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Título III Sujetos Procesales

Capítulo I El Ministerio Público

Sección 1ª Normas Generales

Artículo 67. Composición. El Ministerio Público está compuesto por la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría de la Administración, los fiscales y los demás funcionarios que establezca la ley.

Al Procurador General de la Nación le están subordinados los fiscales y demás funcionarios que determine la ley, quienes actuarán de acuerdo con las competencias constitucionales y legales que les sean conferidas.

Al Procurador de la Administración le están subordinados los secretarios y demás funcionarios que integran dicha institución, quienes actuarán de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y en su Ley Orgánica.

Los agentes del Ministerio Público son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución Política y a la ley, pero están obligados a acatar aquellas disposiciones legítimas que sus superiores emitan en el ejercicio de sus atribuciones legales.

Artículo 68. Funciones. Corresponde al Ministerio Público perseguir los delitos, ejerciendo las acciones derivadas de ellos ante los juzgados y tribunales en que actúen. Para el ejercicio de la persecución penal, el Ministerio Público dirige la investigación de los delitos, practicando u ordenando la ejecución de las diligencias útiles para determinar la existencia del ilícito y los responsables. La acción penal se ejerce ante los tribunales competentes, de conformidad con las disposiciones de este Código y de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Las funciones del Ministerio Público establecidas en este Código se entienden conferidas a la Procuraduría General de la Nación y solo serán aplicables a la Procuraduría de la Administración, en lo que le corresponda, de conformidad con la Constitución Política y la ley.

Artículo 69. Solución de conflictos y medidas de protección. En ejercicio de las funciones de que trata el artículo anterior, el Ministerio Público procurará la solución de los conflictos a través de la aplicación de los mecanismos alternativos, en los casos que autoriza este Código, y velará por la protección de las víctimas y de los testigos que pretendan presentar ante los tribunales.

El Ministerio Público deberá adoptar las medidas necesarias para proteger a las víctimas, los testigos, los denunciantes y demás intervinientes en el proceso penal, y para ello ejecutará, sin mayor trámite bajo su dirección, un programa para su asistencia y protección.  Para estos fines, la Procuraduría General de la Nación, mediante resolución, regulará la forma para la aplicación de estas medidas.

Artículo  70. Objetividad. Los fiscales, así como las instituciones auxiliares de apoyo a la investigación, adecuarán su actuación a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley penal. Los requerimientos y las solicitudes deberán ser conforme a este criterio, aun a favor del imputado, y tomar en consideración las necesidades y los derechos constituidos a favor de la víctima. Los agentes del Ministerio Público no podrán ocultar información, evidencias o pruebas a la defensa.

El incumplimiento de este mandato constituirá una falta disciplinaria sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Artículo 71. Actuación de oficio. Cuando un Fiscal tenga noticia, por cualquier medio, de que en el territorio donde ejerce sus funciones se ha cometido un delito, deberá iniciar, de inmediato, la investigación respectiva , a no ser que se trate de delito que exija querella.

Artículo 72. Carga de la prueba. La carga de la prueba corresponderá al Fiscal, quien deberá probar en el juicio oral y público los hechos que fundamentan su acusación. Se excluyen los supuestos previstos en el artículo 257 de este Código.

Artículo 73. Motivación. Los fiscales, al pronunciarse sobre cualquier negocio de su incumbencia, deberán expresar, de manera clara y concisa, las razones legales o jurídicas en que se apoyen.

Las peticiones ante los tribunales serán presentadas y sustentadas oralmente, salvo las excepciones que establece este Código.

Artículo 74. Impedimentos y recusaciones. El Fiscal se declarará impedido o podrá ser recusado cuando existan conflictos de intereses o motivos graves que afecten su objetividad, como las relaciones de parentesco, convivencia, amistad, enemistad y comerciales con alguna de las partes, o cuando pueda existir un interés en el resultado del proceso.

Una vez el Fiscal conozca la existencia de un motivo grave que pueda afectar su imparcialidad deberá remitir las actuaciones, mediante resolución fundada, al Fiscal que le siga en número.     Una vez recibida, este tomará conocimiento de la causa de manera inmediata y dispondrá el trámite subsiguiente. Si el impedimento no tiene fundamento, remitirá los antecedentes al superior correspondiente quien deberá resolver la cuestión sin más trámite.

La recusación será resuelta por el Fiscal Superior.     Cuando la recusación se refiera al Fiscal Superior, la resolverá la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 75. Obligación de colaborar. Las entidades públicas y privadas están obligadas a proporcionar la colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formulen los agentes del Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.

