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LIBRO TERCERO PROCEDIMIENTO PENAL

Título I Fase de Investigación

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 271. Formas de inicio de la investigación preliminar. La investigación preliminar del hecho punible podrá iniciarse de oficio, por denuncia o por querella.

Artículo 272. Objeto de la investigación. La fase de investigación tiene por objeto procurar la resolución del conflicto si ello resulta posible, y establecer si existen fundamentos para la presentación de la acusación mediante la obtención de toda la información y elementos de convicción que sean necesarios para esa finalidad, presentados por el Ministerio Público o el querellante o ambos, con la oportunidad de la defensa del imputado.

Artículo 273. Actividades de la investigación. Para los fines previstos en el artículo anterior, en la investigación se consignará y asegurará todo cuanto conduzca a la comprobación del hecho y a la identificación de los autores y partícipes en este. Asimismo, se hará constar el estado de las personas, las cosas o los lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus versiones. Del mismo modo, si el hecho punible hubiera dejado huellas, rastros o señales se recopilarán, se tomará nota y se especificarán detalladamente y se dejará constancia de la descripción del lugar en que el hecho se hubiera cometido, del estado de los objetos que en él se encontraran y de todo otro dato pertinente.

Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la práctica de diligencia científico-técnica, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resulten más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados.

En esos casos, una vez verificada la operación se certificará el día, la hora y el lugar en que esta se realizó, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes intervinieron en ella, así como la individualización de la persona sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujo o explicó. En todo caso, se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de la operación.

Artículo 274. Identificación. Durante esta fase, el estado de inocencia del investigado obliga a guardar reserva en cuanto a su nombre y otras señas que permitan su identificación o vinculación con el delito que se investiga, hasta que se formule la imputación. El incumplimiento de esta disposición acarreará la sanción penal y administrativa prevista en la ley.

Se exceptúan, de lo antes dispuesto, los casos de reconocidos delincuentes comunes de alta peligrosidad, cuya búsqueda y localización a través de los medios de comunicación social sea autorizada por el Ministerio Público.

Artículo 275. Archivo provisional. El Fiscal puede disponer el archivo del caso, motivando las razones, si no ha podido individualizar al autor o partícipe o es manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción. En este caso, se podrá reabrir la investigación si con posterioridad surgen elementos que permitan identificar a los autores o partícipes.

Asimismo, dispondrá el archivo, si estima que el hecho no constituye delito, desestimando la denuncia o las actuaciones. Su decisión será revisada por el Juez de Garantías si la víctima lo solicita.

Artículo 276. Deber del Ministerio Público. Es deber del Ministerio Público promover la investigación de los delitos perseguibles de oficio y de los promovidos por querella, mediante el acopio de cualquier elemento de convicción ajustado a los protocolos de actuación propios de las técnicas o ciencias forenses necesarias para esa finalidad.

El Fiscal respectivo realizará todas las investigaciones necesarias con relación a los hechos de los cuales tenga conocimiento con la colaboración de los organismos de investigación. Podrá disponer, en la forma prevista en este Código, las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de rastros, evidencias y otros elementos materiales.

Artículo 277. Colaboración con el Ministerio Público. Fuera de los supuestos que requieran la autorización del Juez, el Ministerio Público, atendiendo a la urgencia y fines del proceso, podrá requerir información a cualquier servidor público, quien está obligado a suministrarla y a colaborar con la investigación según su competencia. También podrá solicitar información en poder de personas naturales o jurídicas.

Artículo 278. Audiencias ante el Juez de Garantías en la fase de investigación. Las decisiones, actuaciones y peticiones que el Juez de Garantías deba resolver o adoptar en la fase de investigación se harán en audiencia, salvo las actuaciones que por su naturaleza requieran de reserva para sus propósitos.

A las audiencias de control de la aprehensión, de formulación de la imputación, las que versen sobre la nulidad de solicitud, modificación o rechazo o la proposición de medidas cautelares personales y las de la etapa intermedia deberán comparecer el Fiscal, el defensor y el imputado o acusado.

Artículo 279. Anticipo jurisdiccional de prueba. Excepcionalmente las partes podrán solicitar al Juez de Garantías, siempre que se trate de un caso de urgencia, la producción anticipada de prueba, en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de un acto que, por las circunstancias o la naturaleza y características de la medida, deba ser considerado como un acto definitivo e irreproducible.
  2. Cuando se trate de una declaración que, por un obstáculo difícil de superar, sea probable que no pueda recibirse durante el juicio.
  3. Cuando el imputado esté prófugo y se tema que por el transcurso del tiempo pueda dificultar la conservación de la prueba.
  4. Cuando sea evidente el riesgo de que por la demora se pierda la fuente de la prueba.

En los casos previstos en los numerales anteriores, el Juez deberá citar a todos los que tuvieran derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral.

De lo actuado en esa audiencia se dejará constancia videograbada, grabada o simplemente escrita de todo lo sucedido. En la audiencia del juicio podrá reproducirse esa declaración o incorporarse por su lectura íntegra al acta de lo actuado en la audiencia.

