TÍTULO X – JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo I – Jurisdicción
Artículo 228. Jurisdicción es la facultad de administrar justicia.
Artículo 229. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de todo asunto que no esté atribuído por la ley a jurisdicciones especiales.
Artículo 230. La jurisdicción y la competencia se determinarán por la ley que rija al proponerse la demanda.
Por tanto, si la nueva ley varía la jurisdicción o la competencia, sólo será aplicable a los procesos que se promuevan con posterioridad a su vigencia.
Artículo 231. Toda persona tiene libre acceso a los tribunales de justicia para pretender la tutela de los derechos reconocidos por las leyes. Tal tutela no podrá ser limitada, sino con arreglo a disposiciones expresas de la ley.
Artículo 232. La jurisdicción nacional no queda excluída por la pendencia ante un juez extranjero del mismo proceso o de otro conexo con éste.
Artículo 233. La jurisdicción y la competencia se determinan con respecto al estado de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda o de ejercerse el derecho respectivo. No tienen importancia respecto de ellas los posteriores cambios de dicho estado, salvo que la ley expresamente disponga otra cosa.
Capítulo II – Competencia
Artículo 234. Competencia en lo judicial es la facultad de administrar justicia en determinadas causas.
Artículo 235. La competencia de un juez para conocer en determinados procesos se fija:
- Por razón de territorio;
- Por la naturaleza del asunto;
- Por su cuantía; o
- Por la calidad de las partes.
Artículo 236. La competencia se divide en privativa y preventiva.
Artículo 237. Competencia privativa es la que ejerce un tribunal en determinado proceso con absoluta exclusión de otro.
Artículo 238. Competencia preventiva es la que corresponde a dos o más tribunales de modo que el primero que aprehende el conocimiento del proceso previene o impide a los demás conocer del mismo.
Se exceptúan los procesos de alimento en los cuales, aún cuando haya sido aprehendido el conocimiento del negocio por un Tribunal, por el cambio de residencia del alimentista y a petición de éste, se declinará el conocimiento del negocio al Tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar del nuevo domicilio.
Artículo 239. La competencia se pierde en un proceso determinado:
- Cuando se decide que el proceso corresponde a otro tribunal; y,
- Por la terminación del proceso, diligencia, recurso o comisión.
Artículo 240. La competencia se suspende en uno o más procesos determinados:
- Por apelación concedida en efecto suspensivo, desde que se ejecutoría la resolución en que se otorgue;
- Por impedimento para conocer del proceso desde el día en que el Juez o Magistrado manifieste la causal hasta aquél en que, por haber sido declarado que no es legal su impedimento, los autos vuelven a su conocimiento;
- Por recusación, desde que el juez o magistrado reciba aviso oficial de haber sido presentada hasta que se le comunique, también oficialmente, que ha sido negada; y
- Por la suspensión del curso del proceso en los casos previstos por la ley o por acuerdos de las partes.
Artículo 241. Los jueces y magistrados usurpan competencia:
- Cuando la ejercen antes de adquirirla o después de perderla o de estar en suspenso;
- Cuando conocen o proceden contra resolución ejecutoriada del superior; y
- Cuando se toman mayores facultades de las que se les concede en la comisión.
Artículo 242. Cuando la competencia se fije por la cuantía, los procesos serán de mayor o de menor cuantía.
Artículo 243. La competencia que se fija por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso puede ser prorrogada.
Se entiende que hay prórroga de competencia, cuando un Tribunal, que no es llamado a conocer del proceso, por razón de su cuantía o del lugar donde debe ventilarse, conoce de ella por voluntad de las partes. En todos los casos de prórroga de competencia, se observará la regla de que los Jueces de Circuito pueden conocer de los procesos de menor cuantía; pero los Jueces Municipales no pueden conocer de los procesos de mayor cuantía.
Artículo 244. La prórroga de competencia sólo puede concederse respecto de los procesos civiles.
Artículo 245. Pueden prorrogar competencia todas las personas que son hábiles para comparecer en procesos por sí misma; y por las que no son, pueden prorrogarla sus representantes legales. Los representantes del Estado, de los municipios y de las entidades autónomas y semiautónomas no pueden prorrogar competencia.
Artículo 246. La prórroga de competencia se entiende hecha al tribunal y no a la persona del magistrado o juez.
Artículo 247. La prórroga de competencia puede ser expresa o tácita.
Artículo 248. La prórroga es expresa, cuando en el contrato mismo o por un acto ulterior las partes designan claramente el tribunal al cual se someten. La prórroga expresa fija privativamente, la competencia del tribunal escogido por las partes.
Artículo 249. La prórroga es tácita por parte del demandante cuando éste ocurre a determinado tribunal, interponiendo la demanda; y por parte del demandado por el hecho de hacer, después de contestada la demanda, cualquier gestión que no sea la de promover incidente de nulidad por falta de competencia.
Artículo 250. La prórroga tácita de competencia obliga tanto al que la otorga como a quien la acepta.
Artículo 251. La competencia por razón de la cuantía solamente podrá ser prorrogada por la ley.
