Título II Fase Intermedia
Capítulo I Audiencia de Formulación de Acusación
Artículo 339. Reparto. Concluida la fase de investigación, el negocio será sometido a las reglas de reparto entre los Jueces de Garantías.
Artículo 340. La acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos para someter a juicio público al imputado, presentará al Juez de Garantías la acusación requiriendo la apertura a juicio.
La acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formulación de la imputación, aunque efectuara una distinta calificación jurídica, y deberá contener:
- Los datos que sirvan para identificar al acusado o a los acusados.
- La relación precisa y circunstanciada del hecho o de los hechos punibles y de su calificación jurídica.
- La participación que se atribuya al acusado, con la expresión de los elementos de convicción que lo vinculan.
- La pena cuya aplicación se solicite.
- El anuncio de la prueba, presentando la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre, la ocupación y el domicilio, salvo en los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 332, en los cuales se deberán acompañar esos datos de individualización de testigos y peritos en sobre sellado; no obstante, la identidad podrá ser del conocimiento de la defensa. También se acompañarán los documentos o informes y se anunciarán las evidencias materiales que serán presentadas en el juicio.
Junto con la acusación el Fiscal deberá dejar copias de los antecedentes de la investigación al acusado o a su defensor en el Tribunal.
Los medios de prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o circunstancias que se pretenden probar.
Artículo 341. Poner en conocimiento a la víctima o querellante. Previa la presentación del escrito de acusación ante el Juez de Garantías de la fase intermedia, el Fiscal deberá poner la acusación en conocimiento de la víctima que así lo hubiera pedido o del querellante, quien podrá:
- Adherirse a la acusación del Fiscal.
- Presentar una acusación autónoma, en cuyo caso deberá cumplir con los requisitos previstos para la acusación fiscal.
- Presentar acción resarcitoria.
Para ejercer los derechos previstos en este artículo, se le concederá al querellante el plazo de cinco días, contado desde que el Fiscal le comunique su pretensión entregándole copia de su acusación penal. Vencido el plazo, si no ha presentado adhesión a la acusación del Fiscal o
entablado una acusación penal autónoma o presentado reclamación civil, se le tendrá por desistido de la querella y el juicio seguirá adelante solamente con el Fiscal.
Artículo 342. Traslado de la acusación a la defensa. Recibida la acusación del Fiscal, el Juez de Garantías la comunicará, junto con su adhesión o acusación autónoma, si la hubiera y la acción resarcitoria, a la defensa para que la examine, junto con los elementos probatorios presentados. La defensa podrá:
- Objetar la acusación por defectos formales.
- Oponer excepciones.
- Solicitar el saneamiento o la declaración de nulidad de un acto.
- Proponer una reparación concreta siempre que no hubiera fracasado antes una conciliación.
- Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa.
- Oponerse a la reclamación civil.
- Ofrecer pruebas para el juicio.
- Proponer acuerdos o convenciones probatorias.
Artículo 343. Acuerdos o convenciones probatorias. La defensa puede proponerle a las demás partes dar por acreditados ciertos hechos no relacionados con la vinculación del imputado, los cuales no podrán ser discutidos en el juicio oral. El Juez de Garantías verificará si los demás intervinientes los aceptan y les dará su aprobación, si en su opinión se conforman a los antecedentes de la investigación. El Juez de Garantías también podrá sobre esta materia proponer otros acuerdos probatorios a las partes.
Todas las convenciones de prueba deberán insertarse en la resolución de apertura del juicio oral.
Artículo 344. Fijación de la audiencia. Al surtir el traslado de las acusaciones a la defensa, el Juez de Garantías también señalará la fecha de la audiencia oral y pública, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte días para debatir y decidir las cuestiones planteadas en la acusación.
Artículo 345. Audiencia. El Juez de Garantías le dará la palabra a la defensa, al Fiscal y al querellante para posibles alegaciones previas de incompetencias, nulidades, impedimentos y recusaciones. Si el querellante no asiste, se tendrá por desistida su acción penal.
Las partes también podrán pronunciarse oralmente si consideran que la acusación del Fiscal y su adhesión o la acusación autónoma del querellante no reúnen los requisitos establecidos en este Código. El Juez ordenará al Fiscal o al acusador autónomo, o a ambos, que las aclaren, adicionen o corrijan.
El Juez deberá pronunciarse de inmediato, en forma oral y motivada, sobre esas alegaciones. Su decisión sobre impedimentos o recusaciones será impugnable por la vía de la apelación y el superior jerárquico, en ese caso, deberá resolverla dentro de los cinco días siguientes al recibo de lo actuado.
En este caso, el Juez deberá citar a una nueva audiencia dentro de cinco días y se procederá como se señala en el artículo siguiente.
Artículo 346. Revelación de las evidencias. Al formular la acusación el Fiscal deberá revelar al defensor la evidencia ofrecida.
El defensor podrá solicitar al Juez de Garantías el descubrimiento de otras evidencias de que tenga conocimiento y el Fiscal deberá descubrir, exhibir o entregar copia al defensor dentro de los tres días siguientes a la audiencia.
El defensor estará obligado, si va a presentar evidencias en el juicio, a descubrirlas, exhibirlas o entregar copia de ellas al Fiscal dentro de los tres días siguientes a la audiencia.
No hay obligación de revelar información proveniente de privilegios constitucionales ni sobre hechos ajenos a la acusación ni archivos del trabajo de preparación del caso por la Fiscalía o la defensa, si no constituyen evidencia, ni la información de reserva por seguridad del Estado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a la evidencia presentada por la víctima, el tercero afectado y el tercero civilmente responsable.
