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Título V Medidas Cautelares

Capítulo I Medidas Cautelares Personales

Artículo 221. Restricción a la libertad personal. La libertad personal del imputado solo podrá ser restringida de acuerdo con las previsiones de este Código.

Artículo 222. Requisitos. Podrán aplicarse las medidas cautelares personales:

  1. Si existen medios probatorios demostrativos del hecho punible y la vinculación del imputado con el hecho.
  2. Si la medida es necesaria, en cuanto a la naturaleza y el grado de las exigencias cautelares requeridas en el caso concreto.
  3. Si es proporcional a la naturaleza del hecho y a la sanción que se estime podría ser impuesta al imputado.
  4. Si la afectación de los derechos del acusado es justificada por la naturaleza del caso.

El Juez deberá aplicar la detención preventiva como medida excepcional.

Artículo 223. Improcedencia. Ante la concurrencia de causas de justificación, excluyentes de culpabilidad, eximentes de punibilidad o causas de extinción de la acción penal o de la pena, no procede la aplicación de medidas cautelares personales en cualquiera fase del proceso.

Artículo 224. Medidas personales. Son medidas cautelares personales:

  1. La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad u oficina designada por el Juez.
  2. La prohibición de salir del ámbito territorial que se determine.
  3. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o visitar ciertos lugares o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
  4. El abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la víctima conviva con el imputado.
  5. La prestación de una caución económica adecuada.
  6. La suspensión del ejercicio del cargo público o privado, cuando se le atribuya un delito cometido en su ejercicio.
  7. La obligación de no realizar alguna actividad, si pudiera corresponder la pena de inhabilitación, reteniendo en su caso la licencia o documento que acredite la habilitación correspondiente.
  8. La obligación de mantenerse en su propio domicilio o en el de otra persona.
  9. La colocación de localizadores electrónicos.
  10. La detención provisional.

Artículo 225. Procedimiento. Las medidas cautelares personales que impliquen privación de libertad serán solicitadas oralmente en audiencia y decretadas por el Juez de Garantías, previo requerimiento del Ministerio Público.

Las resoluciones que decreten cualquier medida cautelar personal deberán individualizar al imputado, enunciar los hechos, indicar las evidencias y explicar motivadamente las exigencias cautelares, en cualquier estado del proceso.

Artículo 226. Audiencia. Cuando el imputado esté privado de su libertad, el Juez fijará audiencia para decidir la aplicación de la medida cautelar personal dentro de las cuarenta y ocho horas

siguientes a la privación de libertad, para legalizar la aprehensión y solicitar la medida cautelar personal. A la audiencia deberán concurrir el Ministerio Público y la defensa. Si la víctima está presente, podrá participar en esta. El Juez decidirá en el acto.

El Juez dispondrá la libertad del imputado cuando estime que la aprehensión vulneró derechos fundamentales o considera que la medida cautelar no procede.

Artículo 227. Reglas. En cualquier estado del proceso serán aplicables las medidas cautelares de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando el imputado se dé a la fuga o exista peligro evidente de que intenta hacerlo.
  2. Cuando existan motivos graves y fundados para inferir que el imputado puede destruir o afectar medios de prueba.
  3. Cuando, por circunstancias especiales, se determine que su libertad puede ser de peligro para la comunidad por pertenecer a organizaciones criminales, por la naturaleza y número de delitos imputados o por contar con sentencias condenatorias vigentes.
  4. Cuando existan razones fundadas para inferir peligro de atentar contra la víctima o sus familiares.

Artículo 228. Incumplimiento de la medida. En caso de infracción de los deberes inherentes a una medida cautelar, el Juez de Garantías o Tribunal de Juicio, dependiendo del estado del proceso, podrá decretar la sustitución o acumulación con otra medida más grave, en consideración de la naturaleza, motivos y circunstancias de la infracción.

Artículo 229. Prohibición de abandono del país. El Juez de Garantías podrá decretar que el imputado no abandone el territorio de la República sin autorización judicial. Para asegurar la efectividad de esta medida, se dictarán las órdenes que impidan la utilización del pasaporte u otro documento de identificación necesario para viajar y se darán instrucciones a las autoridades correspondientes para que impidan su salida.