Artículo 280. Formulación de la imputación. Cuando el Ministerio Público considere que tiene suficientes evidencias para formular imputación contra uno o más individuos, solicitará audiencia ante el Juez de Garantías para tales efectos. En esta audiencia el Fiscal comunicará oralmente a los investigados que se desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

La imputación individualizará al imputado, indicará los hechos relevantes que fundamentan la imputación y enunciará los elementos de conocimiento que la sustentan.

A partir de la formulación de imputación hay vinculación formal al proceso.

Artículo 281. Efectos. La formulación de imputación producirá los siguientes efectos:

  1. La interrupción de la prescripción de la acción penal.
  2. Desde esta audiencia comienzan a contarse los plazos previstos en los artículos 291 y 292, que tiene el Ministerio Público para declarar cerrada su investigación y comunicarlo así a las partes. Vencidos estos tendrá un plazo de hasta diez días para acusar o solicitar sobreseimiento.
  3. Se abre la posibilidad de aplicar el criterio de oportunidad, de celebrar acuerdos entre el Ministerio Público y la defensa, de suspender condicionalmente el proceso y las formas alternas de resolución del conflicto dispuestas en este Código.

Artículo 282. Sometimiento al procedimiento simplificado inmediato. Después de formulada la imputación y, tratándose  de delitos sancionados con pena de hasta tres años, si el Fiscal considera que tiene suficientes elementos de convicción para obtener una sentencia condenatoria, podrá requerir verbalmente al imputado en la misma audiencia y, si este acepta los hechos del requerimiento, el Juez de Garantías procederá a dictar sentencia sin más trámites, teniendo en cuenta los antecedentes de la investigación, pudiendo rebajar la pena hasta un tercio.

Por el contrario, si no los admite, dicho Juez citará a las partes a la audiencia señalada en el artículo 344 de este Código, y luego ante él se verificará el juicio oral simplificado, sujeto a las mismas reglas del juicio oral.

Artículo 283. Sometimiento al juicio oral inmediato. Después de formulada la imputación y, tratándose de delitos sancionados con pena superior a tres años, si el Fiscal considera que tiene suficientes elementos de convicción para obtener una sentencia condenatoria, podrá acusar verbalmente al imputado en la misma audiencia. En este caso, el Juez de Garantías citará a las partes a la audiencia señalada en el artículo 344 de este Código, luego de lo cual se verificará el juicio ante el Tribunal de Juicio que corresponda.

Artículo 284. Sometimiento al procedimiento directo inmediato. Después de formulada la imputación y cuando el Fiscal considere que tiene suficientes elementos de convicción para obtener una sentencia condenatoria y solicite para el imputado una pena de hasta cuatro años, podrá acusarlo verbalmente en la misma audiencia. Si este acepta los hechos de la acusación, el Juez de       Garantías  procederá  a              dictar       sentencia      sin            más           trámites,   teniendo    en    cuenta              los antecedentes de la investigación, pudiendo rebajar la pena hasta un tercio.

Si no admite el procedimiento directo, el mismo Juez citará a las partes a la audiencia señalada en el artículo 344 de este Código, y luego ante él se verificará el juicio oral correspondiente.

Artículo 285. Ausencia del investigado. Si el investigado, una vez citado legalmente, no concurre a la audiencia de formulación de imputación, el Juez de Garantías podrá decretar el sobreseimiento temporal de la causa hasta que el investigado se presente o sea localizado.

Artículo 286.  Control judicial anterior a la formulación de la imputación. En caso de que a alguna persona se le cause un perjuicio a su patrimonio o a su libertad sin que medie formulación en su contra, acudirá ante el Juez de Garantías para instar la inmediata formulación de la imputación. En este caso, el Juez dará un plazo de dos días al Fiscal para que la formule y, de no hacerlo, decretará el archivo de los antecedentes si los hubiera y dejará sin efecto toda medida intrusiva que afecte al solicitante.

Asimismo, la víctima podrá instar al Fiscal para que se pronuncie sobre la investigación, caso en el cual se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 149 de este Código.

Artículo 287. Reserva. Durante la fase de investigación, habrá reserva para los terceros y las actuaciones solo podrán ser examinadas por las partes o sus representantes.

Los abogados serán informados por el Ministerio Público sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados que se encuentren detenidos y podrán examinar las actuaciones para decidir si aceptan participar en el caso.

Las partes y los funcionarios que participen en la investigación y las demás personas que tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas tendrán obligación de guardar reserva.

Artículo 288. Dirección de la investigación. Los Fiscales dirigirán la investigación y podrán encomendar a los organismos auxiliares de investigación todas las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Artículo 289. Organismos de investigación. Los organismos de investigación deben cumplir sin dilación las órdenes de averiguación o de comisiones específicas que les impartan los agentes del Ministerio Público, en adición a las establecidas en su respectiva Ley Orgánica.

