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Título IX Extradición

Capítulo I Disposición General

Artículo 516. Extradición. El procedimiento de extradición se regirá por tratados de los que la República de Panamá sea parte y, en ausencia de ellos, por las disposiciones del presente Título, o por la reciprocidad internacional.

La extradición se concederá para el propósito del procesamiento judicial o para el cumplimiento de una condena con respecto a un delito extraditable. En ausencia de un tratado o acuerdo de extradición, esta podrá ser requerida en función del principio de reciprocidad internacional, en cuyo caso el proceso se regirá por las disposiciones del presente Título.

Capítulo II Extradición Pasiva

Artículo 517. Procedimiento. El Órgano Ejecutivo podrá, a título de reciprocidad, conceder la extradición de personas procesadas o sancionadas por las autoridades de otro Estado que se encuentren dentro del territorio de la República de Panamá.

La extradición podrá ser otorgada al Estado solicitante si el delito por el cual se requiere a un individuo es punible en dicho Estado y en la República de Panamá con prisión u otro tipo de privación de la libertad por un periodo máximo de, al menos, un año o con una pena más severa al momento de la infracción.

La extradición de una persona que ha sido sentenciada a prisión u otra forma de privación de libertad impuesta por un delito podrá otorgarse únicamente si, al momento de formalizarse la solicitud, queda un periodo no menor de seis meses de pena por cumplir.

Para los efectos del cumplimiento del requisito de doble incriminación, no será necesario que los delitos por los cuales sea reclamado un individuo estén bajo la misma categoría de delitos en la legislación penal nacional o que se denominen, definan o caractericen de la misma manera que en el Estado requirente.

Artículo 518. Negación de la extradición. Son causas para negar la extradición:

  1. Que el reclamante sea panameño.
  2. Que, según la legislación nacional, los tribunales panameños sean competentes para juzgar a la persona cuya extradición se solicite por el delito en que se funde el requerimiento.
  3. Que, a juicio del Órgano Ejecutivo, la persona reclamada pueda ser juzgada en el Estado requirente por un delito distinto del que motiva la solicitud de extradición o por un Tribunal de excepción o ad hoc, salvo que las autoridades competentes del Estado solicitante brinden garantías que se consideren suficientes de que el juicio será realizado por una corte que normalmente está regida bajo las reglas de la administración judicial para pronunciarse sobre temas penales.
  4. Que hubiera sido negada anteriormente por el mismo delito, con los mismos fundamentos y respecto de la misma persona.
  5. Que la persona reclamada haya cumplido la sanción correspondiente o haya sido indultada o amnistiada por el delito que motivó la solicitud de extradición, en el Estado requirente o en la República de Panamá.
  6. Que, de acuerdo con la legislación panameña o la del Estado requirente, la acción penal o la pena que hubiera sido impuesta al reclamado haya prescrito antes de la solicitud de extradición.
  7. Que se trate de personas que, a juicio del Órgano Ejecutivo, sean perseguidas por delitos políticos o de personas cuya extradición se solicite obedeciendo a móviles políticos. En este supuesto, no se consideran delitos políticos aquellos respecto de los cuales la República de Panamá haya asumido alguna obligación, mediante convención multilateral o tratado o acuerdo bilateral, de no considerarlos como delitos de naturaleza política para los propósitos de extradición. Tampoco constituyen delito de naturaleza política para los propósitos de la extradición:
    • El homicidio.
    • La inflexión de lesiones corporales serias.
    • El secuestro, abducción, toma de rehenes o extorsión.
    • La utilización de sustancias o aparatos explosivos o incendiarios en circunstancias en que probablemente se ponga en riesgo la vida humana o se causen daños materiales sustanciales.
  8. El intento o la conspiración para involucrarse o ser cómplice posterior al hecho en relación con cualquiera de las conductas antes descritas.
  9. Que el delito tenga señalada pena de muerte en el Estado requirente, salvo que medie formal compromiso de este de aplicar al reclamado una sanción menos severa.
  10. Que la persona reclamada esté sometida a proceso o cumpliendo una sanción en la República de Panamá. En este caso, la extradición podrá ser concedida al Estado requirente de manera diferida hasta que termine el proceso penal, si fuera absuelta o se extinga la sanción según el caso.
  11. Que el reclamado haya sido juzgado en la República de Panamá por el delito en que se funda la solicitud de extradición.
  12. Que el delito por el cual se solicita la extradición sea un delito militar, tipificado por la ley militar y que no constituya delito bajo la ley penal ordinaria en el Estado solicitante y en la República de Panamá.
  13. Que así lo disponga el Órgano Ejecutivo panameño en forma razonada.

