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Título III Juicio Oral

Capítulo I Reglas del Procedimiento

Artículo 358. Principios del juicio. El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación, en forma oral, pública, contradictoria y concentrada.

Artículo 359. Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.

El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Tribunal y será representado por el defensor si rehúsa permanecer. Si su presencia es necesaria para practicar algún acto o reconocimiento podrá ser traído por el organismo policial.

Cuando el defensor se ausente de la audiencia se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

Si el Fiscal no comparece o se aleja de la audiencia se requerirá su reemplazo al Procurador General de la Nación. Si en el término fijado para reemplazo este no se produce, se tendrá por abandonada la acusación.

Cuando el querellante no concurra a la audiencia o se aleje de ella se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo.

Artículo 360. Asistencia o conducción del acusado. El acusado asistirá a la audiencia libre, en persona, pero el Presidente podrá disponer la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o violencia.

Si el acusado se halla en libertad el Tribunal podrá ordenar, para asegurar la realización de la audiencia, su conducción por el organismo policial.

Artículo 361. Publicidad. Todas las personas tienen derecho a acceder a la sala de audiencias. Las personas mayores de doce años podrán ingresar a la sala de audiencias cuando sean acompañadas por un mayor de edad que responda por su conducta.

Se podrá prohibir el acceso a cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad de la audiencia o, de ser el caso, ordenar su expulsión  cuando provoque disturbios o asuma actitudes irregulares o provocativas.

Artículo 362. Excepciones a la publicidad. El juicio será público. No obstante, el Tribunal podrá decidir fundadamente que se realice total o parcialmente en forma privada en los siguientes casos:

  1. Cuando se pueda afectar la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes.
  2. Cuando peligre un secreto oficial, profesional, particular, comercial o industrial, cuya revelación cause perjuicio grave.
  3. Cuando la víctima sea una persona menor de edad.

El Tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron.

Artículo 363. Presencia de los medios de comunicación en el juicio. Los representantes de los medios de comunicación podrán presenciar el debate e informar al público sobre lo que suceda.

El Tribunal señalará, en cada caso, las condiciones en que se ejercerán esas facultades y por resolución fundada podrá imponer restricciones cuando sea perjudicial para el desarrollo del debate o puedan afectarse los intereses indicados en el artículo anterior.

Si la víctima, el imputado o alguna persona que deba rendir declaración solicita que no se autorice a los medios de comunicación a que se grabe su voz o su imagen, el Tribunal hará respetar su petición.

Artículo 364. Oralidad. La audiencia será oral. De esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participen en ella.

Quienes no puedan hablar o no entiendan el idioma oficial declararán por escrito o por medio de intérpretes.

Las resoluciones del Tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento.

Artículo 365. Presidencia del juicio. Quien presida el acto dirigirá la audiencia, hará las advertencias legales y recibirá los juramentos y las declaraciones.

También ejercerá el poder de disciplina y moderará la discusión y los interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa. El Tribunal, en pleno, resolverá cuando una decisión de quien presida sea impugnada.

Cuando actúe más de un Fiscal, querellante o defensor, por parte, se requerirá la autorización del Juez que presida la audiencia.

Artículo 366. Inicio. Constituido el Tribunal, quien presida verificará la presencia de las partes, los testigos, los peritos o los intérpretes y declarará abierto el juicio, advirtiendo al acusado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder e indicándole que esté atento a lo que va a oír.

Artículo 367. Presentación inicial. Inmediatamente, el Presidente del Tribunal ordenará al Fiscal que presente su teoría del caso, luego al querellante y finalmente al defensor y a los intervinientes si los hubiera.

El Juez, atendiendo a la complejidad del juicio, podrá limitar el tiempo de las intervenciones.

Artículo 368.     Defensa y declaración del acusado . El acusado podrá prestar declaración voluntaria en cualquier momento durante la audiencia. En tal caso, el Juez Presidente de la Sala le permitirá que lo haga libremente, luego podrá ser interrogado, en primer lugar, por el defensor y después podrá ser contrainterrogado por el Fiscal y el querellante. El Presidente podrá formularle preguntas, pero solo destinadas a aclarar sus dichos.

