Título VIII Ejecución Penal y Medidas de Seguridad
Capítulo I Ejecución Penal
Artículo 508. Derechos. El sancionado goza de todos los derechos y facultades que le reconocen la Constitución Política y los convenios y tratados internacionales ratificados por la República de Panamá. No se le podrán aplicar mayores restricciones que las que expresamente disponga la sentencia que le impone la pena.
El sancionado podrá ejercer sus derechos planteando sus requerimientos ante el Juez de Cumplimiento.
Artículo 509. Competencia del Juez de Cumplimiento. El Juez de Cumplimiento es la autoridad competente para el control de la ejecución de la sentencia. En el ejercicio de esta competencia, corresponde al Juez de Cumplimiento:
- Resolver las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la sentencia en los términos en que esta haya sido impuesta. Las solicitudes que impliquen una decisión jurisdiccional se resolverán en audiencia con el Fiscal y la defensa.
- Disponer u ordenar las inspecciones y visitas a los establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y hacer comparecer a los sancionados o a los encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y control.
- Dictar las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema y ordenar a la autoridad competente para que adopte las medidas que correspondan.
- Controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión del procedimiento y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En el primer caso, informará al Juez de Garantías para su revocación o para la extinción de la acción penal.
Artículo 510. Fijación del cómputo. El Juez de Cumplimiento realizará el cómputo de la pena fijando la fecha en que finalizará la condena a partir de la cual el sancionado podrá solicitar su libertad condicional o su rehabilitación.
El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo hagan necesario. El Juez ordenará las comunicaciones e inscripciones que correspondan.
Artículo 511. Unificación de penas. El Juez de Cumplimiento unificará las penas o condenas en los casos previstos en el Código Penal, lo cual se cumplirá siguiendo el procedimiento previsto para la imposición de penas.
Artículo 512. Penas sustitutivas. El Juez de Cumplimiento examinará las solicitudes de aplicación de penas sustitutivas de privación de libertad en audiencia, que se regirá por las normas de la audiencia de debate en cuanto sean aplicables.
Artículo 513. Revocación de penas sustitutivas. De existir motivos para revocar cualquiera de las demás medidas sustitutivas, el Juez fijará audiencia para considerar la situación.
Si el Juez lo estima necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se desarrolle la audiencia.
Artículo 514. Incumplimiento del pago de la multa. Si el sancionado no paga la multa dentro del plazo que fija la sentencia será citado para definir el cumplimiento y establecer las opciones permitidas frente al incumplimiento.
El Juez podrá proceder con el embargo y la venta pública de los bienes embargados, conforme al Libro Segundo del Código Judicial, o a ejecutar las cauciones.
Capítulo II Medidas de Seguridad
Artículo 515. Reglas especiales de la aplicación de medidas de seguridad. Las reglas establecidas en el Capítulo anterior regirán para las medidas de seguridad en lo que sean aplicables. Se observarán, asimismo, las siguientes disposiciones especiales:
- En caso de incapacidad, intervendrá el representante legal, quien tendrá la obligación de vigilar la ejecución de la medida.
- El Juez determinará el establecimiento adecuado para la ejecución y podrá modificar su decisión, incluso a petición del representante legal o de la dirección del establecimiento. 3. El Juez examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida, fijando un plazo no mayor de seis meses entre cada examen.
- La decisión versará sobre la cesación o continuación de aquella.
- La denegación de la salida será apelable.