Artículo 290. Conservación del lugar de la investigación. Si desde el primer momento de la investigación de un hecho no fuera posible individualizar al autor o a los partícipes y testigos, el Ministerio Público o los agentes de los organismos de investigación podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar o que no se comuniquen entre sí antes de informar, o que no se modifique el estado de las cosas y de los lugares, dispensando las medidas que estimen necesarias, siempre que no requieran orden de autoridad competente.

Artículo 291. Plazo de la fase de investigación. El Ministerio Público, a partir de la formulación de imputación, debe concluir la fase de investigación en un plazo máximo de seis meses, salvo el supuesto previsto en el artículo 502 de este Código .

Al concluir la investigación, el Fiscal deberá comunicar el cierre de esta al imputado, a su defensor y a la víctima y querellante si los hubiera.

El incumplimiento de este plazo acarreará la sanción disciplinaria por parte del superior jerárquico, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar por su proceder.

Artículo 292. Plazo judicial. Siempre que las características de la investigación lo permitan, el Juez de Garantías, a petición de parte, podrá fijar un plazo menor al indicado en el artículo anterior para concluir la investigación, después de oír al Ministerio Público y de adoptar las medidas necesarias con el fin de proteger las garantías de los intervinientes. A falta de esta petición, se entenderá que el Fiscal se acoge al plazo ordinario para concluir su investigación.

Capítulo II Actos de Investigación que Requieren Autorización del Juez de Garantías

Artículo 293. Allanamiento de residencias. En caso de ser necesario registrar un lugar habitado o sus dependencias inmediatas, el allanamiento será autorizado por el Juez de Garantías, previa petición fundamentada del Fiscal.

El horario para su realización será entre las seis de la mañana y las diez de la noche. Cuando el morador o su representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes podrá procederse a cualquier hora y deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que autoriza el allanamiento.

El titular del inmueble o quien lo ocupe podrá autorizar al Fiscal para que realice el registro. Este consentimiento deberá consignarse por escrito en el acta correspondiente.

Artículo 294. Allanamiento de oficinas y muebles. El allanamiento de locales públicos o establecimientos de reunión o recreo, mientras estén abiertos al público y no estén destinados a la habitación,   así como de las casas de negocio u oficina, los automóviles, los buques y las aeronaves deberá ser siempre autorizado por el Juez de Garantías. En estos casos, no regirán las limitaciones de horario establecidas en el artículo anterior, pero deberá avisarse a las personas encargadas de los locales, salvo que perjudique la investigación.

Se podrá prescindir de la orden de allanamiento con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estén los locales, lo que constará en el acta que también será suscrita por quien presta su autorización o quedará registrada en la filmación que se haga del acto. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se requerirá la orden de allanamiento y se podrá hacer uso de la Policía Nacional para su cumplimiento.

Cuando se trate de establecimientos rurales solo se requerirá la autorización judicial para los domicilios o habitaciones.

Artículo 295. Allanamiento de oficinas gubernamentales. Cuando el registro sea de una oficina de los Órganos del Estado, del municipio o de una entidad autónoma de Estado se realizará en presencia de un funcionario de esa oficina o entidad.

Para el registro de las casas y oficinas de los cónsules o las naves mercantes extranjeras, el Juez dará aviso al cónsul respectivo o, en su defecto, a la persona a cuyo cargo estuviera el edificio o la nave que se supone registrar.

Artículo 296. Autorización judicial. El Ministerio Público deberá requerir, por escrito a través de cualquier medio idóneo, la autorización para el allanamiento debidamente fundado, que deberá contener:

  1. La identificación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados.
  2. La finalidad del registro.
  3. Los motivos y las pruebas que fundan la necesidad del allanamiento y el momento para realizarla.
  4. El nombre del Fiscal responsable de la ejecución de la medida.
  5. La firma del Fiscal que requiere la autorización.

Artículo 297.     Autorización del allanamiento. El Juez examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos de la solicitud del Fiscal. La petición deberá ser resuelta inmediatamente y sin más trámites y no podrá exceder de dos horas desde que fue recibida por el Juez de Garantías, quien hará constar la autorización en el mismo escrito, indicando el término para iniciar la diligencia.

El Juez conservará una copia y otra será entregada, en el momento del allanamiento, al titular, al encargado o a quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, a un vecino.

Artículo 298. Excepciones. Cuando sea necesario, para evitar la comisión de un delito o en respuesta a un pedido de auxilio para socorrer a víctimas de crímenes o desastres o en caso de flagrancia, podrá procederse al allanamiento sin autorización judicial.

De igual modo, el Fiscal podrá ordenar la realización del allanamiento si hay peligro de pérdida de la evidencia o si se deriva de un allanamiento inmediatamente anterior. En estos casos, la diligencia deberá ser sometida al control del Juez de Garantías, en la forma prevista en el artículo 306 de este Código.

Artículo 299. Límites. Todo allanamiento se limitará exclusivamente a la ejecución del hecho que lo motiva y no se extenderá a otros hechos no señalados.