En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos.

El acusado declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso de instrumentos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para evitar su fuga o daños a otras personas.

Artículo 369. Práctica de pruebas. Después de las presentaciones iniciales de las partes se recibirá la prueba ofrecida , comenzando con la del Fiscal, luego el querellante y al final la defensa. Dentro de su respectivo turno cada parte tendrá libertad para deshogarla o presentarla al Tribunal, según corresponda a su propia teoría del caso.

Artículo 370. Comunicación libre entre imputado y defensor. El imputado podrá comunicarse libremente con su defensor durante el juicio, siempre que ello no perturbe el orden de la audiencia, pero no podrá hacerlo mientras esté rindiendo su declaración en el juicio.

Artículo 371. Alegatos de conclusión. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá, sucesivamente, la palabra al Fiscal, al querellante y al defensor, para que en ese orden, por un término que no exceda de una hora, expresen sus alegatos finales.

No se podrán leer memoriales ni libros de texto, sin perjuicio de la lectura parcial de notas.

Agotada la fase de alegatos se concederá un término razonable para que las partes puedan replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra. La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos.

Quien preside el juicio impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto.

Artículo 372. Continuidad, concentración y suspensión de la audiencia. La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. No obstante, se podrá suspender por un plazo máximo de diez días calendario, en los casos siguientes:

  1. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.
  2. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión.
  3. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable.
  4. Si algún Juez, Fiscal o defensor no puede continuar su actuación en el juicio.
  5. Por enfermedad comprobada del imputado, en cuyo caso podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados, siempre que no quede afectado el derecho de defensa.
  6. Si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria.

    Siempre que la suspensión exceda el plazo máximo fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente.

    El Tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para todos los comparecientes.

    Artículo 373. Fiscal y defensor suplente. Para evitar suspensiones el Tribunal podrá requerir la presencia desde el inicio de un Fiscal o un defensor suplente.

    Tampoco será necesaria la suspensión de la audiencia cuando hayan intervenido más de un Fiscal o defensor.

    Artículo 374. Exposición de la víctima. Si en el juicio está presente la víctima y desea exponer se le concederá la palabra, por un término máximo de quince minutos, aunque no haya intervenido en el procedimiento.

    Finalmente, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se declarará cerrado el debate.

    Artículo  375.    Deliberación. Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión permanente.

    Capítulo II Medios de Prueba

    Artículo 376. Libertad probatoria. Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo las limitaciones que la ley establezca.

    Artículo 377. Licitud de las pruebas. Los elementos de prueba solo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este Código.

    Artículo 378. Oportunidad y relevancia de la prueba. Para que sean apreciadas en el proceso, las pruebas deberán aducirse, admitirse, diligenciarse e incorporarse dentro de los términos u oportunidades señalados en este Código, y deberán referirse, directa o indirectamente, al objeto del hecho investigado y ser de utilidad para descubrir la verdad.

    Artículo 379.    Lectura de pruebas en el juicio. Solo podrán ser incorporados al juicio para su lectura o reproducción:

    1. Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes exijan la práctica de estas pruebas oralmente cuando sea posible, si es que el testigo o perito se encuentra en el lugar del juicio y ha cesado el impedimento que permitió su anticipación.
    2. Los informes periciales de ADN, alcoholemia y drogas, salvo que algún interviniente estime imprescindible la concurrencia del perito al juicio y el Tribunal así lo ordene.
    3. Las declaraciones de coimputados que se encuentren en rebeldía, cuando resulten esenciales para la defensa, registradas conforme a este Código.
    4. La prueba documental, las certificaciones y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto por este Código.

    La lectura de los elementos esenciales de las pruebas enunciadas no podrá omitirse ni aun con acuerdo de partes, salvo que a ella se hayan referido con suficiencia los testigos y peritos.

    Cualquier otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor.

    Artículo 380. Apreciación de la prueba. Los jueces apreciarán cada uno de los elementos de prueba de acuerdo con la sana crítica. La apreciación no podrá contradecir las reglas de lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. El Tribunal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida.

    Cuando el juicio se realice por Jurados, estos apreciarán la prueba de acuerdo con su íntima convicción.

