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Título II – Delitos contra la Libertad

Capítulo I – Delitos contra la Libertad Individual y Desaparición Forzada26

Artículo 149. Quien ilegalmente prive a otro de su libertad será sancionado con pena de uno a tres años de prisión o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Si la privación de la libertad fue ordenada o ejecutada por un servidor público con abuso de sus funciones, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.

Artículo 150. Quien secuestre a una persona para obtener de ella o de otra, como precio de liberación, dinero, bienes, información, documentos con efectos jurídicos, por acción u omisión o algún otro provecho a favor suyo o de un tercero, aunque no logre el fin perseguido, será sancionado con prisión de quince a veinte años.

Igual sanción se impondrá a quienes en reparto de funciones o tareas participen en la comisión del delito brindando aportes dirigidos a garantizar su consumación, aunque esta no se haya producido por la intervención de las autoridades competentes, y a quienes tengan conocimiento de la comisión del delito y omitan informar a las autoridades.

La pena señalada en este artículo se aumentará de un tercio a la mitad, cuando el secuestro se ejecute:

  1. En la persona que ostente inmunidad reconocida por el Derecho Internacional.
  2. En un huésped o invitado del gobierno nacional o de cualquier ente público.
  3. En un menor de edad, una persona con discapacidad, una mujer embarazada o una persona mayor de setenta años.
  4. En la persona de un pariente cercano, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno de los copartícipes.
  5. Con el fin de obligar al gobierno nacional o a cualquier otro gobierno que realice o deje de realizar un acto.
  6. En la persona de un miembro de la Fuerza Pública, del Órgano Judicial, del Ministerio Público, de la Autoridad Nacional de Aduanas y otros estamentos de seguridad pública o de parientes de dichos funcionarios, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que el hecho sea motivo del resultado del ejercicio de sus cargos.
  7. Por un miembro de un grupo insurgente o del crimen organizado, o por persona que haya ingresado al país para ejecutar el hecho.
  8. Por una persona que ha sido o es miembro de uno de los organismos de seguridad del Estado.

Artículo 151. Quien, mediante violencia, intimidación o amenaza grave, para procurarse o procurar a un tercero un lucro indebido o cualquier otro beneficio, obligue a otra persona a tomar una disposición patrimonial, a proporcionar información o a tolerar, hacer u omitir alguna cosa que le perjudique o perjudique a un tercero, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

27Artículo 152. La privación de libertad de una o más personas, cualquiera que sea su forma, cometida por Agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo, directo o indirecto, o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con la cual se impide el ejercicio de los recursos legales o de las garantías procesales pertinentes, será sancionado con prisión de quince a veinte años.

Este delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena impuesta judicialmente al responsable de esta serán imprescriptibles.

Artículo 153. Las penas previstas en el artículo anterior serán reducidas:

  1. De la mitad a las dos terceras partes cuando en un término no superior a dos días, los autores o los partícipes liberen voluntariamente o suministren información que conduzca a la localización de la víctima, siempre que esta no haya sufrido alteraciones en sus condiciones físicas o síquicas.
  2. De una tercera parte a la mitad cuando el término sea mayor de dos días y menor de treinta y se den las condiciones establecidas en el numeral anterior.

Artículo 154. Quien esté encargado de la dirección de un centro penitenciario y admita a una persona en él, sin orden escrita de la autoridad competente, o desobedezca o retarde indebidamente la orden de ponerla en libertad será sancionado con prisión de uno a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Artículo 155. El servidor público competente que, habiendo tenido conocimiento de una detención ilegal, omita o retarde adoptar la medida pertinente para hacerla cesar será sancionado con prisión de uno a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

28Artículo 156. El servidor público que someta a un privado de libertad a castigos indebidos que afecten su salud o dignidad será sancionado con prisión de dos a tres años. Si el hecho consiste en tortura, castigo infamante, vejación o medidas arbitrarias o si se comete en la persona de un menor de edad, la sanción será de cinco a ocho años de prisión.

29Artículo 156-A. Quien inflija a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o cualquier otro fin, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Igual sanción se impondrá a la persona que aplique métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o disminuir su capacidad física o mental aunque no causen dolor físico o angustia síquica.

Artículo 157. Quien actuando o pretendiendo actuar como empleador, gerente, supervisor, contratista, agente de empleo o solicitante de clientes obtenga, destruya, oculte, retire, retenga o posea pasaporte u otro documento público de identificación, ya sea real o falsificado, que pertenezca a la persona contratada para prestar un servicio, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

Artículo 158. Quien sin fines de lucro sustraiga a un menor de edad o a un incapaz del poder de sus padres, tutor o persona encargada de su guarda, crianza o cuidado, o quien lo retenga indebidamente o lo saque del país sin la autorización de quien tenga la patria potestad o el cuidado de este será sancionado con prisión de tres a seis años.

