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Título IV – Suspensión, Reemplazo y Aplazamiento de la Pena

Capítulo I – Suspensión Condicional de la Ejecución de las Penas

Artículo 98. La suspensión condicional de la ejecución de la pena procede, de oficio o a petición de parte, en las penas impuestas de prisión que no exceda de tres años, de arresto de fines de semana, de prisión domiciliaria o de días-multa.

El término de suspensión será de dos a cinco años a partir de la fecha en que la sentencia quede en firme y en atención a las circunstancias del hecho y a la extensión de la pena impuesta.

La suspensión de la pena no suspende el comiso.

Artículo 99. Serán condiciones indispensables para suspender la ejecución de la pena:

  1. Que el sentenciado sea delincuente primario y no haya incumplido la obligación de presentarse al proceso; y
  2. Que el sentenciado se comprometa o haga efectiva la responsabilidad civil, si se le hubiera condenado a ello, en el término establecido por el Tribunal.

Estas condiciones no se aplicarán cuando sea una persona sancionada por delito contra la libertad e integridad sexual, en perjuicio de una persona menor de catorce años.14

Artículo 100. La suspensión condicional de la ejecución de la pena será revocada por el Juez de Cumplimiento:

  1. Cuando el sancionado no cumple las obligaciones impuestas; o
  2. Cuando el sancionado es investigado por la supuesta comisión de un nuevo hecho punible y este es elevado a juicio.
  3. La revocatoria implica el cumplimiento íntegro de la pena suspendida.

Artículo 101. Vencido el término de suspensión, si el sentenciado ha cumplido todas las obligaciones que le hayan sido impuestas, el Juez dictará resolución mediante la cual declarará extinguida la pena.

Capítulo II – Reemplazo de Penas Cortas

15Artículo 102. El Juez de Conocimiento, al dictar sentencia definitiva, podrá reemplazar las penas cortas privativas de la libertad, siempre que se trate de delincuente primario, por una de las siguientes:

  1. La pena de prisión no mayor de cuatro años, por arresto de fines de semana, días-multa o trabajo comunitario.
  2. La pena de arresto de fines de semana, por trabajo comunitario o días-multa o viceversa.

Si la pena de prisión impuesta no excede de dos años, podrá ser reemplazada por reprensión pública o privada.

Para los efectos de la Ley Penal, será considerado delincuente primario quien no ha sido sancionado o sentenciado por autoridad judicial competente dentro de los últimos diez años.

Estas condiciones no se aplicarán cuando sea una persona sancionada por delitos contra la libertad e integridad sexual, en perjuicio de una persona menor de catorce años.16

Capítulo III – Libertad Vigilada

Artículo 103. Una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena, el Juez de Cumplimiento, de oficio o a petición de parte, podrá reemplazar la pena de prisión por la de libertad vigilada.

La libertad vigilada es un tratamiento mediante el cual el sentenciado es sometido a las condiciones establecidas por la autoridad competente.

Artículo 104. Para que el Juez pueda conceder la libertad vigilada, el sentenciado deberá cumplir los siguientes requisitos:

  1. Que no haya sido sancionado por la comisión de delito doloso en los cinco años anteriores al hecho que motivó la condena;
  2. Que esté laborando o tenga una promesa de trabajo o cualquier forma lícita de subsistencia o esté realizando estudios; y
  3. Que haya demostrado adecuados niveles de resocialización.

Artículo 105. El Juez de Cumplimiento fijará las condiciones específicas que tendrá que cumplir la persona sometida a libertad vigilada, asegurándose de que se utilicen todos los mecanismos existentes en la comunidad para influir positivamente en su conducta.

En cualquier momento, el Juez de Cumplimiento podrá variar las condiciones, a fin de adaptarlas a los cambios del sentenciado y de su medio ambiente.

Artículo 106. El Juez de Cumplimiento podrá revocar la libertad vigilada en cualquier momento si el sentenciado:

  1. Incumple alguna de las condiciones que le han sido impuestas; o
  2. Es investigado por otro hecho y la nueva causa es elevada a juicio.

Artículo 107. La revocatoria de la libertad vigilada dará lugar al cumplimiento total de la pena.

Vencido el término establecido, si el sentenciado ha cumplido todas las condiciones que le fueron impuestas, el Juez de Cumplimiento declarará extinguida la pena.

Capítulo IV – Aplazamiento y Sustitución de la Ejecución de la Pena Principal

Artículo 108. Cuando el sancionado sea una persona de setenta años de edad o más, una mujer grávida o recién dada a luz, una persona que padezca enfermedad grave científicamente comprobada que le imposibilite el cumplimiento de la pena en el centro penitenciario, o que tenga una discapacidad que no le permita valerse por sí misma, el Juez,

siempre que sea posible, y atendiendo las circunstancias del caso, podrá ordenar que la pena de prisión, de arresto de fines de semana o de días- multa se cumpla en prisión domiciliaria.

En el caso de enfermedad o discapacidad se aplicará la medida sobre la base de un dictamen médico-legal.

Esta disposición no será aplicable cuando se trate de delitos contra la Humanidad o del delito de desaparición forzada de personas.

Artículo 109. La prisión domiciliaria de la mujer grávida o de la mujer recién dada a luz durará hasta que el niño cumpla un año de edad. A partir de ese momento, la sentenciada continuará pagando la pena que le fuera impuesta, en el lugar correspondiente.

Artículo 110. Si cualesquiera de las personas a las que se refiere el artículo 108, de acuerdo con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, corre el riesgo de morir o de agravar la enfermedad, se podrá ordenar su internamiento en un centro de salud.

Tratándose de una persona que padezca de enfermedad mental y que, de acuerdo con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses puede ser internada, esta será ingresada en el Instituto Nacional de Salud Mental.

Artículo 111. Si, de acuerdo con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, desaparecen las causas de su internamiento antes de cumplir la pena, el imputado podrá ser transferido al establecimiento penitenciario correspondiente para que la siga cumpliendo.

Artículo 112. La pena de prisión que no exceda de un año podrá ser sustituida por la reprensión pública o privada.

La reprensión pública la recibirá personalmente el sancionado en audiencia del Tribunal a puerta abierta, y la reprensión privada se hará a puerta cerrada ante el Tribunal.

La reprensión irá acompañada de la advertencia conminatoria de que si delinque de nuevo en el plazo de un año se le hará cumplir, junto con la nueva pena por el hecho en que ha incurrido, la que le fue sustituida por la reprensión.

Capítulo V – Libertad Condicional

Artículo 113. El sancionado con pena de prisión que haya cumplido dos tercios de su condena con índices de readaptación, buena conducta y cumplimiento de los reglamentos carcelarios podrá obtener la libertad condicional.

La libertad condicional será otorgada por el Órgano Ejecutivo mediante resolución y conllevará para el beneficiado el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

  1. Residir en el lugar que se le fije y no cambiar de domicilio sin autorización previa.
  2. Observar las reglas de vigilancia que señala la resolución.
  3. Adoptar un medio lícito de subsistencia.
  4. No incurrir en la comisión de nuevo delito ni de falta grave.
  5. Someterse a la observación del organismo que designe el Órgano Ejecutivo.

Estas obligaciones regirán hasta el vencimiento de la pena a partir del día en que el sentenciado obtuvo la libertad condicional.

Artículo 114. Transcurrido el término de la condena sin que el beneficio de la libertad condicional haya sido revocado, la pena se considerará cumplida.

La libertad condicional será revocada si el beneficiado no cumple con las obligaciones fijadas por el organismo que la concedió.

En este caso, el liberado reingresará al establecimiento carcelario y no se le computará el tiempo que permaneció libre.