Título III – Penas
Capítulo I – Clases de Penas
Artículo 50. Las penas que establece este Código son:
- Principales:
- Prisión.
- Arresto de fines de semana.Días-multa.
- Tratamiento terapéutico multidisciplinario.2
- Sustitutivas:
- Prisión domiciliaria.
- Trabajo comunitario.
- Accesorias:
- Multa.
- Inhabilitación para ejercer funciones públicas.
- Inhabilitación para el ejercicio de determinada profesión, oficio, industria o comercio.
- Comiso.
- Prohibición de portar armas.
- Suspensión de la licencia para conducir.
- Suspensión de la patria potestad y el ejercicio de la tutela.
- Inhabilitación para el ejercicio de cargos, oficios o profesión en parques parvularios, centros escolares, campos o centro deportivos y áreas aledañas o en cualquier lugar donde regularmente se agrupen personas menores de edad para que practiquen actividades para su desarrollo integral.3
- Prohibición de residir en determinado lugar.4
Artículo 51. Cuando una persona jurídica sea usada o creada para cometer delito, aunque no sea beneficiada por él, se le aplicará cualesquiera de las siguientes sanciones:
- Cancelación o suspensión de la licencia o registro por un término no superior a cinco años.
- Multa no inferior a cinco mil balboas (B/.5,000.00) ni superior al doble de la lesión o al beneficio patrimonial.
- Pérdida total o parcial de los beneficios fiscales.
- Inhabilitación para contratar con el Estado, directa o indirectamente, por un término no superior a cinco años, la cual será impuesta junto con cualquiera de las anteriores.Disolución de la sociedad.
- Multa no inferior de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) ni superior al doble de la lesión o al beneficio patrimonial, en caso de que la persona jurídica sea prestadora del servicio de transporte mediante el cual se introduce la droga al territorio nacional.6
Capítulo II – Penas Principales y su Ejecución
Artículo 52. La pena de prisión consiste en la privación temporal de la libertad personal y se cumplirá en un centro penitenciario de la jurisdicción del Estado panameño, excepto en los casos previstos en los convenios internacionales aprobados por Panamá que permitan cumplir la sanción en otro país. También podrá cumplirse en los lugares que determine el Juez o Magistrado competente según lo previsto en este Código.
La pena de prisión que se imponga por un solo hecho puede durar de seis meses hasta treinta años.
En caso de concurso de delitos, la pena de prisión máxima no excederá de cincuenta años.
Artículo 53. El tiempo que dure la detención provisional en un centro penitenciario o en el domicilio, habitación o establecimiento de salud será computado como parte cumplida de la pena.
Artículo 54. El arresto de fines de semana consiste en el internamiento del sentenciado en un centro penitenciario por un periodo de cuarenta y ocho horas, las cuales serán cumplidas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, entre las seis de la tarde del viernes y las seis de la mañana del lunes siguiente.
El arresto tendrá un mínimo de doce y un máximo de doscientos fines de semana por la comisión de un solo delito.
No se aplicará esta pena cuando se trate de delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, Violencia Doméstica y Contra la Libertad y la Integridad Sexual, Trata de Personas, si la víctima es una mujer.7
Artículo 55. El Juez podrá cambiar los días de arresto de fines de semana señalados por otros días de la semana, cuando el empleo, la ocupación o el oficio del sentenciado así lo requiera, e igualmente podrá disminuir el número de horas que dura el arresto de fines de semana. Las horas restantes serán compensadas en la semana siguiente, según el caso.
Artículo 56. Son causas de incumplimiento que facultan al Juez de Cumplimiento a convertir la pena de arresto de fines de semana a pena de prisión, las siguientes:
- La infracción a las normas contenidas en el reglamento de ejecución.
- La comisión de otro delito.
- Las ausencias y tardanzas injustificadas, según lo disponga el reglamento de ejecución.
Artículo 57. El Juez de Cumplimiento podrá autorizar, para conmutar la pena privativa de libertad, la participación consentida del sentenciado en programa de estudio, trabajo o enseñanza dentro o fuera del centro penitenciario, atendiendo las evaluaciones y recomendaciones de la Junta Técnica Penitenciaria. De igual forma, el juez de garantía o el juez de la causa podrá autorizar la participación consentida del privado
de libertad provisional o preventivamente en programas de estudios, trabajo o enseñanza dentro del centro penitenciario, previa evaluación y recomendación de la Junta Técnica Penitenciaria.