Artículo 230. Cambio de domicilio. El Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio podrá fijar el domicilio del investigado en lugar distinto a aquel donde ocurrió la comisión del hecho punible, al del lugar de trabajo o al del domicilio de la víctima.

Artículo 231. Retención domiciliaria. El Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio podrá ordenar al imputado el deber de no alejarse de su propia casa, habitación o establecimiento de salud o de asistencia donde se encuentre recluido.

Cuando sea indispensable para los fines del proceso, podrán ordenarse limitaciones o prohibiciones al derecho del imputado de comunicarse con personas distintas de las que con él cohabiten o lo asistan.

Si el imputado no puede proveerse para sus necesidades económicas o las de su familia, o si se encuentra en situación de absoluta indigencia o en circunstancias especiales, podrá autorizarse su salida del domicilio durante la jornada laboral, por todo el tiempo necesario para satisfacer esas exigencias. Igualmente se le podrá otorgar permiso escolar.

Esta medida cautelar surtirá los mismos efectos legales de una detención provisional en establecimiento carcelario.

Artículo 232. Reconocimiento de tiempo. El cumplimiento de las medidas cautelares previstas en el artículo 224 de este Código, que impliquen restricción a la libertad personal del imputado o acusado, le dará derecho al cómputo del tiempo cumplido, en caso de que sea condenado a pena de prisión, de la siguiente manera:

  1. En el caso del numeral 1, al cómputo de un día de prisión por cada cinco veces que efectivamente se presente ante la autoridad designada por el Juez.
  2. En el caso del numeral 2, al cómputo de un día de prisión por cada cinco días que dure la prohibición de salir del ámbito territorial que ordene el Juez.
  3. En el caso del numeral 8, al cómputo de un día de prisión por cada dos días que dure la obligación de mantenerse en su domicilio o el de otra persona.

La    detención   provisional   en   centro   penitenciario   o    domicilio,                  habitación  o establecimiento de salud se computará en la forma prevista en el Código Penal.

Sección 1ª Aprehensión Policial y Detención Preventiva

Artículo 233. Aprehensión policial. Los miembros de la Policía Nacional podrán aprehender a toda persona, aun sin orden judicial, en los siguientes casos:

  1. Cuando haya sido sorprendida en flagrante delito o cuando sea perseguida inmediatamente después de su comisión.
  2. Cuando se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.

Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión e impedir que el delito produzca consecuencias. La persona será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana.

El agente policial que haya aprehendido a una persona la deberá conducir inmediatamente al Ministerio Público, que verificará de manera inmediata si hay mérito para presentarla ante el Juez de Garantías dentro del plazo establecido en este Código.

El incumplimiento por parte del agente de policía dará lugar a las responsabilidades administrativas y penales que correspondan.

Artículo 234. Flagrancia. Existe flagrancia cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible.

También se consideran como estado de flagrancia delictiva:

  1. Cuando la persona es aprehendida inmediatamente después de cometer la conducta punible y como resultado de la persecución material, o por motivo de petición de auxilio de quien o quienes presencien el hecho.
  2. Cuando la persona es aprehendida inmediatamente después de cometer una conducta punible y alguien la señala como autora o partícipe, siempre que en su poder se encuentre algún elemento probatorio relacionado con el delito.

Artículo 235. Orden de aprehensión y conducción por el Ministerio Público. El Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea aprehendida cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que es autora o partícipe de un delito y cuando la investigación así lo amerite. En este caso, el Ministerio Público deberá poner a disposición del Juez de Garantías a la persona aprehendida dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recibo, quien controlará si concurren los motivos que la justifiquen y el cumplimiento de este plazo.

De igual forma, se podrá conducir de manera excepcional a cualquier persona cuando la investigación requiera de su presencia en el Ministerio Público.

