Título VI – Delitos contra el Patrimonio Económico
Capítulo I – Hurto
Artículo 213. Quien se apodere de una cosa mueble ajena será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana o trabajo comunitario.
Igual sanción se le aplicará al copropietario, heredero o coheredero que se apodere de la cuota parte que no le corresponde, o a quien se apodere de los bienes de una herencia no aceptada.
53Artículo 214. La sanción será de cinco a diez años de prisión, en los siguientes casos:
- Cuando el hurto se cometa en oficinas, centros educativos, archivos o establecimientos públicos, sobre cosas que se mantienen allí,
- o cuando se cometa en otro lugar sobre cosas destinadas al uso público, o se cometa en una iglesia o templo religioso.
- Cuando el hurto se haga por medio de destreza, despojando a una persona de un objeto que lleva consigo.
- Cuando se cometa con abuso de confianza, resultante de relaciones recíprocas, de empleo, de prestación de servicios o del hecho de habitar en una misma casa el autor y la víctima del hurto.
- Cuando el hecho se cometa contra la víctima de desastre, calamidad, conmoción pública o de un contratiempo particular que le sobrevenga.
- Cuando el hecho se cometa de noche en un lugar destinado a habitación.
- Cuando el autor, para cometer el hecho o para transportar la cosa sustraída, destruye, rompe o fuerza obstáculos de cualquier naturaleza establecidos para proteger a las personas o a la propiedad.
- Cuando el hecho se cometa violando sellos colocados lícitamente por un servidor público.
- Cuando el hecho lo cometa quien finge ser agente de la autoridad.
- Cuando la cosa sustraída es de aquellas que están destinadas a la defensa de la seguridad nacional o a procurar auxilio en las calamidades públicas.
- Cuando lo hurtado es parte del patrimonio histórico de la Nación, un objeto de valor científico, artístico, cultural o religioso o, cuando por el lugar en que se encuentre, se hallara destinado al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas o librado a la confianza pública.
- Cuando el valor de lo hurtado sea superior a la suma de veinte mil balboas(B/.20,000.00).
- Cuando se trata de productos agropecuarios o hidrobiológicos o de aperos que se encuentren en el sitio natural de producción, si el valor es superior a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00).54
- Cuando se cometa por medios tecnológicos o maniobras fraudulentas de carácter informático.
- Cuando el hurto se cometa en perjuicio de un turista nacional o extranjero.
- Cuando el hecho se cometa contra los conductores o los usuarios del transporte público de pasajeros durante la prestación del servicio.
- Cuando la cosa hurtada es de aquellas que se destinan a la prestación de un servicio público de energía eléctrica, agua, telefonía y televisión abierta o cerrada.55
La pena será aumentada de una sexta a una tercera parte, si el hecho previsto en el numeral anterior es cometido por un empleado de la empresa propietaria de la cosa o bien hurtado o por un empleado de la empresa contratista que le preste servicio a la empresa propietaria de la cosa o bien hurtado.56
La sanción será de tres a cinco años de prisión, cuando la cosa hurtada es de aquellas que se destinan a la prestación de un servicio público de energía eléctrica, agua, telefonía y televisión abierta o cerrada.
La sanción será de dos a cuatro años de prisión, cuando la cosa hurtada sea de uso educativo y el hecho se cometa fuera de un centro de educación.57
Artículo 214-A. Será sancionado con pena de cinco a ocho años de prisión quien cometa violencia económica contra una mujer, incurriendo en cualquiera de las siguientes conductas:
- Menoscabe, limite o restrinja la libre disposición de sus bienes o derechos patrimoniales.
- Obligue a una mujer a suscribir documentos que afecten, limiten, restrinjan su patrimonio o lo pongan en riesgo, o que lo eximan de responsabilidad económica.
- Destruya u oculte documentos justificativos de dominio o de identificación personal o bienes, objetos personales o instrumentos de trabajo que le sean indispensables para ejecutar sus actividades económicas. 58
Artículo 215. Quien se apodere de un vehículo automotor será sancionado con pena de siete a diez años de prisión.
La sanción se aumentará de un tercio a la mitad si el delito se comete:
- Con la intervención de dos o más personas.
- Para enviar el vehículo fuera del territorio nacional.
- Por personas que integren una organización criminal nacional o transnacional.
Artículo 216. La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará a quien sin haber participado en la comisión del hecho y a sabiendas del origen ilícito:
- Conduzca o maneje el vehículo hurtado.
- Se encuentre en posesión de piezas o partes del vehículo hurtado.
- Se encuentre en tenencia justificada del vehículo hurtado que presenta signos o cualquier evidencia de que ha sido alterada de cualquier modo su estructura o signos de identificación.
- Sea propietario, administrador o tenga el uso de un inmueble o fondo en que se encuentre el vehículo o restos de este.
59Artículo 217. Quien se apodere de una o más cabezas de ganado que estén sueltas en dehesas, corrales o caballerizas o promuevan, patrocine, induzca, financie, facilite, colabore o incite con este hecho delictivo será sancionado con pena de seis a ocho años de prisión.