    Artículo 381. Prueba ilícita y reglas de exclusión. La prueba obtenida con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en este Código o que implique violación de derechos y garantías del imputado previstos en la Constitución Política, los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá y este Código no tendrá valor ni servirá como presupuesto para fundamentar una decisión judicial.

    Artículo 382. Prueba en el extranjero. Las pruebas provenientes del extranjero, en cuanto a la formalidad para su recepción, se regirán por la ley del lugar donde se obtengan y se valorarán conforme a las normas procesales que rigen en la República de Panamá, salvo lo dispuesto en los tratados aplicables a la materia vigente en el Estado panameño.

    Artículo 383. Medidas de conservación de la prueba. Podrán tomarse las medidas necesarias para evitar que los elementos materiales de prueba sean alterados, ocultados o destruidos. Para esa finalidad, previa solicitud de parte interesada, el Juez de Garantías o los tribunales podrán ordenar las que estimen necesarias, ajustándose a los principios o reglas del debido proceso.

    Artículo 384. Antecedentes de la suspensión del proceso sujeto a condiciones o procedimiento directo. No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente referente a la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de la tramitación del proceso sujeto a condiciones o al procedimiento directo.

    Artículo 385. Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el Tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiera ofrecido oportunamente, cuando justificara no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento.

    Artículo 386.  Prueba sobre prueba. Si con ocasión de la rendición de una prueba en el juicio surge una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el Tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieran sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiera sido posible prever su necesidad.

    Sección 1ª Testimonios

    Artículo 387.   Deber de declarar. Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas por ley. No podrá ocultar hechos, circunstancias o elementos relacionados con la investigación.

    El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan acarrear responsabilidad penal.

    Artículo 388. Facultad de abstención. Podrán abstenerse de testificar contra el imputado el cónyuge o conviviente en unión de hecho, ascendientes, descendientes o hermanos, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo.

    Antes de prestar testimonio estas personas deben ser advertidas de su facultad de abstención. Ellas pueden ejercer dicha facultad en cualquier momento, aun durante su declaración, incluso para preguntas particulares.

    Artículo 389. Testigos hábiles. En el procedimiento penal no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, los intervinientes podrán formular al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con algunos de los intervinientes que afectaran o pudieran afectar su imparcialidad, o alguna otra circunstancia que afecte su credibilidad.

    Todo testigo dará razón circunstancial de los hechos sobre los cuales declara, expresando si los presenció, si los dedujo de antecedentes que le fueron conocidos o si los escuchó referidos de otras personas.

    Artículo 390. Deber de abstención. Deberán abstenerse de declarar:

    1. El abogado o apoderado sobre las confidencias que haya recibido de sus clientes y los consejos que haya dado a estos en lo relativo al proceso que maneja.
    2. El confesor acerca de las revelaciones hechas por el penitente.
    3. El médico o el sicólogo en cuanto a las confidencias que le hayan hecho sus pacientes relativas a la consulta profesional.

    Sin embargo, estas personas, salvo el confesor, no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

    En este último caso, de ser citadas, deben comparecer y explicar las razones de su abstención. Si el Juez estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.

    Artículo 391. Testimonio de menores y personas vulnerables. Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad o de otras personas que se encuentren en circunstancias especiales de vulnerabilidad, el Fiscal o el Tribunal, según el caso, podrá disponer su recepción en privado y con el auxilio de familiares o peritos especializados.

    En estos casos se procurará obtener grabación o videofilmación íntegra del testimonio para su exhibición en el debate.

    Cuando proceda, se dispondrá lo necesario para que la recepción de estos testimonios se realice en una sala debidamente acondicionada, que permita el control de la diligencia por la persona imputada y su defensor.

    En caso de personas que no puedan expresarse fácilmente en español o que adolezcan de algún impedimento manifiesto, se pueden disponer las medidas necesarias para que el interrogado sea asistido por un intérprete o traductor o se exprese por escrito o de la forma que facilite la realización de la diligencia.

    Artículo 392. Conducción del testigo. El testigo que, citado en debida forma, no se presente a la primera convocatoria sin justo motivo será conducido al despacho requirente por medio del organismo policial.

