Tabla de contenido

Página 19 de 19 (100% completado)

Título X Disposiciones Finales

Artículo 553. Aplicación temporal de la ley procesal. Las disposiciones de este Código solo se aplicarán a los hechos cometidos desde su entrada en vigencia.

Artículo 554. Procesos iniciados. Los procesos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de este Código continuarán su trámite con arreglo a los preceptos legales vigentes al momento de su investigación.

Artículo 555. Implementación progresiva . Para la aplicación de las disposiciones de este Código, se implementará un programa progresivo, en la forma indicada en el siguiente artículo, que se iniciará en el Segundo Distrito Judicial, con un plazo máximo de cuatro años para su implementación a todo el territorio nacional, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestaria del Estado y la capacitación constante del recurso humano.

Artículo 556. Vigencia espacial. Las disposiciones de este Código tendrán aplicación espacial, según las siguientes reglas:

  1. Desde el 2 de septiembre de 2009, se aplicará únicamente a los hechos que ocurran dentro del Segundo Distrito Judicial y en sus respectivos circuitos judiciales.
  2. Desde el 2 de septiembre de 2010, se aplicará a los hechos que ocurran dentro del Cuarto Distrito Judicial y en sus respectivos circuitos judiciales.
  3. Desde el 2 de septiembre de 2011, se aplicará a los hechos que ocurran dentro del Tercer Distrito Judicial y en sus respectivos circuitos judiciales.
  4. Desde el 2 de septiembre de 2012, se aplicará a los hechos que ocurran dentro del Primer Distrito Judicial y en sus respectivos circuitos judiciales.
  5. Desde el 2 de septiembre de 2009, se aplicará a los procesos que sean de competencia de la Corte Suprema de Justicia, en Pleno y en Sala Penal, como Tribunal de única instancia, y de la Asamblea Nacional.

Artículo 557. Aplicación temporal. Desde el 2 de septiembre de 2009, tendrán aplicación, en todos los procesos penales, las disposiciones del Título I, Libro Primero; de los Títulos IV y V, Libro Segundo, y del Capítulo V, Título I, Libro Tercero, de este Código, siempre que no impliquen la intervención del Juez de Garantías ni de los Tribunales de Juicio, hasta tanto estos no se hayan establecido.

Artículo 558. Reorganización judicial. Hasta tanto se apruebe la Ley Orgánica de la Administración Judicial y la Ley del Servicio de Defensa Pública, el Pleno de la Corte Suprema

Artículo 558. Reorganización judicial. Hasta tanto se apruebe la Ley Orgánica de la Administración Judicial y la Ley del Servicio de Defensa Pública, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución adoptará las reglas de organización de los Juzgados de Juicios, los colegios de Jueces y la Defensa Pública.

Así mismo, el Pleno, mediante resolución adoptará las reglas para la reorganización de los tribunales, de manera que un grupo de los juzgados con sus respectivos despachos judiciales, continúen conociendo exclusivamente de los procesos penales a que se refiere el artículo 554 de este código.

Artículo 559. Derogatoria. Quedan derogadas las disposiciones del Libro Tercero del Código Judicial adoptado por la Ley 29 del 25 de octubre de 1984, así como todas las que han adicionado o modificado artículos a este libro de dicho código.

Artículo 560. Vigencia. Este Código entrará en vigencia el 2 de septiembre de 2011.