Los agentes del Ministerio Público dispondrán de los poderes coercitivos que les confiere este Código, su Ley Orgánica o las leyes especiales.

Artículo 76. Ejecución y delegación de funciones. Los fiscales que estén a cargo de la investigación de un delito podrán practicar u ordenar que se practiquen actos y diligencias en todo el territorio nacional.

La Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría de la Administración pueden comisionar a cualquier agente del Ministerio Público para la práctica de diligencias cuando estén a cargo de la investigación de un delito.

Con el mismo objeto, los fiscales pueden comisionar a otros agentes del Ministerio Público.

El Fiscal de la causa podrá facultar o comisionar durante el desarrollo de la audiencia a otro Fiscal para la sustentación de actuaciones especializadas.

Sección 2ª Organismos de Investigación

Artículo 77. Organismos de investigación. Los organismos de investigación actuarán en todo el territorio de la República, bajo la dirección del Ministerio Público, en la investigación de los delitos y la determinación de los autores y partícipes, para lo cual reunirán los elementos útiles para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 78. Fuerza policial. La fuerza policial y los organismos de investigación cuando actúen en la investigación de un proceso penal, como auxiliares del Ministerio Público o de los tribunales, efectuarán las diligencias bajo su dirección y acatarán las órdenes. Dichas órdenes deberán constar por escrito y la responsabilidad recaerá únicamente sobre la autoridad que las giró, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y/o penal que le corresponda por el no acatamiento de las órdenes.

Capítulo II La Víctima

Sección 1a Reglas Generales

Artículo 79. La víctima. Se considera víctima del delito:

  1. La persona ofendida directamente por el delito.
  2. El cónyuge, el conviviente en unión de hecho, los parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad y los herederos de la persona ofendida.
  3. Los socios, en relación con los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administran, gerencian o controlan.
  4. Las asociaciones reconocidas por el Estado, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, conlleven graves perjuicios patrimoniales para el Estado o afecten servicios públicos, siempre que el objeto de la asociación se relacione directamente con esos intereses.
  5. Las instituciones y entes públicos afectados en los casos de delitos contra la Administración Pública y contra el patrimonio económico, o cuando por cualquier circunstancia se encuentren afectados sus bienes.
  6. En general, toda persona que individual o colectivamente haya sufrido daños y/o lesiones físicas, mentales o emocionales, incluyendo la pérdida financiera o el menoscabo sustancial de sus derechos, como consecuencia de acciones que violen la legislación penal vigente, con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al infractor y de la relación familiar existente entre ellos.

    Artículo 80. Derechos de la víctima. Son derechos de la víctima:

    1. Recibir atención médica, siquiátrica o sicológica, espiritual, material y social cuando las requiera, en los casos previstos por la ley, las cuales se recibirán a través de medios gubernamentales, voluntarios y comunitarios.
    2. Intervenir como querellante en el proceso para exigir la responsabilidad penal del imputado y obtener la indemnización civil por los daños y perjuicios derivados del delito.
    3. Solicitar su seguridad y la de su familia cuando el Juez de Garantías o el Tribunal competente deba decidir o fijar la cuantía de una fianza de excarcelación u otorgar la concesión de una medida cautelar personal sustitutiva de la detención preventiva a favor del imputado.
    4. Ser informada sobre el curso del proceso penal respectivo y recibir explicaciones relacionadas con el desarrollo del proceso, cuando la víctima lo requiera.
    5. Ser oída por el Juez, cuando esté presente, en la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.
    6. Recibir prontamente los bienes de su propiedad o de su legítima posesión aprehendidos como medio de prueba durante el proceso penal, cuando ya no sean necesarios para los fines del proceso.
    7. Recibir asistencia legal gratuita del Estado mediante un abogado para obtener la reparación del daño derivado del delito y coadyuvar con el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal.
    8. Cualesquiera otros que señalen las leyes.

      Es obligación de las autoridades correspondientes informar a la víctima sus derechos durante su primera comparecencia o en su primera intervención en el procedimiento.

      Sección 2a El Denunciante

      Artículo 81. Concepto. Es denunciante quien pone en conocimiento del Ministerio Público la ocurrencia de un delito investigable de oficio. No es parte en el proceso ni está obligado a probar su relato.

      Artículo 82. Presentación de la denuncia. Las denuncias no requieren formalidad o solemnidad alguna y pueden ser anónimas. Se presentarán verbalmente o por escrito; en este último caso, deberán contener, si fuera posible, la relación circunstancial del hecho con indicación de quiénes son los autores o partícipes, los afectados, los testigos y cualquiera otra información necesaria para la comprobación del hecho y la calificación legal.