    La afectación a la libertad física, producto de la conducción, no podrá prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que la motiva.

    Artículo 393. Testigo en el extranjero. Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a las reglas de la cooperación judicial. Sin embargo, se podrá requerir la autorización del Estado en el cual se encuentre para que sea interrogado por el agente consular, por un Juez o por un Fiscal, según sea la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate, siempre que se garantice el derecho de defensa. Lo anterior es sin perjuicio de que se puedan tomar por vía de los medios tecnológicos.

    Artículo 394. Individualización del testigo. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento. Prestará juramento y será interrogado sobre su nombre, apellido, estado civil, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y en torno a cualquier otra circunstancia útil para apreciar su veracidad.

    Si el testigo teme por su integridad física o la de otra persona, podrá autorizársele que no anuncie públicamente su domicilio y otros datos de referencias, de lo cual se tomará nota reservada, pero el testigo no podrá ocultar su identidad ni se le eximirá de comparecer en juicio. A continuación se le interrogará del hecho.

    Artículo 395. Testigo reticente. Toda persona citada para prestar declaración, según lo dispuesto en el artículo 152, que no comparezca o se niegue a satisfacer el objeto de la citación será sancionada con una multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00). Esta sanción la aplica el Juez, a solicitud del Ministerio Público o de la parte interesada.

    Artículo 396. Excepciones a la obligación de comparecencia. Cuando se requiera la declaración testimonial del Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros de Estado, los Viceministros de Estado, los Procuradores, los Directores de Entidades Autónomas y Semiautónomas del Estado, los Magistrados de los Tribunales Superiores, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Embajadores y Cónsules, los Jueces y Fiscales, estos pueden solicitar que la deposición se realice en el lugar donde cumplen sus funciones.

    Artículo 397. Reglas sobre el testimonio.  Quien preside moderará el interrogatorio, evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes y procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.

    Artículo 398. Interrogatorio. Los testigos serán interrogados por las partes, iniciando la que adujo el testimonio, y luego por la contraparte. Las preguntas pueden ser formuladas de manera amplia, pero relacionadas con el proceso sin hacerles sugerencias, ofrecerles las respuestas o presionarlos. Serán examinados por separado y entre ellos no debe existir ningún tipo de comunicación durante el desarrollo de esta diligencia.

    Artículo 399. Contrainterrogatorio. Después de que el testigo o perito haya declarado puede ser contrainterrogado por la parte contraria.

    A solicitud fundada de una de las partes el Tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que hubieran sido contrainterrogados.

    Artículo 400. Métodos de interrogación. En sus interrogatorios, las partes que hubieran presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieran la respuesta.

    Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio, admitiéndose las preguntas sugestivas.

    En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas o destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueran formuladas en términos poco claros para ellos.

    Artículo 401. Lectura para apoyo de memoria en la audiencia del juicio oral. Cuando fuera necesario ayudar a la memoria del testigo o perito, cuando esté prestando declaración o para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes, se podrá leer en el interrogatorio o contrainterrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante los organismos de policía, el Fiscal o el Juez de Garantías.

    Con los mismos objetivos, se podrán leer durante la declaración de un perito partes del informe que él hubiera elaborado.

    Artículo 402. Reglas comunes. Las reglas previstas en el artículo 400 se aplicarán al acusado cuando preste declaración en el juicio.

    Artículo 403. Continuidad e integridad del testimonio. El testigo no será interrumpido en sus respuestas y se recogerán como él las diga, y deberá responder por sí mismo de palabra sin utilizar ningún borrador. Sin embargo, el Juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, cuando advierta que el testigo se aparta de lo preguntado, requerirlo para que su respuesta se concrete a la pregunta o repregunta formulada.

    Artículo 404. Protección de testigos, víctimas y colaboradores. Fuera de los supuestos previstos en el artículo 332 de este Código,  cuando exista riesgo para la vida o integridad física del testigo, víctima, colaborador o cualquiera otra persona que intervenga en el proceso penal, en la audiencia se tomarán las medidas de protección necesarias para reducir o eliminar las posibilidades de que sufra perjuicio. Estas medidas se hacen extensivas a favor del cónyuge o conviviente, ascendientes, descendientes o hermanos.