Artículo 236. Colaboración de las Autoridades Tradicionales Indígenas. En los asuntos que sean de competencia de las Autoridades Tradicionales Indígenas estas podrán, a prevención, aprehender a las personas, recabar las pruebas necesarias y remitirlas a la autoridad competente.

Las personas implicadas podrán recurrir a una instancia superior cuando lo consideren necesario.

Artículo  237. Detención provisional. El Juez de Garantías podrá ordenar la detención provisional de una persona cuando se proceda por delito que tenga señalada pena mínima de cuatro años de prisión, y exista evidencia que acredite el delito y la vinculación del imputado, así como posibilidad de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas o de que pueda atentar contra la vida o salud de otra persona o contra sí mismo.

Excepcionalmente, cuando se trate de una persona cuya residencia fija no esté en el territorio nacional o en los casos en que a juicio de la autoridad competente se encuentre razonablemente amenazada la vida o la integridad personal de una tercera persona, el Juez podrá decretar la detención provisional aun cuando la pena mínima del delito imputado sea menor de cuatro años de prisión.

También se decretará la detención preventiva del acusado que no se presente a la audiencia del juicio oral, la que se dictará por el Tribunal de Juicio a solicitud del Fiscal.

La detención provisional no será mayor de un año, salvo el supuesto previsto en el artículo 504 de este Código.

Artículo 238. Excepcionalidad de la detención provisional. La detención provisional en establecimientos carcelarios solo podrá decretarse cuando todas las otras medidas cautelares resulten inadecuadas. Si el imputado fuera una persona con discapacidad, se tomarán las precauciones especiales que el caso requiera para salvaguardar su integridad personal.

Salvo que existan exigencias cautelares de excepcional relevancia, no se decretará la detención provisional cuando la persona imputada sea una mujer embarazada o que amamante su prole, una persona que se encuentre en grave estado de salud, una persona con discapacidad y con un grado de vulnerabilidad o una persona que haya cumplido los setenta años de edad.

Igual situación se dará cuando el imputado sea una persona tóxico-dependiente o alcohol- dependiente, que se encuentre participando en un programa terapéutico de recuperación en una

institución de salud legalmente autorizada, siempre que la interrupción del programa pueda perjudicar la desintoxicación del imputado. Los jueces deberán comprobar que la persona dependiente recibe efectivamente tratamiento en un programa de recuperación.

Artículo 239. Prohibición de traslado. La detención provisional debe cumplirse en el centro penitenciario de la provincia o del distrito donde se cometió el delito. En consecuencia, ningún imputado aprehendido podrá ser trasladado a centros penitenciarios fuera de la sede del Tribunal competente, a menos que este lo acepte.

Artículo 240. Revisión judicial. La persona detenida provisionalmente podrá solicitar la revisión de la medida cuando estime que no se mantienen las circunstancias por las cuales se dispuso su aplicación. Al revisar la detención provisional, se tomará en consideración si el reemplazo de esta afecta los fines del proceso.

Artículo 241. Fianza. Toda persona imputada tiene derecho a prestar fianza de cárcel segura, para no ser detenida o después de serlo, para obtener su libertad durante el proceso.

El Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio      determinará, de acuerdo con las circunstancias o evidencias de cada proceso en particular, si es admisible o inadmisible la petición según la situación jurídico-penal de la persona en cuyo beneficio se solicita la excarcelación.

Artículo 242. Caución. La caución para obtener la fianza de excarcelación se otorgará mediante hipoteca, póliza, bonos de seguro o títulos de la deuda pública del Estado o cualquier otro documento que para estos fines expida el Banco Nacional de Panamá.

Las sumas de dinero consignadas para garantizar la caución devengarán intereses a la tasa comercial que prevalezca en la plaza, pagaderos a la devolución del valor consignado.

Artículo 243. Cuantía. Para determinar la cuantía de la fianza, el Tribunal tomará en cuenta la naturaleza del delito, las circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés del imputado para ponerse fuera del alcance de las autoridades, el estado social e intelectual, los antecedentes del imputado y su situación pecuniaria individual o colectiva, y la seguridad y la vida de la víctima o  su familia y los testigos de cargos, atendiendo siempre la razonabilidad de la cuantía.

