Título II Jurisdicción Penal
Capítulo I Jurisdicción y Competencia
Artículo 29. Jurisdicción. La Jurisdicción Penal es la facultad de administrar justicia en asuntos de naturaleza penal. Se ejerce por los juzgados y tribunales creados y organizados por la Constitución Política y la ley, y comprende el conocimiento y juzgamiento de los delitos previstos en la ley penal de la República de Panamá.
La Jurisdicción Penal es irrenunciable e indelegable.
Artículo 30. Órganos jurisdiccionales. Son órganos jurisdiccionales en los casos y formas que determinan la Constitución Política y las leyes:
- El Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
- Los Tribunales Superiores de Apelaciones de Distritos Judiciales.
- Los Jueces de Garantías.
- Los Tribunales de Juicio.
- Los Jueces de Cumplimiento.
- Los Jueces Municipales.
- La Asamblea Nacional en los casos establecidos por la Constitución Política de la República.
- Los Jueces Comarcales.
- Las Autoridades Tradicionales Indígenas.
También ejerce la Jurisdicción Penal el Jurado en las causas que determina este Código.
Artículo 31. Competencia, carácter y extensión. La competencia es improrrogable. Se fija por razón del territorio, por la pena, por factores de conexidad y por la calidad de las partes.
No obstante, la competencia territorial de un Tribunal de Juicio no puede ser objetada ni modificada una vez fijada la audiencia.
Artículo 32. Reglas de competencia territorial. En los procesos penales son competentes el Tribunal de Juicio o el Juez de Garantías de la circunscripción territorial donde se haya cometido el hecho por el cual se procede.
Cuando no conste el lugar en que se haya cometido un delito, serán jueces o tribunales competentes, a prevención, en su caso, para conocer el proceso:
- El del lugar en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.
- El del lugar en que el presunto imputado haya sido aprehendido.
- El de la residencia del imputado.
- El del territorio donde se haya denunciado el delito.
Artículo 33. Competencia para actuaciones inmediatas. Las cuestiones de competencia no suspenden el procedimiento de las actuaciones inmediatas ni afectan la validez de estos actos, sin perjuicio de su renovación o ampliación posterior, si fuera necesario.
Las solicitudes sobre libertad las resuelve el Juez de Garantías en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la persona privada de libertad.
Artículo 34. Factores de conexidad. Son delitos conexos:
- Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, en concierto previo, siempre que estén sujetas a diversos tribunales o que puedan estarlo por la índole del delito.
- Los cometidos por dos o más personas en distinto lugar o tiempo, si hubiera precedido entre ellas concierto para ello.
- Los cometidos como medio de perpetrar otro o de facilitar su ejecución.
- Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
- Los diversos delitos que se imputen a un mismo procesado que tengan analogía o relación entre ellos, a juicio del Tribunal, y que no hayan sido hasta entonces objeto de procedimiento.
Artículo 35. Competencia por conexidad. Son tribunales competentes, por su orden, para conocer de los delitos conexos:
- El que primero aprehenda el conocimiento del delito que esté atribuido a más de una misma competencia territorial.
- El de la competencia territorial en que se hubiera cometido el delito que tenga señalada pena mayor.
- El que primero comience la causa en el caso que a los delitos les esté señalada pena igual
- y estén sujetos a distinta competencia territorial.
- El que la Corte designe cuando las causas hubieran comenzado al mismo tiempo o no conste cuál comenzó primero o tengan señaladas penas iguales, si los delitos están sometidos a distintas competencias territoriales.
Artículo 36. Acumulación. Hay lugar a la acumulación de procesos cuando contra un mismo individuo o por un mismo delito se siguen dos o más actuaciones distintas.
Artículo 37. Acumulación con varios imputados. Se aplicarán las reglas contenidas en los artículos anteriores cuando, en dos o más procesos, figuren varios imputados, siempre que quienes aparezcan como autores principales sean los mismos en los distintos casos.
La acumulación de los procesos solamente puede ser decretada antes de la celebración del juicio oral y atendiendo el principio de favorabilidad.
Artículo 38. Unificación de penas. Cuando haya sido procedente la acumulación de procesos y esta no haya sido decretada, el Tribunal que dicta la última sentencia deberá unificar las penas, atendiendo siempre al principio de favorabilidad.
Capítulo II Tribunales Competentes
Artículo 39. Competencia del Pleno de la Corte Suprema. La Corte Suprema de Justicia será competente para conocer, en Pleno, de los siguientes negocios penales:
- De los procesos penales y medidas cautelares contra los Diputados, el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, los Ministros de Estado, los Magistrados del Tribunal Electoral o el Contralor General de la República, o de los cometidos en cualquier época por personas que, al tiempo de su juzgamiento, ejerzan alguno de estos cargos.