Artículo 519. Efectos de la negación. Si la extradición fuera negada por alguna de las causas señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo anterior, se considerará que el delito hubiera sido cometido en la República de Panamá. En tal caso, el expediente de extradición será remitido a la autoridad competente, sin demora, para los propósitos de su enjuiciamiento.

Artículo 520. Causas facultativas. Son causas facultativas para negar la extradición:

  1. Que la persona buscada pueda ser víctima de tortura o tratamiento o castigo cruel, inhumano o degradante en el Estado solicitante.
  2. Que la persona buscada no tenga las garantías mínimas de un juicio justo en procesos penales en el Estado solicitante.
  3. Que el juicio se haya realizado en ausencia en el Estado solicitante y la persona condenada no haya tenido notificación suficiente del juicio ni la oportunidad de hacer arreglos para su defensa.

Artículo 521. Solicitud. La solicitud de extradición deberá formularse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto del respectivo agente diplomático o, en defecto de este, por su agente consular o el de una nación amiga, acompañada de los siguientes documentos:

  1. Cuando el imputado haya sido condenado, copia de la sentencia ejecutoriada y los elementos que prueban en qué se fundamenta la solicitud, si no apareciera en ella declaración del hecho de que la condena es aplicable y el grado en que la condena debe aún cumplirse.
  2. Cuando se trate de un imputado, copia de la orden de arresto y del auto de enjuiciamiento o de prisión preventiva, así como los elementos de prueba en que se basan dichas decisiones.
  3. Una relación precisa de los hechos constitutivos del delito imputado, cuando no aparezcan los documentos mencionados en los numerales precedentes, que incluya una descripción de los actos u omisiones que constituyen dicho delito, incluyendo una indicación del momento y lugar de su comisión, así como el grado de participación en dicho delito por parte de la persona buscada.
  4. Del texto de las disposiciones legales que establezcan la jurisdicción del Estado solicitante, la conducta delictiva acompañada de una descripción de los elementos constitutivos del delito, así como copia de las normas referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.
  5. De la evidencia que pudiera constituir base razonable y probable para creer que el delito fue cometido.
  6. De los datos especiales que permitirán establecer la identidad, nacionalidad y posible ubicación del reclamado.
  7. En los casos en que la pena de muerte es aplicable, una certificación de no ejecución de la pena.

Artículo 522. Autenticación. La solicitud de extradición y los documentos que la apoyan, así como cualquier documento u otros materiales suministrados en el proceso por la autoridad requirente, deberán contar con la autenticación consular del agente consular panameño correspondiente o con la legalización  impresa por la vía de la apostilla, cuando ello sea posible.

Artículo  523.    Requerimiento por dos Estados. Cuando dos o más Estados soliciten la extradición de una misma persona, por igual delito o por delitos distintos, la autoridad competente atenderá la solicitud considerando lo siguiente:

  1. Concurrencia de fecha y lugar del delito;
  2. Secuencia temporal del recibo de las solicitudes;
  3. Nacionalidad de la persona buscada y de las víctimas;
  4. Posibilidad de reextradición de la persona buscada;
  5. Si la extradición se solicita para los fines de procesamiento o cumplimiento de una condena;
  6. Si, a juicio de la autoridad ejecutiva competente de la República de Panamá, los intereses de la justicia son cumplidos de la mejor manera; o
  7. Si las solicitudes se refieren a distintos delitos, la gravedad de los delitos.

