán de los procesos civiles, ordinarios y ejecutivos, cuyas cuantía no excedan de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00); de los procesos por delitos no agravados de hurto, apropiación indebida, estafa y daños, cuyas cuantías no excedan de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), y de los procesos por delitos dolosos o culposos de lesiones no agravadas, cuando la incapacidad no exceda de treinta días.
Se exceptúan de esta disposición, las obligaciones que sean consecuencia de contratos mercantiles.
Cuando un particular sea el agraviado por cualquiera de los delitos establecidos en esta disposición, éste deberá formular los cargos correspondientes. Sin el cumplimiento de este requisito, no se iniciará proceso alguno.
Artículo 176. Los recursos de apelación y de hecho contra las resoluciones de los Jueces Municipales y las consultas referentes a las mismas, se surtirán ante los respectivos Jueces de Circuito.
En los Circuitos donde funcionen los Tribunales de Apelaciones y Consultas de que trata el Título V, Capítulo III de este Libro, les corresponderá el conocimiento de dichos recursos y consultas.
Artículo 177. Los matrimonios ante los Jueces Municipales de lo Civil se celebrarán en el despacho respectivo, sin que haya lugar a cobro de honorarios o sumas especiales.
Capítulo III – Juez Comarcano
Artículo 178. En la Comarca Indígena de San Blas existirá un juez y un personero quienes tendrán las funciones que se le señalen por ley especial.
Artículo 179. Las resoluciones que dicte el Juez Comarcano son apelables ante los Jueces de Circuito.
Artículo 180. El Juez Comarcano será nombrado por los Jueces de Circuito en la misma forma que los Jueces Municipales.
Artículo 181. El Juez Comarcano tendrá dos suplentes que se denominarán Primero y Segundo.
Artículo 182. Para ser Juez Comarcano se requieren los mismos requisitos que para ser Juez Municipal.
TÍTULO VII – SECRETARIOS Y DEMÁS SUBALTERNOS DE LOS TRIBUNALES
Capítulo Único – Deberes y Prohibiciones
Artículo 183. Son deberes de los secretarios:
- Dar cuanta diariamente a sus superiores de los negocios que se hallen en estado de que en ellos se dicte alguna resolución;
- Autorizar con su firma todas las sentencias, autos, providencias, declaraciones, exhortos, despachos, diligencias, testimonios y notificaciones. A la firma debe agregarse el nombre del destino;
- Anotar en los escritos y recursos el día en que los reciba firmando tal constancia; y agregándolo al expediente respectivo antes de que termine ese día hábil;
- Dar las copias y certificados que se soliciten cuando lo prescribe la ley o lo previene el tribunal;
- Hacer las notificaciones y citaciones como lo prevenga la ley y autorizar las que practiquen los subalternos;
- Dar a los agentes del Ministerio Público los datos, informes y copias que soliciten, previa orden del respectivo juez o magistrado;
- Exhibir, a los abogados en general y a los litigantes, los expedientes y documentos que se hallen en el archivo o cursen en la secretaría; pero no permitirá que tales expedientes o documentos se retiren de la secretaría, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley;
- Exigir que se firmen en un libro especial el recibo de los expedientes o documentos que se entreguen;
- Informar a los litigantes y demás personas interesadas en los negocios que cursen en el tribunal, sobre el estado de éstos;
- Formar inventario de los libros, procesos, mueblaje y útiles pertenecientes al tribunal, cuidar de su conservación y hacer entrega de todo, bajo inventario, a las personas que deben sucederles;
- Servir de órgano de comunicación con los particulares y con los funcionarios públicos que no sean aquellos con quienes debe comunicarse la autoridad superior del tribunal;
- Llevar debidamente foliados y empastados los libros que sean necesarios, según las prescripciones o los reglamentos del tribunal;
- Asistir al tribunal en los días y horas de despacho público y las demás veces que sean necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones;
- Presentar a su superior, el primer día de cada mes, una relación de los negocios en curso con indicación de su estado, de las demoras que han sufrido y el motivo de ellas, cuando sea conocido. Estas relaciones serán suministradas a la prensa para su publicación;
- Asistir a las audiencias y levantar un acta de cuanto en ella ocurra, tan pormenorizado como sea posible;
- Proponer el Reglamento Interno de la secretaría y someterlo a la aprobación del respectivo superior;
- Rechazar los escritos que contengan injurias u ofensas contra autoridades o particulares, consultando previamente al juez o magistrado respectivo y dejar en el mismo escrito constancia de tal rechazo;
- Devolver asimismo los escritos que presenten las personas que no estén autorizadas para ejercer la abogacía y aquellos presentados extemporáneamente;
- Remitir los expedientes a los Archivos Nacionales después de tres años de fenecidos;
- Custodiar y mantener en completo orden el archivo de la oficina;
- No admitir depósitos en consignación o dinero en efectivo, o valores, salvo con autorización especial del juez; y
- Las demás que les impongan los respectivos reglamentos.
Artículo 184. Los secretarios no pueden certificar sobre lo que conste en los procesos.