      En el caso de denuncia verbal, se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo podrá firmar junto con el funcionario que la reciba, excepto en el caso de denuncia anónima. La denuncia escrita será firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiera firmar, lo hará un tercero a su ruego.

      Artículo 83. Obligación de denunciar. Tienen obligación de denunciar acerca de los delitos de acción pública que, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de estas, lleguen a su conocimiento:

      1. Los funcionarios públicos, en los hechos que conozcan en ejercicio de sus funciones.
      2. Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que los hechos hayan sido conocidos en el ejercicio de la profesión u oficio.
      3. Los contadores públicos autorizados y los notarios públicos, respecto de infracciones que afecten el patrimonio o los ingresos públicos.
      4. Las personas que por disposición de la ley o de la autoridad o por algún acto jurídico

      tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o el control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona respecto de los delitos cometidos en perjuicio de esta o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan el hecho por el ejercicio de sus funciones.

      Nadie está obligado a presentar denuncia contra sí mismo, el cónyuge, el conviviente, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o cuando los hechos se encuentren protegidos por el secreto profesional.

      Sección 3a El Querellante

      Artículo 84. Concepto. Es querellante legítimo la víctima del delito según los términos previstos en el artículo 79 de este Código.

      Artículo 85. Querellante coadyuvante. En los delitos investigables de oficio, la víctima o su representante legal podrá promover la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el Fiscal.

      Igual facultad tendrán las entidades del sector público cuando resulten víctimas de delito.

      La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Fiscal ni lo eximirá de sus responsabilidades.

      Artículo 86. Inadmisibilidad de la querella. Será inadmisible la querella cuando los medios probatorios demuestran la prescripción o extinción de la acción penal o cuando el querellante no sea legítimo.

      Artículo 87. Desistimiento de la querella. El querellante puede desistir de la querella en los casos establecidos en este Código.

      Artículo 88. Escrito de querella. La querella será presentada por escrito a través de apoderado judicial y deberá expresar lo siguiente:

      1. Los datos de identidad, domicilio y firma del querellante y del apoderado judicial.
      2. Los datos de identidad y el domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier descripción que sirva para identificarlo.
      3. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó, si se sabe.
      4. Los hechos y motivos en que se funda la acción civil y la cuantía provisional del daño cuya reparación se pretende.
      5. Los elementos de prueba que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su práctica.

        Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y el domicilio, se deberán indicar los hechos sobre los que estos serán examinados o requeridos.

        La presentación deberá acompañarse con una copia del escrito para cada querellado.

        Artículo 89. Oportunidad y criterio de admisibilidad de la querella. La querella debe presentarse en el Ministerio Público o ante el Juez de Garantías durante la fase intermedia, antes de que se dicte auto de apertura a juicio.

        Si el Fiscal estima que la querella reúne las condiciones de fondo y forma y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, dará inicio a la investigación. Si esta ya ha sido iniciada, el querellante se incorporará como parte en el procedimiento.

        Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo precedente, el Ministerio Público requerirá que se complete la querella dentro del plazo de cinco días hábiles. Vencido este plazo, sin que haya sido completada, se tendrá por no presentada, pero podrá presentarse en cualquier tiempo.

        El pretendido querellante y el querellado pueden acudir ante el Juez de Garantías a fin de que este decida sobre la disposición adoptada por el Ministerio Público sobre la admisibilidad o no de la querella. El Juez convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco días. La decisión correspondiente la tomará en la audiencia. Si admite la constitución del querellante, le ordenará al Fiscal que le dé la intervención correspondiente.

        La decisión de rechazo es apelable por la víctima.

        Artículo 90. Concurso de querellantes.  No se admitirá más de un querellante en el proceso cuando se trate de una sola víctima. Si como consecuencia del delito se ocasiona afectación a más de una persona, estas deberán acreditar su calidad de víctima en el proceso y su pretensión será reconocida por el Juez de la fase intermedia, pero este determinará de común acuerdo con los afectados a qué abogado o abogados les corresponderá ejercitar la vocería dependiendo de la cantidad de imputados que haya en el proceso y siempre que los intereses de las víctimas no sean contrarios.

        Artículo 91. Facultades procesales del querellante. El querellante es sujeto procesal y tendrá derecho a incorporar al debate los medios de prueba que conduzcan a demostrar la responsabilidad penal, así como la naturaleza y cuantía de los daños y perjuicios derivados del delito.