Artículo  524. Decisión. Recibida la solicitud formal de extradición y sus documentos sustentativos, el Ministerio de Relaciones Exteriores los remitirá al Juez competente, quien deberá determinar si la solicitud cumple los requisitos documentales y sustantivos necesarios y si el pedido de extradición es procedente o no.

Cuando el Juez competente considere que la información suministrada por las autoridades del Estado solicitante para sustentar la solicitud de extradición no es suficiente para tomar una decisión sobre ella, podrá pedir información adicional. Esta información adicional deberá ser suministrada en el periodo que ordene la autoridad judicial requerida.

Las comunicaciones que deban librarse para este fin serán canalizadas a través del conducto diplomático correspondiente.

Artículo 525. Detención preventiva. El Juez competente, al recibir la solicitud de un Estado extranjero para el arresto provisional de la persona buscada, acompañada de la promesa de formalizar la solicitud, luego de la evaluación correspondiente, podrá ordenar la detención preventiva con fines de extradición de la persona, hasta por un plazo no mayor de sesenta días, dentro del cual el Estado requirente deberá formalizar la solicitud de extradición y cumplir con los requisitos previstos en este Código.

Durante el periodo de detención provisional, el requerido se mantendrá a órdenes de la autoridad judicial que dispuso su detención.

La responsabilidad que se derive de la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que solicitó la medida.

Artículo 526. Levantamiento de la detención provisional. La detención provisional ordenada quedará sin efecto en caso de que:

  1. Sea solicitada con fundamento en un tratado o acuerdo de extradición con vigencia posterior a la fecha de la solicitud de detención provisional.
  2. La solicitud de extradición y sus documentos sustentatorios no hayan sido remitidos dentro del término de sesenta días, contado a partir de la fecha de la detención preventiva realizada con los fines de extradición.
  3. La información adicional que haya solicitado la autoridad judicial competente no haya sido remitida dentro del término señalado por dicha autoridad.

      Artículo 527. Nuevo arresto. La libertad ordenada conforme el artículo anterior, no impedirá un nuevo arresto y la investigación de los procesos con miras a su extradición, si la solicitud de extradición y sus documentos sustantivos son presentados por la autoridad competente del Estado solicitante.

      Artículo 528. Orden de arresto. Cuando el Juez competente determine que la solicitud de detención preventiva con fines de extradición cumple con todos los requisitos para ser concedida, ordenará el arresto del requerido.

      Artículo 529. Audiencia de comparecencia . La persona que haya sido detenida con fines de extradición será conducida inmediatamente ante el Juez que ordenó la detención. La comparecencia se realizará con la participación del Ministerio Público, que asume la representación del Estado requirente para todos los fines del proceso de extradición.

      Artículo 530. Procedimiento en audiencia. Durante la comparecencia, la autoridad judicial competente deberá explicarle al requerido las condiciones de la extradición peticionada en su contra, así como su derecho a obtener representación legal particular o de oficio que ejerza su defensa.

      Igualmente deberá preguntar al requerido si está de acuerdo con su extradición y si accede a ser entregado en un proceso de extradición simplificado. En caso de que el detenido manifieste su consentimiento para acogerse a la extradición simplificada, el Juez fijará inmediatamente la fecha de audiencia de extradición y ordenará las medidas cautelares necesarias para asegurar la extradición requerida.

      Artículo 531. Fianza. La persona que haya sido detenida en virtud de una solicitud de extradición podrá prestar fianza de excarcelación mientras esta se resuelve, en los casos en que la ley panameña conceda ese derecho.

      Artículo 532. Decisión. Luego de la celebración de la audiencia de extradición, la autoridad judicial competente deberá, en un término de diez días, decidir si estima procedente la extradición solicitada, en cuyo caso emitirá la resolución judicial debidamente motivada que así lo decida.

      Dicha resolución será notificada personalmente al requerido, quien podrá manifestar libremente su conformidad con dicha extradición, en cuyo caso será inmediatamente puesto a disposición de las autoridades del Estado requirente.

      El requerido podrá proponer en un plazo de quince días, contado a partir de la fecha de su notificación, incidente de objeciones a la extradición ante la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el que se sustanciará con audiencia del Ministerio Público.