Artículo 244. Lugar. La fianza se consignará en la Oficina Judicial correspondiente.

Artículo 245. Fianza hipotecaria. La diligencia que admita fianza hipotecaria deberá inscribirse en el Registro Público, y mientras no se cumpla con este requisito no surtirá efecto alguno. La inscripción deberá constar en copia simple de la diligencia, debidamente autenticada por el secretario del Tribunal.

La finca que sirva como garantía en una fianza hipotecaria deberá estar libre de gravámenes. El fiador deberá presentar al Tribunal una certificación de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, en la que conste el valor de la finca, su ubicación, condiciones y la existencia de mejoras.

El Registro Público dará prelación a la inscripción de las fianzas hipotecarias constituidas con fines excarcelarios, la que deberá practicarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del documento. Vencido este plazo, el Juez impondrá una multa de veinticinco balboas (B/.25.00) por cada día de retraso al funcionario responsable de la demora en la inscripción.

Artículo 246. Fianza con bonos del Estado. La fianza constituida con bonos del Estado será acreditada con un certificado de garantía u otro documento expedido por el Banco Nacional de Panamá.

Las pólizas o bonos de seguros que se expidan para constituir la caución deberán provenir de compañías establecidas conforme a las leyes del país y tener validez por un término no menor de un año. En estos casos, se tendrá como fiador, con las obligaciones señaladas en el artículo siguiente, al representante legal de la compañía aseguradora o a la persona que este designe, y los valores serán depositados en el Banco Nacional de Panamá o en la Oficina Judicial.

El Tribunal ante quien se deba constituir la caución podrá recibir los valores cuando no fuera posible consignar el certificado de garantía correspondiente. En estos casos, el Tribunal queda obligado a convertir, durante el transcurso del día hábil siguiente, dichos valores en el certificado bancario de garantía de que trata la ley.

Artículo 247. Obligaciones del fiado y del fiador. Son obligaciones de todo imputado que obtenga su libertad caucionada:

  1. Mantenerse dentro de la circunscripción del Tribunal del conocimiento.
  2. Comunicar al funcionario que conozca del proceso los cambios de su domicilio.
  3. Presentarse al Tribunal de la causa o a la autoridad que este designe, cada vez que se le ordene.

Por su lado, el fiador asume de manera subsidiaria la obligación de satisfacer los gastos de captura, hasta el día en que cese el ocultamiento o fuga del fiado, y de pagar, por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que se le señale, el valor de la caución prestada.

Artículo 248. Citaciones y notificaciones. Las citaciones y notificaciones pueden hacerse directamente al fiado, y la detención del imputado debe ordenarse cuando haya sido privado del beneficio de excarcelación caucionada o la fianza haya sido cancelada. El plazo concedido al fiador para la presentación del fiado no podrá exceder, en su totalidad, de diez días, pero podrá ser prorrogado por el mismo tiempo previa causa justificada ante el Tribunal de Juicio.

Artículo 249. Cancelación de la fianza. El imputado que, hallándose en libertad bajo fianza, incurre en la comisión de un nuevo hecho punible perderá el derecho de ser excarcelado nuevamente con caución, siempre que exista evidencia que así lo justifique y siempre que en la segunda causa el Ministerio Público hubiera formulado la imputación delictiva. En este caso se cancelará la fianza prestada por el ilícito anterior.

Artículo 250. Mérito ejecutivo. La copia de la diligencia de fianza y la resolución del Juez o Magistrado de la causa, en que se haya declarado al fiador obligado a pagar la cantidad afianzada, presta mérito ejecutivo contra este, quedándole al fiador su derecho para reclamar, de la persona fiada por él o de sus herederos, la indemnización correspondiente.

Artículo 251. Razonabilidad. Solo se impondrán medidas cuyo cumplimiento fuera posible y, en especial, no se fijará una caución económica que el imputado por su estado de pobreza o por la carencia de medios no pueda cumplir.

