TÍTULO IX – AUXILIARES DEL ÓRGANO JUDICIAL
Capítulo I – Jueces y demás Funcionarios Comisionados
Artículo 203. Las comisiones sólo podrán conferirse para la práctica de pruebas y de otras diligencias judiciales que deban surtirse fuera de la circunscripción del comitente, salvo lo que para casos especiales disponga la ley.
En el Primer Distrito Judicial, los Jueces de Circuito y los Municipales, del Primer y Segundo Circuitos Judiciales de Panamá, practicarán las pruebas y otras diligencias en la circunscripción del otro, sin necesidad de librar exhortos o despachos.
Artículo 204. La Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores pueden comisionar a los Jueces de la República, a los Gobernadores y funcionarios subordinados a éstos, para la práctica de las diligencias que a bien tengan.
Artículo 205. Los jueces pueden comisionar a las autoridades judiciales, que sean de la misma o de inferior categoría, a los alcaldes y corregidores para que lleven a cabo las diligencias en que aquéllos no puedan actuar por sí mismos; pero les es prohibido comisionar para la práctica de pruebas que deben practicarse en el mismo lugar de su residencia.
Artículo 206. Son funciones y deberes de los funcionarios comisionados practicar las diligencias que se les encomienden, de acuerdo con los Artículos precedentes.
Artículo 207. El funcionario a quien se comisione, debe tener competencia en el lugar en que se han de practicar las diligencias que se le deleguen.
Si careciere de ella, trasmitirá el despacho en exhorto al funcionario que la tenga para practicar la comisión quien procederá inmediatamente a cumplirla y, será deber del primer comisionado, dar cuenta de lo ocurrido al juez comitente. Sin embargo, si la diligencia fuera de inspección ocular, amojonamiento, deslinde, partición, embargo, depósito u otra, relativa a una finca que estuviere situada en territorio de distintas jurisdicciones, podrá comisionarse a cualquiera de los jueces o funcionarios de dichos territorios quienes pueden ejercer jurisdicción fuera del territorio que les corresponde, pero únicamente en cuanto sea necesario para el debido cumplimiento de la comisión. El mismo derecho tiene el juez comitente cuando sea él quien personalmente practique la diligencia respectiva.
Artículo 208. Las autoridades a quienes un juez competente confiera una comisión, se sujetarán a su tenor literal; pero tienen facultad para emplear todos los medios y apremios legales que sean necesarios en el cumplimiento de la misma. Todo acto distinto, constituye usurpación y es nulo.
En consecuencia, los jueces comisionados no admitirán recurso alguno que entorpezca la ejecución de las resoluciones cuyo cumplimiento se les haya encargado.
Artículo 209. Recibido el despacho por el funcionario comisionado, procederá éste a señalar fecha y hora para la diligencia si su cumplimiento así lo exige.
Esta resolución se notificará en forma legal.
Artículo 210. El comisionado tendrá las mismas facultades que el comitente en relación con la diligencia que se le delegue.
Concluida la diligencia, se devolverá el despacho al comitente sin que sea dable al comisionado adoptar ningún trámite posterior en el asunto.
Artículo 211. Toda actuación del comisionado, que exceda los límites de sus facultades, será nula, pero para que pueda declararse la nulidad se requiere que formule la solicitud cualquiera de los interesados dentro de los cinco días siguientes al recibo de la comisión diligenciada.
La petición de nulidad será resuelta de plano por el comitente y, el auto que la decida, es apelable.
Artículo 212. Toda comisión deberá despacharse dentro del término que la ley señale; y cuando no estuviera fijado por la ley, el juez comitente lo fijará atendida la distancia y la naturaleza del asunto. Si el comitente no recibiera en oportunidad la diligencia cuya práctica comisionó, impondrá al comisionado multas sucesivas hasta de diez balboas (B/.10.00) cada una si fuere subalterno suyo; si no lo fuere, dará parte al superior respectivo para que éste imponga las multas, previo informe del juez comisionado, siempre que éste lo rinda dentro del término que se fije. Si el comisionado no rindiere el informe dentro de este término, se aplicará la sanción señalada en este Artículo.
Lo dispuesto es sin perjuicio de que el superior proceda a exigir o promover lo conducente, a que se le exija la responsabilidad a que hubiere lugar.
Artículo 213. Cuando la diligencia se haya de practicar en país extranjero, se enviará el exhorto respectivo al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República para que lo dirija a su destino, con observancia de lo que se prescribe en los tratados respectivos, las leyes y los principios de Derecho Internacional. A solicitud de parte, el exhorto podrá enviarse directamente a un funcionario diplomático o consular de la República para que practique las diligencias, si las personas que en ellas deben intervenir no se opusieren.
Artículo 214. Los comisionados son responsables por negligencia, omisión o mal desempeño de su cargo de conformidad con lo establecido en el Artículo 199 de este Libro.
