Libro Quinto – Rentas del Departamento Nacional de Salud Pública
Título Único – Capítulo Primero Rentas
Artículo 216. En los presupuestos de la Nación se incluirán las partidas suficientes para el cumplimiento de las obligaciones que el Estado asume al expedirse este Código.
Parágrafo: En estas partidas se incluirán los legados al Departamento de Salud Pública y las sumas percibidas por el Estado en virtud de convenios internacionales relativos a actividades de salud pública.
Artículo 217. En la formulación de los presupuestos nacionales se tomará en consideración la conveniencia de que las partidas votadas para el Departamento de Salud Pública sean repartidas entre las actividades preventivas y curativas, favoreciendo en lo posible a las primeras, y proporcionalmente entre todas las provincias sanitarias del país, de acuerdo con su población o la importancia de los problemas regionales de Salud Pública.