Capítulo II Medidas Cautelares Reales

Sección 1ª Aprehensión Provisional de Bienes

Artículo 252. Aprehensión provisional. Serán aprehendidos provisionalmente por el agente instructor los instrumentos, los bienes, los valores y los productos derivados o relacionados con la comisión de delitos contra la Administración Pública, de blanqueo de capitales, financieros, contra la propiedad intelectual, de terrorismo, de narcotráfico y delitos conexos y quedarán a órdenes de este, hasta tanto la causa sea decidida por el Tribunal competente. Cuando resulte pertinente la orden de aprehensión provisional será inscrita en el Registro Público o municipio, según proceda.

La aprehensión provisional será ordenada sobre los bienes relacionados directa o indirectamente con las actividades ilícitas antes mencionadas.

Cuando la aprehensión recaiga sobre vehículos de motor o establecimientos de propiedad de terceros no vinculados al hecho punible, el Tribunal competente, previa opinión del funcionario instructor, podrá designar como depositarios a sus propietarios, otorgándoles la tenencia provisional y administrativa del bien hasta que se decida la causa.

Cuando la aprehensión se haga sobre empresas o negocios, esta solo recaerá sobre la parte que se tiene vinculada de manera directa o indirecta con la comisión de los delitos establecidos en este artículo, y siempre se hará respetando los derechos de terceros afectados con esta medida.

Artículo 253. Aprehensión provisional de dineros, títulos y valores. Los dineros, títulos y valores, mientras dure la aprehensión provisional, se mantendrán depositados en el banco o la entidad financiera, de valores o fiduciaria donde se hallen, y continuarán devengando los intereses pactados. De no estar depositados en ningún banco o entidad financiera, de valores o

fiduciaria, por disposición del Juez, serán depositados en la cuenta de Fondo de Custodia de la Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Panamá.

Cuando los dineros, valores y bienes a que alude el presente artículo se encuentren en un banco o entidad de ahorro y préstamo, garantizando un crédito con dicha institución, esta podrá compensar su acreencia aunque las obligaciones no estén vencidas, salvo el caso de mala fe, tan pronto reciba del funcionario de instrucción la orden de aprehensión provisional. En este caso, los bienes que el sindicado hubiera obtenido a consecuencia de la transacción que originó la acreencia compensada se considerarán provenientes del delito investigado.

Luego de efectuada la compensación antes mencionada, de resultar excedentes, estos se mantendrán a órdenes de la Fiscalía competente, la que los depositará en el Fondo de Custodia de la Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Panamá.

Artículo 254. Aprehensión provisional de bienes perecederos y de mantenimiento oneroso. Cuando la aprehensión recaiga sobre bienes perecederos que constituyan instrumento de delito, el funcionario de instrucción podrá donarlos a instituciones públicas, de beneficencia y a las iglesias. Cuando la aprehensión recaiga sobre bienes que pueden dañarse o deteriorarse, el funcionario de instrucción, previo avalúo, procederá a su venta con la mayor brevedad posible, y el dinero producto de dicha venta será depositado en la cuenta del Fondo de Custodia de la Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Panamá, lo que pondrá en conocimiento del Juez de la causa.

Cuando se trate de bienes cuyo mantenimiento o custodia resulte oneroso para el Ministerio Público, este podrá darlos en administración o custodia provisional, lo que se hará aplicando, en lo pertinente, las reglas relativas a la contratación pública.

Mientras se otorga la administración de los bienes, el funcionario de instrucción podrá darlos provisionalmente en custodia o administración, lo que hará con las debidas garantías para su conservación mientras se decida el asunto ante el Juez competente, quien podrá dejar en custodia o administración a la persona o institución designada provisionalmente.

Artículo 255. Disposición de evidencia . En cualquier fase del proceso, la Fiscalía, la defensa o el querellante podrán solicitar al Juez de Garantías o al Juez de la causa, según sea el caso, la destrucción de las evidencias aprehendidas en caso de que se trate de bienes perecederos, que atenten o sean peligrosos para la salud pública, la vida y la integridad de las personas o el medio ambiente o que, por sus volúmenes o naturaleza, representen un peligro para la seguridad o que su mantenimiento y custodia resulten onerosos.