    En ningún caso, las medidas previstas en este artículo menoscabarán el derecho de defensa y el principio de contradicción que le asiste al imputado.

    Artículo 405. Extensión del testimonio. A los testigos que se examinen para comprobar el hecho punible se les advertirá que deben deponer sobre todo lo que contribuya a determinar la ejecución, la naturaleza, la extensión y la circunstancia de lugar, tiempo y modo, los antecedentes, las conexiones y las consecuencias del hecho.

    Sección 2ª Peritajes

    Artículo   406. Procedencia. Puede practicarse un peritaje cuando sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica para descubrir o valorar un elemento de prueba. La prueba pericial debe ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.

    Solo podrá fungir como perito la persona natural que acredite mediante el respectivo certificado o diploma su idoneidad para la materia sometida a su experticia o dictamen. Se exceptúan los casos prácticos para los cuales no se requiere diploma o certificado de idoneidad, en cuyo caso deberá acreditarse la experiencia.

    Artículo 407. Participación en diligencias. Si la naturaleza de alguna diligencia a realizarse durante la etapa de investigación requiere la asistencia de expertos, el Ministerio Público llevará los peritos correspondientes. Las partes intervinientes también podrán asistir con sus peritos si lo consideran pertinente, siempre que hayan sido anunciados ante el Fiscal. En cualquier otro momento, serán nombrados por el Juez o Tribunal, a propuesta de parte.  El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.

    Artículo 408. Nombramiento. La parte que aduzca la prueba pericial manifestará la materia o los aspectos sobre los que ha de versar el dictamen de los peritos y expresará a quién o quiénes designan para desempeñar el cargo.

    Dentro del plazo establecido para la práctica del peritaje, cualquiera de las partes podrá proponer otro por su cuenta en reemplazo del designado o para que dictamine junto con él.

    Artículo 409. Notificación. Antes de comenzar la pericia se notificará a las partes la orden de practicarla, salvo que sean sumamente urgentes.

    Artículo 410. Función del perito. La autoridad que ordenó el peritaje resolverá todas las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales.

    Los peritos personalmente estudiarán la materia del dictamen y están autorizados para solicitar aclaraciones de las partes, requerirles informes, visitar lugares, examinar bienes muebles o inmuebles, ejecutar calcos, planos, relieves y realizar toda clase de experimentos, que consideren convenientes para el desempeño de sus funciones.

    Si algún perito no cumple con su función será reemplazado, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

    Artículo 411. Contenido del informe pericial. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el Tribunal, su dictamen será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, lo siguiente:

    1. Una relación detallada de los elementos recibidos.
    2. La identificación del problema objeto del estudio.
    3. La motivación o fundamentación del estudio realizado, con indicación de las operaciones practicadas, el criterio científico aplicado si fuera el caso, las técnicas empleadas, los medios empleados y sus resultados.
    4. Las observaciones de las partes o de los peritos de parte.
    5. Las conclusiones que se formulen respecto de cada problema estudiado.

    Los peritos procurarán practicar juntos el examen. Cuando exista diversidad de opiniones, deberán presentar su dictamen por separado.

    El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio de que las partes interesadas puedan requerir la presentación oral, en la cual los peritos podrán ser examinados y repreguntados de la misma manera que los testigos.

    No obstante, de manera excepcional, las pericias consistentes en análisis de alcoholemia, de ADN y de sustancias estupefacientes o sicotrópicas podrán ser incorporadas al juicio oral mediante la sola presentación del informe respectivo. Sin embargo, si alguna de las partes lo solicitara fundadamente, la comparecencia del perito no podrá ser sustituida por la presentación del informe.

    Artículo 412. Menores de edad. Cuando deban realizarse pruebas periciales a personas menores de edad u otras personas víctimas afectadas sicológicamente, se procurará concentrar la actividad de los peritos, ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente.

    Artículo 413. Informe pericial. Los peritos presentarán sus conclusiones oralmente en el juicio, salvo en los supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 379. Para ello podrán consultar sus informes escritos o valerse de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas.