Los programas a que hace referencia el párrafo anterior son las siguientes:
- La educación con provecho académico, en los distintos niveles de enseñanza.
- El trabajo en labor comunitaria no remunerado y el trabajo remunerado.
- La participación como instructor en cursos de alfabetización, de educación, de adiestramiento o de capacitación.
La conmutación de la pena podrá aplicarse a los sentenciados que, mientras se encontraba en detención preventiva, hayan participado en los programas de estudios, trabajo o enseñanza descritos en el párrafo anterior.
Cuando el juez de cumplimiento autoriza como medida alterna al cumplimiento de la pena de privación de libertad el trabajo remunerado en alguna dependencia pública, se entenderá suspendida la pena accesoria de inhabilitación de funciones públicas por el tiempo que dure la medida. Esta medida no podrá autorizarse para los detenidos que hayan cometido delitos en el ejercicio de funciones públicas.
Artículo 58. El Juez de Cumplimiento, previa evaluación de la Junta Técnica Penitenciaria, reconocerá adicionalmente a favor del privado de libertad un día de prisión por cada dos días de trabajo, estudio o participación como instructor.
El día de trabajo o enseñanza se computará por cada ocho horas laboradas, y el día de estudio se computará por cada seis horas en esta actividad. El trabajo, estudio o enseñanza no se llevará a cabo los días domingo y festivos, por lo que no se tendrán en cuenta para la conmutación de la pena, salvo excepciones relacionadas con el trabajo de aseo y provisión de alimentos intramuros justificadas por la Junta Técnica Penitenciaria y aprobadas por el juez de cumplimiento respectivo.
Artículo 59. La pena de días-multa consiste en la obligación de pagar al Estado una suma de dinero, que se determinará de acuerdo con la situación económica del procesado, en atención a su caudal, rentas, medios de subsistencia, nivel de gastos u otros elementos de juicio debidamente acreditados.
Cuando el sentenciado viviera del producto de su trabajo, el día-multa no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de su ingreso diario.
El mínimo es de cincuenta días-multa y el máximo es de quinientos días- multa.
Comprobada la situación económica del sancionado, se podrá señalar un plazo máximo de doce meses para el pago de la sanción impuesta.
Artículo 60. El Juez de Cumplimiento, a solicitud del sancionado, podrá autorizarle que, mediante trabajo libre remunerado, amortice el pago de la pena impuesta, pero la aportación no será inferior al cincuenta por ciento (50%) del ingreso percibido.
Artículo 61. Si el sancionado no paga la pena principal de días-multa, estos se convertirán en la pena de prisión equivalente.
Se descontarán los días-multa pagados y los días de prisión cumplidos.
Cuando se imponga conjuntamente la pena de prisión y la pena de días-multa, y esta última se incumple, se adicionará a la pena de prisión impuesta.
En caso de que el reemplazo de la pena de prisión por días-multa sea incumplida, el sancionado cumplirá íntegramente la pena de prisión.
Artículo 62. En caso de incumplimiento de las penas, el Juez de Cumplimiento deberá aplicar las siguientes reglas:
- Un día de prisión por cada día-multa.
- Un día de prisión por cien balboas (B/.100.00) de multa.
- Un arresto de fin de semana por dos días de prisión.
- Un día de prisión por un día de prisión domiciliaria.
- Un día de prisión por un día de trabajo comunitario.
- Arresto de un fin de semana por dos días de trabajo comunitario.
- Un día-multa por un día de trabajo comunitario.
Artículo 62-A. El tratamiento terapéutico multidisciplinario consiste en un programa de intervención para evaluación diagnóstica pretratamiento, intervención psicoeducativa y evaluación de eficacia y seguimiento de programa, estructurado según la conducta punible, realizado por profesionales titulados, cualificados y acreditados en ciencias del comportamiento y psicología y psiquiatría clínicas, con la colaboración de trabajo social y enfermería en salud mental, dirigido a modificar las actitudes, creencias y comportamientos de la persona agresora.10
Capítulo III – Penas Sustitutivas
Artículo 63. La prisión domiciliaria consiste en la privación temporal de la libertad y se cumplirá en el domicilio o la residencia del imputado o en cualquier otro lugar que el Juez de Conocimiento determine.