Artículo 40. Competencia de la Sala Penal. La Sala Penal tendrá competencia para conocer:
- De los procesos penales que se sigan contra los Embajadores, los Cónsules, los Viceministros de Estado, los Magistrados de los Tribunales Superiores, el Defensor del Pueblo, los Fiscales Superiores, el Director y Subdirector de la Policía Nacional, los Directores y Gerentes de Entidades Autónomas y Semiautónomas y quienes desempeñan cualquier otro cargo con mando y jurisdicción en todo el territorio de la República o en dos o más provincias que no formen parte de un mismo distrito judicial.
- Del recurso de casación penal contra las sentencias emitidas por los Tribunales de Juicio.
- Del recurso de revisión.
- De las cuestiones de competencia, cuando el conflicto se haya suscitado entre órganos que no tienen un órgano jurisdiccional superior común.
- Del recurso de casación contra las sentencias en materia penal emitidas por los Tribunales Superiores de Niñez y Adolescencia.
- Del recurso de apelación contra las resoluciones dictadas en las acciones de hábeas corpus.
- De las solicitudes de extradición.
Artículo 41. Competencia de los Tribunales Superiores de Apelaciones. Los Tribunales Superiores de Apelaciones de los Distritos Judiciales conocerán en sus respectivas Salas:
- De la acción de hábeas corpus.
- Del recurso de anulación en contra de la sentencia dictada por los Tribunales de Juicio, en los casos señalados por este Código.
- Del recurso de apelación de las sentencias dictadas en juicios en el que hubiera un pronunciamiento de culpabilidad por el Jurado únicamente en lo atinente a la pena aplicable.
- Del recurso de apelación contra las decisiones del Juez de Cumplimiento en los casos determinados por ley.
- Del recurso de apelación contra los autos emitidos por los Jueces de Garantías y por los Jueces Municipales, en los casos que autoriza este Código.
- Del recurso de anulación contra las sentencias dictadas por los Jueces de Garantías y los Jueces Municipales.
- Los conflictos que surjan en materia de competencia entre las Autoridades Tradicionales Indígenas y los Jueces Comarcales.
Artículo 42. Competencia de los Tribunales de Juicio. Los Tribunales de Juicio serán colegiados y conocerán de las acusaciones que versen sobre delitos sancionados por la ley con pena superior a un año.
Artículo 43. Competencia del Tribunal de Jurados. El Tribunal de Jurados tendrá competencia para conocer los siguientes delitos:
- Homicidio doloso que no sea producto de delitos de terrorismo, secuestro, extorsión, asociación ilícita, pandillerismo, narcotráfico o blanqueo de capitales.
- Aborto provocado por medios dolosos, cuando, por consecuencia de este o de los medios usados para provocarlo, sobreviene la muerte de la mujer.
- Que impliquen un peligro común y los delitos contra la salud pública cuando, por consecuencia de ellos, sobreviene la muerte de alguien, con excepción de los causados por imprudencia, negligencia o impericia en el ejercicio de una profesión u oficio.
Artículo 44. Competencia del Juez de Garantías. Es competencia de los Jueces de Garantías pronunciarse sobre el control de los actos de investigación que afecten o restrinjan derechos fundamentales del imputado o de la víctima, y sobre las medidas de protección a estas. Además de lo anterior, conocerá:
- De las advertencias a las partes sobre otros medios alternativos de solución de conflictos, de acuerdo con las reglas establecidas en este Código.
- De todas las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la investigación, salvo las excepciones previstas en este Código.
- De las medidas cautelares personales o reales.
- De la admisión o inadmisión de las peticiones de pruebas anticipadas y de su práctica.
- De la admisión del desistimiento de la pretensión punitiva.
- De la admisión o inadmisión de los acuerdos celebrados entre el Ministerio Público, el defensor y el imputado o acusado.
- Elevar la causa a juicio, dictar sobreseimiento o cualesquiera otra medida procesal.
- Del procedimiento directo.
- Las demás que determine la ley.
Artículo 45. Competencia de los Jueces Municipales. Los Jueces Municipales conocerán:
- De los procesos de hurto simple, apropiación indebida, estafa simple y daños, cuyas cuantías excedan de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) y no rebasen los cinco mil balboas (B/.5,000.00).
- De los procesos por lesiones dolosas o culposas, cuando la incapacidad sea superior a treinta días y no exceda de sesenta, y de los delitos cuyas penas no excedan de un año de prisión.
- Del juicio por los delitos de quebrantamiento de sanciones, posesión ilícita de drogas para consumo y posesión ilícita de armas, o de hacerse justicia por sí mismo y los hechos punibles sancionados con días-multa.
- De las solicitudes de medidas cautelares o de investigación que afecten derechos y garantías fundamentales, en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del Juez de Garantías competente.