Hay prórroga de esta naturaleza en los casos de reconvención, tercería y acumulación legalmente decretada y en los concursos de acreedores.
Artículo 252. Cuando haya reconvención o tercería, aprehende el conocimiento del asunto principal, aunque sea de menor cuantía, el tribunal superior del que esté conociendo de dicho asunto principal, siempre que el negocio que sea objeto de tercería o reconvención sea de mayor cuantía. Igualmente, el tribunal que conoce de un proceso de mayor cuantía es el competente para conocer de las respectivas demandas de reconvención y tercería, aunque éstas sean de menor cuantía.
Artículo 253. La competencia por razón de la calidad de las partes solamente puede ser prorrogada por la ley.
Artículo 254. La competencia no variará en el curso del proceso aun cuando sean citadas o se presenten como intervinientes la Nación u otras entidades de derecho público.
Artículo 255. Salvo que la ley disponga otra cosa, cuando se demande una persona jurídica, es competente el juez del lugar donde la misma tiene su sede.
Es competente también el juez del lugar donde la persona jurídica tiene un establecimiento y un representante autorizado para estar en proceso para el objeto de la demanda.
Para los fines de la competencia, las sociedades que no tienen personalidad jurídica, las asociaciones y entidades no reconocidas y las sociedades de que trata el Código Civil, tienen su sede donde desarrollan actividades en forma continuada.
Artículo 256. Por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso, como regla general en los procesos civiles, el juez competente es el del domicilio del demandado; y en los actos de procesos no contenciosos de carácter civil, el del interesado.
Artículo 257. El que no tiene domicilio fijo puede ser demandado en el lugar donde se encuentre y cuando ocurra en varios lugares, circunstancias constitutivas del domicilio civil, puede ser demandado en cualquiera de ellas.
Artículo 258. Un juez que tiene competencia respecto de una persona la tiene también respecto de las personas a quienes ella representa legalmente.
Artículo 259. También son jueces competentes para conocer del proceso civil los que se mencionan en cada uno de los casos siguientes, además del juez que ejerza sus funciones en el domicilio del demandado, todos los cuales conocerán a prevención, según la elección que haga el demandante.
Caso primero: En los procesos en que se ejercita una acción personal proveniente de un contrato, son jueces competentes el del lugar donde debe cumplirse la obligación contraída y el del lugar donde se celebró el contrato, si en este último estuviera el demandado cuando se entable la acción.
Se reputa que el demandado está en el lugar donde se celebró el contrato, si en él se hallare un representante suyo, con poder en debida forma para transigir, comprometer y comparecer en juicio como demandante y demandado.
Cuando el lugar donde debe cumplirse la obligación contraída, no ha sido designado expresamente, basta que aparezca manifiesta la voluntad de los contratantes a este respecto. A falta de designación expresa o presunta se tendrá en cuenta lo que disponen los Códigos Civil y de Comercio.
El juez del lugar donde debe cumplirse la obligación también es competente para conocer del proceso en que se reclame la resolución de un contrato por falta de cumplimiento de lo pactado, pero no si el juicio tiene un objeto distinto como la nulidad del contrato respectivo.
Si la acción personal nace del contrato de arrendamiento de transportes, y la demanda tiene por objeto la conducción de la carga a su destino, son competentes el juez del lugar donde ésta se hallare detenida, y todos los de los lugares del tránsito, si en aquél o con éstos se hallara el expedidor o el empresario de transporte.
Si el juez competente, por razón de la naturaleza de la causa que se ha de ventilar, fuere de Circuito y en los expresados lugares no hubiere juez de esta categoría, debe entenderse que el Juez de Circuito a que corresponden dichos lugares es el competente.
En las obligaciones solidarias el juez competente respecto de un deudor es también respecto a los otros.
Caso segundo: En las demandas civiles sobre reparación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual es competente el juez del lugar donde se causó el daño.
Caso Tercero: En los procesos en que se ejercitan acciones reales sobre bienes muebles, es juez competente el del lugar donde se encuentren. Pero si el demandado no se hallare en dicho lugar y al serle notificada la providencia que acogió la demanda diere fiador abonado para responder tanto de la cosa como de que comparecerá ante el juez de su domicilio, ante éste debe entablarse la acción, para lo cual tiene el demandante el término de la distancia y quince días más. Transcurrido este término, si la demanda no ha sido propuesta, termina la responsabilidad del fiador.
Caso Cuarto: En los procesos en que se ejerce la acción reivindicatoria sobre bienes inmuebles, es juez competente el del lugar donde está ubicado el inmueble o su mayor extensión.
Caso Quinto: En los procesos sobre constitución de una servidumbre, o sobre el modo de ejercer una constituída, es juez competente el del lugar donde estuviere situado el predio que deba ser o que es sirviente, según el caso; y en los de extinción de una servidumbre el juez del lugar donde estuviera el predio dominante.
Caso Sexto: En los procesos en que se ejercite la acción hipotecaria, son jueces competentes el del lugar donde debe cumplirse la obligación contraída, con la aclaración consignada en el caso primero; el del lugar de la situación total o parcial del inmueble, o de alguno de los inmuebles hipotecados, si son varios.