Para determinar el lugar donde se cumplirá la prisión domiciliaria, el Juez de Cumplimiento tomará en consideración la seguridad de la víctima y la ubicación de la casa o habitación en que se cumplirá; además, señalará a la persona que, suficientemente identificada, deberá comprometerse en garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la persona sancionada.
Artículo 64. La prisión domiciliaria impedirá que el sentenciado salga del lugar previamente establecido; no obstante, previa autorización del Juez de Cumplimiento, podrá asistir a su trabajo, al médico o a un centro hospitalario o educativo o atender alguna otra circunstancia debidamente comprobada.
La prisión domiciliaria será revocada si el beneficiario infringe las obligaciones de la prisión.
En este caso cumplirá la pena originalmente impuesta.
Artículo 65. El trabajo comunitario podrá ser aplicado por el Juez de Conocimiento o por el Juez de Cumplimiento a quien ha sido condenado o esté cumpliendo una pena que no exceda de cinco años de prisión. En el segundo supuesto, será necesario el visto bueno de la Junta Técnica Penitenciaria.
Todo trabajo comunitario requerirá del consentimiento escrito del beneficiario y solo se realizará en instituciones públicas de salud o educativas o en casos de calamidades. Se computará a favor del sentenciado un día de prisión por cada cinco días de trabajo realizado.
Estas condiciones no se aplicarán cuando sea una persona sancionada por delito contra la libertad e integridad sexual, en perjuicio de una persona menor de catorce años.11
12Artículo 66. Para la aplicación de lo establecido en el artículo anterior, la autoridad competente velará por el cumplimiento de las condiciones siguientes:
- La ejecución se desarrollará bajo la supervisión del Juez de Cumplimiento, quien solicitará informes periódicos sobre el comportamiento del sentenciado y el desempeño del trabajo a la administración, entidad pública o asociación en que se preste el servicio.
- El trabajo no atentará contra la dignidad del sentenciado.
- El trabajo comunitario se desarrollará en jornada de trabajo dentro de periodos distintos al horario normal de sus labores, sin que exceda de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral panameña
Artículo 67. Antes de iniciarse la ejecución del trabajo, el Juez establecerá las condiciones y los días en que deba prestarse.
El Juez de Cumplimiento podrá suspender el trabajo comunitario si el sentenciado viola las condiciones establecidas sobre el tiempo, modo y lugar en que deba prestar el servicio; en consecuencia, el sentenciado tendrá que cumplir el resto de la pena que le fue impuesta.
Capítulo IV – Penas Accesorias
Artículo 68. La pena accesoria es consecuencia de la pena principal. En su aplicación, el juzgador deberá seleccionar entre las penas accesorias previstas en el artículo 50 de este Código la que, según la gravedad o naturaleza del delito, tenga relación directa con el delito o contribuya a evitar el peligro para los derechos de las víctimas.
Es obligatoria la aplicación de la pena accesoria, según las reglas del párrafo anterior, aunque no esté prevista en el delito de que se trate.
Artículo 69. La pena accesoria tendrá una duración no superior a la principal y comenzará a cumplirse después de finalizado el cumplimiento de la pena de prisión, salvo la pena de multa, que se cumplirá una vez ejecutoriada la sentencia.
En ningún caso se suspenderá la ejecución de la pena accesoria por la aplicación de un subrogado penal.
Artículo 70. La pena de multa consiste en una sanción pecuniaria que será igual al doble del beneficio recibido, si lo hubiera, del incremento patrimonial o del daño causado debidamente cuantificado.
Artículo 71. Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal, atendiendo la situación económica del sancionado, señalará un plazo no mayor de doce meses para el pago de la multa. Si el sancionado no pagara la multa, esta será convertida en prisión, a razón de un día por cada cien balboas (B/.100.00).
En ningún caso la pena, así convertida, durará más de cinco años.
Artículo 72. A solicitud del sancionado, se podrá autorizar el trabajo libre remunerado, para que amortice la multa, en un plazo no mayor de tres años, siempre que haya pagado una tercera parte de la pena o que la multa no sea superior a diez mil balboas (B/.10,000.00).
Artículo 73. La inhabilitación para ejercer funciones públicas priva temporalmente al sancionado del ejercicio de cargos o empleos públicos y de elección popular.