Artículo 300. Allanamiento que goza de inviolabilidad diplomática. Para el allanamiento y registro de las casas y las naves que, conforme al Derecho Internacional, gozan del beneficio de extraterritorialidad, el Fiscal o el Juez por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores pedirá autorización al respectivo agente diplomático, utilizando el medio de comunicación más expedito, en la cual le rogará que conteste dentro de las veinticuatro horas.

Si el agente diplomático niega su autorización o no contesta dentro del término indicado, el Fiscal o el Juez se abstendrá de practicar el allanamiento, pero tomará las medidas de vigilancia, acudiendo a las autoridades de policía si fuera necesario, procurando la menor molestia posible de afectación.

Artículo 301. Medidas de vigilancia. El Fiscal puede adoptar las medidas de vigilancia convenientes de cualquier edificio o lugar, para evitar la fuga del sindicado o sospechoso que se encuentre en él o para evitar la sustracción de armas, instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualquier otra cosa objeto de la investigación.

Artículo 302. Hallazgo casual. Si del allanamiento resulta el descubrimiento casual de evidencias de un delito que no haya sido objeto directo del reconocimiento, se procederá a levantar el acta correspondiente, siempre que el delito sea de aquellos en que se procede de oficio. El Fiscal procederá a retirar las evidencias correspondientes.

Artículo 303. Inventario. Los objetos que se recojan durante el allanamiento serán descritos, inventariados y puestos bajo custodia segura.

Artículo 304. Asistencia de peritos. El Fiscal podrá solicitar de las instituciones públicas o privadas uno o más peritos para que, bajo su dirección, concurran como auxiliares para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Artículo 305. Constancia del allanamiento. De todo allanamiento se dejará constancia en un medio tecnológico del desarrollo de la diligencia, así como de las evidencias recabadas en esta. Al finalizar la diligencia se levantará un acta en la que conste la fecha, el lugar, el nombre y la firma de los intervinientes, la duración y cualquier otro aspecto relevante. Copia de esta acta se entregará a los afectados, si la solicitan.

Artículo 306. Control del allanamiento. Los casos de allanamiento practicados sin previa autorización judicial deberán ser sometidos a control posterior ante el Juez de Garantías dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su realización, quien determinará si el allanamiento se justificaba por las motivaciones y las evidencias que tenía el Fiscal al momento de practicar la diligencia. Si el Juez determina que no se justifican, decretará la anulación y la ilicitud de las evidencias y ordenará su exclusión de la actuación.

Artículo 307. Entrega de objetos o documentos. Quien tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando les sean requeridos, siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar. Si los objetos requeridos no son entregados, se dispondrá su incautación.

Quedan exceptuadas de esta disposición las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos o quienes estén en el deber de guardar la confidencialidad.  En estos casos, si el Fiscal necesita los objetos o documentos, deberá solicitar la autorización del Juez.

Artículo 308. Incautación. Los instrumentos, dinero, valores y bienes empleados en la comisión del hecho punible o los que sean producto de este podrán ser incautados por el Ministerio Público con el fin de acreditar el delito.

Podrá disponerse la incautación de copias, reproducciones o imágenes de los objetos cuando resulten convenientes para la investigación.

Artículo 309. Objetos no sometidos a incautación. No podrán ser objeto de incautación:

  1. Las comunicaciones escritas y notas entre el imputado y su defensor o las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos.
  2. Los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados bajo secreto profesional, siempre que no guarden relación con el objeto de la investigación.

La limitación solo regirá cuando las comunicaciones o los documentos estén en poder de las personas que deban abstenerse de declarar, o en el caso de profesionales obligados por el secreto profesional, si se encuentran en su poder o archivados en sus oficinas o en establecimiento hospitalario.

Artículo 310. Incautación de correspondencia. Para la incautación de correspondencia epistolar, telegráfica u otros documentos privados, se requerirá autorización judicial previa. En los casos previstos en el artículo 298 en que sea necesario incautar correspondencia, la diligencia se someterá al control posterior del Juez de Garantías.

Artículo 311. Interceptación de comunicaciones. La interceptación o grabación por cualquier medio técnico de otras formas de comunicación personal requieren de autorización judicial. A solicitud del Fiscal, el Juez de Garantías podrá, atendiendo a la naturaleza del caso, decidir si autoriza o no la grabación de las conversaciones e interceptación de comunicaciones cibernéticas, seguimientos satelitales, vigilancia electrónica y comunicaciones telefónicas para acreditar el hecho punible y la vinculación de determinada persona.

La intervención de las comunicaciones tendrá carácter excepcional.

En caso de que se autorice lo pedido, el juzgador deberá señalar un término que no exceda de los veinte días y solo podrá ser prorrogado a petición del Ministerio Público, que deberá explicar los motivos que justifican la solicitud.

A quien se le encomiende interceptar y grabar la comunicación o quien la escriba tendrá la obligación de guardar secreto sobre su contenido, salvo que, citado como testigo en el mismo procedimiento, se le requiera responder sobre ella.

El material recabado en la diligencia y conservado en soporte digital deberá permanecer guardado bajo una cadena de custodia.

Las transcripciones de las grabaciones e informaciones receptadas constarán en un acta en la que solo se debe incorporar lo que guarde relación con el caso investigado, la que será firmada por el Fiscal.