      Artículo 533. Objeciones. Son causas de objeción:

      1. Que la persona conducida ante la autoridad judicial no sea la persona cuya extradición se solicita.
      2. Los defectos de forma de que adolezcan los documentos presentados.
      3. La improcedencia de la solicitud de extradición por no estar debidamente fundado el derecho del Estado requirente.
      4. Que la solicitud de extradición sea contraria a las disposiciones de la ley o de algún tratado de que fuera parte la República de Panamá.
      5. Que la extradición de dicha persona sea incompatible con consideraciones humanitarias por su edad o estado de salud u otras circunstancias personales.

      Artículo 534. Resolución de la objeción. Agotada la tramitación de la incidencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los tres días hábiles siguientes, resolverá si procede o no conceder la extradición solicitada, comunicando la resolución inmediatamente al Juez de la causa y al Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

      Artículo 535.  Objeción fundada. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estima fundada la objeción, revocará la decisión del Juez de la causa y ordenará la inmediata libertad del requerido o, en su caso, el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas con fines de extradición o, si procede, la remisión del proceso a las autoridades jurisdiccionales nacionales a los efectos de su juzgamiento en territorio panameño. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declara procedente la extradición, el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá concederla o no, según estime conveniente.

      Artículo 536.      Petición de extradición concedida. Si la extradición se         concede, el Estado requirente deberá hacerse cargo del reclamado dentro del término de treinta días calendario, contado a partir de la fecha en que ha sido puesto a su disposición mediante comunicación hecha por el conducto diplomático correspondiente. Si existen causas extraordinarias que impidan al Estado requirente asumir la responsabilidad del extraditado dentro de dicho término, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá prorrogarlo hasta por un máximo de treinta días calendario adicionales.

      Dicha eventualidad deberá ser inmediatamente notificada a las autoridades jurisdiccionales correspondientes para efecto de mantener las medidas de detención que garanticen la entrega prorrogada.

      Artículo 537.     Procedimiento simplificado de entrega. En cualquier momento, la persona requerida podrá prestar su consentimiento para ser extraditada mediante el procedimiento simplificado, en cuyo caso será entregada al Estado requirente sin realizarse los procedimientos formales de extradición.

      A tal efecto y luego de haberle sido notificados sus derechos y consecuencias legales de un procedimiento de extradición simplificado, la persona buscada podrá consentir a ser extraditada. El requerido también puede renunciar expresamente a su derecho a la regla de especialidad.

      El consentimiento manifestado y, en su caso, la renuncia a la regla de especialidad es irrevocable.

      Una copia auténtica del consentimiento de la persona buscada deberá transmitirse al Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

      La entrega en proceso simplificado se regirá por el contenido del artículo 539 de este Código.

      Artículo 538. Responsabilidad de entrega. La entrega de las personas requeridas en extradición será responsabilidad de las autoridades policiales correspondientes, las cuales coordinarán con el Ministerio de Relaciones Exteriores lo relativo a las comunicaciones diplomáticas requeridas a tal fin.

      Artículo 539. Orden de entrega simplificada. La entrega simplificada del requerido se dispondrá mediante una orden emitida por el Juez de la causa que deberá contener la siguiente información:

      1. Nombre de la persona entregada.
      2. Referencia del Estado solicitante al cual la persona ha de ser entregada.
      3. Mención específica del motivo de la entrega de la persona al Estado solicitante.
      4. Mención específica de renuncia a la regla de especialidad, si fuere el caso.

      Artículo 540. Postergación de la entrega. El Órgano Ejecutivo podrá posponer la entrega de una persona requerida cuando:

      1. Esté pendiente un proceso o si aún le falta cumplir condena en la República de Panamá por un delito distinto a aquel por el cual se solicita la extradición; o
      2. La entrega de dicha persona puede poner en riesgo su vida o si hubiera cualquier otra razón de tipo humanitario que justifique tal posposición.

      En caso de posposición de entrega, la orden final de extradición no deberá entrar en vigor hasta que concluya el proceso pendiente o se extinga la pena.

