Título XII – Delitos contra la Administración de Justicia
Capítulo I – Simulación de Hechos Punibles y Calumnia en Actuaciones Judiciales
Artículo 382. Quien denuncie ante la autoridad la comisión de un delito, a sabiendas de que no se ha cometido, o simule pruebas que puedan originar una investigación criminal será sancionado con prisión de dos a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
Artículo 383. Quien declare falsamente ante la autoridad que es autor o partícipe de un delito en el que no ha intervenido será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
Si el agente se retracta, se le aplicará el mínimo de la sanción señalada en el párrafo anterior. Si el fin es evitar la persecución o condena de un pariente cercano, quedará exento de la pena.
Artículo 384. Quien denuncie o querelle ante la autoridad a otra persona de la comisión de un delito, a sabiendas de que es inocente, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Si de esta acción resulta la condena de la persona inocente, la sanción será de cinco a ocho años de prisión.
Capítulo II – Falso Testimonio
Artículo 385. El testigo, perito, intérprete o traductor que, ante la autoridad competente, afirme una falsedad o niegue o calle la verdad, en todo o en parte de su declaración, dictamen, interpretación o traducción, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
Cuando el delito es cometido en una causa criminal en perjuicio del inculpado o es la base sobre la cual una autoridad jurisdiccional dicta sentencia, la prisión será de cuatro a ocho años.
Artículo 386. Quedarán exentos de sanción por el delito previsto en el artículo anterior:
- El testigo que si hubiera dicho la verdad, habría expuesto a un pariente cercano o a su propia persona a un peligro grave para su libertad o su honor.
- Quien, por su condición procesal, no debió haber sido interrogado como testigo o tenía derecho a que se le hiciera saber que podía abstenerse de declarar.
Artículo 387. Quien utilice la fuerza física, amenace o intimide, ofrezca dinero u otro beneficio aun testigo, perito, intérprete o traductor, con el fin de inducirlo a dar una declaración, dictamen, interpretación o traducción falso u obstaculice su presentación o la aportación de pruebas en un proceso, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.
La misma pena se aplicará al testigo, perito, intérprete o traductor que acepte el pago o beneficio prometido.
Artículo 387-A. Quien mediante el uso de la fuerza física, amenaza o intimidación, o la promesa, ofrecimiento o concesión de un beneficio indebido induzca a falso testimonio u obstaculice la prestación de testimonio o la aportación de pruebas en un proceso relacionado con la comisión de los delitos de delincuencia organizada, blanqueo de capitales, delitos relacionados con drogas, precursores y sustancias químicas, trata de personas, tráfico de personas y tráfico de órganos, tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos, terrorismo y financiamiento del terrorismo, explotación sexual comercial y pornografía con personas menores de edad, secuestro y extorsión, homicidio y lesiones graves físicas o psíquicas, hurto y robo de vehículos, sus piezas y componentes, manipulación genética, piratería, delitos financieros, delitos contra la Administración Pública, delitos contra la propiedad intelectual, delitos contra la seguridad informática, delitos contra el ambiente, asociación ilícita, delitos contra el patrimonio histórico de la Nación, falsificación de moneda y otros valores será sancionado con prisión de cuatro a seis años.101
Artículo 388. Quien utilice la fuerza física, amenaza, intimidación, o la promesa, ofrecimiento o concesión de un beneficio indebido, obstaculice o impida el cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de los organismos de investigación, del Órgano Judicial o del Ministerio Público encargados de hacer cumplir la ley será sancionado con prisión de cinco a diez años.102
Capítulo III – Prevaricato
Artículo 389. El apoderado que, mediante acuerdo con la contraparte o por otro medio fraudulento, perjudique la causa que le ha sido confiada o que, en una misma causa, sirva a partes con intereses opuestos, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
Si el autor es defensor de un imputado en un proceso penal, la sanción se aumentará hasta la mitad.
Artículo 390. El apoderado que se haga entregar de su cliente dinero u otra utilidad con el pretexto de procurar el favor de testigo, perito o servidor del Órgano Judicial o del Ministerio Público que intervenga en la causa de que se trate será sancionado con prisión de dos a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
Capítulo IV – Encubrimiento
Artículo 391. Quien después de cometido un delito, sin haber participado en él, ayude a asegurar su provecho, a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de esta o al cumplimiento de la condena será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
No comete delito quien encubra a un pariente cercano.
Capítulo V – Tráfico y Receptación de Cosas Provenientes del Delito
Artículo 392. Quien, fuera de los casos previstos en el artículo anterior y sin haber tomado parteen el delito, adquiera o reciba dinero, valores u objetos que sabía o presumía provienen de un delito o intervenga en su adquisición, tráfico, receptación u ocultación, será sancionado con prisión dedos a cinco años y multa equivalente al triple del valor del objeto del delito.104
La pena será aumentada de cuatro a seis años, cuando se trate de bienes públicos o que se utilicen para prestar un servicio público.
Capítulo VI – Evasión
Artículo 393. El detenido o el sancionado por sentencia judicial con pena privativa de libertad que se evada será sancionado con cuatro a seis años de prisión.
Cuando el detenido utilice intimidación, violencia sobre las personas o fuerza sobre las cosas, la prisión será de cinco a siete años.
El cumplimiento de la sanción por esta conducta empezará una vez cumplida la pena por la que estaba detenido al momento de la evasión.
Artículo 394. Quien facilite o procure la evasión de un detenido o sentenciado judicialmente será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana. Cuando utilice violencia o amenaza, la pena será de dos a cinco años de prisión.
Cuando se trate de un servidor público, las penas señaladas en este artículo se aumentarán en la mitad.
Cuando el autor fuera pariente cercano del detenido o del sentenciado, la pena se disminuirá hasta en una tercera parte.
Quedará exento de pena por el delito de evasión, si el detenido o el sentenciado voluntariamente retorna al penal sin haber cometido ningún otro delito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Artículo 395. Cuando la evasión se produzca por culpa de un servidor público, encargado de la conducción o custodia del detenido o sancionado judicialmente, la sanción será de uno a dos años de prisión o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
Capítulo VII – Delito de Hacerse Justicia por Sí Mismo
Artículo 396. Quien, con el fin de ejercer un derecho o pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo será sancionado con pena de cincuenta a cien días-multa.
Cuando el autor ejerce intimidación o violencia contra una persona, la pena será de uno a dos años de prisión o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana, siempre que la conducta no cause otro delito más grave.
Capítulo VIII – Quebrantamiento de Medidas de Protección y Sanciones105
Artículo 397. Quien incumpla una decisión jurisdiccional ejecutoriada de pensión alimenticia o una pena accesoria de naturaleza penal o una decisión ejecutoriada dictada por un juez de paz será sancionado con prisión de seis meses a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
Artículo 397-A. Quien incumpla las medidas de protección dictadas a favor de una mujer dentro de un proceso penal será sancionado con pena de prisión de seis meses a un año.106
Capítulo IX – Apología del Delito
Artículo 398. Quien públicamente incite a cometer delito será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.