Artículo   312. Intervenciones corporales. Cuando sea necesario constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales al imputado o al ofendido por el hecho punible, como pruebas    biológicas, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fueran en menoscabo de la salud o dignidad de la persona.

Si la persona, una vez informada de sus derechos consiente el examen, el Fiscal ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al Juez de Garantías las razones de rechazo y la pertinencia de la prueba.

El Juez de Garantías autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumpla con las condiciones señaladas en el primer párrafo de este artículo y estas sean justificadas.

El Fiscal podrá ordenar la realización del examen si hay peligro de pérdida de la evidencia por la demora que no permita esperar la orden judicial. En ese caso el Fiscal instará inmediatamente la confirmación judicial.

Artículo 313. Intervenciones corporales a las víctimas. Cuando se trate de investigaciones relacionadas con la libertad sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito en los que resulte necesaria la práctica de exámenes físicos a las víctimas, como extracciones de sangre o toma de muestras de fluidos corporales, y no hubiera peligro de menoscabo para su salud, los organismos judiciales requerirán el auxilio del perito forense a fin de realizar los exámenes respectivos.

En todo caso, deberá obtenerse el consentimiento escrito de la víctima o de su representante legal cuando fuera menor o incapaz y si estos no lo presentaran se les explicará la importancia que tiene para la investigación y las consecuencias probables que se derivarían de la imposibilidad de practicarlos.

Capítulo III Actos de Investigación con Control Posterior del Juez de Garantías

Artículo 314. Incautación de datos. Cuando se incauten equipos informáticos o datos almacenados en cualquier otro soporte, regirán las mismas limitaciones referidas al secreto profesional y a la reserva sobre el contenido de los documentos incautados.

El examen del contenido de los datos se cumplirá bajo la responsabilidad del Fiscal que lo realiza. A dicha diligencia se citará, con la debida antelación, a la persona imputada y su defensor. Sin embargo, la ausencia de ellos no impide la realización del acto.

El equipo o la información que no resulten útiles a la investigación o comprendidos como objetos no incautables serán devueltos de inmediato y no podrán utilizarse para la investigación.

Artículo 315. Operaciones encubiertas. El Fiscal podrá practicar operaciones encubiertas, como compra controlada, entrega vigilada, análisis e infiltración de organización criminal y vigilancia y seguimiento de personas en el curso de una investigación, con el propósito de recabar evidencias para determinar la ocurrencia del hecho punible, así como sus actores y partícipes.

Artículo 316. Entrega vigilada internacional. La entrega vigilada de naturaleza internacional requiere que el Estado interesado comunique, previamente, la entrada de la remesa ilícita e informe sobre acciones ejecutadas por ellos con relación a las mercancías sujetas al procedimiento de entrega vigilada.

Artículo 317. Control. El Fiscal deberá someter al control del Juez de Garantías las diligencias de que trata este Capítulo, en un plazo no mayor de diez días.

Las partes podrán objetar ante el Juez de Garantías las medidas que adopten los Fiscales, sus auxiliares o los funcionarios policiales en ejercicio de las facultades reconocidas en este Capítulo. El Juez en audiencia oral resolverá lo que corresponda.

Capítulo IV Actos de Investigación que no Requieren Autorización del Juez de Garantías

Artículo 318. Inspección del lugar de los hechos. Los funcionarios de los organismos de investigación, bajo la dirección del Fiscal encargado, deben custodiar el lugar del hecho y comprobar, mediante la inspección del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean el resultado del hecho punible.

El funcionario a cargo de la inspección dejará constancia escrita de los participantes en dicha diligencia. También dejará constancia en soporte tecnológico describiendo el estado de los lugares y de las cosas, recogiendo todas las evidencias útiles y tomando las medidas exigidas para preservarlas. El funcionario podrá transcribir posteriormente lo recogido en la descripción.

La descripción puede ser incorporada al juicio, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar testimonio.

Artículo 319. Presencia del testigo. Para realizar la inspección o registro, se podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad establecida en este Código para el testigo reticente, sin perjuicio de ser compelido por la Policía Nacional.

Artículo 320. Entrevista ante el agente investigador. Toda persona requerida por el Ministerio Público durante la investigación estará obligada a comparecer y a decir la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado.

Si la persona citada no compareciera sin justa causa, se podrá ordenar su conducción. La restricción de libertad no puede prolongarse más allá de la duración de la diligencia.

El Fiscal deberá informar a la persona acerca de su derecho a no declarar contra sí misma, contra su cónyuge o su conviviente o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 321. Comparecencia del imputado ante el Ministerio Público. Durante la etapa de investigación, el imputado podrá ser citado por el Fiscal cuando este lo estime necesario para el esclarecimiento de los hechos o para llegar a los acuerdos permitidos por el presente Código.

El imputado deberá estar asistido por su abogado.

Artículo 322. Exhumación. Cuando las exigencias de la investigación así lo aconsejen, el Fiscal podrá ordenar la exhumación del cadáver para realizar los peritajes necesarios.