    Artículo 414. Reglas de la declaración del perito en juicio. Después de juramentar e interrogar al perito sobre su identidad personal y las circunstancias generales, quien preside le indicará que exponga brevemente el contenido y las conclusiones de su pericia. A continuación podrá ser interrogado y contrainterrogado por las partes.

    Artículo 415. Ampliación. Si alguna de las partes estimara que el dictamen pericial es insuficiente o contradictorio, podrá solicitar al Juez la ampliación por los mismos peritos, precisando los interrogantes aún pendientes de explicación, o que designe nuevos peritos.

    Artículo 416. Peritaje cultural. En los casos de hechos punibles en que uno o más de los sujetos sea parte o provenga de una diversidad cultural, se debe ordenar una pericia para ambas partes para conocer los valores que permitan valorar adecuadamente su responsabilidad penal.

    Artículo 417. Recusaciones. Los peritos podrán ser recusados por las mismas causales y en la forma indicada para los jueces en los artículos 50 y 57 de este Código.

    Sección 3ª Documentos e Informes

    Artículo 418. Informes. En la etapa de investigación, los intervinientes podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada sobre los datos obrantes en los registros que posea. La solicitud indicará el procedimiento en el cual se requiere, el lugar y el plazo de entrega.

    Cuando el responsable de extender el informe respectivo no lo hace en la forma indicada, el solicitante podrá pedir al Juez de Garantías la correspondiente orden de entrega.  En este supuesto, de persistir la negativa, el Juez sancionará a la persona o entidad requerida con multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1,000.00), subsistiendo el deber de entregar el informe dentro del término de veinticuatro horas. En caso contrario, serán compulsadas las copias respectivas para el proceso penal correspondiente.

    Artículo 419. Lectura o exhibición de documentos, informes, objetos y otros medios. Los documentos o informes serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyan evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes.

    El Tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciera conveniente y se asegurara el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento de ellos.

    Artículo 420. Prohibición de lectura de registros y documentos. Salvo en los casos previstos en los artículos 379 y 401, no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni leerse durante el juicio oral los registros y demás documentos que dieran cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el Ministerio Público.

    Ni aun en los casos señalados se podrán incorporar como medios de prueba o leerse actas o documentos que dieran cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieran vulnerado garantías fundamentales.

    Sección 4ª Otros Medios de Prueba

    Artículo 421. Reconocimientos de evidencias. Los documentos y objetos pueden ser exhibidos al acusado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen acerca de ellos.

    Antes del reconocimiento de un objeto, se procederá a solicitar a la persona que deba reconocerlo que lo describa. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cualquier elemento que pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán en lo posible las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.

    Artículo 422. Otros medios de prueba. Además de los medios de prueba previstos en este Código, podrán utilizarse otros distintos, siempre que no afecten garantías fundamentales ni violenten derechos humanos. La forma de su incorporación al procedimiento se adecuará al medio de prueba más análogo de los previstos.

    Artículo 423. Pruebas en las acciones restaurativas. La prueba de las acciones restaurativas en el procedimiento penal se sujetará a las disposiciones del proceso civil, en lo relativo a la determinación de la parte que debiera probar, y a las normas de este Código, en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria.

    Capítulo III Deliberación y Sentencia

    Artículo 424. Votación de los jueces. Los jueces deliberarán y votarán todas las cuestiones apreciando las pruebas de un modo integral y según las reglas de la sana crítica. Las decisiones se adoptarán por mayoría. Cuando hubiera disidencia, el Juez fundará separadamente su voto.

    Los jueces deliberarán en un plazo máximo de veinticuatro horas.

    Artículo 425. Conclusión de la deliberación. Una vez concluida la deliberación privada de los jueces, la decisión en torno a la culpabilidad o inocencia de los sindicados deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaran.

    Artículo 426.  Fijación de pena y reparación de la víctima. Anunciado el fallo, si este es condenatorio, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la pena a imponer y si las partes lo solicitan abrirá inmediatamente el debate, a fin de examinar lo relativo a la individualización de la pena y a la cuantificación de la responsabilidad civil, si procediera.