        Capítulo III La Persona Imputada

        Sección 1a Normas Generales

        Artículo 92. Concepto. Imputada es la persona a quien se le han formulado cargos por parte del Ministerio Público ante el Juez de Garantías. Formalizada la acusación penal en su contra, pasa a denominarse acusado.

        Artículo 93. Derechos de la persona imputada. A la persona imputada se le asegurarán todos los derechos establecidos en la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por la República de Panamá y las leyes, desde el acto inicial del procedimiento dirigido en su contra hasta la conclusión del proceso. Entre ellos, los siguientes:

        1. Que le informen sobre los hechos imputados y conocer la identidad de su acusador o la fuente de la noticia criminosa.
        2. Que se le exprese el motivo y la causa de su detención y el funcionario que la ordenó, exhibiéndole según corresponda la orden de detención emitida en su contra.
        3. Ser asistida por el defensor que él proponga o que, cuando esté privado de libertad, proponga su cónyuge, conviviente o parientes cercanos y, en su defecto, por un defensor público. Con este fin, tendrá derecho a comunicarse telefónicamente al momento que lo solicite.
        4. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee informar su aprehensión.
        5. Ser conducida, con la mayor brevedad posible, ante la autoridad competente.
        6. Abstenerse de declarar sin que ello la perjudique o sea utilizado en su contra, o a declarar como medio de defensa en la audiencia del juicio oral.
        7. Presentar escritos y peticiones ante el encargado de su custodia, quien los transmitirá de inmediato al Ministerio Público o al Juez que corresponda.
        8. No estar incomunicada y, en cualquier momento, tener comunicación con su defensor.
        9. Comparecer las veces que lo solicite o ante el Juez, debidamente asistida con su abogado, a prestar declaración sobre los hechos objeto de la investigación.
        10. No ser sometida a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
        11. Recibir visitas y comunicarse por escrito o a través de otro medio lícito.
        12. No ser juzgada en ausencia.
        13. Tener acceso a una pronta atención médica.
        14. Que no se utilicen en su contra medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el Tribunal o el Ministerio Público.
        15. Contar con un traductor o intérprete, cuando no entienda el idioma español o tenga alguna limitación para expresarse de forma oral o escrita.
        16. Tener acceso a las actuaciones, a la documentación o a los elementos de prueba y presentar las pruebas que hagan valer sus derechos.
        17. Aducir pruebas de descargo, las cuales deben ser diligenciadas conforme a las reglas de ausencia de formalismo, celeridad y economía procesal.

        Artículo 94. Enfermedad mental de la persona imputada. En caso de enfermedad mental de la persona imputada que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento o de obrar conforme a ese conocimiento, se ordenará por medio de auto la suspensión del procedimiento con respecto a este imputado hasta que desaparezca la condición. Esta circunstancia no impide que se investigue el hecho y continúe el procedimiento con los otros imputados si los hubiera.

        Artículo 95. Examen mental. La persona imputada será sometida a examen mental cuando la autoridad competente observe indicios sobre la falta de capacidad de comprender la ilicitud del hecho o para determinarse de acuerdo con esa comprensión, por causa de trastorno mental o cuando actúa con imputabilidad disminuida. Esto podrá ordenarse durante cualquiera de las fases del proceso.

        Artículo 96. Identificación. Desde el primer acto en que intervenga, la persona imputada será identificada por sus datos personales y señas particulares.

        Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, podrá ser identificada por testigos o por otros medios útiles y válidos.

        La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

        En su primera intervención, la persona imputada deberá comunicar su domicilio real y fijar el domicilio procesal y mantener actualizados esos datos.

        Artículo 97. Persona jurídica imputada. Cuando se trate de procesos que involucren a personas jurídicas, la notificación de que la sociedad está siendo investigada y de la aplicación de la sanción respectiva se hará a su presidente o representante legal.

        El presidente o representante legal de la persona jurídica ejercerá, por cuenta de esta, todos los derechos y garantías que le correspondan a la sociedad.

        Lo que en este Código se dispone para el imputado y el acusado se entenderá dicho de quien represente a la persona jurídica, en lo que le sea aplicable.

        Capítulo IV La Defensa Técnica

        Artículo 98. Derecho de defensa. La defensa técnica es irrenunciable e inviolable. En consecuencia, toda persona tiene derecho a nombrar un abogado que la represente desde el momento en que la señalen en cualquier acto de investigación o acto procesal como posible autora o partícipe, con los mismos derechos que el imputado aunque no se utilice este calificativo.