Cuando la exhumación tenga lugar en las comarcas indígenas, se tendrán en cuenta las costumbres de la población respectiva.

Artículo 323. Levantamiento y peritaje del cadáver. En los casos de muerte violenta o cuando se sospeche que una persona falleció a consecuencia de un delito, el Fiscal deberá practicar una inspección en el lugar de los hechos y disponer el levantamiento del cadáver, el peritaje correspondiente para establecer la causa y la manera de muerte, así como cualquier estado patológico preexistente y la forma médico-legal del hecho.

Se deberán tomar las previsiones para mantener la seguridad de la evidencia recogida, siguiendo el protocolo que garantice su inviolabilidad.

La identificación del cadáver se efectuará por cualquier medio posible, incluidos los testimoniales. Si no se obtiene la identificación y su estado lo permite, el cadáver estará a disposición pública por un tiempo prudencial, en la morgue del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de quien posea datos que puedan contribuir a los procedimientos se los comunique al Fiscal.

Artículo 324. Excepciones. En los casos en que el Ministerio Público no ordene la autopsia, las partes pueden solicitar al Juez de Garantías que la disponga.

Si el fallecimiento se produce como resultado de un desastre natural en que la causa del deceso sea consecuencia directa de esos sucesos, no será exigible la autopsia para la entrega del cadáver a sus familiares, previa identificación.

Artículo 325. Requisa de personas y registro de vehículos. Cuando existan motivos suficientes para presumir que una persona oculta entre sus ropas o lleva adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un delito, los miembros de la Policía Nacional podrán realizar la requisa de la persona. Para proceder a la medida, el agente deberá advertir a la persona de la sospecha y del objeto que se busca, solicitándole que exhiba el objeto de que se trate.

Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor y la dignidad de las personas. Si se hiciera sobre una mujer, será efectuada por otra.

Al registro de vehículos también se aplican estas disposiciones. Dicho registro deberá realizarse en presencia del conductor del vehículo cuando existan motivos suficientes para presumir que dentro de este se oculta algún objeto relacionado con un delito. Antes de proceder a la medida, se debe advertir al ocupante de la sospecha y del objeto que se busca, solicitándole que lo exhiba.

Artículo 326. Reconocimiento. Cuando proceda el reconocimiento de una persona, el Fiscal o el Juez podrá ordenar, con comunicación previa a las partes, que se practique la diligencia respectiva con el fin de identificarla o de establecer que quien la menciona la conoce o la ha visto.

Artículo 327. Presupuestos para el reconocimiento. Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo, será interrogado para que describa a la persona de quien se trata, diga si la conoce o si, con anterioridad, la ha visto personalmente o en imagen.

Además, deberá manifestar si después del hecho investigado ha visto nuevamente a la persona, en qué lugar y por qué motivo.

Con excepción del imputado, el declarante será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento y prestará juramento de decir la verdad.

Artículo 328.      Procedimiento para reconocimiento.     La persona que será sometida al reconocimiento se colocará entre al menos seis personas de rasgos físicos parecidos a ella. Quien realice el reconocimiento deberá decir si entre las personas presentes se halla la que mencionó y, en caso afirmativo, la señalará con precisión. La observación de la rueda de personas puede ser practicada desde un lugar oculto, cuando se considere conveniente para la seguridad del testigo.

Esta diligencia constará en un acta y registrará las circunstancias útiles, incluidas el nombre y la cédula de identidad personal de los que hayan formado la fila de personas.

El reconocimiento procede aun sin consentimiento del investigado. Cuando el investigado no pueda ser conducido personalmente, se procederá a utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas.

El acto de reconocimiento de personas debe realizarse en presencia del defensor del imputado. La falta de comparecencia del defensor podrá ser suplida por un defensor público.

Artículo 329.    Reconocimiento múltiple.    Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí.

Artículo 330. Reconocimiento fotográfico. El reconocimiento fotográfico que incluya a un investigado será notificado a su defensor, quien podrá asistir o designar a un testigo para que esté presente en dicha diligencia, y se efectuará en los archivos actualizados de identificación del organismo de investigación o en la oficina donde reposen las fotografías.

El reconocimiento se practicará sobre un número no menor de diez fotografías, se dejará constancia escrita de la diligencia con la firma de quienes participen en ella y se levantará un acta junto con la fotografía del imputado reconocido. Esta diligencia será efectuada ante el Fiscal, sin necesidad de autorización alguna.