Artículo 46. Competencia de los Jueces de Cumplimiento. Los Jueces de Cumplimiento tienen a su cargo:
- La ejecución de las penas y las medidas de seguridad.
- El cumplimiento, el control y la supervisión para que sea efectivo el régimen impuesto en los procesos suspendidos a prueba, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de cualquier subrogado penal.
- El proceso de rehabilitación en los supuestos de interdicción de derechos.
- Las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, velando que se respeten los derechos fundamentales del sancionado y no se restrinja más allá de lo establecido en la sentencia.
- Resolver sobre la aplicación de los programas y avances del proceso de resocialización.
Artículo 47. Oficina Judicial. El Juez o Tribunal será asistido por una Oficina Judicial. Su director deberá organizar las audiencias o los debates que se desarrollen durante el proceso, en especial los de formulación de acusación y los del juicio, así como los sorteos en Juicios con Jurados.
La Oficina Judicial resuelve las diligencias de mero trámite, ordena las comunicaciones, dispone la custodia de los objetos secuestrados, lleva los registros y estadísticas, dirige al personal auxiliar, informa a las partes y colabora en todos los trabajos materiales que el Juez o Tribunal le indiquen.
Su conformación estará regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdiccional Penal.
Artículo 48. Competencia de los Jueces Comarcales. Los Jueces Comarcales tendrán competencia para conocer de delitos cometidos dentro del territorio de la comarca, salvo que se trate de delito de homicidio doloso, los delitos que resulten en la muerte de una persona, los
delitos contra la economía nacional, los delitos relacionados con drogas, los delitos contra la Administración Pública, el terrorismo y los delitos ejecutados por el crimen organizado.
Los Jueces Comarcales resolverán el proceso con arreglo a las disposiciones de este Código y a las normas previstas en el Derecho Indígena y en la Carta Orgánica de la respectiva comarca.
Artículo 49. Competencia de las Autoridades Tradicionales Indígenas. Las Autoridades Tradicionales Indígenas tendrán competencia para conocer las conductas sancionadas de acuerdo con el Derecho Indígena y la Carta Orgánica.
La actuación se efectuará conforme a los procedimientos consuetudinarios comarcales.
Capítulo III Impedimentos y Recusaciones
Artículo 50. Causales de impedimentos o recusación. Los jueces podrán apartarse del conocimiento de la causa o ser recusados por las partes cuando existan conflictos de intereses o motivos graves que afecten su imparcialidad, como las relaciones de parentesco, convivencia, amistad, enemistad y comerciales con alguna de las partes, o cuando pueda existir un interés en el resultado del proceso o cuando hayan intervenido con anterioridad en el proceso y siempre que haya un temor fundado de parcialidad.
Artículo 51. Auto inimpugnable. Contra los autos calificatorios de impedimento no habrá recurso alguno.
Artículo 52. Oportunidad. El funcionario judicial que se considere inmerso en una causal de impedimento deberá manifestarlo en el término de hasta dos días después de que tenga conocimiento de la causa, para lo cual deberá remitir las actuaciones por resolución fundada al que le sigue en el orden respectivo. Una vez recibida, este tomará conocimiento de la causa de manera inmediata y dispondrá el trámite a seguir. Si estima que el impedimento no tiene fundamento, remitirá los antecedentes al superior correspondiente en cuya sede el incidente será resuelto sin más trámite.
Si se trata de un Tribunal Colegiado, el Juez o Magistrado que se excuse será reemplazado por el que le siga en el orden respectivo.
Artículo 53. Impedimentos en la fase de investigación. El Juez de Garantías, durante la fase de investigación, únicamente podrá invocar como causales de impedimento las siguientes:
- El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes; o
- El haber intervenido durante la formación del acto que originó la actuación correspondiente.
Artículo 54. Reglas. El Juez de Garantías que intervenga durante la fase intermedia quedará sometido al régimen de impedimentos previsto en el artículo 50. Los Jueces de Juicio solo
podrán declararse impedidos o ser recusados hasta diez días antes de la fecha de la celebración de la audiencia plenaria.
Artículo 55. Recusación. Si el funcionario judicial en quien concurre alguna causal de impedimento no la manifiesta dentro del término legal, la parte a quien interese su separación puede recusarlo en cualquier estado de la respectiva instancia, hasta dentro de los dos días siguientes al vencimiento del último trámite.
La recusación no será procedente si el que la promueve ha hecho alguna gestión en el proceso después de iniciado, siempre que la razón que invoque hubiera sido conocida con anterioridad a dicha gestión. La recusación solo procederá por motivos anteriores al inicio del proceso.
Artículo 56. Improcedencia de la recusación. No procede la recusación contra el Juez de Garantías durante la fase de investigación.