También se podrá disponer su donación, venta, administración o custodia provisional, de conformidad con las leyes especiales sobre la materia, si se trata de bienes aprehendidos o secuestrados, aprovechables o de oneroso mantenimiento y custodia, con la intervención de la Fiscalía y las partes que pudieran ser afectadas con la decisión.

En estos casos, la Fiscalía y las partes sustentarán el agotamiento de todas las diligencias y pericias sobre la evidencia, debiendo en todo caso el Juez dejar una muestra significativa para posteriores análisis y pericias, en caso de ser necesario.

Artículo 256. Obligaciones de los depositarios y administradores. Quienes sean designados depositarios en los casos previstos en los artículos anteriores deberán cumplir las obligaciones previstas en la ley para los depositarios.

Quienes sean designados como administradores provisionales, además de las obligaciones generales de los depositarios, tendrán las siguientes:

  1. No interrumpir las labores del local dado en administración.
  2. Velar por la conservación de las existencias en el local.
  3. Llevar el registro diario de los ingresos y egresos, y colocar el producto líquido en un banco de la localidad.
  4. Mantener o procurar mantener el sistema de administración vigente al momento de asumir el encargo.
  5. Dar cuenta e informar al Juez, una vez al mes, de su administración.

Los honorarios de los administradores serán fijados por el Juez de la causa. Si el administrador ha incurrido en gastos, estos serán deducidos de los ingresos que se obtengan de dicha administración.

Artículo 257. Carga de la prueba en materia de bienes. Los imputados por los delitos de blanqueo de capitales, corrupción de servidores públicos, enriquecimiento injustificado, terrorismo y narcotráfico deberán demostrar la procedencia lícita de los bienes aprehendidos para solicitar el levantamiento de la medida.

Artículo 258. Control de las medidas provisionales. El Fiscal debe someter al control del Juez de Garantías, dentro de los diez días siguientes a su ejecución, todas las medidas cautelares reales de que trata este Capítulo que hayan sido ordenadas sin la intervención de dicho Juez.

Sección 2ª Secuestro Penal

Artículo 259. Motivos. Cuando las exigencias cautelares de la investigación penal así lo requieran, el Juez de Garantías a solicitud del Fiscal podrá decretar el secuestro penal, sin más trámites, de las cosas relacionadas con el delito para evitar el peligro de la eventual disposición, desaparición o destrucción de los bienes sujetos a comiso.

Artículo 260. Secuestro de bienes de propiedad de terceros no vinculados. Cuando el secuestro recaiga sobre vehículos de motor o establecimientos de propiedad de terceros no vinculados al hecho punible, el Juez de Garantías o el Tribunal competente, en una vista oral, con la participación del Fiscal de la causa, el querellante, si lo hubiera, terceros afectados y la defensa, luego de escuchar la opinión de estos decidirá si designa como depositarios a sus propietarios otorgándoles la tenencia provisional y administrativa del bien hasta que se decida la causa.

Regirán para quienes ejerzan la tenencia o administración provisional de los bienes secuestrados, las obligaciones previstas en el artículo 256 de este Código.

Artículo 261. Secuestro de dineros, títulos y valores. Los dineros, títulos y valores, mientras dure el secuestro penal, se mantendrán depositados en el banco o la entidad financiera, de valores o fiduciaria donde se hallen, y continuarán devengando los intereses pactados.  De no estar depositados en ningún banco o entidad financiera, de valores o fiduciaria, por disposición del Juez de Garantías, serán depositados en el Banco Nacional de Panamá, el que extenderá el respectivo certificado de garantías.

Artículo 262. Secuestro de bienes con gravámenes. En el caso de otros bienes que no sean dinero o valores sobre los cuales recaiga un gravamen, el banco o el ente acreedor podrá declarar la deuda de plazo vencido y solicitar el remate judicial de los bienes. Los excedentes, si los hubiera, se mantendrán a órdenes de la Fiscalía del conocimiento.