Caso Séptimo: En general, en los procesos en que se ejerciten acciones mixtas, son jueces competentes el del lugar donde se halla la totalidad de las cosas o una parte de ellas, y los mencionados en el caso primero, salvo las disposiciones especiales.
Caso Octavo: En los procesos de nulidad de matrimonio, de divorcio y de separación de cuerpo es juez competente el del domicilio conyugal. Si este domicilio no hubiere sido expresamente establecido con arreglo a la ley, se tendrá por tal el del marido. Cuando la causa alegada en la demanda de divorcio o separación de cuerpos sea la de abandono de los deberes conyugales, el juez competente lo será el de la residencia personal del demandante.
Caso Noveno: En los procesos de alimentos es juez competente el del domicilio del demandante, sin perjuicio de que la acción pueda ser promovida ante el juez del domicilio del obligado a darlos.
Caso Décimo: Si la acción se refiere a un establecimiento comercial o industrial, es juez competente el del lugar en que está situado el establecimiento.
Artículo 260. En los procesos de disolución, nulidad o liquidación de sociedades, será competente el juez del domicilio principal de la sociedad.
Artículo 261. Las disposiciones de este Artículo, como especiales que son, prevalecen sobre las de los Artículos anteriores:
- Es juez competente para declarar abierto el juicio de sucesión, el del domicilio que en la República tenía el finado al tiempo de la muerte. Si no tenía domicilio fijo o lo tenía en varios lugares o en países extranjeros, es juez competente el del lugar en la República donde al tiempo de la muerte se hallare la mayor parte sus bienes;
- El juez ante quien se abra el proceso de sucesión es el competente para conocer tanto de la declaratoria de herederos, como lo relativo a las diligencias de inventarios y avalúos de los bienes y al beneficio de separación de los mismos todo lo cual, como también la demanda de participación si ésta fuere propuesta antes de que el juicio haya sido protocolizado, se seguirá bajo una sola tramitación. Mientras estuviera pendiente el proceso de sucesión, el mismo juez que conoce de él es el único competente para conocer, en proceso separado, de las demandas siguientes: las de alimentos que deba la mortuoria; las que se refieren a ocultación de bienes; las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o ab intestato, incapacidad o indignidad de los asignatarios, declaración de las cláusulas testamentarias y nulidad del testamento o de disposiciones en él contenidas;
- En las demandas sobre entrega de legados y fideicomisos son competentes, a prevención, el juez del domicilio del fiduciario o del heredero a quien el testador haya encargado la entrega de ellos; el del lugar donde se haya distribuído la mayor parte de los legados; el del lugar donde esté la cosa legada o fideicomitida, cuando el legado o el fideicomiso consiste en cosa determinada; el del lugar donde se hallare la mayor parte de la herencia, y el del lugar del domicilio de cualquiera de los herederos, cuando el testador no haya conferido el encargo de la entrega a alguno de los mismos;
- El juez que conoce del proceso de sucesión es competente para conocer, por separado, de los procesos que promueven los acreedores hereditarios contra ella mientras esté pendiente el proceso, lo cual es sin perjuicio de que tales acreedores promuevan su acción ante cualquiera de los jueces que serían competentes si la hubieran ejercido contra la persona del deudor difunto, o cualquiera de los jueces que también sean competentes para conocer de la demanda de dichos acreedores;
- En las demandas para que se rindan cuentas es juez competente el del lugar donde han debido rendirse o el del domicilio del demandado.
- Los jueces de los lugares donde han debido rendirse las cuentas, o donde fue el centro de la administración o del domicilio del poderdante o dueño de los bienes, son competentes para conocer a prevención, de la solicitud de un mandatario que presenta las cuentas de su administración para que las examine el mandante; y
- En los procesos sobre división de bienes comunes es juez competente el del lugar donde se encuentran los bienes.
- Las reglas anteriores se subordinan dentro de uno o varios circuitos a la competencia por razón de la cuantía.
Artículo 262. En los procesos no contenciosos es juez competente el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueve y salvo disposición en contrario.
Artículo 263. En los procesos que la Nación promueve contra un municipio o contra cualquier otra entidad política administrativa legalmente organizada o una persona, sea ésta natural o jurídica, el conocimiento corresponde al Juzgado de Circuito a cuya circunscripción pertenezca la entidad política o esté el domicilio legal de la persona demandada.
Artículo 264. La falta de competencia, cuando es improrrogable, es causa de nulidad de lo actuado. Si la competencia fuere prorrogable, la falta de ella producirá el efecto que determinen las disposiciones sobre procedimiento.
Artículo 265. Por razones de conveniencia pública, la Corte Suprema podrá disponer que conozca de determinado asunto penal un tribunal distinto de aquél al cual esté atribuído por razón del lugar donde debe ventilarse el juicio, siempre que sea de igual categoría.
Capítulo III – Acumulación Objetiva
Artículo 266. Las causas contra varias personas que a tenor de este Capítulo deberían proponerse ante jueces distintos, por razón del domicilio, si son conexas, por el objeto o el título, pueden proponerse ante el juez del lugar de residencia o domicilio de una de ellas, para ser decididas en el mismo proceso.