LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL
Título I Actos Procesales
Artículo 126. Idioma. Los actos del proceso se realizarán en el idioma español.
A las personas que no hablen español o a los sordomudos y a quienes tengan limitaciones que les impidan darse a entender se les deberá proveer o autorizar el uso del intérprete, para el cumplimiento del acto procesal.
Todo documento redactado en idioma extranjero, para su presentación al proceso, debe ser traducido al español por traductor autorizado. Durante todo el proceso, el imputado o la
víctima podrá solicitar la traducción de cualquier documento o registro que se le presente en un idioma diferente al suyo, a cargo del Tribunal.
Artículo 127. Días y horas hábiles. Los actos de investigación y persecución penal pueden adelantarse en todo momento. En consecuencia, todos los días y las horas son hábiles para ese efecto.
Las actuaciones de los jueces que cumplan la función de control de garantías son concentradas. Todos los días y las horas son hábiles para el ejercicio de esta función.
Las actuaciones ante el Tribunal de Juicio se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que señale el Tribunal con el fin de garantizar un proceso sin dilación.
Artículo 128. Oralidad. Los actos procesales serán orales. Los asuntos debatidos serán resueltos en la misma audiencia, y los presentes se considerarán notificados por el pronunciamiento oral de la decisión judicial.
Artículo 129. Digitalización. Las actuaciones judiciales serán registradas utilizando los medios electrónicos en forma eficaz y segura, para conservar y reproducir su contenido, respetando la dignidad humana y las garantías constitucionales.
Artículo 130. Uso de imágenes y sonidos. El registro de imágenes o sonidos se puede emplear para documentar total o parcialmente actos de prueba o audiencias. No obstante, queda prohibida toda forma de edición de las imágenes o sonidos registrados.
La autenticidad e inalterabilidad de estos registros se asegura con los medios técnicos idóneos. Los originales se deben preservar en condiciones que garanticen su inviolabilidad hasta el juicio, sin perjuicio de la obtención de copias que se utilizarán para otros fines del proceso.
Estos registros pueden ser incorporados al debate en los mismos casos previstos para la lectura de los documentos escritos.
Artículo 131. Presentación de documentos. Quien deba presentar un poder y no se pueda trasladar al lugar respectivo, le hará poner nota de presentación por un Juez del lugar donde se encuentre, por el jefe de la Oficina Judicial, por Notario o, a falta de estos, por el Secretario del Consejo Municipal del lugar.
La presentación de documentos en el proceso penal se podrá hacer mediante los medios electrónicos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 15 de 2008. Los documentos así incorporados al proceso, según esta normativa, se tendrán por presentados personalmente.
Artículo 132. Copias. A petición verbal de los sujetos procesales, y a su propio costo, se les dará copia de todo acto, gestión o actuación efectuada en el procedimiento.
Capítulo I Resoluciones Judiciales
Artículo 133. Tipos y forma de las resoluciones judiciales. Los jueces se pronunciarán mediante autos o sentencias y sus decisiones serán siempre motivadas. Dictarán sentencia para poner término al proceso y autos para todos los demás casos.
Las resoluciones judiciales contendrán:
- El día, el lugar y la identificación del proceso.
- El objeto a decidir y las peticiones de las partes.
- La decisión y sus fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos.
- La firma del Juez o Magistrado.
Las diligencias de mero trámite serán firmadas por el director de la Oficina Judicial, indicando el lugar y la fecha.
Artículo 134. Motivación de las resoluciones. Las sentencias y los autos contendrán una fundamentación clara y precisa. En ella se expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor otorgado a los medios de prueba.
La simple relación de las pruebas o la mención de lo alegado o solicitado por las partes no reemplazará, en ningún caso, la fundamentación. Será insuficiente cuando se utilicen fórmulas preelaboradas, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, la simple descripción de los hechos o la sola mención de los elementos de prueba.
Artículo 135. Congruencia. La sentencia debe recaer sobre los hechos, los fundamentos jurídicos y las pruebas objeto de la acusación.
Artículo 136. Ejecutoria. Las resoluciones judiciales se ejecutorían por el solo transcurso del tiempo.