      Si la posposición ha sido decidida por razón de serio riesgo para la vida del requerido, la entrega de la persona deberá realizarse tan pronto cese el motivo o dejen de existir las razones humanitarias.

      Artículo 541.  Entrega temporal. En caso de que la persona buscada se encuentre sujeta a proceso judicial o cumpliendo condena en la República de Panamá por un delito distinto del que provoca la solicitud de extradición, el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá, en lugar de posponer su entrega, ordenar su entrega temporal al Estado solicitante, fundamentado en razones de orden público y por vía de excepción siempre que:

      1. La entrega sea solicitada por un delito por el cual la persona buscada ha sido acusada o mantenga condena pendiente; y
      2. Las autoridades consideren suficiente que la persona buscada permanezca en custodia durante la entrega temporal y que sea retomada a la jurisdicción nacional dentro de los treinta días posteriores a la finalización del proceso pendiente en dicha jurisdicción o a la extinción de la pena impuesta.

        En este caso la orden de entrega dictada prevalecerá sobre cualquier otra orden de detención dictada previa o posteriormente que pueda impedir o de otra manera retardar la entrega ordenada.

        Cuando la condena que la persona buscada está cumpliendo en la República de Panamá expire dentro del periodo durante el cual dicha persona ha sido entregada condicionalmente al Estado solicitante, su entrega deberá considerarse como final.

        Artículo 542. Incautación y allanamiento. Toda propiedad o suma equivalente de dinero encontrada en posesión del requerido al momento del arresto o descubierta en cualquier momento posterior será incautada o asegurada de otro modo en la República de Panamá, siempre que:

        1. Haya sido adquirida como resultado del delito por el cual el arresto provisional, con miras a la extradición de dicha persona, se ha solicitado, o se ha presentado la solicitud de extradición equivalente; o
        2. Pueda ser requerida como evidencia para probar la comisión de tal delito.

        El allanamiento e incautación deberá ser ordenado por medio de una orden de allanamiento e incautación expedida por la autoridad judicial competente. La orden deberá incluir el nombre de la autoridad que la expide y la fecha de su expedición, así como información de la persona buscada, el delito por el cual fue arrestada y el propósito de allanamiento e incautación.

        Artículo 543. Entrega de propiedad incautada al Estado requirente. Sin perjuicio de lo previsto en acuerdos en los que la República de Panamá sea Estado Parte, la autoridad jurisdiccional correspondiente podrá, mediante solicitud del Estado requirente, acceder a la entrega de la propiedad incautada a una persona requerida en extradición.

        Artículo 544. Protección de terceros. Cuando la legislación nacional y la protección de los derechos de terceras partes bona fide así lo requieran, la autoridad o Juez competente podrá negar la entrega de las propiedades mencionadas en el artículo anterior, a menos que las autoridades competentes del Estado solicitante brinden seguridades que se consideren suficientes de que dichas propiedades serán retornadas a la República de Panamá sin costo alguno, en cuanto los procesos penales en dicho Estado hayan finalizado.

        Capítulo III Extradición Activa

        Artículo 545. Extradición activa. Las autoridades jurisdiccionales panameñas podrán hacer una solicitud a un Estado extranjero para la extradición de una persona, con el propósito de su procesamiento penal o imposición o cumplimiento de condenas con respecto a un delito sobre el cual la República de Panamá tenga jurisdicción.

        La misma autoridad también podrá solicitar a un Estado extranjero el arresto provisional de una persona pendiente de la presentación de una solicitud de extradición, o remitir una solicitud para consentimiento luego de la entrega de una persona por medio de una excepción de la regla de especialidad.

        El pedido correspondiente se gestionará por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores a solicitud del Juez que hubiera dictado el auto de enjuiciamiento o la sentencia, del funcionario correspondiente a cuyo cargo estuviera la instrucción del proceso por el delito de que se trate.