Artículo 74. La inhabilitación para ejercer determinada profesión, oficio, industria o comercio consiste en la privación de la práctica de una actividad relacionada con la profesión, oficio, industria o comercio de que se trate, que guarde relación con el delito cometido, en virtud de abuso o violación de alguno de los deberes que le sean inherentes.
Durante el cumplimiento de esta pena, podrá autorizarse al inhabilitado para ejercer su profesión, oficio, industria o comercio dentro de los límites del establecimiento previa autorización del Juez de Cumplimiento.
Artículo 75. El comiso consiste en la adjudicación de los bienes, activos, valores e instrumentos utilizados o provenientes de la comisión del delito. Se excluyen los pertenecientes a terceros no responsables del hecho.
Artículo 76. La prohibición de portar armas incluye la suspensión del permiso que ampara el arma y se aplica a cualquier tipo de armas.
Artículo 77. La suspensión de la licencia priva al sancionado del derecho de conducir cualquier medio de transporte, hasta por un término igual a la pena de prisión impuesta.
Artículo 78. La suspensión de la patria potestad y la capacidad para ejercer la tutela consisten en privar de los derechos que estas instituciones generan a los sancionados.
En todo caso subsiste la obligación alimentaria del sancionado.
Capítulo V – Aplicación e Individualización de las Penas
Artículo 79. El Juez dosificará la pena tomando como fundamento los siguientes aspectos objetivos y subjetivos:
- La magnitud de la lesión o del peligro y la mayor o menor voluntad de dañar.
- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
- La calidad de los motivos determinantes.
- La conducta del agente inmediatamente anterior, simultánea y posterior al hecho.
- El valor o importancia del bien.
- La condición de inferioridad o superioridad y las ventajas o desventajas existentes entre el agente y la víctima.
- Las demás condiciones personales del sujeto activo o pasivo, cuando la ley no las considere elementos del delito o circunstancias especiales.
Artículo 80. El autor, el instigador y el cómplice primario serán sancionados con la pena que la ley señala al hecho punible.
Artículo 81. Al cómplice secundario le será impuesta una pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la establecida por la ley para el respectivo hecho punible.
Artículo 82. La tentativa será reprimida con pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de los dos tercios de la pena máxima.
Capítulo VI – Unidad y Pluralidad de Hechos Punibles
Artículo 83. Hay concurso ideal cuando el agente, mediante una sola acción, infringe varias disposiciones legales o comete varios delitos. En este caso se aplicará la pena más grave.
Artículo 84. Hay concurso real cuando el agente, mediante varias acciones independientes, comete varios delitos. En este caso se aplicará la acumulación jurídica que establecen los artículos 86 y 87 de este Código.
Artículo 85. Se considera un solo delito la infracción repetida de una misma disposición penal cuando revele ser ejecución del mismo propósito criminal. En este caso la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
Artículo 86. De sancionarse en un mismo proceso a una persona por dos o más hechos punibles que tengan una misma clase de pena, se procederá así:
- Se impondrá, conforme indica el tercer párrafo del artículo 52, la sanción que resulte de la adición y acumulación de todas las penas de cada uno de los delitos cometidos.
- El cumplimiento de cada una de las penas sumadas y acumuladas se sucederá en atención a la gravedad del delito.
- Las reglas previstas en los numerales 1 y 2 de este artículo aplican cuando se sancione en procesos penales que se investiguen separados o acumulados a una misma persona por dos o más hechos punibles.
Artículo 87. Cuando el concurso delictivo comprenda alguno de los siguientes delitos: homicidio por remuneración o encargo, secuestro, tráfico ilegal de personas, tráfico ilegal de drogas, robo agravado, blanqueo de capitales, asociación ilícita, pandillerismo, delito de desaparición forzada o terrorismo, la aplicación e individualización de las penas por motivo de acumulación, concurso ideal o material será el resultado de la adición y acumulación de todas las penas de cada uno de los delitos cometidos que integren el concurso delictivo, sin exceder la pena máxima prevista en el artículo 52.
Capítulo VII – Circunstancias Agravantes y Atenuantes
Artículo 88. Son circunstancias agravantes comunes las siguientes:
- Abusar de superioridad o emplear medios que limiten o imposibiliten la defensa del ofendido.