Una resolución queda ejecutoriada o firme cuando no admite dentro del mismo proceso ningún recurso, porque no procede o porque no ha sido interpuesto dentro del término legal.
Artículo 137. Aclaración y adición. Dentro de las cuarenta y ocho horas, el Tribunal podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones o podrá adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algún punto controversial, siempre que tales actos no impliquen una modificación de lo resuelto.
Dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes y el Ministerio Público podrán solicitar la aclaración o la adición de los pronunciamientos. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
Artículo 138. Efecto de los recursos sobre las adiciones y aclaraciones. Los recursos que se hayan interpuesto o se interpongan contra la sentencia se entenderán interpuestos también contra las adiciones, modificaciones y aclaraciones a que se refieren los artículos anteriores, a menos que el recurrente exprese lo contrario o que les sean favorables.
Artículo 139. Firma. Las resoluciones judiciales serán siempre firmadas por los jueces que las dicten.
Artículo 140. Custodia. La Oficina Judicial dispondrá la conservación de copia de las decisiones, de las audiencias y otras piezas procesales de relevancia para el proceso.
Capítulo II Plazos
Artículo 141. Principios generales. Los plazos procesales serán de horas, días, meses y años, y se computarán de acuerdo con las reglas establecidas en este Código.
Los actos procesales deben ser cumplidos estrictamente en los plazos establecidos por este Código.
Artículo 142. Cómputo. Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.
Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de ocurrido el hecho que motiva su iniciación o de practicada su notificación. A estos efectos, solo se computarán los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley.
Los plazos en meses y años se contarán según el calendario, pero cuando sea feriado o fiesta nacional el último día del término, este se prolongará hasta el próximo hábil.
Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados.
Artículo 143. Habilitación del día hábil. Cuando el día señalado no se pueda efectuar una diligencia o acto por haberse suspendido el despacho público o el plazo correspondiente, tal diligencia se practicará el día hábil siguiente en las mismas horas ya señaladas sin necesidad de nueva resolución.
Artículo 144. Fijación de plazos por el Juez. El Juez o Magistrado fijará los plazos cuando la ley no los haya fijado, de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia del acto o diligencia, teniendo en cuenta los derechos de las partes y procurando siempre que no exceda de lo necesario para los fines consiguientes.
Artículo 145. Renuncia total o parcial del plazo. La parte a cuyo favor se ha establecido un plazo podrá renunciarlo o abreviarlo mediante expresa manifestación de voluntad, la que deberá ser conjunta cuando el plazo sea común.
Artículo 146. Decisión judicial en audiencia. Las decisiones judiciales que se produzcan en una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia.
Artículo 147. Reposición. Las partes pueden solicitar la reposición total o parcial del plazo cuando no hayan podido observarlo por defecto de la notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito.
Artículo 148. Cierre de los despachos públicos. Si se decreta el cierre de los despachos públicos, a cualquier hora del día, se tendrá por inhábil el día completo. No obstante, se estimarán válidas las actuaciones y gestiones realizadas con anterioridad al cierre del despacho.
Capítulo III Control de la Duración del Proceso
Artículo 149. Incumplimiento del plazo para la acusación pública. Si, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo señalado en los artículos 291 y 292 de este Código, según el caso, el Fiscal no acusa ni solicita el sobreseimiento, cualquiera de los intervinientes puede solicitarle que se pronuncie dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al pedido. Si no lo hace, presentará petición ante el Juez de Garantías para que conmine al Fiscal a pronunciarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, quien dará traslado de su decisión al Procurador General de la Nación.
En caso de que el Fiscal no se pronuncie, el Juez de Garantías, de oficio o a solicitud de parte, declarará el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y penal a que haya lugar.
Artículo 150. Requerimiento de pronunciamiento judicial. Si los jueces no dictan la resolución correspondiente en los plazos establecidos en este Código, el interesado puede requerir que sea dictada y si dentro de las cuarenta y ocho horas no la obtiene, puede presentar petición directamente por retardo de justicia ante el Superior o ante el Tribunal que deba decidirla.
El Tribunal que conoce de la petición conminará a los jueces para que resuelvan dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si los jueces persisten en no decidir, incurrirán en responsabilidad administrativa.