        Artículo 99. Designación de la defensa. Si la persona imputada manifiesta que no puede nombrar defensor, se lo designará el Fiscal de la causa, el Juez o el Tribunal competente, según el caso, y el nombramiento recaerá en el defensor público. En caso de que no hubiera defensor público o este se encuentre impedido para actuar, la designación recaerá en uno de los abogados que ejerza en la localidad respectiva según lo determine la lista que elaborará para este efecto el Órgano Judicial. Tal decisión es irrecurrible.

        La designación del defensor no estará sujeta a ninguna formalidad. Una vez nombrado, deberá informar a la autoridad que corresponda el lugar y modo para recibir comunicaciones.

        Cuando el imputado esté privado de su libertad, su cónyuge o conviviente y sus parientes cercanos podrán proponer, por escrito, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, la que será puesta en conocimiento del imputado inmediatamente. En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente el defensor propuesto.

        Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no podrá renunciar a la defensa hasta que el designado comunique su aceptación.

        El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada.

        Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite por la Policía Nacional, los organismos de investigación, el Ministerio Público o el Juez, según el caso.

        Artículo 100. Defensor principal y sustituto. No habrá más que un defensor principal por cada imputado, quien podrá designar uno o varios sustitutos en cualquier estado del proceso.

        El abogado principal podrá facultar, durante el desarrollo de la audiencia, a uno de los sustitutos para la realización de actuaciones especializadas.

        Artículo 101. Defensa de varios imputados. Una sola persona podrá asumir la defensa de varios imputados en un mismo proceso, siempre que los intereses de estos no sean contrarios.

        Artículo 102. Prohibición de sustitución. El defensor no podrá sustituir el cargo, sino por expresa autorización del imputado, a menos que en el poder exista esta facultad.

        Artículo 103. Impedimentos del defensor público. Los defensores públicos deben declararse impedidos para aceptar o continuar la defensa de los imputados cuando existan conflictos de intereses o motivos graves que afecten la objetividad en el desempeño de sus labores.

        Los defensores públicos expondrán por escrito los motivos de su impedimento al Juez o Tribunal respectivo el cual decidirá si procede o no.

        Artículo 104. Renuncia de la defensa. El defensor privado podrá renunciar al ejercicio de la defensa. En este caso, se fijará un plazo para que el imputado nombre a otro. Si no lo hace, será reemplazado por un defensor público.

        El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante. No se podrá renunciar durante las audiencias, excepto por motivos muy graves.

        Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de oficio. La resolución se comunicará al imputado, instruyéndole sobre su derecho a elegir otro defensor.

        Cuando el abandono ocurra poco antes o durante el juicio, se podrá aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de diez días, si lo solicita el nuevo defensor.  En la resolución que fija la nueva fecha, se designará un defensor público para el evento de que el nuevo defensor abandone la defensa del imputado.

        Artículo 105. Sanciones disciplinarias. El abandono inexcusable de la defensa o la representación de intereses contrapuestos entre más de un asistido constituirá falta grave y podrá ser sometido a la jurisdicción disciplinaria que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

        Los certificados médicos de incapacidad, emitidos para justificar ausencias el día de la audiencia, estarán sujetos a verificación posterior.

        Capítulo V Tercero Afectado

        Artículo 106. Tercero afectado. Se entiende por tercero afectado la persona natural o jurídica que según las leyes no se encuentre obligada a responder penal ni civilmente por razón del hecho punible, pero mantiene una afectación patrimonial en el proceso.

        Artículo 107. Participación del tercero afectado. El tercero afectado por el delito podrá constituirse como interviniente en el proceso desde que se le afecte su patrimonio hasta antes de la audiencia de acusación por el Fiscal.

        El Ministerio Público está obligado a identificar a los terceros afectados y a comunicar al Juez de Garantías para citarlos a la audiencia de formulación de acusación, si aún subsiste su afectación.

        En la audiencia de acusación, el tercero afectado ofrecerá la evidencia relacionada con el daño y la imputación de este, para ser presentada y controvertida en el juicio oral.

        Capítulo VI Tercero Civilmente Responsable

        Artículo 108. Concepto. Se entiende por tercero responsable a la persona natural o jurídica que, según las leyes, responda por el daño que el imputado hubiera causado con el hecho punible.

        Artículo 109. Participación del tercero civilmente responsable. El Ministerio Público y la víctima solicitarán al Juez de Garantías la citación del tercero civilmente responsable a la audiencia de formulación de acusación, en la cual deberá ofrecer la evidencia de descargo que llevará al juicio oral y se debatirá su admisibilidad.