Artículo 57. Procedimiento de recusación. La recusación debe proponerse por escrito, debiendo expresarse con toda claridad el hecho o motivo del impedimento, y dirigirse al superior a quien toca conocer del impedimento correspondiente.
Cuando corresponda conocer de un incidente de recusación o de un impedimento a un Tribunal Colegiado, la sustanciación se hará por un solo Magistrado, quien decidirá conforme lo probado.
Las recusaciones se sujetarán al siguiente trámite: los jueces o magistrados a quienes corresponda conocer pedirán informes al Juez o Magistrado recusado sobre la verdad de los hechos en que se funda la recusación y pondrán a su disposición el escrito respectivo.
Evacuado el informe, que deberá serlo dentro de tres días, si en él conviniera el recusado en la verdad de los hechos mencionados, se le declarará separado del conocimiento si configuran la causal alegada.
En caso contrario, se fijará un término de tres a ocho días para practicar las pruebas aducidas y vencido este se decidirá, dentro de los tres días siguientes, si está o no probada la recusación.
Artículo 58. Efectos. El Juez o Magistrado cuyo impedimento o recusación haya sido declarado legal queda definitivamente separado del conocimiento del proceso respectivo y no podrá intervenir en dicho proceso, aunque posteriormente desaparezca la causal.
Artículo 59. Irrecurribilidad. En los incidentes de recusación todas las resoluciones serán irrecurribles.
Artículo 60. Excepciones. No están impedidos ni son recusables:
- Los jueces o magistrados a quienes corresponda conocer del impedimento o de la recusación.
- Los jueces o magistrados a quienes corresponda dirimir los conflictos de competencia.
- Los jueces o magistrados a quienes les corresponda decretar o intervenir en las medidas cautelares.
- Los jueces, magistrados y los funcionarios comisionados.
Artículo 61. Efectos de la queja disciplinaria. La interposición de una queja disciplinaria por la parte o por el abogado que la represente no constituirá causal de impedimento ni motivo de recusación por sí misma.
La interposición de una querella penal o denuncia por la parte o por el abogado que la represente solo constituirá motivo para impedimento o recusación en el evento de que se produzca la apertura a juicio oral contra el funcionario señalado.
Artículo 62. Sanciones disciplinarias. Incurrirá en falta disciplinaria grave el funcionario que omita apartarse cuando exista un motivo para hacerlo o lo haga con notoria falta de fundamento, y la parte que recuse, con malicia o de un modo manifiestamente infundado. En este último supuesto se dispondrá el conocimiento de su conducta ante el Colegio Nacional de Abogados.
En caso de que sea un particular quien formule una recusación infundada, será sancionado con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00).
Capítulo IV Deberes y Facultades del Juez
Artículo 63. Deberes de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Judicial y en el proceso penal, los jueces deben:
- Evitar toda dilación procesal, así como actos y actuaciones improcedentes o inconducentes, debiendo rechazarlos de plano.
- Ejercer el poder de disciplina y aplicar las medidas de corrección establecidas por este Código para garantizar la transparencia y la eficiencia del proceso.
- Corregir las actuaciones irregulares.
- Motivar concisa y razonadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado, de la víctima y de cualquier interviniente.
- Decidir durante la audiencia los asuntos sometidos a su consideración para lo cual no podrán
- abstenerse argumentando ignorancia, silencio, deficiencias o ambigüedades en las normas o principios aplicables.
- Dejar expresa constancia del cumplimiento de derechos y garantías del imputado o las víctimas.
Artículo 64. Facultades del Juez y medidas de sanción. El Juez o Tribunal podrá, de oficio o a solicitud de parte, sancionar con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a:
- Quien le falte el debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
- Quien desobedezca las órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales.
Sección 1a – Deberes de las Partes e Intervinientes
Artículo 65. Deberes de las partes e intervinientes. Son deberes de las partes y demás intervinientes en el proceso penal:
- Actuar con transparencia, lealtad y buena fe en todas sus actuaciones.
- Abstenerse de actuar con temeridad en el proceso o utilizar maniobras dilatorias o inconducentes.
- Participar en el proceso con respeto hacia el Juez y las demás partes e intervinientes, evitando expresiones injuriosas en sus actuaciones.
- Comparecer puntualmente a las actuaciones y audiencias a las que sean convocados.
- Comunicar su dirección de residencia, su domicilio o su dirección electrónica para recibir notificaciones o comunicaciones.
- Abstenerse de tener comunicación privada con el Juez que participe en la actuación, salvo en los casos previstos en este Código.
- Intervenir oralmente en las audiencias y permanecer en silencio cuando no les corresponda actuar.
Artículo 66. Procedimiento para la sanción. Para la aplicación de la sanción, el Juez dará oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiera. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno.