Título Cuarto – Saneamiento
Capítulo Primero – Ingeniería de Salud Pública y Saneamiento Urbano y Rural
Artículo 201. La ingeniería de salud pública y el saneamiento de ciudades, caseríos y aldeas, estará sujeto a los reglamentos que proponga la Dirección de Salud Pública al Órgano Ejecutivo, en los cuales sé tendrán en cuenta las disposiciones de los artículos 85, numeral 3, 87, 88, 89, 104, los, 148, 149, 150, 161, 152, 174, etc.
Artículo 202. No podrán fundarse nuevas ciudades o poblaciones o extenderse el área de las existentes, o procederse a cualquier obra de urbanización, sin el dictamen previo de la Dirección General de Salud Pública, en lo referente a los servicios indispensables y todos aquellos requerimientos que tiendan a la protección de la salud colectiva.
Artículo 203. Los proyectos de construcción, reparación, modificación de cualquier obra pública o privada que en una u otra forma se relacionen con el agua potable, alcantarillados o desagües, balnearios, establecimientos de aguas termales o aguas para uso industrial, deberán ser previamente sometidos, en cada caso, a la aprobación de la Dirección General de Salud Pública, la cual, según lo juzgue necesario, podrá exigir los planos y especificaciones respectivos para su estudio.
La improbición de la Dirección suspenderá la realización del proyecto, a menos que se corrijan sus deficiencias.
Artículo 204. Para la construcción, reparación, alteración, o adición de edificios de cualquier naturaleza, uso o destino, sea público o privado, para vivienda, comercio, reunión, culto, enseñanza, diversión, trabajo, etc., se requiere permiso escrito de la autoridad sanitaria, previo estudio de los planos correspondientes.
PARÁGRAFO: Cuando los propietarios de los locales alquilados al Gobierno Nacional, a los municipios o agencias oficiales o semi-oficiales, autónomas o semi- autónomas no doten sus respectivos edificios, de los servicios sanitario y de los requisitos mínimos de luz, ventilación y seguridad para la salvaguardia de la salud de sus ocupantes, el arrendatario hará las mejoras de rigor, y deducirá la suma invertida de las que hubiere de pagar en concepto de alquileres.
Artículo 205. Prohíbese descargar directa o indirectamente los desagües de aguas usadas, sean de alcantarillas o de fábricas u otros, en ríos, lagos, asequias o cualquier curso de agua que sirva o pueda servir de abastecimiento para usos domésticos, agrícolas, o industriales o para recreación y balnearios públicos, a menos que sean previamente tratadas por métodos que las rindan inocuas, a juicio de la Dirección de Salud Pública.
Artículo 206. La Dirección General, una vez hechos los estudios correspondientes, propondrá al Órgano Ejecutivo un plan de saneamiento rural que armonice sus exigencias con las condiciones económicas y sociales del campo.
Artículo 207. Adóptase como normas de saneamiento las que recomiende oficialmente la Oficina Sanitaria Panamericana, Regional de la Organización Mundial de la Salud, siempre que la Dirección General de Salud Pública no las objete dentro de los dieciocho meses siguientes a su recomendación. Estas normas incluyen las reglamentaciones emitidas por la citada Oficina Internacional y los patrones para exámenes químicos y bacterilógicos de agua potable, de aguas servidas y otras.
Dichas normas entrarán en vigencia únicamente cuando sean recogidas en decreto reglamentario del Ejecutivo y promulgadas en la Gaceta Oficial. Tal Decreto, en caso de considerarse necesario, podrá emitirse y promulgarse antes de vencer el término señalado en el presente Artículo. (2)
Capítulo Segundo – Higiene Industrial
Artículo 208. Quedarán bajo el control de la Dirección General de Salud Pública todos los asuntos que se refieran a higiene industrial, y en especial los siguientes:
- Edificios destinados a las industrias, o locales de trabajo, en lo relativo a lo dispuesto en los artículos 204 y 88, numerales 1 y 3;
- Instalaciones sanitarias, higiene y aseo de las mismas;
- Maquinarias o instalaciones industriales en cuanto tengan relación con accidentes del trabajo y seguridad general de los obreros y empleados;
- Procesos industriales sobre todo en lo que se refiere a la posibilidad de favorecer ciertos tipos de enfermedades, especialmente profesionales;
- Materias primas y productos elaborados, sobre todo cuando estén destinados al consumo;
- Viviendas, comedores, sitios de aseo, sitios de recreo, etc., para los obreros y sus familiares;
- Servicios médicos preventivos, curativos y de emergencia, como también los de bienestar social para madres obreras, para niños, etc.;
- Seguridad general para casos de explosiones, incendios y otras ocurrencias fortuitas.
Artículo 209. Todo centro de trabajo industrial o agrícola, con más de doscientos [200] habitantes deberá contar con los servicios colectivos de mercado, hospital y otros, y reservar área para edificación de oficinas públicas, sociales, comerciales, etc., de acuerdo con los planos que sean aprobados por la Dirección de Salud Pública.
Artículo 210. Toda empresa industrial, comercial u otra que cuente con más de cien personas, entre obreros, empleados y sus familiares, tendrá la obligación de contratar los servicios de un profesional médico y a lo menos de una enfermera, los cuales deben tener su residencia en el centro de trabajo o en ciudad cercana que no quede a más de 10 km. de distancia.
Artículo 211. La Dirección de Salud Pública y la de Trabajo, coordinarán sus actividades para evitar duplicación de las mismas. Las disposiciones del presente código y las del Código de Trabajo que incidan sobre una misma materia, con discrepancias reales o aparentes, serán aplicadas dando preferencia al Código Sanitario, en asuntos de salud, higiene y otros similares; y al Código del Trabajo, cuando se refiera a aspectos económicos, sociales u otras semejantes. Si la divergencia se tradujera en conflicto de jurisdicción, esta situación será considerada como caso de competencia de autoridad y resuelta por el Tribunal de lo Contencioso- Administrativo a solicitud de cualesquiera de las autoridades en conflicto.
Capítulo Tercero – Policía Mortuoria
Artículo 212. La inhumación, transporte, exhumación y conservación de cadáveres, serán reglamentados por la Dirección General de Salud Pública, con la aprobación del Órgano Ejecutivo.
Los permisos para la exhumación y transporte internacional de cadáveres serán otorgados por la Dirección, de acuerdo con los preceptos internacionales sobre la materia.
Artículo 213. Las norma referentes al establecimiento, traslado, clausura, y mantenimiento de cementerios serán dictadas por la autoridad sanitaria. Sólo en casos muy calificados podrá el Director de Salud Pública permitir la instalación de cementerios privados.