        Artículo 546. Solicitud. Con la solicitud a que se refiere al artículo anterior debe acompañarse lo siguiente:

        1. Cuando el imputado hubiera sido sancionado, copia de la sentencia ejecutoriada y los elementos que prueban que esta es fundada, si no aparecieran en ella.
        2. Cuando se trate de un imputado, copia del auto de enjuiciamiento o de prisión preventiva, así como los elementos de prueba en que se basa dicha decisión.
        3. Una relación precisa de los hechos constitutivos del delito imputado, cuando no aparezcan los documentos mencionados en los numerales precedentes.
        4. El texto de las disposiciones legales aplicables, así como las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.
        5. Los datos especiales que permitirán la identificación del reclamado.
        6. Cuando así sea necesario, de su correspondiente traducción al idioma del país requerido.

          Artículo 547. Requisito. Para que la solicitud de extradición sea procedente, es necesario que el delito que motivó el proceso a la condena del reclamo, prescindiendo de las circunstancias modificativas de la culpabilidad, esté sancionado con pena privativa de libertad, en el momento de la infracción.

          Artículo 548. Limitantes. Una persona que ha sido extraditada al territorio de la República de Panamá no deberá ser procesada, sentenciada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de la libertad personal en el territorio de la República de Panamá o reextraditada a un tercer Estado por delito alguno cometido antes de su entrega que no sea el mismo por el cual ha sido extraditada, a menos que:

          1. La autoridad competente del Estado extranjero haya dado expresamente su consentimiento.
          2. La persona extraditada, habiendo tenido la oportunidad de salir voluntariamente del territorio de la República de Panamá, no lo haya hecho en el periodo de treinta días posteriores a su libertad final con respecto al delito por el cual ha sido extraditada o si voluntariamente ha regresado a territorio panameño luego de abandonarlo.
          3. La persona extraditada haya expresamente renunciado a su derecho a la regla de especialidad.

            Cualquier proceso iniciado contra la persona extraditada dentro del territorio de la República de Panamá en violación de esta norma podrá ser declarado nulo.

            Sin perjuicio de lo establecido por los acuerdos de los que Panamá sea Estado Parte, la solicitud para exceptuar la regla de especialidad deberá acompañarse de una sustentación razonada y una copia de la documentación pertinente para sustentar dicha solicitud.

            Capítulo IV Extradición en Tránsito

            Artículo 549. Extradición en tránsito. El Órgano Ejecutivo podrá autorizar el tránsito por el territorio de la República de Panamá de extraditados entregados por otros Estados a una tercera nación amiga, y hará que se preste protección a sus conductores para evitar la evasión.

            Tal autorización no se concederá si:

            1. El extraditado es panameño.
            2. La conducta que constituye el delito con respecto al cual se ha solicitado dicho permiso de tránsito no sería, de cometerse en la República de Panamá, considerada un delito.
            3. Si tal autorización implica, a juicio del Órgano Ejecutivo, riesgo para los intereses esenciales de la República de Panamá.

            Artículo 550. Transporte del extraditado. Luego de haberse otorgado el permiso de tránsito al que se refiere el artículo anterior, el transferido deberá permanecer en custodia en la República de Panamá por un periodo que no exceda las veinticuatro horas o por un periodo mayor, si así lo solicita el Estado transferente sustentando las causas de tal necesidad de permanencia .

            Las autoridades panameñas prestarán a las autoridades en tránsito la colaboración necesaria para facilitar el transporte del transferido en custodia.

            El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá autorizar la libertad del transferido cuando las condiciones de transferencia impuestas sobre el Estado transferente o receptor no se hayan cumplido.

            Artículo 551. Desembarque no programado. Cuando el traslado se realiza por vía aérea y ocurre un desembarque no programado, el transferido podrá, a solicitud de su oficial escolta, ser mantenido en custodia en el territorio de la República de Panamá, por un periodo máximo de cuarenta horas o hasta que las causas que provocaran el desembarque no programado cesen. En todo caso el Estado receptor deberá formalizar por el conducto diplomático la solicitud de tránsito correspondiente.

            Artículo 552. Costos y gastos. Todos los costos y gastos originados por la extradición serán por cuenta del Estado requirente.