Igual sanción se aplicará a quien sin haber participado en la comisión del hecho adquiera o comercialice una o más cabezas de ganado hurtado o sus productos.
La pena señalada se aumentará de un tercio a la mitad cuando:
- El hecho se realice mediante fuerza en las puertas, las cercas, los zarzos en quebradas o ríos, en corrales o en establos.
- Se altere o suprima el ferrete que le ha sido colocado al animal.
- El autor o partícipe del hecho es el capataz, cuidador o trabajador de la finca.
- El hecho es cometido por el socio, copropietario o comunero.
- El hecho se cometa mediante el sacrificio del animal o su traslado a mataderos o subastas ganaderas.
- El hecho se cometa mediante la omisión, falsificación o alteración de la guía de transporte.
60Artículo 217-A. Quien se apodere de productos agropecuarios o hidrobiológicos o de bienes dedicados a la actividad agraria que se encuentran en el sitio natural de producción, si el valor es superior a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), será sancionado con pena de seis a ocho años de prisión.
Igual sanción se aplicará a quien se apodere, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, colabore o incite con este hecho delictivo, o a quien sin haber participado en la comisión del hecho adquiera o comercialice lo hurtado.
La pena señalada se aumentará de un tercio a la mitad cuando:
- El autor o partícipe del hecho es el capataz, cuidador o trabajador de la finca.
- El hecho es cometido por el socio, copropietario o comunero.
Capítulo II – Robo
Artículo 218. Quien, mediante violencia o intimidación en la persona, se apodere de una cosa mueble ajena será sancionado con prisión de siete a doce años.
Artículo 219. La pena será aumentada hasta la mitad, si el robo se comete:
- Utilizando armas.
- Por enmascarado.
- Por dos o más personas.
- Afectando la libertad personal o causando lesión.
- En perjuicio de un turista nacional o extranjero.
- Contra los conductores o los usuarios del transporte público de pasajeros, durante la prestación del servicio.
Capítulo III – Estafa y otros Fraudes
Artículo 220. Quien mediante engaño se procure o procure a un tercero un provecho ilícito en perjuicio de otro será sancionado con prisión de uno a cuatro años.
La sanción se aumentará hasta un tercio cuando se cometa abusando de las relaciones personales o profesionales, o cuando se realice a través de un medio cibernético o informático.
Artículo 221. La conducta prevista en el artículo anterior será sancionada con prisión de cinco a diez años en los siguientes casos:
- Si la lesión patrimonial excede de cien mil balboas (B/.100,000.00).
- Si la cometen apoderados, gerentes o administradores en el ejercicio de sus funciones.
- Si se comete en detrimento de la Administración Pública o de un establecimiento de beneficencia.
- Si se usurpa o utiliza la identidad de otra persona para obtener algún beneficio.
Artículo 222. Quien, con el propósito de procurarse o procurar a un tercero el cobro indebido de un seguro u otro provecho ilegal, destruya, dañe o haga desaparecer una cosa asegurada será sancionado con prisión de dos a seis años.
Igual sanción se aplicará al asegurado que, con el mismo fin, se produzca una lesión o agrave intencionalmente las consecuencias de una lesión producida por cualquier causa.
Artículo 223. El deudor o socio que disponga de una cosa dada en prenda o hipoteca como si no estuviera gravada, o que constituya prenda o hipoteca sobre un bien ajeno será sancionado con prisión de cuatro a seis años.
Artículo 224. Quien, sin consentimiento del propietario, proveedor, concesionario o administrador, utilice, consuma o capte energía, agua, telecomunicación, señal de telecomunicación y video, equipo terminal de cable, satélite, parabólica o altere cualquier elemento de medición o de control de estos, será sancionado con prisión de uno a dos años. La pena será de dos a cuatro años de prisión para quien transmita, retransmita o distribuya.
Artículo 225. Quien efectúe a favor suyo o de un tercero instalaciones, conexiones o de cualquier forma altere o manipule los instrumentos de medición para cometer el delito tipificado en el artículo anterior, o quien fuerce o remueva dispositivo, filtro o equipo destinado a impedir la captación, el uso, la recepción, la trasmisión, la retrasmisión o la distribución no autorizada de energía o de señales de televisión o video será sancionado con pena de dos a tres años de prisión o días-multa o arresto de fines de semana, cuando el monto del consumo derivado del hecho no sea menor de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00).
Artículo 226. Quien, para procurarse para sí o para un tercero un provecho ilícito, altere, modifique o manipule programas, bases de datos, redes o sistemas informáticos, en perjuicio de un tercero, será sancionado con cuatro a seis años de prisión.
La sanción será de cinco a ocho años de prisión cuando el hecho sea cometido por la persona encargada o responsable de la base de datos, redes o sistema informático o por la persona autorizada para acceder a estos, o cuando el hecho lo cometió la persona valiéndose de información privilegiada.
Capítulo IV – Apropiación Indebida
Artículo 227. Quien se apropie, en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena o del producto de esta, si la cosa le ha sido confiada o entregada por título no traslaticio de dominio, será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
Si el valor de lo apropiado es de más de cien mil balboas (B/.100,000.00), la pena será de cuatro a ocho años de prisión.
Capítulo V – Usurpación
Artículo 228. Quien, para apropiarse en todo o en parte de un bien inmueble que pertenece a otro o para sacar provecho de él, remueva o altere las marcas o señales que determinan sus linderos será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
Artículo 229. Quien, mediante violencia, amenaza, engaño, abuso de confianza o clandestinidad, despoje total o parcialmente a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio del derecho de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
61Artículo 229-A. Quien, sin la autorización ocupe total o parcialmente un inmueble, terreno o edificación ajeno será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días – multa o arresto de fines de semana.
La sanción será de tres a seis años de prisión a quien promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, colabore o incite la ocupación del inmueble, terreno o edificación ajeno.
Cuando el hecho se cometa en áreas colindantes con quebradas, ríos o fuentes de agua o en zona declarada como área protegida, zona de preservación ambiental y ecológica dotada de atributos excepcionales que tengan limitaciones y condiciones que justifiquen su inalienabilidad e indisponibilidad, áreas de reservas para la construcción de obras públicas, zonas de contaminación ambiental o zonas vulnerables a riesgo de fenómenos naturales adversos u otros provocados por el hombre, la sanción se aumentará de un tercio a la mitad.
Capítulo VI – Daños
Artículo 230. Quien destruya, inutilice, rompa o dañe cosa mueble o inmueble que pertenezca a otro será sancionado con pena de uno a dos años de prisión o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
La sanción se aumentará de una cuarta parte a la mitad de la pena si el delito se comete:
- En perjuicio de un servidor público, a causa del ejercicio de sus funciones.
- Mediante intimidación o violencia contra tercero.
- Con destrucción o grave daño en residencia, oficina particular, edificio o bien público, bien destinado al servicio público, edificio privado o destinado al ejercicio de algún culto, vehículo oficial, monumento público, cementerio o cosa de valor científico, cultural, histórico o artístico.
- En una plantación, sementera o en las cercas protectoras de fundos agrícolas o pecuarios.
- Mediante la utilización de sustancia venenosa o corrosiva.
- Si el daño total ocasionado supera la suma de dos mil balboas (B/.2,000.00), independientemente del valor del bien que se haya afectado directamente con la acción.
Cuando el daño se ocasione utilizando instrumentos o medios informáticos, computadora, dato, red o programa de esa naturaleza, la pena será de dos a cuatro años de prisión.
Capítulo VII – Delitos contra el Patrimonio Histórico de la Nación
Artículo 231. Quien ilícitamente excave, extraiga, financie, comercialice o saque del país algún bien que forme parte del patrimonio histórico de la Nación será sancionado con prisión de cinco a diez años.
Cuando la conducta anterior es realizada por un grupo de personas u organización criminal, nacional o transnacional, la pena se aumentará hasta la mitad del máximo.
Artículo 232. Quien destruya, posea, dañe o, sin autorización de autoridad competente, explote o remueva sitio u objeto arqueológico, documento, monumento o bienes que formen parte del patrimonio histórico de la Nación será sancionado con prisión de cinco a siete años.
Artículo 233. Quien, teniendo autorización para sacar del país con fines de exposición, estudio u otro fin, bienes pertenecientes al patrimonio histórico de la Nación, no los retorne al país en los términos de la autorización concedida será sancionado con prisión de dos a cuatro años y con cien a doscientos días-multa.
Artículo 234. Quien sin autorización de la autoridad competente tenga en su poder algún bien que forme parte del patrimonio histórico de la Nación será sancionado con prisión de tres a seis años.
Capítulo VIII – Disposiciones Comunes
Artículo 235. Cuando el autor de uno de los delitos previstos en los Capítulos I, III, IV y V de este Título, restituya el objeto del delito antes de que se dicte resolución de elevación a juicio o en caso de que no pueda hacer la restitución, indemnice plenamente a la víctima, la sanción se disminuirá de una tercera parte a las dos terceras partes.
La sanción se disminuirá en una sexta parte, si la restitución o la indemnización se hace antes de la expedición de la sentencia de primera instancia.
En el caso del artículo 233, el autor quedará exento de pena si restituye la cosa perteneciente al patrimonio histórico de la Nación, antes de que la causa sea elevada a juicio.
Artículo 236. Cuando la cosa materia de los delitos previstos en este Título o el perjuicio causado es de muy poco valor o significación, el Tribunal puede reducir la sanción hasta la mitad.
Cuando el valor de la cosa objeto del delito o del perjuicio causado por este fuera de mucha consideración, el Tribunal puede aumentar la pena hasta en la mitad del máximo.
Artículo 237. En los hechos punibles a que se refieren los artículos 213, 214, 215, 217, 220, 222, 223 y 228, solo se aplicarán las sanciones establecidas en este Código, si la cuantía supera los doscientos cincuenta balboas (B/.250.00).