Título V – Extinción de la Pena
Capítulo I – Causas de Extinción
Artículo 115. La pena se extingue:
- Por la muerte del sentenciado.
- Por el cumplimiento de la pena.
- Por el perdón de la víctima, en los casos autorizados por la ley.
- Por el indulto.
- Por la amnistía.
- Por la prescripción.
- Por la rehabilitación.
- En los demás casos que establezca la ley.
Artículo 116. El indulto es una causa de extinción de la pena, de carácter individual, cuya potestad corresponde al Presidente de la República con el Ministro respectivo. Solo es aplicable a delitos políticos y extingue la pena.
La amnistía es una gracia que beneficia a todas las personas vinculadas a un delito de naturaleza política, cuyo otorgamiento es privativo del Órgano Legislativo y extingue la acción penal y la pena.
No se aplicará el indulto ni la amnistía en los delitos contra la Humanidad y en el delito de desaparición forzada de personas.
Artículo 117. Cuando sean varios los ofendidos, cada uno de ellos podrá otorgar el perdón separadamente. Si uno o más ofendidos no perdonaran, el proceso continuará en lo que respecta a estos. Cuando sean varios los imputados y el ofendido sea uno, el perdón de este beneficiará a todos.
Artículo 118. La rehabilitación extingue la pena accesoria de inhabilitación. Solo podrá otorgarse a solicitud del sancionado siempre que haya observado buena conducta que haga presumir su arrepentimiento y después de dos años, contados a partir del día en que quedó cumplida o extinguida la pena principal.
Capítulo II – Tiempo de la Prescripción
Artículo 119. La pena privativa de la libertad impuesta por sentencia ejecutoriada prescribe en un término igual al de la pena señalada en la sentencia.
Las penas de días-multa o de arresto de fines de semana impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben a los tres años.
Artículo 120. Se interrumpirá la prescripción de la pena por cualquier acto del Juez de Cumplimiento que tienda a la ejecución de la sentencia y por el pedido de extradición.
La interrupción así efectuada se mantendrá hasta un año después de lo actuado por el Juez de Cumplimiento.
Cuando se trate de una pena que sea el resultado de un concurso de delitos, no suspenderá la prescripción de la pena durante el período de cumplimiento de una pena previamente impuesta.
Artículo 121. No prescribirá la pena en los delitos de terrorismo, contra la humanidad y de desaparición forzada de personas.
Artículo 122. La extinción de la pena no impide el comiso de los instrumentos con los cuales se cometió el hecho punible y los efectos que de él provengan.