- Ejecutar el hecho por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de buques o avería causada a propósito en nave o aeronave, descarrilamiento de tren o el empleo de otro medio que pueda ocasionar grandes estragos, o cometer el hecho aprovechándose de los expresados siniestros u otra calamidad semejante.
- Actuar con ensañamiento sobre la víctima.Cometer el hecho a cambio de precio o recompensa.Emplear astucia, fraude o disfraz.
- Ejecutar el hecho con abuso de autoridad, de la confianza pública o de las facultades inherentes a la profesión que ejerza el agente o el cargo que desempeña.
- Perpetrar el hecho con armas o con ayuda de otras personas que faciliten la ejecución o procuren la impunidad.
- Cometer el hecho con escalamiento o fractura sobre las cosas.
- Haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones domésticas, prestación de obras o de servicios, de cohabitación o de hospitalidad.
- Embriaguez preordenada.
- Cometer el hecho contra una persona con discapacidad, cuando la discapacidad implique una condición de vulnerabilidad, o contra una persona incapaz de velar por su seguridad o su salud.
- Ejecutar el hecho valiéndose de una persona menor de edad o de una persona con discapacidad.Reincidir en la ejecución de un nuevo hecho punible.
- Planificar, coordinar u ordenar la comisión de un hecho punible desde un centro penitenciario.13
Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan figuras agravadas específicas.
Artículo 89. Es reincidente quien después de haber cumplido una sentencia condenatoria sea declarado responsable por la ejecución de un nuevo hecho punible. En este caso, se le aplicará la sanción que corresponda al nuevo hecho aumentada hasta en una cuarta parte.
La pena así impuesta podrá exceder del máximo señalado en la disposición penal infringida.
Artículo 90. Son circunstancias atenuantes comunes las siguientes:
- Haber actuado por motivos nobles o altruistas.
- No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo.
- Las condiciones físicas o síquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad.
- El arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho, el agente ha disminuido o intentado disminuir sus consecuencias.
- La colaboración efectiva del agente.
- Haber cometido el delito en condiciones de imputabilidad disminuida.
- Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley que, a juicio del Tribunal, deba ser apreciada.
Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan atenuantes especiales.
Artículo 91. Es circunstancia agravante o atenuante, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado pariente cercano del ofensor.
Para los fines de la ley penal, se consideran parientes cercanos el cónyuge, el compañero o compañera conviviente, las personas dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad e igualmente el parentesco adquirido por adopción.
Artículo 92. La existencia de circunstancias agravantes da lugar al aumento de la pena de una sexta a una tercera parte por cada una de ellas. La pena así impuesta no podrá exceder más de la mitad del máximo de la pena fijada para el delito, sin rebasar los límites establecidos en los artículos 52, 54 y 59.
Artículo 93. Cada una de las circunstancias atenuantes mencionadas en el artículo 90 da derecho a que se reconozca al procesado la disminución de una sexta a una tercera parte de la pena. En este caso, la pena no podrá ser inferior al mínimo señalado en los artículos 52 y 54 de este Código.
Artículo 94. Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona o al autor o que emanen de sus relaciones particulares con el ofendido o de otra causa personal, atenuarán o agravarán la responsabilidad solo de los partícipes en quienes concurran.
Las que consistieran en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizar los agravarán la responsabilidad únicamente de los partícipes que tuvieran conocimiento de ellas en el momento de la comisión o en el de su cooperación para perpetrarlo.
En estos casos, la pena resultante será mayor de la mitad de la pena establecida para el respectivo delito.
Artículo 95. No se pueden aumentar ni disminuir penas, sino de conformidad con una disposición expresa de la ley. El aumento o la disminución se hará sobre la base de la pena dosificada de acuerdo con el artículo 79.
Artículo 96. Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes, el Juez aplicará primero las agravantes.
Artículo 97. Cuando, por error o por accidente, el imputado de un delito daña a una persona distinta a la que quiso agredir, no se le imputarán para graduar la pena las circunstancias agravantes que emanan de la condición de la persona ofendida o de los vínculos de parentesco que unan a esta con el imputado, pero sí se tendrán en cuenta las circunstancias que hubieran atenuado la responsabilidad si el hecho se hubiera cometido en la persona a quien se tuvo el propósito de agredir.