Las acciones de dominio y las peticiones del levantamiento de la aprehensión provisional y secuestro penal de los instrumentos o bienes que estuvieran aprehendidos provisionalmente o secuestrados serán resueltas por el Juez de Garantías o de Juicio, según la fase en que se encuentre el proceso, mediante vista oral. El Juez podrá otorgar, previo concepto de las partes, la tenencia o administración provisional de los bienes.

Artículo 263. Enajenación de bienes. Cuando los bienes o semovientes aprehendidos puedan dañarse, deteriorarse o presentar pérdida del valor comercial, podrá solicitarse al Juez de Garantías autorización para enajenarlos en pública subasta, a la mayor brevedad posible. El dinero producto de la venta será depositado en el Banco Nacional de Panamá.

Artículo 264. Secuestro de la correspondencia. El Juez de Garantías podrá autorizar, en un término no mayor de veinticuatro horas, el secuestro en las oficinas postales o telegráficas de cartas, pliegos, paquetes, valores, telegramas u otros objetos de correspondencia, cuando existan fundadas razones para suponer que les han sido dirigidos al imputado, con su propio nombre o con nombre supuesto a través de interpuesta persona o que, de cualquier modo, estén relacionados con el delito, salvo que les sean enviados por su defensor.

La diligencia se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia o, en su defecto, de dos testigos.

Artículo 265. Secuestro de cuentas y secreto bancario. El Juez de Garantías a solicitud del Fiscal podrá ordenar o autorizar el secuestro de títulos, valores, sumas depositadas en cuentas corrientes, de ahorro o similares, así como de otros valores contenidos en cajas de seguridad que se encuentren en bancos u otras instituciones de crédito públicas o privadas relacionadas con el delito.

También podrá autorizar el levantamiento de la reserva bancaria o de la reserva de la información de entidades financieras y de valores, con la finalidad de movilizar o embargar cuentas o interceptar y aprehender documentos con información útil, siempre que exista fundada razón para considerar que tienen relación con el hecho punible, aun cuando no pertenezcan al imputado o no se encuentren registrados a su nombre.

Artículo 266. Limitantes al secuestro de correspondencia. El Juez de Garantías o Juez de Juicio no debe autorizar el secuestro de las cartas, los documentos o los objetos que se encuentren en poder de los abogados, peritos o facultativos, que tengan relación con el ejercicio de su deber profesional, salvo que formen parte del cuerpo del delito.

Artículo 267. Impugnación. La resolución que autoriza el secuestro penal podrá ser revocada, a solicitud del Fiscal o de la parte interesada, en una vista oral con la participación de las partes cuando, por hechos sobrevenidos durante la fase de investigación, desaparezcan las condiciones previstas en este Código. Esta regla también será aplicada por el Juez o Tribunal competente durante las otras fases del proceso.

Artículo 268. Otras medidas cautelares. El querellante podrá solicitar por escrito al Juez de Garantías que decrete, respecto de los bienes del imputado o del tercero civilmente responsable, una o más de las medidas cautelares reales autorizadas en el Título II del Libro Segundo del Código Judicial. En estos casos, las solicitudes respectivas se sustanciarán de acuerdo con las normas de procedimiento civil y tendrán por objetivo asegurar o garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible.

Artículo 269. Bienes no reclamados. Si después de un año de concluido el proceso nadie se presenta a reclamar la cosa que debe ser restituida, el Tribunal la pondrá a disposición del Tesoro Nacional. Las cosas que no representen valor económico serán destruidas y el acto se documentará mediante diligencia. En el caso de armas de fuego, se atenderá lo que establezca la ley para su disposición.

Capítulo III Medidas Conservatorias

Artículo 270. Medidas conservatorias innominadas. Cuando existan motivos justificados para temer que, mientras dure el proceso, puedan continuar las situaciones que facilitan la comisión del delito, a solicitud de parte y con prueba suficiente, el Juez podrá ordenar las medidas conservatorias, de protección o de suspensión apropiadas, según las circunstancias, para prevenir los efectos del delito.