Artículo 159. La sanción prevista en el artículo anterior será aumentada de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho sea cometido por uno de los progenitores. Esta sanción también se aplicará a los parientes cercanos del progenitor que tomen parte en la ejecución del hecho.

Artículo 160. Las sanciones previstas en los artículos 150 y 158 se reducirán a la mitad, si el autor pone espontáneamente en libertad a la víctima, antes que se inicie investigación criminal, sin haber alcanzado el objeto que se propuso y sin causarle daño.

Capítulo II – Delitos contra la Inviolabilidad del Domicilio o Lugar de Trabajo

Artículo 161. Quien entre en morada o casa ajena o en sus dependencias, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, será sancionado con cincuenta a ciento cincuenta días-multa o arresto de fines de semana o trabajo comunitario.

La misma sanción se impondrá al que permanezca en tal lugar contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo.

La sanción será de dos a cuatro años de prisión, si el hecho es cometido con fuerza en las cosas, con violencia o con armas o por dos o más personas.

Artículo 162. Quien se introduzca en oficina privada o en el lugar reservado de trabajo de una persona o permanezca en tal lugar, contra la voluntad expresa o presunta de quien ejerza en él sus funciones o actividad profesional o laboral, será sancionado con cincuenta a cien días-multa o arresto de fines de semana o trabajo comunitario.

La sanción será de uno a dos años de prisión, si el hecho es cometido con fuerza en las cosas, con violencia o con armas o por dos o más personas.

Artículo 163. El servidor público que allane morada, casa o sus dependencias o lugar de trabajo, sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que esta determina, será sancionado con prisión de dos a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Capítulo III – Delitos contra la Inviolabilidad del Secreto y el Derecho a la Intimidad

Artículo 164. Quien se apodere o informe indebidamente del contenido de una carta, mensaje de correo electrónico, pliego, despacho cablegráfico o de otra naturaleza, que no le haya sido dirigido, será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Cuando la persona que ha cometido el delito obtiene algún beneficio o divulgue la información obtenida y de ello resulta perjuicio, será sancionada con dos a cuatro años de prisión o su equivalente en días-multa, prisión domiciliaria o trabajo comunitario. Si la persona ha obtenido la información a que se refiere el párrafo anterior como servidor público o trabajador de alguna empresa de telecomunicación y la divulga, la sanción se aumentará de una sexta parte a la mitad.30

Artículo 165. Quien sustraiga, destruya, sustituya, oculte, extravíe, intercepte o bloquee una carta, pliego, correo electrónico, despacho cablegráfico o de otra naturaleza, dirigidos a otras personas, será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana, la cual se aumentará en una sexta parte si lo divulgara o revelara. Si la persona que ha cometido la acción es servidor público o empleado de alguna empresa de telecomunicación, la sanción será de tres a cinco años de prisión, la cual se aumentará en una sexta parte si lo revelara o divulgara.31

Artículo 166. Quien posea legítimamente una correspondencia, grabación o documentos privados y de carácter personal, no destinados a la publicidad, aunque le hubieran sido dirigidos, y los haga públicos sin la debida autorización y de ello resultara un perjuicio será sancionado con doscientos a quinientos días-multa o arresto de fines de semana.

No se considerará delito la divulgación de documentos indispensables para la comprensión de la historia, las ciencias y las artes.

Si media el perdón de la víctima se ordenará el archivo de la causa.

Artículo 167. Quien, sin contar con la autorización de la autoridad judicial, intercepte telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción de conversaciones no dirigidas al público será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.

Artículo 168. Quien, sin contar con la autorización correspondiente, practique seguimiento, persecución o vigilancia contra una persona, con fines ilícitos, será sancionado con dos a cuatro años de prisión. Igual sanción se impondrá a quien patrocine o promueva estos hechos.

Capítulo IV – Delitos contra la Libertad de Reunión y de Prensa

Artículo 169. Quien impida ilegalmente una reunión pacífica y lícita será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana. Si quien realiza la conducta es un servidor público, la pena será de dos a cuatro años de prisión.

32Artículo 170. Quien, abusando de su derecho de reunión o manifestación, mediante uso de violencia, impida u obstaculice el libre tránsito de vehículos por las vías públicas del país y cauce daños a la propiedad pública o privada será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 171. Quien ilícitamente impida la publicación de libros o la libre circulación o emisión de prensa, escrita o hablada, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

La sanción será de tres a cinco años de prisión, si quien realiza el acto es un servidor público o produce el cierre de un medio de comunicación social.

Capítulo V – Delitos contra la Libertad de Culto

Artículo 172. Quien mediante amenaza, violencia o ultraje impida o perturbe el ejercicio de un culto que se profese en la República será sancionado con cincuenta a cien días-multa o trabajo comunitario.

Artículo 173. Quien profane o ultraje el cadáver de una persona, sustraiga en todo o en parte sus restos mortales o viole una sepultura será sancionado con prisión de seis a veinte meses.