Capítulo II – Las Partes y sus Apoderados
Artículo 215. Son deberes de las partes y sus apoderados:
- Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos;
- Obrar sin temeridad en sus pretensiones o excepciones y en el ejercicio de sus derechos procesales;
- Abstenerse de expresiones injuriosas o indecorosas en sus escritos y exposiciones orales y guardar el debido respeto a los magistrados y jueces, a los subalternos de éstos, a las partes del proceso y auxiliares del Órgano Judicial, so pena de incurrir en las sanciones de que trata el Artículo 186, de este Código;
- Comunicar por escrito cualquier cambio de residencia o del lugar señalado en la demanda o contestación para recibir notificaciones o citaciones, so pena de que éstas se hagan válidamente en la dirección que conste en autos;
- Concurrir al despacho del magistrado o juez, siempre que éste los cite y atender sus órdenes e instrucciones para el trámite de audiencias y diligencias; y
- Prestar al magistrado o juez su colaboración para la práctica de pruebas y cualesquiera otras diligencias.
Artículo 216. Se considera como falta grave a la ética profesional del abogado, la práctica de dilatar, injustificada o amañadamente, las diligencias propias de los procesos judiciales en los que actúa. La reincidencia en esta falta será de conocimiento de la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, para su debido juzgamiento y sanción. La Corte Suprema de Justicia reglamentará dicha materia.
Artículo 217. Las partes responderán por los perjuicios que causen a otra parte o a terceros con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe.
Cuando en el proceso haya prueba de tal conducta, el juez impondrá la correspondiente condena en la sentencia o el auto que lo decida, y si no fuere posible fijar allí su monto, se liquidará en la forma prevista en el Artículo 996; si el proceso ha concluído, dicho trámite se adelantará con independencia de aquél.
Capítulo III – Auxiliares Judiciales
Artículo 218. Las funciones de los Auxiliares del Órgano Judicial son de naturaleza pública.
Para cada oficio se exigirá conocimiento y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido.
Artículo 219. Los tribunales podrán solicitar de oficio o a solicitud de parte, informes técnicos o científicos a las oficinas públicas, entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas del Estado, hospitales y centros de investigaciones respecto a hechos y circunstancias de interés para el proceso.
Artículo 220. Los Auxiliares del Órgano Judicial que como depositarios o administradores de bienes, perciben sumas de dinero, deberán depositarlas en
una cuenta en el Banco Nacional que al efecto llevarán bajo la supervisión del juez de la causa. Dicho juez, podrá autorizar cuando fuere el caso, el pago de impuestos, cuotas del Seguro Social, prestaciones laborales y expensas con los dineros así depositados. El banco enviará cada mes directamente al magistrado o juez de la causa, copia del estado de cuenta respectivo.
Artículo 221. En los procesos, la designación de los peritos, depositarios y cualquier otro auxiliar del Órgano Judicial, cuyo nombramiento corresponda al tribunal respectivo, se hará siempre por el juez o por el magistrado sustanciador designándolo de la lista oficial correspondiente.
Artículo 222. La designación de auxiliares y de los curadores será rotativa, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista correspondiente.
Artículo 223. Cada dos años, en el curso del mes de octubre, la Corte Suprema de Justicia elaborará la lista de auxiliares del Órgano Judicial, seleccionando dicho personal de las listas que previamente le suministrarán el Colegio Nacional de Abogados y los otros organismos profesionales legalmente constituídos.
En la confección definitiva de estas listas se atenderá a las diferentes especializaciones y disciplinas, así como a las necesidades jurisdiccionales imperantes en todo el territorio nacional.
Artículo 224. Las personas que tengan interés en ser incluídas en las listas, podrán formular por escrito y en papel simple su solicitud a la Corte Suprema, con expresión de su identidad, dirección, estudios, títulos profesionales, práctica y experiencia, especialidad, cargos desempeñados y funciones que aspiran a cumplir.
Artículo 225. La Corte Suprema procederá a excluir de la lista:
- A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido declarados responsables de cualquier delito;
- A quienes hayan rendido dictamen invalidado posteriormente por error grave o dolo, mediante resolución ejecutoriada;
- A quienes como secuestre, síndico, liquidador, curador o como administrador de bienes, no hayan rendido oportunamente cuentas de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo de dicha cuenta o reintegrado los bienes que le confiaron, o haya utilizado éstos en provecho propio o de terceros, o se les haya declarado responsables de administración negligente; y
- A quienes hayan perturbado el curso de las diligencias judiciales, ejerciendo actos propios de las partes y sus apoderados.
Cualquier ciudadano y el Ministerio Público pueden solicitar la supresión de un nombre de la lista.
Artículo 226. Ningún nombramiento para auxiliar del Órgano Judicial podrá recaer en ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del funcionario que haga la designación.
Artículo 227. Sólo en el caso de que no existiere lista de peritos en la especialización o materia de que se trate, o que los incluídos en lista estuvieron impedidos para ejercer el cargo, las autoridades podrán nombrarlas libremente poniendo el hecho en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia y dejando constancia en el expediente respectivo para los efectos a que haya lugar.