Artículo 151. Requerimiento en caso de detención preventiva o arresto domiciliario. Cuando se ha planteado la revisión o un recurso contra una decisión que impone la detención preventiva o el arresto domiciliario y el Juez o Tribunal no resuelve dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado puede requerir la decisión y si no la obtiene dentro de las cuarenta y ocho horas, se entiende que se ha concedido la libertad de pleno derecho.
En este caso, la detención preventiva o el arresto domiciliario solo puede ser ordenado nuevamente por el Tribunal inmediatamente superior a petición del Ministerio Público o del querellante, si concurren nuevos hechos o circunstancias distintas a las que motivaron la detención o el arresto domiciliario.
Capítulo IV Citaciones y Notificaciones
Artículo 152. Citaciones. Para la celebración de audiencias se citará oportunamente a las partes, testigos o personas que intervendrán en la audiencia.
Las citaciones se realizarán por orden del Juez o el Tribunal de Juicio y serán adelantadas por la Oficina Judicial o la que haga sus veces. Para la citación se utilizarán los medios técnicos posibles y se podrá, si es necesario, recurrir a la Policía Nacional para su cumplimiento.
La citación indicará la clase de audiencia o diligencia para lo que se requiere, con la identificación del proceso.
Artículo 153. Regla general de notificaciones. Las notificaciones de las partes se harán por regla general en estrados.
Si la parte, el interviniente o la persona citada no comparece se entenderá hecha la notificación, salvo que justifique fuerza mayor o caso fortuito.
La notificación de las decisiones que no sean adoptadas en audiencia se realizará por telegrama, teléfono, fax, correo electrónico o cualquier medio idóneo. Al privado de libertad se le notificará personalmente en su sitio de detención.
La Oficina Judicial llevará el registro de las notificaciones.
Artículo 154. Notificación personal. Se notificarán personalmente:
- La resolución que imponga o modifique una medida cautelar de naturaleza personal.
- La resolución que admite o rechaza la querella.
- La diligencia que señala el día para la celebración de la audiencia.
- La diligencia que señala día y hora, en los juicios por jurados, para efectuar el sorteo de estos y celebrar la audiencia.
- La sentencia de condena.
- La resolución por medio de la cual se admite la solicitud de daños y perjuicios, cuando esta pretensión no hubiera sido incluida en la querella.
- La resolución que da traslado de la acusación a la defensa.
- Las demás resoluciones que establezca la ley.
La persona a quien deba notificarse de una resolución puede presentar escrito al funcionario manifestando que se hace conocedora de la notificación. En este caso, el escrito tendrá los efectos de la notificación personal.
Las resoluciones dictadas en audiencia se entenderán notificadas personalmente a los intervinientes que asistieron o debieron asistir a la audiencia y no lo hubieran hecho pese a haber sido notificados de la audiencia.
Artículo 155. Pluralidad de apoderados. Cuando una de las partes tenga varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos.
Artículo 156. Notificación al apoderado común. Siempre que un apoderado figure en un proceso como representante de más de una parte, se considera como una sola para el efecto de las notificaciones y demás diligencias semejantes.
Artículo 157. Efectos de la notificación. Ninguna resolución judicial puede comenzar a surtir efectos antes de haberse notificado legalmente a las partes.
Se exceptúan las resoluciones que, por disposición especial de la ley, deban cumplirse de inmediato, sin audiencia de las partes, las cuales serán notificadas después de cumplidas.
Artículo 158. Imputado de paradero desconocido. La persona imputada que ha sido requerida y no comparezca sin justa causa, la que se evada del establecimiento en donde esté detenida, así como la que no es presentada oportunamente por su fiador, a pesar de habérsele hecho a esta el requerimiento correspondiente, o de la que se ignora su paradero, será declarada en rebeldía y se expedirá orden de detención si procediera.
La ausencia de la persona imputada no afectará la fase de investigación y quedará suspendida la prescripción de la acción penal hasta que dicha persona sea aprehendida o comparezca.
En caso de pluralidad de imputados, el proceso continuará sin la intervención del imputado ausente, quien será juzgado en proceso aparte, conforme a las reglas indicadas en el párrafo anterior.