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Título IV La Acción

Capítulo I Acción Penal

Sección 1a Reglas Generales

Artículo 110. Ejercicio de la acción penal. La acción penal es pública y la ejerce el Ministerio Público conforme se establece en este Código, y podrá ser ejercida por la víctima en los casos y las formas previstos por la ley.

Los agentes del Ministerio Público tendrán la obligación de ejercer la acción penal, salvo en los casos que la ley autoriza a prescindir de ella.

También la ejerce la Asamblea Nacional según lo establecido en la Constitución Política y

la ley.

Artículo 111. Acción penal pública.  Cuando el Ministerio Público tenga noticia sobre la existencia de un hecho de carácter delictivo, perseguible de oficio, ejercerá la acción penal con el auxilio de los organismos policiales correspondientes, cuando proceda.

Artículo 112. Acción pública dependiente de instancia privada. Los delitos de acción pública dependiente de instancia privada requieren de la denuncia de la parte ofendida.

Son delitos de acción pública dependiente de instancia privada los siguientes:

  1. Acoso sexual y abusos deshonestos, cuando la víctima sea mayor de edad.
  2. Delitos contra la inviolabilidad del secreto y del domicilio.
  3. Estafa y otros fraudes.
  4. Apropiación indebida.
  5. Usurpación y daños.
  6. Falsificación de documentos en perjuicio de particulares.
  7. Delitos de fraudes de energía eléctrica o de agua.

En caso de que la víctima sea menor de edad o incapaz, la denuncia podrá presentarla quien ejerza su representación legal o su tutor, salvo que el caso haya sido cometido por uno de sus padres, por su tutor o representante legal.

En los casos en que la víctima sea el Estado, la acción penal será siempre pública.

Artículo 113.  Legitimidad del denunciante. En los casos previstos en el artículo anterior, cuando la ley exija denuncia del ofendido para iniciar la investigación bastará que la víctima presente ante el Fiscal la solicitud de que se investigue el delito.

Esta solicitud puede hacerse verbalmente o por escrito, pero el interesado deberá acreditar su condición de víctima.         En caso de no hacerlo se le concederán cinco días hábiles para esa finalidad.

La simple denuncia servirá para promover la instancia.

Artículo 114. Acción privada. Son delitos de acción privada y que requieren querella para iniciar el procedimiento y ejercer la acción penal los siguientes:

  1. Delitos contra el honor.
  2. Competencia desleal.
  3. Expedición de cheques sin fondos.
  4. Revelación de secretos empresariales.

Si la víctima en estos casos desiste o cesa en sus actuaciones, el Ministerio Público deberá abstenerse de ejercer la acción penal.

Sección 2a Extinción de la Acción Penal

Artículo 115. Motivos de extinción. La acción penal se extingue por:

  1. La muerte del imputado.
  2. El desistimiento.
  3. La prescripción.
  4. La amnistía solo en caso de delito político.
  5. El cumplimiento total del acuerdo de mediación o de conciliación que verse sobre las cuestiones económicas o patrimoniales.

    Artículo 116. Plazos de prescripción. La acción penal prescribe:

    1. En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado.
    2. Al vencimiento del plazo de tres años, cuando se trate de delitos sancionados con penas no privativas de libertad.
    3. Al vencimiento del plazo igual al doble del máximo previsto en la ley para los delitos de
    4. peculado, enriquecimiento injustificado y delitos patrimoniales contra cualquier entidad pública.

    En los delitos de terrorismo, contra la humanidad y desaparición forzada de personas, no

    prescribirá la acción penal.

    Artículo 117. Suspensión del plazo . Se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal, en los siguientes casos:

    1. En los delitos contra la Administración Pública o delitos patrimoniales contra una entidad pública, mientras cualquiera de los que hayan participado en el delito siga desempeñando un cargo público.
    2. Mientras dure, en el extranjero, el trámite de la extradición.
    3. Por la rebeldía del imputado.

    Artículo 118. Interrupción del plazo. El plazo de la prescripción de la acción penal se interrumpe en los siguientes casos:

    1. Por la formulación de la imputación.
    2. Por el acuerdo de mediación o conciliación.
    3. Por la suspensión del proceso a prueba.
    4. Mientras no se cumplan las obligaciones de la conciliación.
    5. Mientras el imputado no cumpla con sus compromisos de prestar testimonio, según lo dispone el artículo 220 de este Código.

    La prescripción interrumpida corre de nuevo desde el día de la interrupción.

    Artículo 119. Inicio del plazo. La prescripción de la acción penal correrá, para los delitos consumados, desde el día de la consumación; para los continuados y permanentes, desde el día en que cesaron, y para las tentativas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución.

    En los delitos contra la libertad e integridad sexual, establecidos en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, cuando la víctima sea menor de edad, el término de la prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que la víctima cumpla la mayoría de edad.

    La prescripción de la acción penal en los delitos de retención indebida de cuotas comenzará a correr el día en que el trabajador debió adquirir el derecho a la pensión o jubilación.

    Artículo 120. Separación de la prescripción. En el caso de juzgamiento por varios hechos punibles, las acciones penales que de ellos resulten prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno.

    Artículo 121. Comiso y responsabilidad civil. La extinción de la acción penal no impide el comiso de los instrumentos con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan ni la responsabilidad civil derivada de él.

    Capítulo II Acción Restaurativa

    Artículo 122. Acción restaurativa. La acción restaurativa para el reintegro de la cosa y la indemnización o reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra el autor o partícipe o el tercero civilmente responsable, podrá ser ejercida por la víctima del delito dentro del proceso penal, conforme a las reglas establecidas en este Código.

    El Juez puede decretar la reparación de los daños civiles.

    Artículo 123. Indulto y amnistía. El indulto y la amnistía no afectan el derecho de la víctima para ejercer la acción restaurativa.

    Artículo 124. Inexistencia de la acción restaurativa. No habrá lugar a la acción restaurativa cuando, de la resolución definitiva dictada en el proceso penal, resulte:

    1. Que el imputado actuó amparado en una causa de justificación, excepto en los casos de estado de necesidad cuando se afecten bienes patrimoniales.
    2. Que el imputado no tuvo participación alguna en el delito motivador del juicio.
    3. Que el hecho atribuido no se ha cometido.

    Artículo 125. Autonomía de la acción restaurativa. La extinción de la acción penal no lleva consigo la extinción de la acción restaurativa que nazca del mismo delito.

    En los casos en que el ejercicio de la acción penal no pueda proseguir por rebeldía del imputado o por una causa que suspenda el proceso o por enajenación mental sobreviniente, la acción restaurativa podrá ser ejercida ante la Jurisdicción Civil.