Cuando se desea acreditar en un proceso, hechos ocurridos en otro y consignados en el respectivo expediente, se deberá pedir en debida forma, copia de las piezas conducentes. En tales casos ninguna otra prueba será válida, salvo cuando el expediente de donde haya de compulsarse la copia esté perecido o extraviado.
El secretario que viole la prohibición de este Artículo será sancionado por su superior con multa de diez balboas (B/.10.00).
Artículo 185. Se prohíbe a los secretarios y demás subalternos solicitar o recibir dinero o cualquier forma de pago o recompensa por servicios propios de su cargo, salvo los que expresamente autorice la ley.
La violación de este Artículo será sancionada con multa de diez balboas (B/.10.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) por el jefe del despacho respectivo.
Artículo 186. Los escritos a que se refiere el ordinal 17 del Artículo 183 que no sean rechazados o devueltos el mismo día de su presentación, se agregarán al expediente. El juez o los magistrados del conocimiento, pueden imponer, como pena correccional a los signatarios de tales escritos injuriosos u ofensivos, las sanciones establecidas en la ley para los que les falten el debido respeto en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 187. Los oficiales mayores reemplazarán a los secretarios en sus faltas incidentales y accidentales, y en las temporales y absolutas, mientras se hace el nombramiento y se posesiona el individuo a quien se nombre. Podrán, asimismo, en cualquier caso, sustituirlos en las audiencias y diligencias.
Si no hubiera oficial mayor, las faltas accidentales del secretario se llenarán por un ad hoc para la actuación. La posesión de éste se hará constar en el expediente.
Artículo 188. Los oficiales mayores, escribientes, porteros y demás empleados de los tribunales servirán bajo las órdenes e inmediata inspección de los secretarios y cumplirán los deberes que les imponga la ley y los reglamentos.
Artículo 189. Los porteros y citadores harán las citaciones que les sean ordenadas y notificarán los apremios que imponga el respectivo tribunal; esto sin perjuicio de recurrir a la Fuerza Pública en caso necesario.
Artículo 190. Para ser secretario de los Juzgados de Circuito se requieren las condiciones que son necesarias para ser Juez de Circuito.
Para ser secretario de los Juzgados Municipales se requieren las mismas condiciones que se le exigen a los respectivos Jueces Municipales.
No obstante, los funcionarios que hayan sido nombrados antes de la entrada en vigencia de esta Ley, y que no cumplan con los requisitos señalados en este
Código, permanecerán en sus cargos mientras no incurran en causas que, conforme a la Ley, justifiquen su remoción o separación del cargo.
Artículo 191. Todos los empleados judiciales deben guardar reserva sobre las resoluciones que hayan de dictarse en los procesos mientras no sean refrendadas por el Secretario.
Los que violen esta prohibición serán sancionados por su respectivo superior con multa de veinticinco balboas (B/.25.00).
Artículo 192. En los Juzgados de Circuito del Ramo Civil, de los de Panamá, Colón y Chiriquí, habrá un funcionario que se denominará Alguacil Ejecutor, bajo la dependencia directa del juez que lo nombra.
Artículo 193. Para ser alguacil ejecutor se requieren los mismos requisitos que la ley exige para ser Secretario de Juzgado de Circuito y tendrá las mismas prerrogativas y emolumentos que le corresponden a éstos.
Artículo 194. Son funciones de los alguaciles ejecutores, la realización de todas las medidas precautorias ordenadas por el respectivo Tribunal para asegurar los resultados positivos de los procesos. Ellas son:
- Ejecutar todos los secuestros y las diligencias necesarias para su cumplimiento;
- Realizar todas las diligencias concernientes a la suspensión de que trata el Capítulo III, Título II, del Libro II de este Código;
- Practicar las medidas conservatorias o de protección más apropiadas para asegurar provisionalmente las decisiones decretadas por los Tribunales ordinarios de conformidad con el Capítulo IV, Título II, del Libro II de este Código;
- Ejecutar los embargos ordenados por los Jueces del conocimiento del proceso, realizar todos los remates y demás diligencias, hasta ponerlos en estado de aprobación por el Juez; y
- Realizar todas las demás operaciones precautorias compatibles con sus funciones de Alguacil Ejecutor.
Para la práctica de estas funciones los Alguaciles Ejecutores deberán despachar en cualquier hora del día, aunque sea inhábil.
Artículo 195. El Alguacil Ejecutor utilizará el personal subalterno del juzgado respectivo para el ejercicio de sus funciones y deberá rendir informe mensual de su labor al juez.
Artículo 196. El Alguacil Ejecutor ni el personal subalterno que utilice, cobrará por los servicios que realice; y si lo hiciere quedará sujeto a las sanciones que establece la Carrera Judicial.
Artículo 197. Cuando se haga una notificación a un funcionario público no se dejará el expediente en su poder, salvo que, a consecuencia de ello, deba surtirse su traslado personal.
Artículo 198. Las faltas accidentales de los notificadores por impedimento, excusa, ausencia o recusación, serán cumplidas por un notificador ad hoc.