Artículo 347. Objeciones a la prueba. Una vez decididas las cuestiones señaladas en la nueva audiencia o bien solucionadas en ella, si no se recurrió, el Juez de Garantías le dará la palabra al Fiscal para que haga un resumen de su acusación y su prueba, luego al querellante y al final a la defensa, con los mismos objetivos.
Se discutirán en primer término las proposiciones de acuerdos o convenciones probatorias que hiciera el defensor o el Juez, en los términos señalados en el artículo 343 de este Código.
A continuación se debatirá sobre la exclusión e inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por impertinentes, inconducentes, repetitivos, superfluos o ilícitos.
La decisión de admisibilidad o de la exclusión probatoria deberá motivarse oralmente. La exclusión de pruebas por razones de ilicitud solo será apelable por el Fiscal, y las demás exclusiones de pruebas solo serán susceptibles de recurso de reconsideración.
En el caso de la apelación se suspenderá la audiencia y el superior jerárquico deberá resolverla dentro de un plazo de diez días siguientes al recibo del recurso.
Artículo 348. Prohibición de prueba de oficio. El Juez de Garantías y el Tribunal de Juicio no podrán decretar, en ningún caso, pruebas de oficio.
Artículo 349. Apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, si no se hubiera suspendido, o bien en la nueva fecha que fijará el Juez de Garantías dentro de cinco días de recibidos los antecedentes del Tribunal de Juicio, dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:
- El Tribunal competente para conocer el juicio oral.
- Los nombres y las generales de las partes intervinientes en el juicio.
- La acusación que deberá ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieran realizado en ella.
- Los hechos que se dieran por acreditados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343.
- La acción restaurativa, si la hubiera.
- Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 346.
- La individualización de los testigos, peritos e intérpretes que deberán ser citados a la audiencia del juicio oral, con sus respectivas direcciones o domicilios, salvo que hubiera hecho reserva de ellos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 332.
Capítulo II Audiencia de Sobreseimiento
Artículo 350. Motivos. El sobreseimiento procederá:
- Si el hecho no se cometió.
- Si el imputado no es el autor o partícipe del hecho.
- Cuando media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o ausencia de punibilidad.
- Si la acción penal se extinguió o no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para requerir la apertura a juicio.
- Cuando haya transcurrido el plazo máximo de duración de la fase de investigación.
- Cuando no haya mérito para acusar.
El sobreseimiento será de carácter temporal mientras el encausado legalmente citado o notificado no se presente a un acto procesal.
Artículo 351. Decisión de abstención. Previo a la solicitud de sobreseimiento, el Fiscal deberá poner en conocimiento de la víctima o del querellante su decisión de abstención de formulación de acusación.
En el supuesto de que la víctima o el querellante se manifiesten de acuerdo con la petición fiscal, no se citará a audiencia.
Artículo 352. Audiencia de sobreseimiento. Cuando el Fiscal solicite el sobreseimiento, el Juez de Garantías notificará a las partes la petición del Fiscal, según la regla general de notificaciones contenida en este Código, para que dentro de los quince días siguientes anuncien sus objeciones. De no haber objeciones el Juez se pronunciará directamente sobre la petición. De haber objeciones citará a audiencia de sobreseimiento al imputado, al querellante, si lo hubiera, y a la víctima.
En la audiencia se concederá primero el uso de la palabra al Fiscal y luego al querellante y a la víctima, y se resolverá en el acto si dicta o no el sobreseimiento.
Artículo 353. Resolución que decide el sobreseimiento. La resolución que decide el sobreseimiento deberá contener la identidad de la persona imputada, la enunciación de los hechos objeto de la investigación, los fundamentos fácticos y jurídicos y la parte resolutiva, con indicación de las disposiciones aplicables.
Artículo 354. Reenvío de la actuación al Ministerio Público. Cuando la víctima o el querellante debidamente constituido se oponga a la petición de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, el Juez remitirá las actuaciones nuevamente al Ministerio Público para que, dentro de un plazo de quince días, otro agente fiscal conozca y revise lo actuado. El nuevo agente designado, sin incorporar pruebas adicionales, revisará lo actuado y podrá reiterar la petición de sobreseimiento o si lo estima procedente solicitar el encausamiento del imputado o los imputados.
Si el Ministerio Público reitera su solicitud, el Juez deberá resolver conforme a lo peticionado y contra esta nueva decisión no cabe recurso alguno.
Artículo 355. Efectos. El sobreseimiento, una vez firme, cerrará irrevocablemente el procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicte e impedirá una nueva persecución penal por el mismo hecho, salvo que se trate de sobreseimiento temporal previsto en el párrafo final del artículo 350 de este Código.
Artículo 356. Levantamiento de medidas cautelares personales. La persona favorecida con un sobreseimiento debe ser puesta en inmediata libertad, si estuviera detenida provisionalmente. Al imputado extranjero con estatus de turista o sin residencia en la República de Panamá, se le podrán aplicar otras medidas cautelares personales de acuerdo con cada caso en particular mientras se surta el trámite de apelación.
Artículo 357. Levantamiento de medidas cautelares patrimoniales. El Juez de Garantías al dictar auto de sobreseimiento ordenará también el levantamiento del secuestro penal y el de cualquier otra aprehensión de bienes y la restitución de las cosas a quienes tengan legítimo derecho.
Cuando haya controversia respecto a la propiedad de las cosas, se dispondrá que los interesados concurran a la vía civil. Si la controversia se suscita respecto de la restitución, el Tribunal dispondrá que los interesados concurran a la vía incidental.