    En este debate se concederá la palabra al Fiscal y al defensor para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales y antecedentes del sentenciado y se pronuncien sobre el monto de la pena estimado y la posibilidad de otorgar beneficios o subrogados penales. Si resultara procedente, se debatirá de igual forma sobre la cuantía de los daños y perjuicios causados por el delito.

    Para tales efectos, el Tribunal permitirá pruebas que se refieran únicamente a los antecedentes del condenado y al monto de lo demandado.

    Acto seguido, el Juez convocará a la audiencia de lectura de la sentencia, fijando hora y fecha que no podrá exceder de diez días a la fecha de la realización del juicio oral.

    Capítulo IV Audiencia de Lectura de la Sentencia

    Artículo 427. Contenido. La sentencia que se leerá contendrá:

    1. La mención del Tribunal, el lugar y la fecha en que se ha dictado, los nombres de los jueces y las partes, así como los datos personales del imputado.
    2. La enunciación de los hechos y de las circunstancias que hubieran sido objeto de la acusación y, cuando procede, de la pretensión de restauración.
    3. La determinación precisa de los hechos y circunstancias que el Tribunal estima acreditados.
    4. La valoración de los medios de pruebas que fundamentan sus conclusiones según las reglas de la sana crítica.
    5. Las razones legales o doctrinales que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y circunstancias acreditados, así como la participación del acusado en aquellos cuando fuera procedente.
    6. La decisión de absolver o condenar a cada uno de los acusados, por cada uno de los delitos que la acusación le hubiera atribuido, así como la decisión sobre la entrega de objetos secuestrados, el comiso o su destrucción y el levantamiento de las medidas cautelares y de otra naturaleza decretadas en el curso del proceso.
    7. La decisión condenatoria fijará motivadamente las sanciones que correspondan y su modalidad de ejecución. Cuando se haya promovido una pretensión civil, la sentencia considerará su procedencia, declarando la responsabilidad y, en los casos que se requiera la determinación del perjuicio, fijará el monto de la indemnización.
    8. Las generales del imputado y demás circunstancias que lo identifiquen.
    9. Las disposiciones legales aplicadas.
    10. La firma de los jueces que la hubieran dictado y del Secretario.

    La sentencia emitida por un Tribunal Colegiado será redactada por uno de sus miembros escogido entre ellos mismos. En caso de disidencia será redactada por su autor.

    Artículo 428. Congruencia. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación; por tanto, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella, salvo cuando favorezcan al imputado.

    En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la que le dio la acusación o apreciar la concurrencia de circunstancias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiera advertido a los intervinientes durante la audiencia.

    El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación sin previa advertencia del Tribunal sobre esa posibilidad para que prepare su defensa.

    Artículo 429. Efectos. Cuando se dicte sentencia absolutoria, se concederá la inmediata libertad del imputado, aun cuando hubiera sido impugnado el fallo, y en el supuesto de que este sea extranjero con un estatus de turista o que no tenga residencia en la República de Panamá se le podrán fijar las medidas cautelares personales necesarias de acuerdo con cada caso en particular.

    La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso y las inscripciones necesarias y fijará las costas.

    La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan y su modalidad de ejecución y decidirá sobre la entrega de objetos secuestrados, su comiso o destrucción.

    Cuando se haya ejercido la acción civil, la sentencia considerará su procedencia, declarando la responsabilidad y, en los casos que se requiera la determinación del perjuicio, fijará el monto de la indemnización.

    Artículo 430. Bienes comisados. Los efectos o instrumentos comisados serán vendidos si son de comercio lícito y su producto se aplicará, en primer lugar, a cubrir las responsabilidades civiles del sancionado si así procede. Los bienes ilícitos serán inutilizados o destruidos.

    En cuanto a los demás instrumentos, dinero, valores y bienes comisados, el Tribunal les dará el destino que corresponda según su naturaleza y conforme a las normas que rigen la materia.

    Artículo 431. Ejecución de la acción restaurativa. Ejecutoriada la sentencia condenatoria y establecida la responsabilidad civil, se promoverá su ejecución ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia respectiva.