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Título XVI – Disposiciones finales

Capítulo I – Derogación y vigencia

Artículo 457. Esta Código deroga el Código Penal adoptado por la Ley 18 de 22 de septiembre de 1982, con sus reformas y adiciones, y los delitos tipificados en otras leyes que estén contemplados en este Código.

Artículo 458. Este Código comenzará a regir un año después de su promulgación.

Comuníquese y cúmplase.