Capítulo V Medidas de Protección a Víctimas, Testigos y Colaboradores

Artículo 331. Protección a la víctima. En los delitos donde se pueda ver afectada la seguridad personal de la víctima, el Fiscal, el Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas protectoras :

  1. Ordenar a la Dirección Nacional de Migración o a la Dirección Nacional de Pasaportes, que impida la salida de los hijos menores de edad sin autorización.
  2. Entrar a la residencia para proteger a la víctima si hay agresión actual o se ha pedido auxilio. En tal caso, cualquier evidencia no relacionada con el acto de violencia no tendrá valor legal.
  3. Radicar provisionalmente a la víctima, hasta por treinta días, en un lugar de protección oficial o con uno de sus familiares.
  4. Ordenar al agresor que desaloje la casa o habitación que comparte con la víctima mientras dure el proceso o persistan las razones que dieron lugar a la aplicación de la medida de protección.
  5. Suspender al presunto agresor la guarda y crianza de sus hijos menores de edad, atendiendo a la gravedad de los hechos de violencia y/o al daño o peligro directo o indirecto al que estuvieran sometidos los menores de edad. La autoridad competente podrá dar en primera opción la guarda protectora de los menores de edad al progenitor no agresor.
  6. Fijar pensión alimenticia provisional y disponer a favor de la víctima de los bienes muebles o inmuebles que requiera para su vivienda segura, así como de todo lo necesario para el uso de la seguridad social.
  7. Someter a terapia sicológica o siquiátrica al agresor mientras dure el proceso. El incumplimiento de una cita de manera injustificada conlleva detención provisional hasta por una semana.

    Artículo 332. Medidas de protección. Para salvaguardar la integridad de las víctimas, los testigos, los peritos y otros intervinientes en el proceso penal, podrán adoptarse las siguientes medidas de protección:

    1. Omitir en las diligencias que se practiquen las generales o cualquier otro dato que sirva para identificar a la persona protegida.
    2. Fijar, a efectos de citaciones y notificaciones, la oficina que la ley señale, como domicilio del sujeto protegido.
    3. Mantener reservada la identidad del testigo, así como su domicilio, profesión, oficio o lugar de trabajo.
    4. Ordenar que las personas protegidas sean conducidas a cualquier lugar donde hubiera de practicarse alguna diligencia o a su domicilio, de la manera que disponga la oficina de protección a víctimas, testigos, peritos y demás intervinientes en el proceso penal.
    5. Interrogar a los testigos mediante la utilización de medios tecnológicos para facilitar el interrogatorio, como videoconferencia, circuito cerrado o cualquier otro de similar tecnología.
    6. Ordenar que el acusado o sus familiares o el público no estén en la sala al momento del interrogatorio.
    7. Autorizar que el menor de edad, el adulto mayor y el incapacitado, al momento de rendir el testimonio, pueda ser acompañado por un familiar o una persona de su confianza a condición de que no influya en su testimonio.
    8. Impedir que la persona protegida sea fotografiada o se capte su imagen por cualquier otro medio.
    9. Conceder fuero laboral para evitar que la persona sea destituida, trasladada o desmejorada en las condiciones de trabajo.
    10. Facilitar la salida del país y la residencia en el extranjero de las personas protegidas, cuando las medidas antes señaladas sean insuficientes para garantizar su seguridad.
    11. Cualquiera otra medida que determinen las leyes.

        Artículo 333.    Medidas especiales de protección a la víctima de violencia doméstica y otros delitos.     En los delitos de violencia doméstica, delitos contra la libertad sexual, maltrato a

        personas menores de edad, lesiones personales y trata de personas, así como en los delitos donde se pueda ver afectada la seguridad personal de la víctima, el Fiscal, el Juez de Garantías, el Juez Municipal o el Tribunal de Juicio podrá aplicar cualesquiera de las siguientes medidas protectoras:

        1. Ordenar al presunto agresor que desaloje la casa o habitación que comparte con la víctima, mientras dure el proceso. Esta medida se establecerá por un mínimo de un mes, el cual podrá prorrogarse por periodos iguales si lo solicita la parte ofendida o persisten las razones que lo determinaron.
        2. Ordenar que el presunto agresor utilice el brazalete electrónico con receptor en la víctima, mientras dure el proceso, conminándolo a que no se acerque a la víctima a menos de doscientos metros. Cada vez que se incumpla esta orden, se ordenará la detención provisional del presunto agresor, hasta por treinta días. Ante la imposición de esta medida, la víctima será siempre informada del riesgo que implica para su vida el acercarse a menos de doscientos metros del presunto agresor.
        3. Ordenar la suspensión del permiso de portar armas, mientras dure el proceso.
        4. En el caso de que el presunto agresor realice actividades que impliquen el acceso a uso o manejo de armas, además de la suspensión del permiso para portar armas, ordenar a su empleador o superior jerárquico su reubicación laboral, mientras dure el proceso. Dicha orden judicial de reubicación laboral será de obligatorio cumplimiento.
        5. Ordenar al empleador o superior jerárquico de la víctima su reubicación laboral, por solicitud de esta.
        6. Ordenar, a solicitud de la víctima, su ubicación en un centro educativo distinto.
        7. Entrar en la residencia, casa, habitación o morada habitual de la víctima, si hay agresión actual o pedido de auxilio. En estos casos, cualquiera otra evidencia relacionada con el acto de violencia no tendrá valor legal.
        8. Autorizar a la víctima para que radique, junto con su familia, en un domicilio diferente al común, mientras dure el proceso, para protegerla de agresiones futuras, respetando la confidencialidad del domicilio.
        9. Comunicar al Registro Público, a la Oficina de Reforma Agraria o a la autoridad correspondiente, según sea el caso, para que impida la disposición, por cualquier título, del bien inmueble que constituya el domicilio familiar.
        10. Suspender los derechos inherentes a la reglamentación de visitas del presunto agresor, mientras dure el proceso.
        11. Fijar pensión alimenticia provisional y disponer a favor de la víctima el uso de los bienes muebles que requiera para su vivienda segura y digna, así como todo lo necesario para el uso de la seguridad social, por una duración de seis meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas durante el tiempo que dure el proceso, de acuerdo con la evaluación que realice la autoridad que conozca del caso.
        12. Ordenar al presunto agresor asistir a terapias sicológicas o siquiátricas, mientras dure el proceso. El incumplimiento de una de las citas impuestas por esta medida conllevará detención provisional hasta por una semana.
        13. Ordenar el reintegro al domicilio común de la víctima que haya tenido que salir de él, si así lo solicita, y, en consecuencia, aplicar de inmediato la medida establecida en el numeral 1 de este artículo.
        14. Levantar el inventario de bienes muebles del patrimonio familiar, para asegurar el patrimonio común.
        15. Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en el domicilio común, mientras dure el proceso, así como ordenar la incautación de estas, a fin de garantizar que no se empleen para intimidar, amenazar ni causar daño.
        16. Prohibir al presunto agresor acercarse al domicilio común o a aquel donde se encuentre la víctima, así como al lugar de trabajo, estudio u otro habitualmente frecuentado por la víctima, mientras dure el proceso.
        17. Ordenar protección policial especial a la víctima mientras se mantengan las circunstancias de peligro.
        18. Disponer que la víctima reciba tratamiento individual sicológico o siquiátrico especializado, por el tiempo que sea necesario.
        19. Ordenar la aprehensión del presunto agresor por cuarenta y ocho horas, según las circunstancias de violencia o daño o las condiciones de comisión del hecho.
        20. Cualesquiera otras que permitan las leyes.

          Artículo 334. Desalojo domiciliario. El desalojo del domicilio, como medida precautoria, deberá aplicarse durante un plazo mínimo de un mes sin exceder de seis meses, el cual podrá prorrogarse por periodos iguales si lo solicita la parte ofendida y si persisten las razones que lo determinaron.

          La medida podrá interrumpirse en caso de reconciliación si así lo manifiesta el ofendido ante la autoridad correspondiente. En este caso, para levantar la medida cautelar el imputado deberá consignar fianza monetaria para garantizar que no reincidirá en los hechos.

          Artículo 335. Alimentos. Al aplicar el desalojo del domicilio, a petición de parte y por un mes, se dispondrá, en el término de diez días, que el imputado realice un depósito o pague una suma de dinero, fijado prudencialmente, para sufragar los gastos de alimentación y habitación de los miembros integrantes del grupo familiar que dependan del imputado.

          Esta obligación se regirá por las normas del Código de la Familia. Fijado el monto, se oficiará al Juez de Familia para lo que resulte procedente según dicho Código.

          Artículo 336. Otras medidas. Además de las medidas de protección establecidas en los artículos precedentes, para salvaguardar la integridad de las víctimas, los testigos, los peritos y otros intervinientes en el proceso penal, podrán aplicarse las siguientes:

          1. Entrega de celulares o teléfonos móviles.
          2. Refuerzo de seguridad en los domicilios, en muros, puertas, ventanas y demás.
          3. Protección policial permanente o mientras se mantengan las circunstancias de peligro.
          4. Reubicación o cambio de lugar de residencia, ya sea temporal o permanente.
          5. Entrega de alarmas personales.
          6. Cambio del número telefónico de la persona protegida.
          7. Cambio de lugar de trabajo o centros de estudio.
          8. Reubicación del colaborador o testigo recluido en ambientes carcelarios que garanticen su seguridad e integridad física.
          9. Cualquiera otra que determinen las leyes.

          Estas medidas no requieren autorización judicial.

          Artículo 337.  Medidas de protección ambiental y urbanística. En los procesos por  delitos contra el ambiente o contra la normativa urbanística, el Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio, de oficio o a petición de parte, para restaurar o evitar la continuidad de los efectos de riesgo o de daño causado podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:

          1. La suspensión o modificación de las construcciones, obras o actividades que hayan dado lugar al daño ambiental investigado.
          2. La reinserción inmediata de los elementos naturales, ejemplares o especies de la vida

          silvestre al hábitat del que fueron sustraídos.

          Artículo 338. Medidas de protección de los derechos de propiedad intelectual. En los procesos por delitos de propiedad intelectual, el Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio autorizarán, a petición de parte o del agente del Ministerio Público, para evitar la prolongación de la infracción penal y de los perjuicios, las siguientes medidas:

          1. Suspender la importación o exportación de objetos o medios materiales del delito.
          2. Suspender la clave o el permiso de operación otorgado por las autoridades administrativas correspondientes.
          3. Cualquiera otra medida necesaria atendiendo la naturaleza de la conducta investigada.